REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-000128
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de esté domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el N° 35, tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillan Molina, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-2.932.603.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel Francisco Gómez Muci, Carmen Julia Ossorio Herrera, Johanna Marcano Tovar y Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.579,
72.967, 103.508, y 64.595, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la demanda que por cobro de Bolívares intentaren los ciudadanos Eneida Tibisay Zerpa Guzman y Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente, actuando en representación de BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de esté domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el N° 35, tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, contra el ciudadano FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-2.932.603. Consignada como fue la demanda acompañada de sus recaudos, y después de su distribución, le toco conocer de la causa a este Juzgado, el cual mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS, para que una vez que constara en autos dicho emplazamiento, compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de que en dicha oportunidad diera contestación a la demanda que por Cobro de Bolívares sigue en su contra la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal. En esta misma fecha la secretaria del Tribuna solicito los fotostatos para proveer la compulsa. En fecha 08 de marzo de 2010, la parte actora dispuso de los emolumentos al alguacil, a fin de que se trasladara a citar al demandado. En este sentido el 12 de marzo de 2010, la parte actora consigno los fotostatos solicitados por secretaria, a fin de que esta librara la compulsa correspondiente. En fecha 06 de abril de 2010, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demanda.En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada. En fecha el 24 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles del ciudadano Federico Francisco González Matheus, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido por auto fecha 30 de junio de 2010, este juzgado acordó la citación por carteles del ciudadano Federico Francisco González Matheus, de conformidad con lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia dejo constancia de que retiro el cartel de citación librado por el Juzgado, a fin de publicarlo. En fecha 22 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consigno ante el tribunal el cartel de citación debidamente publicado. En fecha 08 de octubre de 2010, la secretaria de este juzgado, dejo constancia de que fijo el cartel de citación en la morada del deudor, cumpliendo de esta manera con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de noviembre de 2010, ante la no comparecencia de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, solicito que se le designara un defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, por auto de fecha 25 de noviembre de 2010 se le designo un defensor al ciudadano Federico Francisco González Matheus. En fecha 09 de agosto de 2011, el defensor designado se dio por notificado de su designación y de igual forma acepto el cargo recaído en su persona. En fecha 23 de noviembre de 2011, comparecieron los abogados Miguel Francisco Gómez Muci, Jorge Enrique Dickson y Johanna Marcano, los cuales consignaron el poder que acredita su representación, otorgado por el demandado Federico Francisco González Matheus, en este sentido consignaron un escrito contentivo de la contestación de la demanda y de igual forma proponen reconvención a la parte actora. Por auto de fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y fijó el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación del presente auto a la parte actora reconvenida, a fin de que diera contestación a la reconvención. En fecha 08 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora reconvenida, se dio por notificada del auto que admitió la reconvención propuesta por la parte demanda. En fecha 28 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consigno escrito de contestación a la reconvención. En fecha 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual mediante auto de fecha 03 de abril de 2012, fue agregado a los autos. Por auto de fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora reconvenida. En fecha 24 de octubre de 2012, tanto la representación judicial de la parte actora reconvenida, como la parte demandada, presentaron sus respectivos informes. En fecha 06 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presento su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada reconviniente. Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Actora : En su escrito libelar, que en fecha 17 de noviembre del o 2008, se le concedió al ciudadano Federico Francisco González Matheus, un préstamo a interés por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 816.000,00), para ser cancelados en un plazo de TREINTA Y TRES (33) meses contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo y mediante el pago de TREINTA Y TRES (33) cuotas mensuales, variables y consecutivas pagaderas por mensualidades vencidas, las cuales serían contentivas de amortización de capital e intereses. Se estableció que el capital devengaría intereses mensuales, que serían calculados a la tasa inicial variable del VEINTISEIS por ciento (26%) anual, que el banco podía ajustar de tiempo en tiempo, el deudor aceptará como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones, el estado de cuenta que el banco presentará, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. Se estableció igualmente, que el banco podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones asumidas por el deudor como plazo vencido, pudiendo exigir judicialmente o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del documento de préstamo adeude por capital, e intereses o cualquier otro concepto; Se pactaron también otras diez condiciones que para el caso de ocurrir, determinarían considerar el préstamo como de plazo vencido y poder el banco exigir el pago inmediato de lo adeudado judicial o extrajudicialmente. Para todos los efectos de la línea de crédito concedida, se eligió a la ciudad de Caracas como domicilio especial.
El ciudadano Federico Francisco González Matheus, antes identificado, constituyó a favor de Stanford Bank, S.A., una garantía mediante Carta de Crédito Stand By emitida por Stanford Internacional Bank Limited, con referencia del Banco emisor N° 312637 y se estableció que, la mencionada Carta de Crédito Stand By, permanecería vigente durante todo el plazo del préstamo a interés.
Expresa el Banco demandante que en fecha 26 de mayo de 2009, mediante asamblea se autorizó la fusión, mediante absorción, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., del Banco Universal del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), la cual quedó inscrita por ante la Registradora Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2009, N° 39.193, siendo adquiridos por ellos tanto los activos como los pasivos del banco absorbido y dentro de los créditos adquiridos está el préstamo a interés suscrito por el ciudadano FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS, antes identificado.
Que el ciudadano Federico Francisco González Matheus, a la fecha en que se introdujo la demanda, no había cancelado el préstamo a interés.
Fundamentando su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1166, 1167, 1264, 1221 del Código Civil, el 124 del Código de Comercio, y en las estipulaciones del documento de préstamo a interés, suscrito el 17 de noviembre de 2008, entre el STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, y el ciudadano FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS, el cual fue cedido a Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, mediante fusión en la que se absorbió al STANFORD BANK, S.A. Banco Comercial (Venezuela). Y demandó a Federico Francisco González Matheus: “…para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal a pagar a nuestro representado en el Banco Nacional de Crédito. C.A, Banco Universal, antes suficientemente identificado, las siguientes cantidades:” “PRIMERO: La suma de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 33/100 (Bs.763.311,33), que corresponden al monto del capital del préstamo a interés, cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de esta demanda”. “SEGUNDO: Los intereses vencidos del préstamo, a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 17/02/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 52/100 (Bs25.528,52); a una tasa del 26% anual, en el periodo comprendido entre el 01/04/2009 hasta 05/06/2009, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 35.833,23) , y a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 20/01/2010, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 20/100 (Bs.116.532,20)”. “TERCERO: Los intereses de mora calculados al TRES POR CIENTO (3%) anual, vencidos del préstamo a interés, en el lapso comprendido desde el 17/02/2009 hasta el 20/01/2010, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 2.863,90)” “CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo hasta la…” Que todos estos conceptos se evidencian del Estado de Cuenta que en original fue consignado denominado “Posición Deudora” a la fecha 20/01/2010, para un total por todos los conceptos de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 944.069,18). Junto con el libelo produjo un instrumento privado de fecha 17 de noviembre de 2011, acompañado marcado “B” y que correo a los folios 13 al 15 del expediente.
Argumentos de la Parte Demandada: En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y de igual forma reconvino, en los términos que a continuación se resumen:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos señalados como en el derecho la demanda que por cobro de bolívares interpuso el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de su representado FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS. Solicitaron que la misma fuese declarada sin lugar y se condenara a la actora al pago de las costas procesales.
Alegaron que no existe precisión por parte de la actora, en cuanto a la naturaleza de la relación subjetiva que dice haber celebrado con el demandado y en consecuencia no hay determinación del derecho aplicable.
En segundo lugar alegaron que de estar en presencia de un préstamo no existe prueba de la liquidación del mismo, tal como lo establece el supuesto documento de préstamo, toda vez, que la liquidación estuvo prevista como un hecho sucedáneo y futuro al otorgamiento del contrato de préstamo, acto que se cumple mediante un abono en la cuenta corriente del prestatario.
Consideran que ese acto de comprobación de la liquidación del préstamo debió ser traído por la actora a los autos en calidad de instrumento fundamental consignando junto con el libelo y el original del instrumento de préstamo del Estado de Cuenta Corriente bancaria, del mes correspondiente en el que se hubiera efectuado la liquidación del préstamo, hecho para cuya acreditación precluyó el tiempo hábil. Efectuando el crédito o abono en la cuenta corriente N° 2200171038 del Stanford Bank, lo idóneo y jurídicamente procedente es que el actor hubiera traído a los autos el Estado de Cuenta Corriente Bancario, debidamente certificado por el instituto emitente, sin perjuicio que el mismo pudiera ser impugnado o sujeto a controversia probatoria en el proceso, pero la actora no lo hizo y por tanto su oportunidad procesal le quedó precluída de manera definitiva con lo que no puede haber demostración del desembolso del préstamo y por tanto de la no existencia de la obligación.
Señalaron que en el cuerpo del libelo de la demanda y en el instrumento marcado “B, se expresa que el préstamo sería pagado en el plazo de treinta y tres (33) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante treinta y tres (33) cuotas mensuales, variables y consecutivas; por lo que ese hecho constituido por la oportunidad de “Liquidación del Préstamo”, requiere a su juicio de demostración por parte del actor, no sólo como supuesto de procedencia de su acción sino como medio que afirme el efectivo ejercicio del derecho constitucional de defensa al demandado, pues sólo con la existencia de tal recaudo, es que se da la posibilidad cierta al demandado, de verificar el inicio de los plazos de los pagos y de las obligaciones en general, cuestión que al no haber sido traído a los autos genera al demandado, un estado de indefensión al no poder revisar y comprobar que los intereses reclamados son efectivamente ciertos; que pueda examinar y comprobar el inicio del plazo y los días transcurridos y los intereses aplicables y ser confrontados con los reclamados por la actora, y no como el demandado se encuentra en la actualidad frente a la omisión de la actora, al proveer el recaudo comprobatorio de la liquidación.
La parte demandada impugnó el estado de cuenta consignado por la actora, marcada con la letra “E” por que a su juicio carece de veracidad, pues emana del propio acreedor.
De otra vertiente, la parte demandada ejerció reconvención contra el demandante BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., Banco Universal, acusándolo de intentar una acción ordinaria de cobro contra todos sus bienes, a pesar de contar con una garantía denominada Carta de Crédito o Stand By, lo cual rompe con el principio de igualdad de los acreedores, conforme al cual el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores quienes tienen frente al mismo iguales derechos y concurren en igualdad de condiciones.
Señalaron que el BANCO NACIONAL DE CREDITO, debió ejercer su acción para ejecutar la garantía que su representado constituyó a su favor, y no accionar opcionalmente en forma quirografaria el cobro de un crédito por demás inexistente.
Consideran que el proceder del demandante al demandar en forma genérica sin renunciar a la garantía incurrió en un abuso en el ejercicio de su derecho, situación que debe corregirse mediante la condenatoria del acto por la procedencia de esta acción, que debe conllevar la liberación de la garantía constituida.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS
Así las cosas, esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Actora:
1.) Copia certificada del instrumento poder, otorgado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, (f. 08 al 12). Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.
2.) Contrato de préstamo a interés, en original, suscrito entre la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS, (f. 13 al 15). El mencionado instrumento no fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demandada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó legalmente reconocido y en consecuencia el Tribunal le atribuye el carácter de documento público reglado en los artículos 1.363 y 1.360 del Código Civil y es suficiente para demostrar la existencia del contrato. Así se decide.
3.) Copia simple del Acta de Asamblea del 26 de mayo de 2009, debidamente registrada, mediante la cual se autorizó la fusión, mediante absorción, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), (f. 16 al 32). Este instrumento es valorado con el carácter de documento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado de alguna manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio y es suficiente para probar la celebración de la asamblea de accionistas del Banco Nacional de Crédito mediante la cual se fusionó con el Banco Stanford Bank S.A. Banco Comercial y con ello determinara la cualidad para el ejercicio de la acción de cobro en éste juicio de un crédito cuyo titular inicial era el Banco Stanford Bank S.A. Banco Comercial. Así se decide.
4.) Copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 39.193, del 4 de junio de 2009, en la que fue publicada la Resolución por la cual se autoriza la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, (f. 33 al 35). Este instrumento por ser una publicación en periódicos o gacetas de un acto que la ley ordena publicar en dicho órgano, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y es idóneo para demostrar la existencia de la decisión gubernamental de autorizar la fusión de ambos bancos. Así se decide.
5.) Instrumento denominado por la parte actora reconvenida como “POSICIÓN DEUDORA”, a la fecha del 20/01/2010. Este instrumento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegando que la actora pretendía sustituir el estado de cuenta corriente con el referido instrumento. En este sentido, observa el tribunal que el instrumento que se impugna consta en los folio (36) del presente expediente en forma original. Por lo que debe forzosamente desestimar tal impugnación. Así se decide.
La parte demandada reconviniente no consigno prueba alguna.
IV
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a dar contestación de fondo y de igual forma propuso la reconvención a la parte actora, alegando que el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, a pesar de contar con una garantía denominada Carta de Crédito o Stand By, ejerció una acción ordinaria dirigida contra toda la generalidad de los bienes del deudor, lo cual rompe con el patrimonio de igualdad de los acreedores y por tanto solicitó que el Tribunal estableciera el abuso de derecho incurrido por la actora y consecuencialmente liberara la garantía o instrumento Stand By referido en el libelo.
La parte actora-reconvenida alegó que no es cierto que haya incurrido en abuso de Derecho, como pretende la demandada, ya que nada le obliga a accionar específicamente contra la presunta garantía, heredada del STANFORD BANK, S.A., y es lógico concluir, como lo señala el propio demandado, en su escrito de contestación-reconvención, que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores, abstracción de la eficacia o no de la presunta garantía.
CONTESTACION DE LA RECONVENCION
La representación judicial de la parte actora, reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención propuesta expresó los alegatos que de seguida se resumen:
Rechazó en todas sus partes la Reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio alegando que no son ciertos los hechos o circunstancias en que pretende fundamentarse la misma. Rechazaron y Contradijeron que el STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED, sea una filial del STANFORD BANK, C.A., ya que el primero estaba constituido en un país extranjero y regido por leyes distintas y el segundo, constituido en Venezuela y regido por nuestras leyes.
A todo evento contradijeron la reconvención propuesta en base a las siguientes consideraciones:
Alegaron que no es cierto, que el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, haya incurrido en abuso de Derecho, como pretende la demandada reconviniente, ya que nada le obliga a accionar específicamente contra la presunta garantía.
En segundo lugar señalaron que no es cierto que el demando no mantenga ninguna obligación o deuda para con el BANCO.
Igualmente expresaron que en modo alguno es procedente la pretensión contenida en el número Segundo del “Petitorio”, de la Reconvención propuesta, ya que, cualquier liberación de la presunta garantía o entrega de documentos o recaudos estaría sujeta al pago de lo adeudado por el demandado.
Rechazaron enfáticamente que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, haya incurrido en abuso de Derecho alguno, por el contrario ha ejercido judicialmente su legítimo interés en obtener del demandado, dada su evidente mora en el cumplimiento de sus obligaciones, el pago de lo adeudado.
Para decidir estos planteamientos el Tribunal observa:
En primer lugar se observa de la lectura del contrato de préstamo con garantía sobre la carta de crédito, que el mismo reúne las características del contrato de prenda, conforme al cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble (carta de crédito) en seguridad de la deuda, al quedar extinguida la obligación. Dicho contrato confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.838, 1.840 y 1.841 del Código Civil, con lo cual el crédito del acreedor, en éste caso el Banco Nacional de Crédito, goza de un privilegio sobre un bien mueble específico (Carta de crédito o Stand by) a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.869 y 1.871 ordinal 1º del Código Civil, y no puede por tanto afectar otros bienes del deudor sin haber tan siquiera haber agotado la posibilidad de hacerlo efectivo sobre la garantía.
No obstante a ello, considera este Juzgado que la acción reconvencional intentada para establecer que hubo abuso de derecho por parte del Banco demandante, es improcedente, por cuanto la misma no reúne los requisitos que exige el artículo 1.185 del Código Civil y que ha desarrollado nuestro Máximo Tribunal, amén que la parte demandada no aportó ninguna prueba tendente a la demostración de algún daño, material o moral en su patrimonio.
El ejercicio de una acción judicial errónea por parte del titular de un contrato no puede constituir un hecho ilícito capaz de generar responsabilidad sino que conforme a nuestro sistema legal, el resarcimiento que se deben los litigantes en caso de acciones improcedentes es la compensación por condenatoria en costas.
Sobre el abuso de derecho se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“El artículo 1.185 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, establece lo siguiente:
“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, esta Sala ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.
Pues, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Así las cosas, de la revisión de los autos, se puede evidenciar que la parte actora reconvenida introdujo su demanda de cobro de bolívares, para que la parte demandada reconviniente pagase o fuese condenada a pagar una cantidad de dinero más sus intereses moratorios y convencionales contenida en un instrumento mercantil, lo que de por si solo no genera un daño, por lo tanto le correspondía a la parte demandada-reconviniente probar la mala fe en el ejercicio de tal acción y la ocurrencia efectiva del daño, razón por la cual la reconvención debe ser forzosamente desechada. Así se declara
V
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En igual sentido, tanto el artículo 1.354 del Código Civil como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establecen la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De allí que las partes, tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
De lo antes expuesto y del análisis de los alegatos y probanzas aportadas al proceso, nos encontramos que ha quedado probado en autos que la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, suscribió un contrato de préstamo a interés, garantizado con Carta de Crédito Stand By emitida por STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, con referencia del Banco emisor Nro. 312637, a favor de STANFORD BANK, S.A., con el ciudadano FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS. En el referido contrato, las partes estaban obligadas a asumir las consecuencias pautadas en él, al aceptar la obligación correspondiente. En el caso de autos, la parte actora reconvenida alega el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado, al no pagar las cantidades acordadas en el contrato de préstamo a interés, causándose una deuda a su favor. Por su parte, la demandada reconviniente, a través de su apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho expresados por la parte actora en el escrito libelar, es por lo que en efecto, le corresponde la carga probatoria de lo alegado a su contraparte para constatar la veracidad de los hechos.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2010, en la cual hizo un análisis del documento de préstamo suscrito por las partes el 11 de febrero de 1998, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 17, en el cual se estableció expresamente que las partes convinieron en celebrar contrato de préstamo con garantía hipoteca, cuyo tenor es el siguiente:
“… se observa la contradicción entre lo afirmado por la parte actora en su libelo y el contenido de este documento, pues en el libelo se indicó que se había celebrado un contrato de préstamo por la suma de dinero que allí indica, mientras que en la Cláusula Primera del documento… se señala que se había aprobado un crédito hasta por esa suma de dinero, pero su entrega estaba sujeta a la verificación del cumplimento de obligaciones para ambas partes como se indica en la Cláusula Tercera, eso es, por la prestataria, la de invertir en la obra y presentar valuaciones de estado de la misma y de la entidad bancaria, de entregar el dinero a medida que dichas verificaciones se hacían.
Lo que implica que no estamos ante un préstamo puro y simple, sino ante una línea de crédito con desembolso progresivo del dinero contra la verificación de ciertas condiciones a cargo del deudor. Esto debió haber sido afirmado expresamente por el demandante en el libelo y con el libelo debió haber acreditado que había entregado una cantidad determinada de dinero con motivo de las valuaciones presentadas, lo cual, en criterio de quien ahora juzga, era determinante para poder acreditar la exigibilidad y liquidez de las sumas cuyo pago estaba reclamado....”.
La anterior decisión mantiene sintonía con la posición sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 530 del 17 de septiembre de 2003, caso Banco Mercantil Banco Universal, en la cual señaló:
“Ahora bien, consta del texto mismo del documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita que, “... “EL BANCO” concede a “LA PRESTATARIA” un préstamo a interés, por la cantidad de (...), la cual será acreditada en la cuenta corriente N° 1037-24774-4 que “LA PRESTATARIA” mantiene en “EL BANCO” y el cual se obliga a pagar en el plazo de tres (3) años incluido un (1) año de gracia a capital, contado a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de (...) cada una y una (1) cuota por la cantidad de (...) debiendo pagar la primera de éstas al vencimiento del décimo tercer (13er.) mes contado a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo...”.
Tal como claramente se desprende del texto constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita, la misma se encuentra sujeta a la condición por ella prevista, que no es otra, que el hoy demandante, liquidara el préstamo. Esto dicho en otras palabras significa que, el ejecutante, debió acompañar junto con el libelo de la demanda, tanto el documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución solicita, así como la prueba cierta del cumplimiento de su obligación correlativa, que no es otra que, la acreditación del monto señalado como préstamo en la cuenta corriente propiedad de las demandadas, con lo cual, quedaba cumplida la condición prevista en el referido documento constitutivo de la hipoteca.
De las actas que integran el expediente, no consta la acreditación necesaria del ejecutante de haber cumplido con su obligación, la cual, además de cumplir con la condición referida, daría fecha cierta del momento en el cual debería comenzar la cancelación del préstamo por parte de las demandadas, motivo por el cual, al existir una condición prevista el documento de la hipoteca cuya ejecución se solicita y, no saberse a ciencia cierta la fecha o el momento en el cual, las obligadas debieron dar comienzo al pago del préstamo otorgado, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no denotaron la falta de los requisitos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que de haberlo hecho, hubiese acarreado la inadmisibilidad de la ejecución de hipoteca propuesta.”
Así, vale señalar que en el contrato de préstamo consignado por la actora en éste juicio se expresa lo siguiente:
“…, (en lo sucesivo denominado “EL BANCO”) ha convenido en concederme un Préstamo a Interés por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 816.000,00), en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de TREINTA Y TRES (33) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, que “EL BANCO” se compromete a realizar una vez Suscrita la presente escritura mediante abono en mi cuenta corriente No. 2200171038. A los efectos de la prueba de desembolso del préstamo, será suficiente el estado de cuenta que exhiba y/o me oponga “EL BANCO”….”.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, consta el documento de préstamo suscrito entre las partes del presente juicio en el cual se evidencia el derecho aquí reclamado, así mismo se observa; denominado “POSICIÓN DEUDORA”, del cual se aprecia las cuotas del préstamo vencidas desde el 17 de marzo del 2009, al 17 de enero del 2010, cuotas que corresponden desde la numero cuatro (4) a la numero catorce (14), de lo cual se demuestra las cuotas insolutas para esa fecha por parte del demandado.
Así mismo corre inserto en el folio ciento cuarenta y uno (141) RECIBO DE DESEMBOLSO”, el cual contrastado con los datos del contrato de préstamo de autos, se verifica el abono a la cuenta corriente al demandado por una cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 816.000,00) en consecuencia se demostró la relación que une a las partes del presente litigio y la existencia de la obligación a cumplir. ASÍ SE DECLARA
En apoyo a todo lo expuesto, considera este tribunal, que la parte actora, demostró suficientemente en autos y, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada y en consecuencia la procedencia de la acción solicitada, resultando forzoso declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpuso BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de esté domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el N° 35, tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, contra el ciudadano FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-2.932.603.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION ejercida por el ciudadano FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-2.932.603, contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, tanto de la demanda principal como en la reconvención por el mismo propuesta, por haber resultado totalmente vencido,
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los SEIS (06) días del mes de Agosto del año 2015.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:27 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2010-000128
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