REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO: AP11-V-2014-000445
PARTE ACTORA: ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 15.228.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJO URDANETA FUENMAYOR y CARMEN MARÍA TRENARD, abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los número 3.111 y 23.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ANTONIO FARIÑA MORALES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 11.231.120.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO YEMES NAVA y ALEJANDRO R. YEMES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 77.209 y 37.1177, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Antecedentes.
Comienza la presente demandada, mediante escrito presentado por los abogados José Alejo Urdaneta Fuenmayor y Carmen María Trenard, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de divorcio contencioso incoada por la ciudadana Aryenis Coromoto Torrealba Barrios contra Ángel Antonio Fariña Morales. Por auto de fecha 24 de abril de 2014, se le dio entrada a la presente demanda, y por auto separado de esa misma fecha se admitió, ordenándose a su vez el emplazamiento de las partes con el objeto de celebrar los actos conciliatorios. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 29 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, pagó ante la Oficina de Alguacilazgo, las expensas necesarias para practicar la citación del demandado. En esa misma fecha consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y boleta de notificación. Consta en autos, nota de fecha 06 de mayo de 2014, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber librado compulsa y boleta de notificación. Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha, el mencionado Alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa al demandado de autos, y que este se negó a firmar la boleta de notificación. En fecha 14 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha pagó a la Secretaria de este Tribunal, las expensas necesarias para el traslado de dicha funcionaria. Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, se acordó y se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento. Consta en autos, nota de fecha 30 de mayo de 2014, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber notificado a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de julio de 2014, se celebró el primer acto conciliatorio, en el cual la parte actora insistió con la demanda, igualmente la parte demandada manifestó su intención de continuar con la demanda.. En fecha 15 de julio 2014, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado Alejandro Yemes Navas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 77.029. En fecha 02 de octubre de 2014, se celebró el segundo acto conciliatorio, la parte actora manifestó insistir con la demanda. Asimismo, la parte demandada, manifestó no tener el ánimo de conciliarse. En fecha 14 de octubre de 2014, se celebró el acto de contestación a la demanda. En fecha 05 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 11 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. En fecha 18 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte. Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, al representación judicial de la parte actora, solicitó que fuese admitida la testimonial de la ciudadana Patricia Farfan. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte. Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, alegó que el escrito de oposición presentado por la parte actora, fue presentado de manera extemporánea por tardía. En fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se desechó por improcedente la oposición planteada por la parte actora. En fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró extemporáneo por tardío la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora. En fecha 24 de noviembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó diferimiento de las testimoniales promovidas por su parte. En fecha 28 de noviembre de 2014, se declararon desiertos los actos de las testimoniales de los ciudadanos, Daniela Vargas Giménez, Tulio Enrique Rincón Ocando y Paola Mercedes Marcano. En fecha 01 de diciembre de 2014, solicitó nueva oportunidad para la evacuación. Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se fijara nueva oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana Aura Morales Frizzo. Asimismo, solicitó que se librara boleta de citación a la prenombrada ciudadana. En fecha 04 de diciembre de 2014, se evacuó la testimonial de la ciudadana Día Janeth Rodríguez Richardson; se declararon desierto las testimoniales de los ciudadanos: Aura Morales de Frizzo y Patricia Farfan. En fecha 09 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentito de las preguntas a formular en las posiciones juradas. Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos: Daniela Vargas Jiménez, Tulio Enrique Rincón y Paola Mercedes Marcano. Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, presentó escrito mediante el cual quiso dejar constancia de haber comparecido personalmente al tribunal para absolver las posiciones juradas, asimismo manifestó que la parte actora no asistió a tal acto. En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió escrito de tercería. Consta en autos, nota de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrita por la Secretaría de este Tribunal en la cual se dejó constancia de haber librado boleta de citación. Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se fijó nueva oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana Aura Morales de Frizzo, promovida por la parte demandada. En esa misma fecha se fijó oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana Patricia Farfan, y se libró boleta de citación.
Por auto nuevamente de fecha 16 de diciembre de 2014, se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos: Daniela Vergara, Tulio Enrique Rincón y Paola Mercedes Marcano. Mediante diligencia de esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se desestimara el escrito de tercería. En fecha 14 de enero de 2015, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Daniela Vergara, Paola Mercedes Marcano. Asimismo, se declararon desierto las testimoniales de los ciudadanos Aura Morales de Frizzo y Tulio Enrique Rincón Ocando. Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se fijara nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano Tulio Enrique Rincón Ocando. Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó extensión del lapso probatorio para evacuar las posiciones juradas promovidas. Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2015, el ciudadano José Centeno, dejó constancia de haber podido haber practicado la citación de la ciudadana Aryenis Coromoto Torrealba Torres. Por auto de fecha 22 de enero de 2015, se fijó nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano Tulio Enrique Rincón. Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la ciudadana Patricia Farfan, dejó constancia de no haber sido posible la misma. Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó prorroga del lapso probatorio. En fecha 27 de enero 2015, se evacuó al testimonial del ciudadano Tulio Enrique Rincón Ocando. Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada en relación con la citación de la parte demandante a fin de evacuar las posiciones juradas promovidas en autos. Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dio una prorroga de diez días de despacho para evacuar las posiciones juradas promovidas en autos. En esa misma fecha se libró boleta de citación a la parte actora. En fecha 12 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, pagó las expensas necesarias para practicar la citación de su contraparte. En fecha 24 de febrero de 2015, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte actora en relación a las posiciones juradas, dejó constancia de no haber podido practicar tal citación. Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó prorroga del lapso probatorio para evacuar la pruebas de posiciones juradas. Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se determinara la oportunidad para presentar informes.A través de diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, nuevamente solicitó prorroga del lapso probatorio para evacuar la prueba de posiciones juradas. En fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, se negó librar oficio al Departamento de recursos humanos de PDVSA e igualmente se negó la prorroga del lapso probatorio requerido por la parte demandada. Por auto separado de esa misma fecha, se estableció desde que día comenzaría a computarse el lapso para presentar informes. En fecha 24 de marzo de 2015, se ordenó desglosar el escrito de tercería presentado en autos y se ordenó pronunciarse respecto a ello por auto y cuaderno separado. En fecha 27 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

II
De los alegatos de la parte actora.

Arguye la ciudadana Aryenis Coromoto Torrealba, parte actora, que en fecha 10 de junio de 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano Ángel Antonio Fariña Morales, ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda., Sostiene que durante el matrimonio no procrearon hijos., que el ciudadano Ángel Antonio Fariña, no ha cumplido con el deber afectivo, ni tampoco la asistencia debida ni el auxilio moral y material que corresponde al vínculo matrimonial. Afirma que el ciudadano Ángel Antonio Fariña, no ha dado la colaboración debida en el mantenimiento y desarrollo moral y material de la familia, incumpliendo con el deber de asistencia que es esencial en la vida conyugal.
Continua alegando, que el ciudadano Ángel Antonio Fariña, la maltrató verbalmente mediante ofensas y descalificaciones personales. Y que ha proferido amenazas.
Arguye, que debido a los maltratos y amenazas que ha sufrido, ha tenido que asistir al auxilio de terapia en relación a su vida conyugal.
Que solicitó medidas de protección y seguridad personal. Que la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda Para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2014, dictó medidas de protección y seguridad en beneficio de la parte actora en este juicio.
Afirma la demandante, debió retirarse del hogar conyugal para evitar que las agresiones y amenazas, se convirtiesen en agresiones físicas graves.
Sostiene que el ciudadano Ángel Antonio Fariña, ha faltado al cumplimiento de sus deberes como esposo, por lo que arguye que se constituye el abandono voluntario, y que el mencionado ciudadano ha cometido excesos contra la demandante.
Fundamenta la demanda en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Por ultimo, solicitó que la demanda sea declarada con lugar y que se le imponga a la parte demandada las costas y costos judiciales.
III
De los alegatos de la parte demandada.
En el primer acto conciliatorio, la parte demandada, ciudadano Ángel Antonio Fariña Morales, alego, que anteriormente había demandado en divorcio a la parte actora, y que el expediente se sustanciaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente numero AP11-V-2014-000292, y el cual se encontraba en etapa de citación. Que debido a que en este juicio se logró la citación con anticipación a la demanda que el inició en el otro tribunal, solicitó la acumulación.

Asimismo, afirmó que insiste en la intención de divorciarse. En el segundo acto conciliatorio, celebrado el día 02 de octubre de 2014, la parte actora manifestó que no tenía ánimo de conciliación.
El día 14 de octubre de 2014, la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda alegó, que el demando primero.
Asevera que el en ningún momento abandonó el hogar. Que por motivos de salud de su madre tenia que ausentarse de la casa para poder estar con ella en la clínica.
Alegó que su cónyuge le había manifestado que ella mantenía una relación con un compañero de trabajo, que actualmente para esa fecha la mantenía. Que el y su familia la han visto.
Afirma que busco asesoría profesional para poder recuperar su matrimonio, y que asistieron a cuatro sesiones con la Dra. Patricia Farfan, y que en la ultima sesión, su esposa confesó que seguía viéndose con esa persona. Negó que en nueve años que estuvieron juntos en modo alguno la maltrató.
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda.
Ratificaron su demanda en toda y cada una de sus partes.
Con el escrito de contestación a la demanda, reprodujo en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda que presentó en contra de la ciudadana Aryenis Coromoto Torrealba Barrios.
Rechazó, negó y contradijo que hubiese incurrido en la causal demandada referente al abandono voluntario, y que fue ella quien abandonó sus deberes como esposa al no prestar el apoyo moral y personal a su esposo. Que la demandante, opto por ser infiel con un compañero de labores de nombre Alfredo Chirinos.
Rechazó, negó y contradijo, que haya incurrido en la causa demandada respecto a excesos, sevicias e injurias graves.
Alega que es falso, que haya maltratado verbalmente a la ciudadana Areyenis Coromoto Torrealba Barrios, que en ningún momento la ha ofendido y descalificado.
Afirma que debido a los problemas que ha mantenido con su cónyuge, el ambiente en el hogar se puso tenso, y que el día 25 de febrero de 2014, la cónyuge le dijo que saldría con su prima para distraerse y decidió no regresar, sin explicación alguna y que hasta esa fecha siguen separados de hecho.
Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

IV
De las pruebas.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
 Copia certificada de documento poder, autenticado en la Notaría Publica Vigesima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se valora de conformidad con lo estipulado en el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se demuestra la cualidad que se atribuyen los abogados José Alejo Urdaneta Fuenmayor y Carmen Trenard, como apoderados judiciales de la parte actora.

 Copia certificada de acta de matrimonio numero 7, del año 2006, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con tal documental, el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos Aryenis Coromoto Torrealba Barrios, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 15.228.578 y Ángel Antonio Fariña Morales, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 11.231.120, desde el día 10 de junio del año 2006.


 Copia simple de auto de resolución fundadas en medidas de protección y seguridad, dictado por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda Para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; Copia simple de citación expedida por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda Para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y; Copia simple de oficio numero 01-f-142-500-14, igualmente emitidos por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda Para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio que de el se desprende. En cuanto a esta documentales, la parte actora pretende demostrar la causal contenida en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil, sin embargo, lo único queda demostrado con estas instrumentales, es que ante la tan mencionada Fiscalía, se dictó una medida de protección de seguridad, requerida por la parte actora, y con lo que se dio inició a una investigación, sin embargo, no consta un acto conclusivo u alguna actuación que afirme que el demandado de autos, haya incurrido en sevicias e injurias. Y así se decide.

 Copia simple de documento de propiedad, protocolizado en el registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de agosto de 2013, inscrito bajo el numero 2013-753, asiento registral numero 1, del año 2013, este Tribunal desecha dicha documental por cuanto nada aporta a este juicio para demostrar los hechos controvertidos como lo es la consumación o no de las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil.

 Copia simple de documento de propiedad, protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 27 de julio de 2009, anotado bajo el numero 42, Tomo 13, este Tribunal desecha dicha documental por cuanto nada aporta a este juicio para demostrar los hechos controvertidos como lo es la consumación o no de las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil.

 En el lapso probatorio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos, Daniela Vergara Gimenez, Tulio Enrique Rincón Ocando, y Paola Mercedes Marcano Salazar, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad números 17.035.349, 4.534.443 y 15.718.027, respectivamente, siendo evacuada la primera y la tercera de las prenombradas, el 14 de enero de 2015, y el segundo de los prenombrados el día 27 de enero de 2015, y si bien es cierto en modo alguno fueron objetadas u tachadas, las mismas no generan en el animo de esta Juzgadora que con sus respuestas hayan demostrado los hechos controvertidos alegados por las partes, toda vez que ninguna apunta a dar una respuesta certeza que hagan por lo menos presumir que se haya configurado alguna de las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del Código Civil. Y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
 Posiciones juradas, las cuales si bien fueron admitidas en su oportunidad legal, la misma no fue evacuada, tal y como se desprende de las actuaciones que rielan al expediente, razón por la cual se desecha. Y así se decide.

 Marcados “A”, impresión de mensajes de twitter; Al respecto, el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas refiere que cuando se trate de mensajes de datos que han sido formados y transmitidos por formato electrónico, estos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos, a saber: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Esta expresión evidencia que el legislador consagró el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, referido a que el contenido de un documento electrónico surte los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte de papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración. Es importante dejar claramente establecido que la mayor parte de los mensajes de datos (sean correos electrónicos o páginas web) que hallaremos en la práctica, no contienen actos jurídico reglados, razón por la cual deben ser valorados según lo expresa el artículo 4 ejusdem. Así, en el caso de marras, éste encuentra en el mundo de las pruebas escritas una figura que le es perfectamente análoga: las cartas o misivas, las cuales tienen valor probatorio en juicio, pues así lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Por su propia naturaleza y por mandato legal, el correo electrónico tiene la misma calidad probatoria que los documentos privados escritos calificados como cartas o misivas y, por lo tanto, pueden ser utilizados en juicio como prueba documental. Ahora bien, dado que el correo electrónico existe sin estar impreso, la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone que cuando el documento electrónico es impreso tiene igual valor que las copias o reproducciones fotostáticas (art. 4). Ello ratifica que será prueba hasta tanto no sea desconocido (rechazado) y desvirtuado por la parte a quien se le opone. El mismo artículo 4 establece que la forma de promover, controlar, contradecir y evacuar en juicio un documento electrónico, es la prevista en la ley procesal para las “pruebas libres”; es decir, aquellas no catalogadas expresamente en el Código de Procedimiento Civil. Este código en su artículo 395 ordena que la prueba libre se tramite bajo las mismas reglas de la prueba convencional que más se le asemeje, lo que en el caso del correo electrónico es el documento privado constituido por una carta o misiva. De tal manera que los documentos transmitidos por vía electromagnética: el télex, el telegrama, la transmisión por cable, el correo electrónico y archivos de computación, no constituyen propiamente una reproducción de un documento. Son telemensajes gráficos reproducidos o reproducibles en papel o monitor, que por analogía o semejanza asumen la tutela procesal del ofrecimiento, control y valoración de la prueba por escrito, según el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Para DUQUE CORREDOR los télex y similares «es determinante identificar el autor del mensaje y a las máquinas emisoras y receptoras» (Apuntaciones…, p. 281), para que surtan efectos probatorios. Tal criterio tiene asidero en el artículo 1.375 del Código Civil, en el cual se cataloga como instrumento privado al telegrama, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original lo mandó entregar dicha persona a la Oficina Telegráfica. No obstante, si el reporte comprende el nombre del emisor, el nombre o identificación del servidor de correo electrónico remitente, extendido automáticamente por el artefacto emisor -como garantía de llegada a destino de la transmisión-, puede ser redargüido contra el emisor de la copia de fax o del correo electrónico. A la inversa, el encabezado de nombre y teléfono del emitente, así como los datos de identificación del remitente de un correo electrónico sin firma digital constituye una presunción juris tantum contra el destinatario, pues en tal caso hay elementos de juicio para determinar la vinculación del «encabezado» al documento transmitido. En el mismo orden de ideas, en cuanto a la eficacia depende de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autor del mismo, en este sentido el autor patrio Jedlicka Zapata, Pedro A., en su texto Comentarios de los Mensajes de Datos como Medios de Prueba, ha señalado que “los mensajes de datos tendrán eficacia probatoria en la medida en que se logre la convicción del Juez sobre la existencia, autenticidad e integridad de la información contenida en el mensaje”. En tal sentido, el articulo 7 ejusdem señala lo siguiente: “…Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”. Ahora bien, conforme a lo señalado y analizando el instrumento acompañado por la parte demandada junto a su escrito de promoción de pruebas marcado “A”, se observa que el mismo se trata de un instrumento privado que opuesto a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue desconocido en la oportunidad legal. Por lo que en atención a establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, se le confiere a dicho instrumento todo el valor probatorio que les asigna la ley. Sin embargo, el mismo no demuestra los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que ninguno de los mensajes emitidos por esa vía demuestran en modo alguno los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan. Y así se decide.

 Copias simples de informes médicos, resumen de ingreso y egreso, estudios realizados a la Ciudadana Aura Morales de Frizzo, titular de la cédula de identidad numero 4.771.325, con estas documentales, el demandado de autos pretende demostrar que si en algún momento se ausentó físicamente del hogar, fue por una causa justificada como lo es la enfermedad de su madre, al respecto. A juicio de quien decide observa que este elemento probatorio es un documento privado que no emana de alguna de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se decide.

 Marcado “C” fotografía, con el cual del demandado de autos pretende demostrar que la ciudadana Aryenis Coromoto Torrealba Barrios, se encuentra con un hombre tomado de la mano. Al respecto, esta prueba constituye un medio de prueba libre, sin embargo, carecen de autoría por lo que no es posible establecer cual es la norma de valoración aplicable y si su contenido es auténtico, en consecuencia, se desecha. Y así se decide.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos, DIVAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.149.552, AURA MORALES DE FRIZZO, titular de la cédula de identidad número V-4.771.325 y PATRICIA FARFAN; Al respecto, en el lapso de evacuación se logró evacuar únicamente la testimonial de la primera de las prenombradas. Ahora bien, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que ellos sean contestes entre si, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; por tanto se desecha la testimonial a que se hace alusión. Y así se decide.
-V-
Consideraciones para decidir
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las pretensiones planteadas, este Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El matrimonio, como una de las formas más típicas de la formación de la familia en la sociedad, es una asociación de intereses afectivos entre dos personas de distintos sexos, con la voluntad de convivir bajo el mismo techo, como parejas afectivas, sexuales, emocionales, requisitos estos sine qua non para la conformación de la vida en común de una pareja.
Por el contrario, el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere al abandono voluntario y a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, respectivamente, y tiene sustento en los hechos narrados en puntos anteriores a esta decisión.

En este sentido, cabe destacar que el referido artículo numera taxativamente las causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, de suerte que respecto de las invocadas por los contendores contempla lo siguiente: “Son causas únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario.”.

Entonces, en cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, la doctrina ha dejado asentado que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia; en otras palabras, resulta de un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, comprende tanto la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación, como la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, así como también, la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.

Debe señalarse que, ante esto, el Legislador Patrio instituyó una serie de deberes u obligaciones a los fines de que la unidad del matrimonio no se desintegre por factores diversos y que estos a su vez conlleven al divorcio.
Entre esa serie de deberes y obligaciones resaltan los contenidos en el encabezado del artículo 137 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (Resaltado de este Juzgado).

De igual forma, el artículo 139 eiusdem establece las obligaciones recíprocas de los cónyuges:
“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”. (Destacado de este Juzgado).
Asimismo, en relación a la figura del abandono voluntario, expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00790 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) lo siguiente:
«…El artículo185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres»…”.(negritas y subrayado del tribunal).

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados se desprende que, la convivencia conyugal es una obligación intrínseca a la naturaleza propia del matrimonio, pues es inconcebible un matrimonio en la que los cónyuges no convivan y no se socorran mutuamente, como en el caso de marras.
Ahora bien, debe señalarse que es carga de la parte, señalar en el libelo los hechos concretos y específicos imputables al cónyuge que –se dice- ha dado origen a las causales invocadas, así como su comprobación, debiendo indicarse cuáles son los hechos que comportan la conducta denunciada y atribuida al cónyuge demandado, para que pueda el Juez comprobar su veracidad, y de esta manera determinar si lo mas ajustado a derecho sea decretar la disolución del vínculo conyugal, hechos estos que no fueron suficientemente demostrados en el caso que ocupa la atención del Tribunal.

Ciertamente, con las pruebas valoradas anteriormente solo quedan demostrados dos hechos de los afirmados en el transcurso de la causa; uno, la existencia del vínculo matrimonial entre las partes; otro, la separación de hecho ocurrida entre ellos, sin que se haya podido demostrar a quién es imputable el incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio al cónyuge con respecto al otro.

Corolario de lo antes expuesto se puede evidenciar, como se afirmó en puntos anteriores, que en el presente caso ninguno de los cónyuges demostraron los hechos que hacen piso a sus respectivas afirmaciones de hecho; sin embargo, no puede esta Juzgadora ser restrictiva en el presente caso, castigando a las partes con un matrimonio que perdure eternamente por el déficit probatorio producido en autos, lo que hace indispensable para quien aquí decide, compartir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo atinente a la figura del divorcio como solución, en el cual se expuso:
“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…Omissis…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio” (caso: Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Calimán Ramos, Expediente No. 01223) (Resaltado nuestro)
El criterio antes asentado patentiza indefectiblemente que, el divorcio debe ser una solución a una situación de hecho que de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges, los hijos si los hubiere o la sociedad en general; entonces, entiende este Tribunal al atender los hechos alegados que existe un mutuo disenso en el mantenimiento del matrimonio que las partes contrajeron ante el funcionario civil competente para celebrarlo, situación fáctica a la que debe darse una solución legal porque de mantenerse resultaría perjudicial.
En consecuencia, visto que en el espíritu de la ley venezolana está presente la posibilidad que les asiste a los cónyuges de disolver su vínculo de manera consensuada (caso del divorcio basado en el artículo 185-A y la conversión en divorcio del estado legal de separación de cuerpos), lo que deviene compatible con la idea del divorcio solución, resulta entonces patente para quien aquí juzga, que la voluntad de ambos cónyuges está negada a continuar con el matrimonio que celebraron entre sí, por lo que este Tribunal estima que lo mas ajustado a derecho es forzosamente declarar el divorcio solución, con fundamento a lo previsto en la sentencia citada. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por la ciudadana ARYENIS COROMOTO TORREALBA BARRIOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.228.578 contra el ciudadano ÁNGEL ANTONIO FARIÑA MORALES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 11.231.120. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraídos por las partes, el día 10 de junio del año 2006, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el acta numero 7, del año 2006. TERCERO: Particípese lo conducente a las autoridades correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes. QUINTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP11-V-2014-000445