EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000984 (AH16-V-2000-000095)
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana JENNY DEL CARMEN RANGÉL UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.481.394. Representada judicialmente por la abogada DÉBORA AZÓCAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.122.387, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.585, según consta en instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 10 de julio de 2002, anotado bajo el No. 4, Tomo 42, de los libros llevados por esa Notaría. -Folio 102 y 103 del expediente-.

PARTE QUERELLADA: ciudadana MAIRA JANETH RANGÉL GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.528.455. Representada judicialmente por los abogados IGNACIO A. ABREU, ARELIS JASMÍN VELAZCO PEDRÓN y NUBRASKA RIVERA MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.139.625 y V-12.791.858 respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.268, 41.563 y 80.173, respectivamente, según consta en instrumento poder otorgado, los cuales corren insertos a los folios 4 y 5 y del 42 y 43 del expediente-.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.

-III-
-RESÚMEN DEL ÍTER PROCEDIMENTAL-
En fecha 1 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte actora, interpuso querella contentiva de interdicto restitutorio, así como anexos inherentes a su pretensión en contra de la ciudadana MAIRA JANETH RANGÉL GUZMÁN, antes identificada. -Folios 1 al 28 del expediente-.
En fecha 18 de septiembre de 2000, se admitió la querella por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -Folio 29 del expediente-.
En fecha 20 de septiembre de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora y manifestó que su representada no tenía capacidad económica para constituir la garantía exigida por el tribunal y, por tal razón solicitó fuere decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, secuestro que fue decretado, en fecha 28 de septiembre del mismo año.- Folios 30 de la pieza principal y 1 del cuaderno de medidas-.
En fecha 9 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la citación del demandado y, para ello, expuso la dirección en donde había de realizarle la misma.-Folio 32 del expediente-.
Por auto de fecha 17 de enero de 2001, se ordenó la citación de la parte querellada. -Folio 34 del expediente-.
En fecha 31 de enero de 2001, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación a la querellada. -Folios 36 y 37 del expediente-.
En fecha 6 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas. -Folios 38 al 40 del expediente-.
En fecha 6 de febrero, la representación judicial de la parte querellada consignó instrumento poder que la acredita como tal y, a su vez, consignó recaudos inherentes a su pretensión. -Folios 41 al 45 del expediente.-
En fecha 8 de febrero de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo la referente a la prueba de inspección judicial, así como, la ratificación del justificativo de testigos. Asimismo, se fijó fecha para la evacuación de los testigos CARMEN EVELIA REYES DE TOVAR y LUCILA CASTAÑEDA DE MEJÍAS. -Folio 46 del expediente-.
En fecha 13 de febrero de 2001, se evacuaron las testimoniales promovidas por la querellante. -Folios 47 al 50 del expediente-.
En fecha 13 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas y recaudos. –Folios 51 al 67 del expediente-.
En fecha 16 de febrero de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada y se fijó fecha para la evacuación de la testigo, MERCEDES GRATEROL.- Folio 68 del expediente.-
En fecha 20 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito, mediante el cual se opuso a la testimonial promovida por la parte querellada, por considerarla extemporánea, motivo por el cual solicitó la realización del cómputo respectivo.-Folios 70 al 76 del expediente.-
En fecha 21 de febrero de 2001, se evacuó la testimonial promovida por parte querellada.-Folios 77 y 78 del expediente.-
En fecha 21 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de alegatos.-Folios 79 al 86 del expediente.-
En fecha 1 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte querellante, ratificó su escrito, de fecha 20 de febrero de 2001, en donde solicitó fuera desechada la testimonial promovida por la querellada, al considerarla extemporánea, así como que se realizara un cómputo desde la fecha desde que comenzó el lapso de pruebas, hasta su efectiva culminación. Por último, solicitó que fuera desechado el escrito de alegatos, promovido por la parte demandada, ya que a su juicio, el mismo fue promovido de forma extemporánea.- folio 87 del expediente.-
Mediante diligencias, de fechas 22 de marzo de 2001 y 3 de abril del mismo año, la representación judicial de la parte querellante, solicitó que se dictara sentencia.-Folios 88 y 89 del expediente.-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, se realizó el cómputo solicitado por la parte actora, desde la fecha en que quedó el juicio abierto a pruebas hasta la fecha en que la parte querellada promovió pruebas, constatándose que habían transcurrido ocho (8) días de despacho.- Folio 90 del expediente.-
En fecha 14 de junio de 2002, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito y recaudos, contentivos de una supuesta construcción emprendida por la parte querellante, sobre el inmueble objeto de la litis.-Folios 95 al 100 del expediente.-
En fecha 29 de julio de 2002, compareció la abogada DÉBORA AZÓCAR RAMÍREZ y, consignó instrumento poder otorgado por la parte actora, con el cual se acreditó como su representante judicial.-Folios 100 al 103 del expediente.-
En fecha 2 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente de que trata esta decisión y, una vez distribuida la causa, recayó en este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido, en fecha 13 de julio del mismo año, dándosele entrada bajo el No. 000984.-Folios 104 al 106 del expediente.-
En la misma fecha, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos -folios 107 al 112 del expediente-.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.

-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LAS PARTES

1) Alegatos de la representación de la parte actora:
Se inició el juicio que aquí se decide, mediante formal querella interpuesta por la representación de la parte actora, en donde la ciudadana JENNY DEL CARMEN RANGÉL UZCÁTEGUI, demandó a la ciudadana MAIRA JANETH RANGÉL GUZMÁN, en razón de un supuesto despojo de una bienhechuría hecha por la querellante, argumentada para ello, lo siguiente:
Que desde hace más de diez (10) años, su representada viene ocupando pacíficamente unas bienhechurías en un lugar con la siguiente denominación: Autopista Caracas la Guaira, Km. 13, Sector Tacagua Vieja, Calle el Cambural, No. 36, en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en las cuales ha construido a sus solas y únicas expensas, una casa para habitación la cual mide dieciocho metros con veintiséis centímetros (18,26 mts.) de largo por la derecha e izquierda, su frente mide: seis (6) metros con 70 centímetros y su parte trasera posee una medida de ocho (8) metros con treinta (30) centímetros, por otra parte sus respectivos linderos están claramente determinados, siendo los mismos los siguientes: Norte: con la Calle el Cambural; Sur: con la casa de la ciudadana MAIRA JANETH RANGÉL GUZMÁN; Este: con terreno del ciudadano GONZALO DE JESÚS ALARCÓN y con la casa del ciudadano LUÍS MEDINA y Oeste: con la casa de la ciudadana CARMEN LUCENA.
Que desde el día 13 de noviembre de 1999, su representada fue despojada de cierta parte de su bienhechuría, específicamente de la parte sur, es decir, la parte trasera de su vivienda, por donde colinda con la ciudadana MAIRA JANETH RANGÉL GUZMÁN y, que mediante violencia, arbitrariedad y sin derecho alguno la ocupó, invadiendo el lugar.
Que posteriormente, la ciudadana MAIRA JANETH RANGÉL GUZMÁN procedió a construir un muro con cuatro (4) hileras de bloques de cemento y, de igual manera, realizó excavaciones y movimientos de tierra que alteraron totalmente el estado original de esa parte de la bienhechuría, causándole a su representada, graves daños y perjuicios.
Que todos los trabajos realizados por la ciudadana MAIRA JANETH RANGÉL GUZMÁN, ocasionan un grave daño material a su representada, el cual se reservó el derecho de tomar las acciones pertinentes.
Que su representada muchas veces, le ha pedido a la mencionada ciudadana, que cese en su arbitrariedad, pero ningún resultado positivo ha logrado.
Que por todo lo antes narrado, solicitaba al tribunal en su escrito de querella, condenar a la mencionada ciudadana a restituirle a su representada, el terreno objeto de despojo, es decir, de todo lo que la querellada supuestamente se apoderó.

2) Alegatos de la representación de la parte demandada:
Que de los recaudos promovidos por la parte actora, se evidencia premeditación y mala fe en sus actuaciones, puesto que alegaba tener diez (10) años de posesión, pero es el caso, que dicha posesión legítima, la obtuvo el 31 de marzo de 2000, pasados 28 días después de dicha compra, evacúa por ante un juzgado título supletorio, y 32 días posteriores al título, alegó por testimoniales que fue despojada de parte de sus bienhechurías por parte de su representada, pero que la actora señaló que el mencionado despojo, ocurrió el 13 de noviembre de 1999, fecha para la cual la querellante no era la poseedora legítima de dichas bienhechurías, evidenciando la mayor intención de perjudicar a su representada.
Que en fecha 6 de febrero de 2001, se opusieron a la medida de secuestro decretada por el tribunal de origen.
Que no fue lícita la designación de la propia querellante, como depositaria del bien secuestrado.
Que ambos testigos promovidos por la parte querellante, son inhábiles para testificar, por cuanto los mismos se contradijeron al momento de su evacuación y que a su vez, nada demostraron en relación con los hechos alegados por la actora.
Que por lo antes alegado y probado, solicitaba fuera declarada sin lugar la querella de acción interdictal, interpuesta por la representación judicial de la parte querellante.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1- Copia simple de título supletorio, otorgado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo del 2000, a favor de los ciudadanos JENNY DEL CARMEN RANGÉL UZCÁTEGUI y OSWALDO JOSÉ ABREU REYES. El cual es demostrativo de la posesión del inmueble objeto de la presente litis, por parte de la ciudadana citada ut supra -Folios 8 al 14 del expediente.- El referido documento es un documento administrativo, el cual se asemeja a un documento público y, por cuanto no fue objeto de tacha, se le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1. 357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2- Original de inspección judicial realizada extra litem en fecha 18 de julio de 2000, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento el requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia y, que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expresó:
“(…) la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada (…)”

Siendo ello, se desprende de la lectura de la solicitud de inspección judicial presentada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el promovente de la prueba, no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba, le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apego al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem, promovida por la actora. Así se declara.
3- Original de justificativo de testigo, de fecha 2 de mayo del 2000, evacuada por ante el Juzgado Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El referido justificativo de testigo, constituye una prueba preconstituida o anticipada y aunque fue realizada por un órgano competente, se evacuó extra juicio y, hasta tanto, no sean ratificadas, sólo tiene el valor de un indicio, tal y como lo señaló la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 131, de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.
“(…) De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil(...)
…Omissis…
En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada (…)”

En el caso subjudice, el justificativo preconstituido por el querellante, se valora como indicio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4- Testimonial de la ciudadana CARMEN EVELIA REYES DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-623.891. El referido testigo fue debidamente promovido y evacuado. Folios 47 al 48 y vuelto del expediente. Acto en el cual le formularon las siguientes preguntas y repreguntas, las cuales respondió, de la siguiente manera:
“Primera pregunta: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a la señora JENNY DEL CARMEN RANGÉL? Contestó: Sí, la conozco. Segunda pregunta: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que JENNY DEL CARMEN RANGÉL vive en Tacagua Vieja, Calle Cambural, No. 36? Contestó: Es correcto. Tercera pregunta: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que donde vive JENNY DEL CARMEN RANGÉL tienen unas bienhechurías que ha formentado (Sic) con su propio recurso en un lote de terreno?. Contestó: Es verdad. Cuarta pregunta: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que la señora MAIRA RANGÉL el día 13 de noviembre del año 1999 se metió en las bienhechurías de JENNY DEL CARMEN RANGÉL despojándola de una porción pequeña del terreno? Explique. Contestó: Sí, estaba precisamente yo ese día, porque estaba comprando un CD que ella vende, en ese momento se formó tremendo saperoco, me asuste más bien, porque eso fue bastante fuerte de palabra, de malas palabras fuertes, amenazas y muchísimas cosas que dijeron allí terribles. Quinta pregunta: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que la señora MAIRA RANGÉL fue la que cortó unas matas de cambures excavó en el lote anteriormente mencionado?. Contestó: Sí, fue verdad, cortaron las matas e hicieron los huecos, ella y tres personas más estaban allí acompañándola a ella. Sexta pregunta: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que MAIRA RANGÉL construyó muros de cemento e insertó cabillas en el lote de terreno que ocupa? Contestó: Sí porque fue en otra ocasión que fui, yo vi lo que ella estaba haciendo. REPREGUNTAS: Primera: Diga la testigo, su domicilio completo. Contestó: Bloque dos, edificio uno (1), cuarto piso, apartamento 41, UD2 Caricuao.
Segunda: Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo conoce a la señora JENNY RANGÉL. Contestó: Entre cinco a seis años que la conozco. Tercera: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que tiene la ciudadana JENNY RANGÉL, poseyendo el referido inmueble o bienhechurías? Contestó: Creo que ella tiene como 10 años. Cuarta: Diga la testigo con qué frecuencia visita a la señora JENNY RANGÉL y por qué causa. Contestó: Buena la visito porque ella vende c.d., la visito entre uno y dos meses. Quinta: Diga la testigo, ¿si considera gran amiga a la ciudadana JENNY RANGÈL?
Contestó: No, amiga no, conocida. Sexto: Diga la testigo, ¿si sabe cuando adquirió la ciudadana JENNY RANGÉL las bienhechurías? Contestó: Tiene bastante tiempo allí creo que tiene como dos años. Séptima: Diga la testigo, ¿si vio o constató que fuera la ciudadana MAIRA RANGÉL quien cortara o talara las matas de cambur y realizara las excavaciones en el mencionado lote personalmente? Contesto: Sí, fue ella la que lo hizo en compañía de tres personas que andaban con ella. Octava: Diga la testigo si recuerda el día de lo sucedido. Contestó: Sí, fue un sábado 13 de noviembre del 1999.
Novena: Diga la testigo, en su primera pregunta expuso, dijo conocer de vista, trato y comunicación a la señora JENNY CARMEN RANGÉL de 5 a 6 años, entonces ¿Cómo puede saber que la ciudadana JENNY DEL CARMEN RANGÉL, tiene 10 años de posesión sobre dichas bienhechurías y la edad que tenía para el momento de conocerla? El apoderado de la parte actora se opuso a la repregunta alegando, al considerarla impertinente, mientras que la parte demandada, insistió en la repregunta. El tribunal de origen, reveló al testigo de responder la repregunta formulada por la parte demandada. Décima: Diga la testigo, si se encuentra domiciliada en Caricuao y el supuesto desalojo sucedió en Tacagua Vieja, ¿Cómo es que está en conocimiento de todo lo sucedido? Contestó: Ya te dije los motivos, porque estaba yo allí ese día, ya que ella vende C.D., yo le compro siempre. Décima primera: Diga la testigo, ¿si conoce cual es el número que le corresponde a las bienhechurías de la señora MAIRA RANGÉ? Contestó: La casa de arriba no le sé el número, solamente sé que la visito que es la No. 36, la cual es la casa de JENNY. Décima segunda: Diga la testigo ¿si ha visto personalmente y conoce a la ciudadana MAIRA RANGÉL? Contestó: Solamente de vista. Décima tercera: Diga la testigo alguna de sus características. Contestó: Ella es una señora morena, alta, deñga (Sic), es maestra.

Ahora bien, en relación con esta testimonial, esta juzgadora considera que de su testimonio, nada aporta en relación con el thema decidendum, razón por la cual es forzoso desechar dicha testimonial, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5- Testimonial de la ciudadana LUCILA CASTAÑEDA DE MEJÍAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.376.904. El referido testigo fue debidamente promovido y evacuado. Folios 49 y 50 del expediente. Acto en el cual le formularon las siguientes preguntas y repreguntas, las cuales respondió, de la siguiente manera:
PREGUNTAS:
“Primera: Diga la testigo el domicilio exacto donde usted vive. Contestó: Yo vivo en la autopista Caracas la Guaira, kilómetro 13, Barrio Tacagua Vieja, Casa No. 33. Segunda: Diga la testigo ¿si conoce de vista a la señora JENNY DEL CARMEN RANGÉL? Contestó: Sí, la conozco de vista. Tercero: Diga la testigo, ¿si sabe JENNY DEL CARMEN RANGÉL posee unas bienhechurías en el barrio, Calle Cambural, Barrio Tacagua Vieja, No. 36? Contestó: Sí. Cuarta: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que a la vecina de JENNY DEL CARMEN RANGÉL, llamada MAIRA RANGÉL, se metió en las bienhechurías de JENNY DEL CARMEN RANGÉL con violencia, utilizando violencia contra su persona y picó o cortó unas matas de cambur, y excavó en terrenos que le pertenecen a JENNY DEL CARMEN RANGÉL?. Contestó: Sí, me consta. Quinta: Diga la testigo ¿si sabe y le consta que la señora MAIRA RANGÉL, fue la que realizó unos trabajos de construcción en el terreno de su vecina JENNY?. Contestó: Sí, me consta. Sexta: Diga la testigo ¿si ha continuado viendo esas bienhechurías en ese lote de terreno?. Contestó. Sí. REPREGUNTAS: Primera: Diga la testigo, ¿Quién se encuentra domiciliada en la casa No. 35?. El apoderado de la parte actora se opuso a la repregunta, por impertinente; la parte demandada insistió en la repregunta. Sin embargo, el tribunal relevó a la testigo de responder la repregunta. Segunda: Diga la testigo ¿Por qué sabe y le consta que la ciudadana MAIRA RANGÉL, se metió en las bienhechurías de la señora JENNY DEL CARMEN RANGÉL, con violencia hacía su persona y qué tipo de violencia, y sí le consta que fuera ella personalmente quien cortara las matas de cambur, y realizara excavaciones y diga dónde se encontraba?. Contestó: Bueno, yo en ese instante iba para la bodega y como la casa de la señora queda hacia la parte de abajo y al señora MAIRA, vive hacia arriba, con mis propios ojos vi que la señora MAIRA y tres señores estaban cortando las matas y estaban colocando unas columnas de cabilla, en ese instante fue que se formó el problema. Tercera: Diga la testigo el día exacto en que ocurrieron los hechos. Contestó: Fue el 13 de noviembre de 1999, día sábado entre las 10 y 11 de la mañana. Cuarta: Diga la testigo aproximadamente ¿desde qué fecha la ciudadana JENNY DEL CARMEN RANGÉL, posee las bienhechurías ubicadas en al calle Cambural, Barrio Tacagua Vieja No.36.? El apoderado de la parte actora se opuso a la repregunta, por considerarla impertinente. El apoderado de la parte demandada insistió en la pregunta. El tribunal de origen, ordenó a al testigo a responder la repregunta: Contestó: No lo tengo definido el tiempo que ella tiene viviendo allí, en el barrio Tacagua Vieja, Calle el Cambural. Quinta: Diga la testigo, siendo usted vecina de la localidad ¿Qué número le corresponde a la casa o bienhechuría de la ciudadana MAIRA RANGÉL? Contestó: No, no sé el número de la casa. Sexta: Diga la testigo que tiempo tiene viviendo en la localidad. Contestó: Yo en Tacagua Vieja, tengo 23 años viviendo en la localidad”.

Este tribunal observa que la mencionada testigo, fue debidamente juramentada; por otra parte, se observa que la misma no fue tachada en la oportunidad respectiva, y como quiera que el testigo a pesar de haber sido repreguntado, no aparece que haya incurrido en contradicciones, ni falsedad, en razón de los hechos alegados, razón por la cual esta juzgadora considera que dijo la verdad; en cuanto que la querellante poseía el bien objeto de esta controversia, así como la ocurrencia del despojo que denunciara, en tal virtud se aprecia la referida testimonial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1- Original de título supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 octubre de octubre de 1988, en favor de los ciudadana MAIRA JANETH RANGÉL GÚZMAN. El referido documento es un documento administrativo, el cual se asemeja a un documento público y, por cuanto no fue objeto de tacha, se le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1. 357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2- Copia simple de documento de venta de unas bienhechurías en un lugar con la siguiente descripción: Un terreno de dieciocho (18) metros con veintiséis (26) centímetros de largo por la derecha e izquierda, su frente mide seis (6) metros con setenta (70) centímetros, y su parte trasera una medida de ocho (8) metros con treinta centímetros (30). Enmarcado con los siguientes linderos: Norte: Calle El Cambural, Sur: Terrenos que son o fueron de MAIRA JANETH GUZMÁN, Este: Terrenos que son o fueron del señor GONZÁLO DE JESÚS ALARCÓN y con la casa del señor LUÌS ENRIQUE MEDINA ARELLANA y, Oeste: con terrenos que son o fueron de CARMEN LUCENA; ubicadas en la autopista Caracas-La Guaira, kilómetro 13, Tacagua Vieja, Calle el Cambural, No. 36, en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal. El referido documento, es un documento administrativo, el cual se asemeja a un documento público y, por cuanto no fue objeto de tacha, se le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3- Copia simple de título supletorio otorgado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo del 2000, a favor de los ciudadanos JENNY DEL CARMEN RANGÉL UZCÁTEGUI y OSWALDO JOSÉ ABREU REYES. El referido documento ya fue objeto de valoración anteriormente. Así se decide.
4- Testimonial de la ciudadana MERCEDES GRATEROL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.785.293. El referido testigo fue debidamente promovido y evacuado. Folios 77 y 78 del expediente. Acto en el cual le formularon las siguientes preguntas y repreguntas, las cuales respondió, de la siguiente manera:
“PREGUNTAS: Primera: Diga la testigo ¿dónde se encuentra domiciliada y qué tiempo lleva viviendo allí? Contestó: Tacagua Vieja, 14 años en calle principal. Segunda: Diga la testigo ¿Si conoce de vista a las ciudadanas MAIRA RANGÉL y JENNY RANGÉL?
Contestó: Sí, nos conocemos. Tercera: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta en el tiempo que tiene por allí viviendo quién ha construido las bienhechurías donde vive la señora JENNY RANGÈL, diga el nombre el parentesco que tiene con ella? Contestó: El difunto JOSÉ que era el abuelo y el señor AMÉRICO que es el tío, la construyó el abuelo, el señor JOSÉ y el señor AMÉRICO que es el tío. Cuarta: Diga la testigo ¿Qué edad aproximadamente tiene la ciudadana JENNY RANGÉL? Contestó: Entre 26 a 27 años aproximadamente. Quinta: Diga la testigo ¿Si es cierto que la parte sur de la casa de la señora JENNY RANGÉL, se encuentran sembradas árboles frutales? Contestó: Solamente una matica de cambur pequeñita, frutales no. Sexta: Diga la testigo ¿Qué conocimiento tiene de lo sucedido el 13 de noviembre de 1999? Contestó: Que llegó el señor AMÉRICO y empezó a limpiar los escombros que hay allí, porque allí lo que habían eran escombros solamente y después hubo el enfrentamiento entre ellos. Séptima: Diga la testigo ¿El por qué cree que el señor AMÉRICO RANGÉL, limpiaba ese terreno? Contestó: Bueno porque era una herencia que le dejó el abuelo a él, y estaba en el derecho de hacer lo que estaba haciendo. Octava: Diga la testigo ¿Si sabe quienes son los herederos de las bienhechurías ubicadas en la calle El Cambural, No. 36, Tacagua Vieja? Contestó: El señor AMÉRICO, la señora JOSEFINA, JESÚS, ROSA y otro, pero no recuerdo el nombre”.

Ahora en relación con esta testimonial, esta juzgadora considera que de su testimonio, nada aporta en relación con el thema decidendum, razón por la cual es forzoso desechar dicha testimonial, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto lo anterior se pasa a analizar el fondo de la controversia, como alegato principal, la parte demandada manifestó que la actora carecía de interés para llevar el presente juicio, toda vez, que la misma y según su criterio, carecía de la posesión sobre el referido lote de terreno, ya que el título supletorio era de fecha posterior a la ocurrencia del supuesto despojo. Sobre este particular, es menester destacar que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, es decir, la posesión legítima y la correspondiente perturbación sobre un lote de terreno, logró demostrarlos, ya que al adminicular los justificativos de testigos, junto con la testimonial tomada a la testigo LUCILA CASTAÑEDA DE MEJÍAS, se demuestran tanto la posesión del inmueble objeto de litis, así como la perturbación y, por ende, el despojo, elementos estos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, desvirtuando así lo alegado por la querellada en su escrito de contestación, sumado al hecho de que ésta nada probó que la favoreciera, por lo que es forzoso para esta juzgadora DECLARAR CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JENNY DEL CARMEN RANGEL UZCÁTEGUI en contra de la ciudadana MAIRA RANGÉL GUZMÁN, anteriormente identificadas, como en efecto, se será declarado en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la querella por interdicto restitutorio presentada, en fecha 1 de agosto de 2000, por la ciudadana JENNY DEL CARMEN RANGÉL UZCÁTEGUI, en contra de la ciudadana MAIRA JANETH RANGÉL GUZMÁN, ambas identificados anteriormente, en consecuencia:
PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana a MAIRA JANETH RANGÉL GUZMÁN a restituirle de forma inmediata a la actora, ciudadana JENNY DEL CARMEN RANGÉL UZCÁTEGUI, la porción de terreno, el cual mide 8 metros con 30 centímetros, ubicado en la parte trasera de su vivienda, situada en la Autopista Caracas, La Guaira, kilómetro 13, Tacagua Vieja, Calle El Cambural, No. 36, en jurisdicción de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital-, el cual es el objeto de esta decisión.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se condena en costas a la parte querellada, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez días (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

En la misma fecha 10 de agosto de 2015, siendo las 8:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ



AGS/JM/sg/jdhr