REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2009-000461

PARTE ACTORA: Ana Rosa Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.094.720.
APODERADO JUDICIAL: Judith Carmen Cornejo Dugarte, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.561.
PARTE DEMANDADA: Antonio Ramón Angulo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.018.329.
APODERADO JUDICIAL: María Luisa Montilla, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.836.
MOTIVO DEL JUICIO: Acción Merodeclarativa de Concubinato.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.
Se inició el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de Abril del 2009, por la Ciudadana Ana Rosa Lobo, asistida por la Abogada en Ejercicio Judith Carmen Cornejo Dugarte, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar por Acción Merodeclarativa de Concubinato al Ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández.
En fecha 30 de Abril de 2009, este Juzgado dictó Auto instando a la Ciudadana Ana Rosa Lobo, en su carácter de demandante en el presente juicio a consignar los recaudos en los que fundamentó su demanda.
En fecha 13 de Mayo de 2009, la Ciudadana Ana Rosa Lobo, parte demandante en el presente juicio, otorgó Poder apud acta a la Abogada Judith Cornejo, Inpreabogado Nº 98.561. En esta misma fecha la parte actora consignó recaudos.
En fecha 30 de Junio de 2009, este Juzgado dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando el emplazamiento del demandado, Ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández.
En fecha 20 de Julio de 2009, la Ciudadana Ana Rosa Lobo, parte actora en el presente Juicio, representada por la Abogada en ejercicio Judith Cornejo Dugarte, Inpreabogado Nº 98561, consignó diligencia solicitando se corrigiera error material involuntario en el auto de admisión y consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la respectiva compulsa de citación.
En fecha 23 de Julio de 2009, este Juzgado dictó auto corrigiendo el auto de admisión de la demanda, otorgando termino de la distancia al demandado, y libró oficio dirigido al Juzgado de Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de remitir comisión con motivo al juicio que interpuso la Ciudadana Ana Rosa Lobo contra el Ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández.
En fecha 20 de Octubre de 2009, el Ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó copia del Oficio Nº 590 dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Independencia del Estado Miranda, que fue enviado por ante la oficina de M. R. W. (CENTRO), el día 6 de Octubre de 2009.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Oswaldo Hernández Uzcategui, Inpreabogado Nº 82.528, consignó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 02 de Febrero de 2010, el Ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández, asistido por el Abogado en ejercicio José Alejandro León Calderón, Inpreabogado Nº 124.823, consignó fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 08 de Febrero de 2010, este Juzgado dictó auto ordenando librar copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 22 de Febrero de 2010, el Ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández, asistido por el Abogado en ejercicio Francisco Vivas, Inpreabogado Nº 70.734, retiró copias certificadas.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández, asistido por la Abogada en ejercicio María Luisa Montilla, Inpreabogado Nº 15.836, consignó diligencia solicitando la perención de la instancia.
En fecha 14 de Octubre de 2010, este Juzgado dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. En esta misma fecha se libro Cartel de Notificación a las partes.
En fecha 20 de Octubre de 2010, el Ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández, asistido por la Abogada en ejercicio Maria Luisa Montilla, Inpreabogado Nº 15836, retiró mediante diligencia cartel de notificación.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández, otorgó Poder apud acta a la Abogada Maria Luisa Montilla. En esta misma fecha la referida Abogada consignó Cartel de Notificación Publicado en el Diario El Universal en fecha 23/11/2010.
En fecha 16 de Marzo 2011, la Abogada en ejercicio Maria Luisa Montilla, Inpreabogado Nº 15.836, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando pronunciamiento en cuanto al cartel consignado en fecha 09/12/2010.
En fecha 04 de Abril de 2011, la Abogada Susana Mendoza, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de la Ciudadana Ana Rosa Lobo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Abril de 2011, la Abogada María Luisa Montilla, Inpreabogado Nº 15.836, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 26 de Abril de 2011, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2011, la Abogada María Luisa Montilla, Inpreabogado Nº 15.836, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, la Abogada María Luisa Montilla, Inpreabogado Nº 15.836, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 21 de Enero de 2015, la Abogada María Luisa Montilla, Inpreabogado Nº 15.836, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando la perención de la instancia.
Vencida la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.


Ahora bien, acogiendo esta Sentenciadora, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día 06 de diciembre de 2011, fecha en la cual la parte demandada solicito pronunciamiento de la cuestión previa promovida, han transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y 26 (veintiséis) días, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de las partes durante este tiempo, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye esta Sentenciadora, que al no haber dado las partes el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en la acción mera declarativa de concubinato interpuesta por Ana Rosa Lobo, titular de la cedula de identidad Nº 9.094.720, contra el ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 5.018.329.
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA


Abog. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2009-000461

PARTE ACTORA: Ana Rosa Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.094.720.
APODERADO JUDICIAL: Judith Carmen Cornejo Dugarte, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.561.
PARTE DEMANDADA: Antonio Ramón Angulo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.018.329.
APODERADO JUDICIAL: María Luisa Montilla, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.836.
MOTIVO DEL JUICIO: Acción Merodeclarativa de Concubinato.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.
Se inició el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de Abril del 2009, por la Ciudadana Ana Rosa Lobo, asistida por la Abogada en Ejercicio Judith Carmen Cornejo Dugarte, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar por Acción Merodeclarativa de Concubinato al Ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández.
En fecha 30 de Abril de 2009, este Juzgado dictó Auto instando a la Ciudadana Ana Rosa Lobo, en su carácter de demandante en el presente juicio a consignar los recaudos en los que fundamentó su demanda.
En fecha 13 de Mayo de 2009, la Ciudadana Ana Rosa Lobo, parte demandante en el presente juicio, otorgó Poder apud acta a la Abogada Judith Cornejo, Inpreabogado Nº 98.561. En esta misma fecha la parte actora consignó recaudos.
En fecha 30 de Junio de 2009, este Juzgado dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando el emplazamiento del demandado, Ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández.
En fecha 20 de Julio de 2009, la Ciudadana Ana Rosa Lobo, parte actora en el presente Juicio, representada por la Abogada en ejercicio Judith Cornejo Dugarte, Inpreabogado Nº 98561, consignó diligencia solicitando se corrigiera error material involuntario en el auto de admisión y consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la respectiva compulsa de citación.
En fecha 23 de Julio de 2009, este Juzgado dictó auto corrigiendo el auto de admisión de la demanda, otorgando termino de la distancia al demandado, y libró oficio dirigido al Juzgado de Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de remitir comisión con motivo al juicio que interpuso la Ciudadana Ana Rosa Lobo contra el Ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández.
En fecha 20 de Octubre de 2009, el Ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó copia del Oficio Nº 590 dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Independencia del Estado Miranda, que fue enviado por ante la oficina de M. R. W. (CENTRO), el día 6 de Octubre de 2009.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Oswaldo Hernández Uzcategui, Inpreabogado Nº 82.528, consignó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 02 de Febrero de 2010, el Ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández, asistido por el Abogado en ejercicio José Alejandro León Calderón, Inpreabogado Nº 124.823, consignó fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 08 de Febrero de 2010, este Juzgado dictó auto ordenando librar copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 22 de Febrero de 2010, el Ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández, asistido por el Abogado en ejercicio Francisco Vivas, Inpreabogado Nº 70.734, retiró copias certificadas.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández, asistido por la Abogada en ejercicio María Luisa Montilla, Inpreabogado Nº 15.836, consignó diligencia solicitando la perención de la instancia.
En fecha 14 de Octubre de 2010, este Juzgado dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. En esta misma fecha se libro Cartel de Notificación a las partes.
En fecha 20 de Octubre de 2010, el Ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández, asistido por la Abogada en ejercicio Maria Luisa Montilla, Inpreabogado Nº 15836, retiró mediante diligencia cartel de notificación.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández, otorgó Poder apud acta a la Abogada Maria Luisa Montilla. En esta misma fecha la referida Abogada consignó Cartel de Notificación Publicado en el Diario El Universal en fecha 23/11/2010.
En fecha 16 de Marzo 2011, la Abogada en ejercicio Maria Luisa Montilla, Inpreabogado Nº 15.836, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando pronunciamiento en cuanto al cartel consignado en fecha 09/12/2010.
En fecha 04 de Abril de 2011, la Abogada Susana Mendoza, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de la Ciudadana Ana Rosa Lobo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Abril de 2011, la Abogada María Luisa Montilla, Inpreabogado Nº 15.836, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 26 de Abril de 2011, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2011, la Abogada María Luisa Montilla, Inpreabogado Nº 15.836, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, la Abogada María Luisa Montilla, Inpreabogado Nº 15.836, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 21 de Enero de 2015, la Abogada María Luisa Montilla, Inpreabogado Nº 15.836, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando la perención de la instancia.
Vencida la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.


Ahora bien, acogiendo esta Sentenciadora, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día 06 de diciembre de 2011, fecha en la cual la parte demandada solicito pronunciamiento de la cuestión previa promovida, han transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y 26 (veintiséis) días, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de las partes durante este tiempo, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye esta Sentenciadora, que al no haber dado las partes el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en la acción mera declarativa de concubinato interpuesta por Ana Rosa Lobo, titular de la cedula de identidad Nº 9.094.720, contra el ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 5.018.329.
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA


Abog. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2009-000461