REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil UNIVEST S. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el Nº 28, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO A. NOLIVOS QUINTERO, DEBORAH ROSENTAL MINIONIS, CAROLINA ZDENKA GROB ZNAKO, CESAR J. HERNANDEZ B., JORGE A. GARCÍA CANACHE, JORGE LUIS CABEZAS, RENAN JOSÉ GONZALEZ, LICETT GALIETTA PAREJO, CARMEN ALICIA TIRADO DUDAMEL y YADINA CIULLA CARDOZO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 62.188, 66.581, 61.691, 2.157, 75.575, 56.262, 30.221, 58.873, 67.474 y 71.167, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE VALERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.169.788.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: URSULA REQUENA DE ROSETE, LEONARDO BRITO RODRIGUEZ, ANAMEL RODRIGUEZ GONZALEZ, DENNYS DEL VALLE LURUA FAJARDO, HENRY ANTONIO TOLEDO, JORGE JOSÉ MELENCHÓN CAMACHO, DENNYS DEL VALLE LURUA FAJARDO y JOSE RAMON VARELA VARELA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.273, 59.051, 77.061, 77.816, 88.775, 33.810, 77.816 y 69.616, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0327 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH18-R-2002-000011 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
El Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
La representación judicial de la parte actora compareció ante el Tribunal de la causas y consignó escrito de reforma a la demanda, siendo admitida en fecha trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó recibo de citación negativa de la parte demandada en fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por el Tribunal de la causa en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), así mismo, la secretaria dejó constancia mediante nota de fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 eiusdem.
En fecha veintinueve (29) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano JOSE VALERA ROMERO, parte demandada, debidamente asistido de abogado se dio por citado de la demanda incoada en su contra.
Mediante escrito de fecha dos (02) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas.
En fecha nueve (09) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora compareció en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y consignó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en virtud de la eliminación de dicho Juzgado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenó la remisión de dicho expediente al Tribunal de Municipio Correspondiente
El Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente en fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil (2000).
El Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil (2000), dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil (2000), consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de la causa en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil (2000), admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil (2000), siendo admitidas en esa misma.
El Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil dos (2002), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2002) la parte demandada apeló de la Sentencia dictada en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil dos (2002), siendo oído dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil dos (2002) y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno.
Previa distribución del expediente, le correspondió conocer del presente recurso al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido en fecha quince (15) de Mayo de dos mil dos (2002).
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dos (2002). Así mismo, la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes en fecha veinte (20) de Junio de dos mil dos (2002).
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Febrero de dos mil once (2011) el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, remitió este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012).
Previa distribución de ley, en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a establecer el Thema Decidendum, el cual se encuentra determinado por el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2002) contra la decisión de fondo dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial fechada cinco (05) de Marzo de dos mil dos (2002).
A través del mencionado fallo el Tribunal in comento declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la compañía anónima UNIVEST S. A. contra el ciudadano JOSE VALERA ROMERO; asimismo declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre COMOBIL ADMINISTRACIÓN C. A. y JOSE VALERA ROMERO y condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el apartamento descrito en el libelo de la demanda, así como pagar los daños y perjuicios por los cánones de arrendamientos vencidos.
A tales efectos nuestra Ley establece en el artículo 1.133 del Código Civil lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”; así mismo, dispone a la letra el artículo 1.354, eiusdem lo que sigue: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla , y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Quedó plenamente comprobado en autos que existe un contrato de arrendamiento celebrado entre COMOBIL ADMINISTRACIÓN C. A. y JOSE VALERA ROMERO, alegó la parte actora que el demandado no había cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
De un análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente se evidenció que la representación judicial de la parte demandada consignó los pagos de los cánones de arrendamiento, en los cuales se evidenciaba la fecha de la realización de los pagos efectuados. En la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil dos (2002), se declaró: “… la parte demandada no cumplió con el pago de la obligación que se le demanda, por cuanto no consignó en tiempo útil de acuerdo a lo pautado en la clausula tercera del contrato y dentro del lapso que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cánones de arrendamientos correspondientes a Octubre de 1991 hasta Junio de 1997, en consecuencia considera el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la presente acción…” . De lo antes explanado es necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Sin embargo, de la revisión realizada a lo aportado por la parte demandada como prueba de su solvencia se debe pasar a especificar lo siguientes, en el contrato de arrendamiento en la clausula segunda: “…, entendiéndose que el día CINCO (05) de cada mes deberá estar cancelado el valor del alquiler…”, aunado a ello se pasa a detallar los pagos consignados por la parte demandada, los cuales son objeto de la demanda por su incumplimiento:
1- Octubre, Noviembre y Diciembre de 1991, fueron pagados dentro del lapso de cinco (05) establecido por las partes en el contrato de arrendamiento.
2- Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), fueron pagados dentro del lapso de cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento. Los meses de MARZO y DICIEMBRE de ese mismo año por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.725,20) cada uno, los cuales fueron pagados fuera del lapso de cinco (05) días establecidos por las partes en el contrato de arrendamiento.
3- Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), fueron pagados dentro del lapso de cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento. Los meses de JULIO y DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.725,20) cada uno, los cuales fueron pagados fuera del lapso de los cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento, así mismo, el mes de NOVIEMBRE no consta en autos, por lo cual se tiene como no cancelado dicho mes.
4- Enero, Febrero, Marzo y Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fueron pagados dentro del lapso de cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento. Los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no constan en autos que los mismos hayan sido cancelados. El mes de DICIEMBRE, fue cancelado fuera del lapso pactado por ambas partes al momento de la suscripción del contrato de marras.
5- Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Octubre y Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), fueron pagados dentro del lapso de cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento. Los meses de JULIO, SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de ese año por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.725,20) cada uno, fueron pagados fuera del lapso de los cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento.
6- Enero, Abril, Mayo, Septiembre y Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), fueron pagados dentro del lapso de cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento. El mes de FEBRERO por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.725,20), fue cancelado fuera del lapso establecido, que una vez aumentado dicho canon los meses de MARZO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y OCTUBRE de ese mismo año, por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.654,00) cada uno, no fueron pagados dentro del lapso de los cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento.
7- Febrero, Marzo, Abril y Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), fueron pagados dentro del lapso de cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento. Los meses de ENERO y MAYO de ese año por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.654,00) cada uno, fueron pagados fuera del lapso de los cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el presente juicio se pretende la resolución del prenombrado contrato; desprendiéndose así de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora y la parte demandada, la violación de la cláusula Segunda del referido documento; el cual estipulaba que el pago del canon de arrendamiento convenido por las partes debía ser efectuado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, así mismo, dicho lo anterior, esta juzgadora trae a colación lo referente a las normas del derecho contractual y lo concerniente a las obligaciones, al respecto, establece el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley” Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil, contempla lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
En el caso de narras quedó demostrado por medio de las consignaciones de los pagos efectuados por la parte demandada al demandante de haber cumplido con su obligación de haber cancelado los cánones de arrendamiento especificados anteriormente, así como quedo demostrado los pagos realizados extemporáneamente. En consonancia con lo antes explanado, es forzoso para quien aquí decide declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil dos (2002), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada a que se hace referencia en el particular primero.
TERCERO: En consecuencia de ello queda modificado el fallo apelado solo en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, concernientes a los meses desde el mes de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) a Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamientos de los meses de Marzo y Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), Julio, Noviembre y Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Julio, Septiembre y Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), Febrero, Marzo, Junio, Julio, Agosto y Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) y Enero y Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por haber sido pagados extemporáneamente y no dentro del lapso establecido de los primeros cinco (05) días de cada mes, según lo pactado en el contrato de marras, dando un total de CIENTO SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 160.181,20) más los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar el inmueble descrito en autos a la parte actora, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEXTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
Exp. 12-0327 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/nga.
|