REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-X-2015-000031
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000881
PARTE INTIMANTE: NEILL JESUS REAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.153.573 y V-5.968.568, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.527 y 32.701, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS, estadounidense los tres primeros y venezolano el cuarto, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio en la ciudad de Miami, titulares de la cédula de identidad números E-921.168; E-984.939; E-924.798 y V-5.433.677
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA).
-I-
Antecedentes.
Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Neill Jesús Reaño García y Lourdes Mildred Ray, quienes actúan en si propio nombre y representación, correspondiéndole a este Tribunal previa distribución, conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra los ciudadanos Richard William, Arleen Suzanne, Marjorie Carmen y Edward James Gold Salas. Por auto de fecha 10 de julio de 2015 se dio entrada a la presente demanda, y por auto separado de esa misma fecha se admitió la demanda, al mismo tiempo se ordenó la intimación de la parte demandada. En fecha 14 de julio de 2015, la representación judicial de la parte intimada, consignó los fotostatos necesarios para abrir cuaderno de medidas y librar compulsas. Por auto de esta misma fecha se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.
-II-
De la medida cautelar solicitada.
En el escrito libelar, la parte actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
La parte intimante, alega que existe un riesgo fundado de que la ejecución del fallo que haya de recaer en este proceso, se haga ilusoria, por lo que de conformidad con lo estipulado en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento CIvil pidió medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Un local para oficina distinguido con las letras y números 11-B-2, ubicado en la planta 11 A del Edificio Torre Noria, Urbanización las Mercedes, Sección San Román, con una superficie de ciento cincuenta y seis metros con cuarenta centímetro cuadrados (146,40m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada lateral de la Torre, SUR: Oficina 11-B-1, ESTE: Pasillo de circulación que da acceso a las oficinas del cuerpo B y OESTE: Fachada principal de la Torre.
2. Un apartamento distinguido con el Nº 605 ubicado en el piso 7 del Edificio Residencias Hilton, ubicado en la Avenida El Casquillo, Urbanización Colinas de Bello Monte, con una superficie de ochenta y cuatro metros con setenta decímetros cuadrados (84,74 m2) con un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de uno con seiscientas sesenta y cuatro mil trescientas cincuenta millonésimas por ciento (.,664.350%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, según consta del documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, estado Miranda para la fecha Primer Circuito de Registro el 25 de septiembre de 1969, anotado bajo el numero 22, Tomo 28 Adicional del Protocolo Primero. Los linderos son: NORTE: El ducto para la basura y con el pasillo de circulación de la planta séptima. SUR: Fachada principal sur del edificio. ESTE: Apartamento 606 y OESTE: Parte con el ducto para basura y fachada interior oeste del edificio, sus comodidades son: Tres (03) dormitorios principales, un (01) dormitorio de servicio, un baño principal, un baño de servicio, un salón comedor, una cocina, un balcón, dos (02) closet.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…).
Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia para poder decretar las medidas cautelares, no puede ser alegadas pura y simplemente, pues ello sería insuficiente para que el órgano jurisdiccional pueda acordar las cautelares requeridas en juicio por las partes, por ello, obligatoriamente deben las partes traer a los autos probanzas que justifiquen la cautelar que sea solicitada en juicio.
Es importante resaltar, que las medidas que se dicten para garantizar las resultas de un juicio, tienen un carácter preventivo y no definitivo, por lo que puede ser objeto de revocatoria, cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia. Dichas medidas han de ser acordes para cada caso, y en virtud de ello, el Juez no puede incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida, ya que una medida insuficiente haría nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante constituirá un menoscabo de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación cursante desde el folio 19 al 37, ambos inclusive del presente expediente, hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso así como el periculum in mora, razonamientos estos que en modo alguno inciden en el fondo de la controversia, en virtud que aun faltan por transcurrir etapas determinantes en el presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar requeridas por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue NEILL JESUS REAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY contra RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Un local para oficina distinguido con las letras y números 11-B-2, ubicado en la planta 11 A del Edificio Torre Noria, Urbanización las Mercedes, Sección San Román, con una superficie de ciento cincuenta y seis metros con cuarenta centímetro cuadrados (146,40m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada lateral de la Torre, SUR: Oficina 11-B-1, ESTE: Pasillo de circulación que da acceso a las oficinas del cuerpo B y OESTE: Fachada principal de la Torre.
2. Un apartamento distinguido con el Nº 605 ubicado en el piso 7 del Edificio Residencias Hilton, ubicado en la Avenida El Casquillo, Urbanización Colinas de Bello Monte, con una superficie de ochenta y cuatro metros con setenta decímetros cuadrados (84,74 m2) con un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de uno con seiscientas sesenta y cuatro mil trescientas cincuenta millonésimas por ciento (.,664.350%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, según consta del documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, estado Miranda para la fecha Primer Circuito de Registro el 25 de septiembre de 1969, anotado bajo el numero 22, Tomo 28 Adicional del Protocolo Primero. Los linderos son: NORTE: El ducto para la basura y con el pasillo de circulación de la planta séptima. SUR: Fachada principal sur del edificio. ESTE: Apartamento 606 y OESTE: Parte con el ducto para basura y fachada interior oeste del edificio, sus comodidades son: Tres (03) dormitorios principales, un (01) dormitorio de servicio, un baño principal, un baño de servicio, un salón comedor, una cocina, un balcón, dos (02) closet.
Los inmuebles antes descritos, pertenecen a los señores Edward James Gold Salas, Richard William Gold Salas, Marjorie Carmen Gold Salas de Álvarez y Arleen Suzanne Gold Salas, de acuerdo a la sentencia de partición de herencia, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Para el Régimen Procesal Transito del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, signado bajo el asunto AP51-V-2003-001973, el 06 de agosto del año 2013, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda bajo el numero 2015-4414, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 241.13.16.1.16194, en fecha 07 de mayo de 2015.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14), días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARÍA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:08 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARÍA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AH1C-X-2015-000031
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000881
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