EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, domiciliada en el sector Izcaragua, jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza, estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1979, bajo el No. 42, Tomo Segundo, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR DUCHARNE, MIGUEL CALVO VILLAVICENCIO y ANABELLA ARAGORT LIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.737.978,2.100.009 y 10.337.293 abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.115, 1.481 y 85.544 respectivamente, según consta en poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 12 de abril de 2004, bajo el No. 16, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, folios del 8 al 11 del expediente.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos PIERRE PUYO y MARCELA ISABEL DE PUYO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.095.676 y E-82.095.639, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LAURA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.501.
-folio 60 del expediente-.
EXPEDIENTE No. 000973 (AH14-V-2004-000041)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 4 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB supra identificada, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares en contra de los ciudadanos PIERRE PUYO y MARCELA ISABEL DE PUYO. Folios 1 al 6 del expediente.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos PIERRE PUYO y MARCELA ISABEL DE PUYO, para que compareciera por ante el Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda en horas de despacho -folio 18 del expediente-.
En fecha 23 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretada medida preventiva de embargo, sobre el título nominativo número 0854-10, que era propiedad de la parte demandada.-folio 20 del expediente-.
Mediante auto, de fecha 30 de noviembre de 2004, se abrió el cuaderno de medidas, en consecuencia, se decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del ciudadano PIERRE PUYO, sobre el título nominativo 0854-10.-folio 1 del cuaderno de medidas-.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fijó la práctica de la medida para el día martes 18 de enero de 2005, a las una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde y, se ordenó librar oficio a la Policía del estado Miranda. -folio 4 del cuaderno de medidas-.
En fecha 2 de diciembre de 2005, el alguacil del tribunal de la causa, consignó compulsa, exponiendo que no le fue posible localizar al ciudadano Pierre Puyo.- folio 25 del expediente-.
En fecha 9 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó librar cartel de citaciones a los fines de su publicación. -folio 37 del expediente-.
En fecha 1 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó en original los ejemplares del cartel, publicados en los periódicos El Universal y Últimas Noticias, de fechas 29 de junio y el 3 de julio ambos del 2006, respectivamente -folios del 55 al 57 del expediente-.
En fecha 29 de septiembre de 2006, la secretaría, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Urbanización Sebucán, Residencias Jardín del Sebucán, piso 3, apartamento 3-A, Caracas, donde fijó a las puertas de dicho inmueble un ejemplar de cartel de citación librado en la presente causa.-folio 58 del expediente-.
En fecha 31 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designará defensor judicial a la parte demandada.-folio 59 del expediente-.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006, se designó para el cargo de defensor judicial de la parte demandada, los ciudadanos Pierre Puyo y Marcela Isabel de Puyo, a la ciudadana LAURA FUENMAYOR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.501.
En fecha 18 de junio de 2007, la defensora ad-litem, aceptó el cargo para el cual había sido designada y, en fecha 25 de julio de 2007, consignó escrito de contestación a la demanda.-folios del 67 al 68-.
En fecha 25 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-folios del 71 al 73-.
En fecha 3 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de julio de 2015, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000973 y, en la misma fecha, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la representación de la parte actora:
Se inició el juicio de cobro de bolívares que aquí se decide, mediante formal demanda incoada por la representación de la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, en contra de los ciudadanos PIERRE PUYO y MARCELA ISABEL DE PUYO, en razón de la supuesta insolvencia en el pago de cuotas de mantenimiento, cuotas extraordinarias, gastos de administración y cobranza por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.276.790,00), argumentado para ello, lo siguiente:
Que en fecha 27 de noviembre de 1997, PIERRE PUYO, extranjero, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.095.676, adquiere el título nominativo No. 0854-10, contentivo de una cuota de participación de la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, el cual debidamente certificado, por el contralor de la asociación, en fecha 14 de abril del 2004.
Que dicha asociación, está regida por sus estatutos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda protocolizado bajo el No.31, Tomo 29, folios 186 al 230, Protocolo Primero, en fecha 16 de marzo de 1998, los cuales prevén en su TITULO SEXTO DE LAS CIOTAS O CONTRIBUCIONES, artículo 55, lo siguiente:
“…Las cuotas ordinarias o extraordinarias deberán ser pagadas mensualmente, y por adelantado en las oficinas del Club, tanto por los miembros propietarios, como por los asociados… omissis”
Que establecía así mismo, su artículo 53:
“Corresponde a la Asamblea fijar las cuotas ordinarias que habrán de pagar los miembros de la Asociación. Igualmente, si las circunstancias así lo exigen, podrá fijar cuotas extraordinarias”.
Que la Asamblea General Ordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB celebrada, en fecha 31 de marzo de 2000 y registrada el día 4 de julio de 2001, bajo el No. 21, Tomo, Protocolo 1 y Asamblea General Extraordinaria de Miembros, celebrada el día 15 de junio de 2002 y registrada el día 25 de marzo de 2003, bajo el No. 9, Tomo 12, Protocolo Primero, folios 71 al 86, donde se acordó entre otros puntos, los montos en bolívares a cobrar por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, que serían cobrados a los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB.
Que era el caso, que el ciudadano PIERRE PUYO, adeudaba a su representada por concepto de cuotas de mantenimiento, cuotas extraordinarias, gastos de administración y cobranza la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍAVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.276.790,00), de acuerdo al estado de cuenta, cantidad esta, que hasta la fecha, no había sido pagada por el deudor a pesar de sus reiteradas gestiones de cobro.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.264 del Código Civil y el 1.655 eiusdem y, que el ciudadano PIERRE PUYO, había incumplido así la obligación de pagar las cuotas de mantenimiento, así como también las cuotas extraordinarias establecidas en el contrato social de su representada.
Que a fin de que pagaran o contrario a ello, sean condenados por el tribunal, solicitaban las siguientes cantidades adeudadas hasta el 15 de abril de 2004:
“PRIMERO: A) La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.338.240,00), por concepto del monto exacto de las cuotas ordinarias de mantenimiento insolutas; y B) La cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 216.000,00) por concepto de cuotas extraordinarias de mantenimiento. C) La cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 722.550,00) por concepto de Gastos de Administración y Cobranza; cantidades éstas (sic) adeudadas hasta el 15 de abril de 2004.
SEGUNDO: Las cuotas ordinarias y extraordinarias de mantenimiento que se continúen venciendo hasta la total cancelación de de la deuda.
TERCERO: Las costas y los costos del presente juicio calculadas prudencialmente por este Tribunal, con inclusión de Honorarios Profesionales de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La indexación, toda vez que la inflación es un hecho notorio, y por lo tanto exento de prueba, y de conformidad con la Jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestros Tribunales de Instancias, así como la del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos a este Tribunal, que en la condena definitiva, se aplique a las cantidades demandadas los índices de inflación y corrección monetaria.
Pedimos al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida preventiva de embargo, sobre el Título Nominativo número 0854-10 propiedad de PIERRE PUYO para lo cual, solicitamos comisione suficientemente a un Juez Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción del Municipio Plaza, del Estado Miranda, Guarenas…” (Negrillas del texto).
2.- De la representación de la parte demandada:
La defensora ad litem, de la parte demandada, en su escrito de contestación, expresó lo siguiente:
Que ha pesar de las múltiples gestiones realizadas para contactar a sus representados, las mismas habían resultado infructuosas, tal y como se evidenciaba en el telegrama, no obstante a esto y, en nombre de sus representados, rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ASICIACIÓN CIVIL IZCARAGUA CONTRY CLUB.
Dejó así cumplida la misión y finalmente solicitó que el escrito sea agregado y sustanciado conforme a derecho en autos a fin de que surta efectos legales y sea declara sin lugar la acción interpuesta en la definitiva.
Vistos los alegatos de ambas partes, seguidamente, se pasan a valorar las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto al libelo de demanda, se consignaron los siguientes recaudos:
Marcado como anexo “A”, copia certificada del poder otorgado a los abogados VÍCTOR DUCHARNE NONES, MIGUEL CALVO VILLAVICENCIO, VÍCTOR DUCHARNE SERRANO y ANABELLA ARAGORT, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2004, anotado bajo el No. 16, Tomo 11. El referido documento, es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que fue otorgado ante los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y, por cuanto el mismo, no fue tachado de falso, este juzgado, le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil -folios 8 al 11 del expediente-. Así se establece.
Marcado como anexo “B”, certificación en original emanada del Contralor de la Asociación Civil Izcaragua Country Club, de fecha 14 de abril de 2004, en la cual certifica, que en fecha 27 de noviembre de 1997, el ciudadano PIERRE PUYO, adquirió el título nominativo número 0854-10 y marcado como anexo “E”, copia simple del título nominativo número 0854-10, la cual tiene como objeto probar que el ciudadano PIERRE PUYO y MARCELA ISABEL DE PUYO, son propietarios de una cuota de participación, con dichos documentos, se prueba que efectivamente, el demandado, es propietario del número de acción 0854-10, documentos que al no haber sido impugnados, es por lo que se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 506 ejusdem -folio16 y vto del expediente-. Así se establece.
Marcado como anexo marcado “C”, estatutos sociales de la parte actora, que según, se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda protocolizado, bajo el número 31, Tomo 29, folios 186 al 230, Protocolo Primero, en fecha 16 de marzo de 1998, le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil -folios 13 al 16 del expediente-. Así se establece.
Marcado como anexo “D”, original de estado de cuenta, por concepto de cuotas de mantenimiento, cuotas extraordinarias y demás conceptos por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.276.790,00), al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 506 ejusdem, al no haber sido objeto de desconocimiento, por lo tanto, su contenido se tiene como reconocido -folio 14 del expediente-. Así se establece.
En el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
En el Capítulo Primero I, reprodujo el mérito favorable de los autos.
A tal respecto, la Sala Político-Administrativa, señaló: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Anudado a ello, el mérito favorable de los autos, es una manifestación del Principio de la Comunidad de la Prueba, mediante el cual el juez debe valorar el mérito probatorio de las pruebas traídas al proceso, independientemente de quien las haya traído al juicio y de a quien favorezcan, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
En el Capítulo II, promovió como testigo a la ciudadana Licenciada Yhajaira Falcón Sillet, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.4.087.304, se observa en autos que dicha prueba, no fue evacuada, por tal motivo se desecha. Así se establece.
En el Capítulo III, reprodujo e hizo valer el valor probatorio del Título Nominativo en original. El referido documento ya fue objeto de valoración por esta juzgadora. Así se establece.
Promovió y ratificó, original del estado de cuenta emanado de la Asociación Civil Izcaragua Country Club por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.276.790). El referido documento ya fue objeto de valoración por esta juzgadora. Así se establece.
En el Capítulo IV, promovió y ratificó loe estatutos sociales de la Asociación Civil Izcaragua Country Club, debidamente registrado, El referido documento ya fue objeto de valoración por esta juzgadora. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en autos que la parte demandada, no promovió ningún tipo de pruebas. Así se establece.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.
EN CUANTO AL FONDO
Ahora bien, la causa que aquí se decide, trata de cobro de bolívares, que los ciudadanos Pierre Puyo y Marcela Isabel de Puyo, adeudan a la Asociación Civil Izcaragua Country Club, por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.276.790), de los de antes, por concepto de cuotas de mantenimiento, cuotas extraordinarias, gastos de administración y cobranza, cantidades estas, adeudadas hasta el 15 de abril de 2004 y las cuotas ordinarias y extraordinarias de mantenimiento que se continuarían venciendo hasta la total cancelación de la deuda.
Evidencia esta sentenciadora, que dicha Asociación, está regida por sus estatutos, los cuales prevén en su T´ÍTULO SEXTO DE LAS CUOTAS O CONTRIBUCIONES, artículo 55, lo siguiente:
“…Las cuotas ordinarias o extraordinarias deberán ser pagadas mensualmente, y por adelantado en las oficinas del Club, tanto por los miembros propietarios, como por los asociados… omissis”
Artículo 53:
“Corresponde a la Asamblea fijar las cuotas ordinarias que habrán de pagar los miembros de la Asociación. Igualmente, si las circunstancias así lo exigen, podrá fijar cuotas extraordinarias”.
Siendo ello así, debemos referirnos a lo que se entiende por pago y, en ese sentido, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa.
Lo expuesto en último término, conlleva a esta sentenciadora a concluir que el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto a la carga de la prueba de las partes, es:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio, está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Debe recordar esta juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el juez , por lo tanto, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la representación de la parte demandada en su contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB y, que éste, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, probar la extinción de su obligación. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte actora. Sin embargo, se evidencia del estado de cuenta emanado de la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, que es el documento fundamental de su pretensión, y que refleja la cantidad adeudada por el demandado, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.276.790), de los de antes, al cual anteriormente, se le otorgó valor probatorio, que el saldo pendiente es hasta el 15 de abril de 2014 y, en el cual se engloban los conceptos de gastos de administración y cobranza, devolución de tarjeta No. 4540410535585954 del Banco P., intereses moratorios al 3%, retroactivos, cuotas de mantenimiento y cuotas extraordinarias de mantenimiento.
Entre estos conceptos, se evidencia que se encuentra reflejado un interés moratoria al 3% mensual, a lo cual este juzgado debe observar, lo siguiente:
La regulación que nuestro ordenamiento jurídico da con respecto al cobro de intereses, se tiene que el artículo 1.746 del Código Civil establece:
“El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.
Por su parte, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ocasión del recurso de nulidad presentado por los abogados GERMAN MACERO BELTRAN y EDWIN MARTINEZ PARES contra el artículo 1746 del Código Civil y los artículos 108 y 414 del Código de Comercio, en decisión de fecha 05 días del mes de Febrero del año dos mil dos, precisó:
“…si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio).
En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual…”.
Conforme lo antes expresado, la tasa de interés por mora aplicable al caso de autos, es la tasa de interés legal del tres por ciento (3%) anual establecido en el artículo antes mencionado, ya que no consta en autos que las partes hayan convenido lo contrario.
En consecuencia, establecido como ha quedado la tasa de interés en base a la cual debían calcularse los intereses moratorios, por el atraso en el pago de las cuotas de mantenimiento y, dado, que la planilla del estado de cuenta, que corre inserta al folio 14 de la pieza principal, aparece reflejado el 3% mensual por dicho concepto y, que a su vez, se encuentra tácitamente incluido en el escrito libelar como gastos de administración y cobranza, es por lo que, quien aquí juzga, considera necesario a los fines de evitar una flagrante violación de normas de orden constitucional, por incluir el pago de intereses legales moratorios, mayores a los establecidos en la ley, excluirlos de la pretensión del actor, dado que, no fue solicitado, específicamente en su demanda, los intereses moratorios y, así se decide.
En cuanto al concepto reflejado en la planilla de estado de cuenta, antes aludido, como gastos de administración y cobranza y devolución de tarjeta No. 4540410535585954 del Banco P., se evidencia, que la parte actora, no aportó ningún elemento, que llevara a la convicción de este juzgado, que dichos gastos y la supuesta devolución antes señalada, efectivamente, se hicieron, motivo por el cual, se excluyen de dicha planilla dichos conceptos, esto es, las cantidades de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61,95) y TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 345.000,00) de los de ahora, motivo por el cual, la cantidad demandada por este concepto, no puede prosperar en derecho y, así se decide.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria de la cantidades reclamadas no pagadas, efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene que, tratándose la obligación demandada de una obligación pecuniaria y que la actora en su libelo, solicitó que en relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, dicho pedimento resulta procedente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad que resulte de la sumatoria por concepto únicamente de cuotas de mantenimiento, cuotas extraordinarias y retroactivo, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 4 de agosto de 2004 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, por un sólo experto, que designará el tribunal. Así se decide.
En consecuencia del análisis precedente, le es forzoso a este juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoara la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, en contra de los ciudadanos PIERRE PUYO y MARCELA ISABEL DE PUYO, supra identificados, como en efecto, será declarado en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO ITINERANTE EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, incoara la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, en contra de los ciudadanos PIERRE PUYO y MARCELA ISABEL DE PUYO, supra identificados. En consecuencia, SE CONDENA a los ciudadanos PIERRE PUYO y MARCELA ISABEL DE PUYO, para que paguen a la actora, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad que resulte de la sumatoria por concepto únicamente de cuotas de mantenimiento, cuotas extraordinarias y retroactivo, reflejadas en el documento fundamental, denominado “estado de cuenta”.
SEGUNDO: Se excluye del cobro de bolívares, reflejado en el documento fundamental, los conceptos de intereses moratorios calculado a la rata del 3% anual, gastos de administración, cobranza y devolución de tarjeta No. 4540410535585954 del Banco P..
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que resulte de la sumatoria por concepto únicamente de cuotas de mantenimiento, cuotas extraordinarias y retroactivo, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 4 de agosto de 2004 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, el cual deberá ser calculado conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: A los fines del cálculo de las condenadas a pagar en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de esta decisión, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un sólo experto, designado por el tribunal.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente caso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 13 de agosto de 2015, siendo las 8:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
AGS/JM/jen
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