REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000093

PARTE ACTORA: INVERSIONES REINA GUAYANA, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 69, Tomo A-Nº 9, folios 497 al 502.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.108.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Chacao del estado Miranda, el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C. A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales, Corp Banca de Inversión, C. A., Corp Banca Hipotecario, C. A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos, C. A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C. A., y Banco del Orinoco, S. A. C. A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución nº 261-99 del seis (06) de septiembre mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en Gaceta Oficial nº 36.784 del diez (10) de septiembre mil novecientos noventa y nueve (1999), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el nº 9, Tomo 189-A Pro., el siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), asiento publicado en los diarios El Nacional y en El Universal en sus ediciones del ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y RAÚL REYES REVILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 65.168 y 206.031, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), se admitió la presente causa y se ordenó emplazar a la parte demandada.-
Cumplidos los trámites procesales tendentes a la citación, el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), se recibió escrito de cuestiones previas.
El veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) se dictó sentencia interlocutoria donde se declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada y parcialmente con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 05 de octubre de 2011, la parte demandada apeló de la sentencia del 29 de septiembre de 2011 y solicitó la notificación de la parte actora; ratificando su apelación según diligencia del 16 de noviembre de 2011.
El 25 de noviembre de 2011 se libró boleta de notificación a la parte actora; quien seguidamente y a través de diligencia presentada por su apoderado, RAFAEL MONTSERRAT se dio por notificado de la sentencia de cuestiones previas el 10 de enero de 2014.
El veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) se recibió del apoderado actor, escrito de promoción de pruebas.
El 30 de enero de 2014 fue negada la apelación ejercida por la parte demandada; auto que fue objeto de aclaratoria el 12 de febrero de 2014 por el Tribunal, a solicitud de la parte demandada, oyéndose el recurso de apelación ejercido en el solo efecto devolutivo y únicamente respecto a lo referente a la cuestión previo de cosa juzgada.
El 14 de febrero de 2014 la parte actora solicitó se decretara la confesión ficta de la parte demandada; petición que reiteraron conforme a diligencias de fechas 20 de febrero y 19 de marzo de 2014.
El 04 de abril de 2014 la parte demandada presentó escrito de alegatos en el que, según expresaron que, desde el 10 de enero de 2014, en que la parte actora se dio por notificada de la sentencia de cuestiones previas, habían transcurrido sobradamente los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que la parte demandante subsanare la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem (defecto de forma de la demanda), que fue declarada parcialmente con lugar; por lo que solicitan al Tribunal la extinción del procedimiento según el citado artículo 354 adjetiva.


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por las partes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que se afilió a diversos sistemas para la venta de sus productos, entre ellos celebró contrato de adhesión con el Banco Consolidado C.A., ahora Corp Banca C.A. para la recepción de tarjetas de crédito, donde se establecen los términos de afiliación del establecimiento al sistema de la Tarjeta American Express. Que de las estipulaciones del contrato, resulta claro e inequívoco que se trata de un contrato que dice de la existencia de un negocio jurídico comercial complejo, que forman parte el Banco, el Tarjeta habiente y el Establecimiento. Que es el caso que conforme a lo pautado en el mencionado contrato de adhesión, bajo la modalidad de Pronto Pago, y con ocasión de consumos varios efectuados por Tarjeta habientes de American Express, el 01 y 05 de agosto de 1997, el establecimiento presentó a el Banco documentos de cesión de Notas de Cargos por ventas realizadas Nº 2990173, por un valor total de la actual de Cuarenta y Un Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 41.910,00) siendo su valor neto de Treinta y Cinco Mil Novecientos Veinte Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 35.910,00) y la Nº 2990171, por un valor total de la actual de Quince Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 15.365,00), siendo su valor neto de y Trece Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 13.169,05). Estas cesiones generaron créditos a favor del establecimiento y en contra del Banco. Con relación a la Nota de Cargo Nº 2990173, el 01 de agosto de 1997 el Banco abonó a la cuenta corriente del establecimiento el valor del neto de dicha nota, sin embargo el 11 de agosto de 1997, el Banco reversa esta operación, quedando insoluto el pago del precio de la cesión e incumplida la obligación por parte del Banco. Mientras que la segunda Nota de Cargo Nº 2990171, nunca fue abonada, quedando insoluto el pago del precio de la cesión e incumplida la obligación por parte del Banco. Ante esta situación el 20 de agosto de 1997, se practicó una Inspección Judicial, dejándose constancia de los hechos precedentes, reconociendo en confesión judicial espontáneas por parte del Sub Gerente del Banco, razón por la cual se interpeló al Banco requiriéndole el pago de los créditos insolutos y dejándolo así constituido en mora.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159; 1.160; 1.161; 1.167; 1.202; 1.264; 1.273; 1.274; 1.275; 1.474; 1.549 del Código Civil y 150 y 495 del Código de Comercio. Solicita pago o en su defecto sea condenado el Banco, al pago de las cantidades actuales de Cuarenta y Un Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 41.910,00) y Quince Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 15.365,00), correspondiente a las Notas de Cargos Nº 2990173 y Nº 2990171, Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 442.856,83), por indemnización de daños y perjuicios, contentivos de la corrección monetaria sobre la suma de las notas de cargos insolutas, y la indemnización por corrección monetaria de las sumas calculadas desde la introducción de la demanda hasta el cálculo que se realice por experticia complementaria del fallo. Posteriormente denunciaron la contumacia de la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda por lo que solicitaron en tres (3) distintas oportunidades la confesión ficta.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cosa juzgada. Del ordinal 6º relativo al defecto de forma, alegó que la actora debió haber cumplido con lo previsto en el artículo 340 del Código de de Procedimiento Civil, cuyo ordinal 6º prevé que debe producirse con el libelo el instrumento fundamental de la demanda, de donde derive el derecho deducido. En efecto la actora, acompaño con su libelo copias fotostáticas ilegibles de un supuesto contrato de adhesión dos supuestos Resúmenes de Notas y unas Inspecciones Judiciales Extralitem. De la cosa juzgada, alegaron que los hechos señalados por el demandante como fundamento de su acción, fueron analizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 10009, en el juicio que por Cobro de Bolívares inició la actora en contra del Banco. Dictando sentencia el referido Juzgado, el 30 de mayo de 2007, decisión que fue apelada por la parte actora y tramitada ante el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien confirmó la decisión el 02 de noviembre de 2007. Igualmente, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, impugnaron las copias ilegibles del “contrato de adhesión para la recepción de tarjetas de crédito”, así como las copias al carbón identificadas como Resumen de notas Amex Nº 2990173 y 2990171. Con posterioridad, el 04 de abril de 2014 denunció que desde el 10 de enero de 2014, en que la parte actora se dio por notificada de la sentencia de cuestiones previas, habían transcurrido sobradamente los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que la parte demandante subsanare la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem (defecto de forma de la demanda), que fue declarada parcialmente con lugar; por lo que solicitan al Tribunal la extinción del procedimiento según el citado artículo 354 adjetiva.

Así las cosas, el Tribunal actuando como Director del Proceso, conforme las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ante las denuncias de confesión ficta efectuada por la parte actora; y la denuncia de extinción del procedimiento realizada por la parte demandada, se ve en la obligación de pronunciarse en la siguiente forma:

En cuanto el argumento de la actora, referido a la confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda, se observa que este tribunal mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, declaro con lugar la cuestión previa opuesta por la accionada, contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código Adjetivo, en este sentido estaba en cabeza del actor la carga de subsanar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, la cuestión previa declarada parcialmente con lugar, y cuya notificación consta de las actas del proceso, se materializo el 10 de enero de 2014, siendo a partir de la referida fecha que comenzó a correr el lapso establecido en la ley, para que la parte actora diera cumplimiento a fallo proferido por este Juzgado, sin embargo no consta en las actas del expediente, que se haya realizado actuación alguna por parte del actor referidas a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código adjetivo. Por lo que esta conducta trae como consecuencia las sanciones previstas en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de manera forzosa y en consecuencia de ello sin lugar la proposición de confesión ficta alegada en los autos. ASÍ SE DECLARA

En lo que respecta a la extinción del proceso alegada por la parte demandada, este Tribunal, observa: Una vez presentada la demanda, y habiéndose admitido la misma, fue trabada la litis por espontánea citación efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada; quienes en la oportunidad de dar contestación a la demanda, optaron por presentar un escrito de cuestiones previas, el cual fue resuelto parcialmente con lugar, siendo que este Juzgado desecho la alegación de cosa juzgada, sin embargo declaró con lugar la atinente al defecto de forma de la demanda.

Así las cosas, y ante ese supuesto de hecho, prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, Del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.- (Resaltado del Tribunal)

En el caso de marras se desprende, que la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, alegadas por la parte demandada, fue publicada en fecha 29 de septiembre de 2011, en la que se ordenó notificar a las partes inmersas en el presente asunto, operando la misma para la parte demandada el 05 de octubre de 2011 y para la parte actora el 10 de enero del 2014, mediante las diligencias en que actuaron los respectivos apoderados de cada una de las partes.

Ahora bien, comoquiera que desde el 10 de enero de 2014, (exclusive) fecha en la cual se materializó la notificación de la última de las partes, se evidencia que ha transcurrido sobradamente los cinco (5) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora subsanara la cuestión previa declarada Parcialmente Con Lugar por este Juzgado, los cuales correspondieron con los siguientes días de despacho: 13,14,15,16 y 17 de enero de 2014, dando así cumplimiento a la sentencia antes supra mencionada, conforme lo previsto la norma citada, desprendiéndose del cómputo practicado, que la parte actora no hizo uso de su derecho, ni dentro, ni fuera del plazo concedido en la norma mencionada y tal conducta es claramente sancionada por nuestro legislador con la extinción del proceso; es por lo que comprobado en autos la ausencia de esta, debe el tribunal forzosamente declarar la extinción del proceso que hoy nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó INVERSIONES REINA GUAYANA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de abril de 1996, bajo el Nº 69, Tomo A Nº 9; contra CORP BANCA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2 B; produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código Adjetivo.

SEGUNDO: Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los CINCO (5) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-M-2008-000093