REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA LÁCTEOS URBANOS II, C. A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 281-A-Pro, de fecha once (11) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO J. BRAVO ROA, NEIL ALBERTO CUBILLÁN FINOL y ARJULY G. CORSO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.593, 44.673 y 63.264, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA y PASTELERÍA LA DIVINA PASTORA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), anotado bajo el Nº 87, Tomo 31-A; PANADERÍA y PASTELERÍA LA NUEVA ERA DEL PAN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el Nº 53, Tomo 263 A Qto; y al ciudadano ALBERTO TEIXEIRA GOMES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.670.221.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSÉ VICENTE MARCANO URRIOLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.164 y 270, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXP Nro: 14-0010 (Tribunal Itinerante).
EXP Nro: AH1C-V-2000-000120 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha once (11) de Enero de dos mil (2000) por COBRO DE BOLÍVARES. Previa distribución de Ley el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil (2.000), dictó auto mediante el cual admitió la demanda e intimó a la parte intimada; que el Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de Marzo de ese año, dictó auto mediante el cual señaló el lapso de ley a los fines de que la parte intimada compareciere ante ese Juzgado a fines de que pagasen o acreditasen haber pagado las cantidades intimadas.
La representación judicial de la parte intimada compareció en fecha seis (06) de Abril de dos mil (2000), y consignó poder que acredita su representación y solicitó se practicase inspección judicial en el inmueble objeto de la medida de embargo.
En fecha diez (10) de Abril de dos mil (2000), compareció la representación judicial de la parte intimante y consignó diligencia mediante la cual solicitó que no se tuviese como pagada la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) en parte por los montos convenidos con la parte intimada al momento de arribar a la transacción, e igualmente requirió que previa la homologación de la mencionada transacción se proveyera lo conducente a los fines de dictar las medidas ejecutivas pertinentes.
El veinticuatro (24) de Abril de dos mil (2000), la parte intimada debidamente asistidos de abogado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedieron hacer formal oposición
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil (2000), la representación judicial de la parte intimada dio contestación a la demanda y reconvino a la parte intimante.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil (2000), el Tribunal de la causa admitió la reconvención y ordenó la comparecencia del intimante reconvenido para que compareciere al quinto (5º) día de despacho siguiente y diere contestación a la reconvención.
El seis (06) de Junio de dos mil (2000), la representación judicial de la parte intimante reconvenida mediante diligencia insistió en hacer valer los títulos valores y el convenio de pago suscrito entre las partes. Igualmente en esa misma fecha consignó escrito de contestación a la RECONVENCIÓN.
Consta a los autos nota de secretaria fechada veintinueve (29) de Junio de dos mil (2000), en la cual se dejó constancia que la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida por el Tribunal de la causa en fecha primero (01) de Agosto de dos mil (2000).
La representación judicial de la parte intimante en fecha doce (12) de Julio de dos mil (2.000), consignó escrito de promoción de pruebas.
La representación judicial de la parte intimante compareció en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001) y mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), mediante el cual el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo solicitó que se librase boleta y se fijase en la cartelera de ese Tribunal; siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2.001).
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 231-2014 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el tres (03) de Abril de dos mil catorce (2014), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha primero (1º) de ese mes y año.
En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2.015), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en la sede de este Tribunal y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
Por actuación fechada veinte (20) de Enero de dos mil quince (2.015), la Secretaria y la suscrita Juez dejaron asentado el otorgamiento de pleno valor a la Nota de Secretaría fechada diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2.015).
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El presente juicio tuvo su origen en una relación jurídica entre las partes, de la cual derivó el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), con base en el presunto incumplimiento que motivó el ejercicio de tal acción, por lo tanto la misma conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “… La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte intimante no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Juzgado observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1ero) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “… cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la última actuación realizada por la parte intimante fue en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil uno (2001) oportunidad en la cual se dio por notificado del avocamiento y solicitó la notificación de su contraparte, siendo ella la última de sus actuaciones procesales, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la acción ejercida. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, esta Instancia lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción de la acción ejercida, en virtud de la evidente pérdida de interés de la parte intimante. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO y EXTINGUIDA LA ACCIÓN por abandono y falta de interés de la parte intimante en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la empresa DISTRIBUIDORA LÁCTEOS URBANOS II, C. A., contra las sociedades mercantiles PANADERÍA y PASTELERÍA LA DIVINA PASTORA, C. A., PANADERÍA y PASTELERÍA LA NUEVA ERA DEL PAN, C. A., y el ciudadano ALBERTO TEIXEIRA GOMES, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.

EXP. Nº: 14-0010 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/l.z.-