REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-X-2015-000032
PARTE DEMANDANTE: JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.533.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES NUÑES LANDAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ARQUINODO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero de 2014, bajo el Nº 28, Tomo 24-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, en fecha 15 de junio de 2015, en virtud de demanda intentada por el ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, a través de su apoderado judicial, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual correspondió conocer a este Juzgado previa distribución.
En fecha 18 de junio de 2015, este Juzgado le dio el trámite de Ley a la presente acción, admitiendo la demanda y ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2015, la parte actora consigno los fotostatos necesarios a los fines de aperturar el cuaderno de medidas y librar la compulsa respectiva.-
En fecha 02 de julio de 2015, se libró la compulsa a la parte demandada.-
En fecha 02 de julio de 2015, la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas y pronunciamiento sobre la medida cautelar.-
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, en los siguientes términos:
La parte actora de la presente causa, solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos que a continuación se describe: “Un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio SOLARIUM, situado en la calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el mencionado apartamento identificado con el numero y letra 1-A, se encuentra ubicado en la primera planta del citado edificio, tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), alinderado de la siguiente forma; Norte: Con el apartamento Nº 1-D del Edificio; Sur: Con el pasillo de acceso central de los apartamentos; Este: Con el pasillo que da acceso al apartamento Nº 1-D; y, Oeste: Con la fachada Oeste del Edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio del siete coma treinta y ocho por ciento (7,38%) sobre las cosas comunes según documento de condominio. Asimismo, le corresponde dos 2 puestos de estacionamiento, identificados con los Nros. Uno (01) y dos (02), ubicados en el sótano uno (01) del edificio y un (01) maletero identificado con el Nº 1, ubicado en el sótano dos (02) del Edificio, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (2, 10 mts2), los cuales forman parte indivisible del apartamento”. Solicitud que realiza con fundamento en los articulo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en especial en lo previsto en el articulo 588, ello en virtud de que teme que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo en vista que la demandada puede disponer del bien inmueble objeto de la demanda.
Para decidir observa:
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, referida a los instrumentos que corren insertos a los folios 19 al 66, del expediente se puede presumir la existencia del buen derecho que es alegado en los autos, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, sin embargo lo aquí expuesto no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, contra CONSORCIO ARQUINODO, C.A., anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio SOLARIUM, situado en la calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el mencionado apartamento identificado con el numero y letra 1-A, se encuentra ubicado en la primera planta del citado edificio, tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), alinderado de la siguiente forma; Norte: Con el apartamento Nº 1-D del Edificio; Sur: Con el pasillo de acceso central de los apartamentos; Este: Con el pasillo que da acceso al apartamento Nº 1-D; y, Oeste: Con la fachada Oeste del Edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio del siete coma treinta y ocho por ciento (7,38%) sobre las cosas comunes según documento de condominio. Asimismo, le corresponde dos 2 puestos de estacionamiento, identificados con los Nros. Uno (01) y dos (02), ubicados en el sótano uno (01) del edificio y un (01) maletero identificado con el Nº 1, ubicado en el sótano dos (02) del Edificio, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (2, 10 mts2), los cuales forman parte indivisible del apartamento”. El inmueble antes descrito le pertenece a la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el número 2014.892, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15375, correspondiente al libro de Folio Real del Año 2014.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/Blanca02.-
AH1C-X-2015-000032.
Asunto principal: AP11-V-2015-000802
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