REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, SEIS (6) de AGOSTO de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-M-1999-000036
PARTE ACTORA: JHONNY MUJICA COLON y JHONNY MUJICA CARELLI, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.564.768 y 10.331.422 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.297 y 48.285 respectivamente, quienes actuan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES SALVAT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 4 de febrero de 1994, bajo el N° 17, Tomo 8-A.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CHIARA NUZZO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.341.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoaran los ciudadanos JHONNY MUJICA COLON y JHONNY MUJICA CARELLI. contra la firma Mercantil INVERSIONES SALVAT, C.A, supra identificados, en fecha 25 de mayo de 1999, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, consignando los recaudos correspondientes en fecha 31 ee mayo de 1999.- En fecha 03 de junio de 1999, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada. En fecha 04 de octubre de 1999, compareció el ciudadano José Hernan Vargas Pino, titular de la cédula de identidad N° 1.869.847, actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil INVERSIONES SALVAT, C.A, debidamente asistido por el abogado Omar Corredor, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.728, mediante la cual se doy por citado del presente juicio. En fecha 14 de marzo del año 2000, comparecieron las partes y presentaron escrito mediante la cual solicitaron la suspensión del proceso, por un lapso de 60 días consecutivos y de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 19 de marzo de 2001, el Juez José Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificación a la parte demandada.- En fecha 21 de mayo de 2003, la Jueza Angelina García, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose su notificación a la parte demandada.- En fecha 20 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada en el presente juicio. En fecha 4 de mayo de 2007, compareció el ciudadano Hernan Vargas, en su carácter de representante de la parte demandada , debidamente asistido por el abogado Chiara Nuzzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.341, mediante la cual conviene en la demanda. En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juez Luís Tomás León, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 10 de julio de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 16 de junio de 2015, comparecieron los ciudadanos JOSE HERNAN VARGAS PINO, en su carácter de presidente de la firma mercantil INVERSIONES SALVAT, C.A, debidamente asistido por la abogada Chiara Nuzzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.341, parte demandada, y por la otra parte comparecieron los ciudadanos JHONNY MUJICA COLON y JHONNY MUJICA CARELLI, quienes actúan en su propio nombre y representación, mediante la cual reconocen la deuda y solicitaron la suspensión de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.- En fecha 7 de julio de 2015, se dictó auto mediante la cual insta a la parte demandada a consignar los estatutos sociales de la empresa.- En fecha 23 de julio de 2015, compareció el ciudadano JOSE HERNAN VARGAS PINO, en su carácter de presidente de la firma mercantil INVERSIONES SALVAT, C.A, debidamente asistido por la abogada Chiara Nuzzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.341, parte demandada, mediante la cual consigna copia simple de los estatutos sociales de la empresa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha 16 de junio de 2015, comparecieron los ciudadanos JOSE HERNAN VARGAS PINO, en su carácter de presidente de la firma mercantil INVERSIONES SALVAT, C.A, debidamente asistido por la abogada Chiara Nuzzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.341, parte demandada, y por la otra actora comparecieron los ciudadanos JHONNY MUJICA COLON y JHONNY MUJICA CARELLI, quienes actúan en su propio nombre y representación, mediante la cual consignaron escrito de transacción y solicitaron la suspensión de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual se regiría bajo los términos siguientes:

“…(Sic)…Que a los fines de concluir el presente juicio, INVERSIONES SALVAT, C.A, declara que a parte del monto adeudado, en el transcurso del tiempo recibió entregas de dinero, monto que indexado de común acuerdo entre las partes hace un total de Bs 14.000.000,00 que pagará a JHONNY MUJICA COLON, y por instrucciones de este a la firma mercantil INVERSIONES 10334, C.A inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 12 de febrero de 2014, bajo el número 12, tomo 23-A. Yo, HERNAN VARGAS PINO, ya identificado, actuando en representación de INVERSIONES SALVAT, C.A, quedó en cuenta que mi representada pagará la referida cantidad a INVERSIONES 10334, C.A, de la que se declara mi representada su deudora. Las partes solicitan se proceda de inmediato a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio, declarando las partes que no tienen más nada que reclamarse…”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este sentido, de una lectura del escrito de transacción, se desprende, que las partes inmersas en la presente contienda judicial, decidieron poner fin al juicio que nos ocupa mediante la transacción parcialmente trascrita, verificándose de autos que tienen facultad expresa para transigir, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-

De igual modo, se impone a este Tribunal, analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Así las cosas, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada entre las partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.





III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes, en fecha 16 de junio de 2015.
SEGUNDO: Suspéndase las medidas en el cuaderno de medidas.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar
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En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-M-1999-000036