REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000921
PARTE ACTORA: LILIANA MERCEDES MONTILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.737.357.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL y DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 145.828 y 164.640, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANA DORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-297.881.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante libelo de la demanda, presentado en fecha 25 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Liliana Mercedes Montilla Rodríguez, a través de su apoderado judicial Manuel Alberto Tamayo Nouel, la cual previo los trámites administrativos de distribución, correspondió su conocimiento a este juzgado.-

Alega la representación judicial de la parte actora, que su mandante ciudadana Liliana Mercedes Montilla Rodríguez, antes identificada, desde hace mas de (20) años ha venido habitando y poseyendo en forma legítima, pacífica, publica, continua, ininterrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, ejerciendo actos posesorios tales como la construcción de bienhechurías, reparaciones y mejoras en la construcción, así como trabajos de mantenimiento de una casa para habitación, la cual constituye la sede de hogar de su representada y su núcleo familiar. Que su representada ha venido corriendo con los gastos de instalación y mantenimiento mensual de los servicios básicos de electricidad, agua y teléfono sobre el inmueble objeto de la presente acción, constituido por un terreno y la casa Nº 109, ubicado al final de la Avenida Roosevelt, 6ta transversal de los Cármenes, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, con un área de seis metros de ancho sobre su frente principal por veinticinco metros con diez centímetros de fondo, es decir, (150 Mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron del señor Luis Rodríguez Lugo; SUR: Faja de terreno de doce metros de ancho, que fue del mismo señor Luis Rodríguez Lugo y que quedo destinada a calle pública; ESTE: Casa que es o fue del Dr. Martínez Volcán; y OESTE: Otra faja de terreno de doce metros de ancho, del mismo señor Luis Rodríguez Lugo y que es calle pública hacia el frente principal; la casa sobre el construida consta de dos (02) plantas: La Planta Baja consta de (3) habitaciones, (3) baños, (1) sala, (1) comedor y cocina, igualmente consta de dos dependencias que tienen acceso por la calle cada una con (1) baño; y la Planta Alta consta de (3) habitaciones y (2) balcones. Que su representada ha venido poseyendo legítimamente el terreno y la casa sobre el construida, tal y como lo establece el artículo 1953 del Código Civil, reconociéndose así los derechos como legitima poseedora a su cliente y continuando hasta la fecha, ejerciendo la posesión legitima sobre el mencionado inmueble. Que es por lo que acude ante esta autoridad Judicial, para demandar a la ciudadana Ana Dorta, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que su representada LILIANA MERCEDES MONTILLA RODRIGUEZ es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda y solicita le sea declarada la prescripción adquisitiva del inmueble antes identificado.-
Fundamenta su acción en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1977 del Código Civil Venezolano y consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2014, se admitió la presente causa, y se ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes y se ordenó la publicación de edictos en los periódicos de circulación nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. (F. 42 y 43).
En fecha 06 de octubre de 2014, el ciudadano Jeferson Contreras Bogado, Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos de haber materializado la citación de la parte demandada, ciudadana ANA DORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-297.881 y consignó compulsa de citación debidamente firmada. (F. 50 y 51).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal, practicada como fue la citación de la parte demandada en el presente juicio, ordenó librar el edicto acordado en el auto de admisión (F. 52).-
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó separatas de prensa de las publicaciones del edicto, en los diarios de circulación nacional, ordenado en el auto de admisión de la demanda. (F. 59 al 77).
En fecha 09 de febrero de 2015, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 692 de la misma Ley.
En fecha 09 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa de seguidas a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
La figura de la confesión ficta, es una institución procesal que consiste en la declaratoria de confesión del demandado de los hechos alegados por el actor, al no haber contestado la demanda ni promovido pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo, contiene un requisito sine qua non de operatividad de la misma: requiere inexorablemente que la demanda no sea contraria a derecho, tal y como lo preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, ha sido dilatada la jurisprudencia sobre la materia, destacándose la proferida por la Sala Constitucional número 2.428, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), caso: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA:
«Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
…Omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal» (expediente No. 2003-000209, con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Frente a los hechos libelados, se observa que la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte demandante.
En este sentido, es importante señalar, que la parte demandada quedó citada en fecha 06 de octubre de 2014, tal como consta de diligencia suscrita por el ciudadano Jeferson Contreras Bogado, Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia que en fecha 02 de octubre de 2014, citó de forma personal a la ciudadana Ana Dorta, titular de la cédula de identidad Nro. 297.881, quien se identificó y firmó el recibo correspondiente, entendiéndose que desde el día siguiente al que el alguacil consignó las resultas de citación, comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, y todos los actos consiguientes al mismo. Entonces, puede apreciarse en el caso de marras que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada con las garantías de un debido proceso, y por ende del derecho a la defensa, efectivamente no concurrió a contestar la demanda en el lapso indicado por el legislador; ni tampoco promovió prueba alguna en el oportunidad procesal correspondiente, con lo que se habría llenado dos (02) de los requisitos exigidos para la declaratoria de la confesión ficta.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que la presente demanda estriba sobre la solicitud de prescripción adquisitiva, por tal motivo considera necesario esta Sentenciadora, observar las disposiciones legales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuales son sus requisitos para su consumación y comprobación.
Ahora bien, nuestro Código Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley” (subrayado del Tribunal).
Artículo 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
Artículo 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”.
Artículo 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”.
En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:
“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “ De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”.
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente:
“…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga pruebe la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
En consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana Venezuela, no cabe dudas para quien suscribe, que el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo, siendo la prescripción adquisitiva o usucapion un medio de adquirir un derecho, el cual supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.
Por su parte la Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. .-
Al efecto, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 774 del Código Civil, que dispone:
“Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.”

Esta norma consagra una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, ahora bien, a tenor de la norma supra expuesta, se constata del folio (10) al (31) que riela en el expediente, justificativo de testigo, consignado junto con el libelo de demanda, en el cual se evidencia que la ciudadana Liliana Mercedes Montilla Rodríguez, ha vivido por mas de (20) años en el inmueble objeto de la presente acción y ha realizado mejoras al mismo y cancelaba los servicios de agua, electricidad, aseo y teléfono, con su propio dinero, lo que denota el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio. Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que la ciudadana Liliana Mercedes Montilla Rodríguez habita el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerce es legítima. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, se constata de los instrumentos consignados por el actor, las cuales rielan en los folios (10) al (40) instrumentos que demuestras por sí mismo el derecho alegado por la parte accionante, ciudadana Liliana Mercedes Montilla Rodríguez. De esta forma, siendo esta acción una solicitud de prescripción adquisitiva o usucapión, es menester indicar que el presupuesto de la confesión ficta relativo a que «la acción no sea contraria a derecho», se patentiza, de manera que el indicado requisito concurre en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, siendo palmario de la lectura del expediente, así como queda constatado en el presente fallo, de la falta de consignación de alegatos por parte del demandado en la oportunidad procesal destinada a la contestación de la demanda, así como la ausencia de promoción de medios probatorios en la etapa destinada a ello, corroboran la concurrencia inequívoca de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia número 2.428/29.10.2003 de la Sala Constitucional supra apuntada, es forzoso para quien aquí decide declarar la confesión ficta in commento, y que como consecuencia de ello la procedencia de la presente pretensión. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ANA DORTA, en la presente causa.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente decidido, CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara la ciudadana LILIANA MERCEDES MONTILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº. V-14.737.357 contra la ciudadana ANA DORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-297.881, sobre un terreno y la casa Nº 109, ubicado al final de la Avenida Roosevelt, 6ta transversal de los Cármenes, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, con un área de seis metros de ancho sobre su frente principal por veinticinco metros con diez centímetros de fondo, es decir, (150 Mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron del señor Luis Rodríguez Lugo; SUR: Faja de terreno de doce metros de ancho, que fue del mismo señor Luis Rodríguez Lugo y que quedo destinada a calle pública; ESTE: Casa que es o fue del Dr. Martínez Volcán; y OESTE: Otra faja de terreno de doce metros de ancho, del mismo señor Luis Rodríguez Lugo y que es calle pública hacia el frente principal; la casa sobre el construida consta de dos (02) plantas: La Planta Baja consta de (3) habitaciones, (3) baños, (1) sala, (1) comedor y cocina, igualmente consta de dos dependencias que tienen acceso por la calle cada una con (1) baño; y la Planta Alta consta de (3) habitaciones y (2) balcones.
Tercero: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de titulo de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Quinto: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:16 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP11-V-2014-000921