EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: YELITZA MARIBEL FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.752.482.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALVA y VÍCTOR HUGO BARONE, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.792 y 3.914, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, en fecha 5 de marzo de 1999 y anotado bajo el No. 18, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 5 y 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LUISA PÉREZ MACHÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.879.543 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.094, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Novena de Caracas, en fecha 11 de julio de 1994, bajo el No. 95, Tomo 179, cursante a los folios 27 al 32 del expediente.

EXPEDIENTE No. 000974 (AH14-V-2003-000061)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 10 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte actora, ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALVA y VÍCTOR HUGO BARONE, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato, contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA -folios 1 al 3 del expediente-.
En fecha 14 de mayo de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose citar a la demandada en la persona de su representante legal o apoderado judicial, el ciudadano SALVADOR BENAIM - folio 22 del expediente-.
En fecha 17 de mayo de 1999, el abogado ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a los fines de su registro, juegos de copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y la orden de comparecencia, las cuales fueron expedidas, en fecha 18 de mayo del mismo año, En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, consignó recibo de emolumentos a los efectos de la práctica de la citación -folio 23 al 25 del expediente-
En fecha 21 de septiembre de 1999, la abogada MARÍA LUÍSA PÉREZ MACHÍN, representante judicial de la parte demandada, consignó documento poder, mediante el cual se le acreditó como representante judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA -folios 26 al 32 del expediente-.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 1999, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal que se declarara la nulidad del auto de admisión -folio 33 del expediente-.
En fecha 9 de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda -folios 34 al 41 del expediente-.
En fecha 11 de enero de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas -folios 43 al 52 del expediente-.
En fecha 24 de enero de 2000, el tribunal de origen, mediante auto, repuso la causa al estado de admisión de la demanda -folio 54 del expediente-.
En fecha 9 de febrero de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose citar a la demandada en la persona de su representante legal o apoderado judicial, el ciudadano SALVADOR BENAIM -folio 55 del expediente-.
En fecha 9 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda -folios 58 al 64 del expediente-.
En fecha 11 de abril de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron, en fecha 18 de mayo del mismo año -folios 66 al 72 del expediente-.
En fecha 21 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se declarara la perención de instancia, solicitud que fue negada, mediante providencia, de fecha 26 del mismo mes y año -folios 73 y 74 del expediente-.
En fecha 7 de marzo de 2003, el abogado CARLOS LUÍS PETIT GUERRA, consignó instrumento poder, a los fines de acreditar su representación de la parte demandada -folios 75 al 78 del expediente-.
En fecha 21 de marzo de 2003, el juez se inhibió de conocer la causa -corre inserto a los folios 79 y 80 del expediente-.
En fecha 7 de abril de 2003, mediante auto se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su redistribución -folio 81 del expediente-.
En fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente -folio 86 del expediente-.
El 8 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su diligencia, de fecha 21 de febrero de 2003, mediante la cual solicitó se declarara la perención de instancia, -folio 87 del expediente-.
En fecha 28 de julio de 2004, la abogada ISSISNAY ALDANA, consignó documento poder, mediante el cual se acredita como apoderada judicial de la parte demandada -folios 89 al 92-.
En fecha 13 de julio de 2011, la representación de la parte demandada, solicitó al tribunal el decaimiento de la causa -folios 96 y 97 del expediente-.
En fecha 19 de junio de 2015, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual atribuyó competencia a estos juzgados itinerantes, para sentenciar las causas que entraron en sentencia, antes del año 2009 -folio 113 del expediente-.
En fecha 13 de julio de 2015, es recibido el expediente por esta instancia itinerante y la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos -folios 115 al 122 del expediente-.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgado itinerante de primera instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.

-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la representación de la parte actora
Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato, mediante demanda incoada por la representación de la parte actora, ciudadana YELITZA MARIBEL FLORES, en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, dado que esta última se negó a pagarle el siniestro ocurrido, en fecha 19 de mayo de 1998, el cual estaba amparado por la póliza con cobertura amplia No. 44-0501-00100081, con vigencia desde el 17 de marzo de 1998, hasta el 17 de marzo de 1999, exponiendo lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un vehículo con las siguientes características: “Tipo: Fiat; Clase: Automóvil; Modelo: Palio EDX 1.3M; Color: azul; Tipo: Sedan; Uso: particular; Serial de carrocería: ZFA1780020V010783; Serial Motor: 4 cilindros; Placas: DAH-13A” (Sic), según se evidencia del certificado de registro de vehículo No. 1946199, emitido por El Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual fue agregado al expediente, marcado con la letra “B” -folio 7-.
Que en fecha 19 de mayo de 1998, a las nueve y cincuenta de la noche (9:50 p.m..), el vehículo propiedad de su representada, estaba siendo conducido por la vía de El Tobogán de la Selva, estado Amazonas, y de improvisto se le interpuso otro vehículo, lo que provocó que el esposo de la accionante, ciudadano JUAN CARLOS FERMÍN VILLALBA, quien iba conduciéndolo, se saliera de la carretera y se estrellase contra un árbol, colisión que produjo la pérdida total de la parte frontal del referido vehículo.
Que se realizó una experticia por el perito de la Inspectoría Terrestre de Puerto Ayacucho, en la cual se avaluaron los daños por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), según se evidencia del reporte de incidente, el cual corre inserto al folio 16 del expediente.
Que planteada la reclamación a la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en fechas 16 de noviembre y 22 de diciembre de 1998, la referida compañía aseguradora, le participó a su representada, que había rechazado el accidente ocurrido, basándose en que el conductor, no portaba licencia para conducir y que suministró datos falsos a la misma, hechos estos contenidos en las cláusulas No. 6, literal “D” y No. 5 literal “B”, de las condiciones particulares de la póliza.
Que la referida póliza es totalmente legal y, por consiguiente, válida, por cuanto el vehículo estaba amparado por la misma y el conductor, es una persona hábil y legalmente dotada de licencia para conducir.
Que a falta de vehículo, su representada se vio en la obligación de alquilar un vehículo a un vecino para poder realizar sus gestiones diarias, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales.
Que demandan formalmente a la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, para que convenga en pagar o, en su defecto, sea condenado por el tribunal, por los siguientes conceptos:
a) La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), correspondiente a la póliza de seguro con cobertura amplia, por cuanto los supuestos, por los cuales la misma se haría pagadera, se cumplieron el 19 de mayo de 1998, al producirse daños en el vehículo asegurado, en accidente de tránsito.
b) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), correspondientes a los daños y perjuicios ocasionados a la actora, ya que al no tener vehículo, se vio en la obligación de alquilar uno a un vecino durante 11 meses, contados desde el 1º de junio de 1998, hasta el 1º de mayo de 1999, por la cantidad mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
c) Indexación o ajuste monetario por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.
d) El pago de costos y costas procesales.
Fundamentó su demanda, en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, en los artículos 1.185 y 1.196 de Código Civil y en lo dispuesto en el artículo 566 del Código de Comercio.

2.- De la representación de la parte demandada

La representación judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, rechazó las pretensiones de la parte actora en todas y cada una de sus partes, salvo aquellos hechos que expresamente se admitiesen, exponiendo lo siguiente:
Que se verificó mediante la revisión de los recaudos, que el conductor al momento de la ocurrencia del siniestro, no poseía licencia para conducir y, que al no disponer de la misma, tal como lo manda la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 94, procede la causal de exoneración de responsabilidad de la aseguradora, prevista de igual forma en el literal “D” de la cláusula 6 de las condiciones particulares de la póliza, la cual dice:
“(…) La compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre:

d) Cuando El Asegurado o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro, carezca de título o licencia de chofer que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido (…)”

Que queda evidenciado en el mismo reporte, consignado por la representación judicial de la actora, junto con el libelo de demanda, que efectivamente, el conductor no poseía licencia para conducir y, que no se ajustan a la verdad de los hechos, al asegurar que el vehículo amparado por la póliza estaba “siendo conducido por una persona hábil y legalmente dotado para conducir automóviles de cualquier marca y modelo”.
Que en fecha 12 de junio de 1998, la asegurada consignó copia de un permiso provisional para conducir, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS FERMÍN VILLALBA, conductor del vehículo para el momento del accidente, el cual se encuentra anexado al folio 39 del expediente y, que es totalmente diferente al que cursa al folio 17.
Que su representada, procedió a la constatación de la veracidad de los documentos y, al efecto, remitió mediante oficio a los inspectores MANUEL CARABAÑO y HÉCTOR EDMUNDO HERRERA, copia de los referidos documentos, a fin de que éstos verificaran la legalidad de los mismos, de lo cual se obtuvo como resultado que eran falsos y, por tanto ilegales.
Que vista la situación, resultó claro que el asegurado sustentó su reclamo en una documentación falsa, con lo cual incurrió en la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el literal “B” de la cláusula No. 5 de las condiciones generales de la póliza de seguro, que textualmente dice:
“(…) La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si El Asegurado:

b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que de haber sido conocido por la Compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones (…)”.

Que la petición de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), por concepto de un supuesto arrendamiento de un vehículo no tiene fundamento alguno, de conformidad con el artículo 1.274 del Código Civil, por lo que el deudor no queda obligado por los daños y perjuicios previstos o previsibles al momento de contratar y, que además, en el contrato no se contempló la obligación de indemnizar por las obligaciones, que los asegurados pudieran haber contraído con terceras personas.
Que en consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas para la parte actora.

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Como antes se indicó, la demanda que aquí se decide, trata del cumplimiento de contrato incoado por los abogados ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALVA y VÍCTOR HUGO BARONE, en representación de la ciudadana YELITZA MARIBEL FLORES, en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, motivado al reclamo de cumplimiento de contrato de seguros que se celebró entre ambas empresas el 17 de marzo de 1998, con el fin de que dicha compañía aseguradora le pague o, en su defecto, sea condenada por el tribunal, por los siguientes conceptos:
a) La cantidad de CUATRO MIL OCHOSIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), correspondiente a la póliza de seguro con cobertura amplia, por cuanto que los supuestos por los cuales la misma se haría pagadera, se cumplieron el 19 de mayo de 1998, al producirse daños en el vehículo asegurado, en accidente de tránsito.
b) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 440,00), correspondientes a los daños y perjuicios ocasionados a la actora, por verse en la obligación al no tener vehículo, de alquilar uno a un vecino durante 11 meses, contados desde el primero (1º) de junio de 1998, hasta el primero (1º) de mayo de 1999, por la cantidad mensual de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00).
c) Indexación o ajuste monetario por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.
d) El pago de costos y costas procesales.
Hechos éstos, que fueron negados por la representación de la parte demandada, la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en la contestación de la demanda, quien arguyó que su representada quedó exenta del pago, dado que al momento del accidente de tránsito, el conductor del vehículo no poseía licencia para conducir y, dio datos y documentación falsa a la aseguradora, subsidiariamente, invocó a su favor el literal “D” de la cláusula sexta, literal “B” de la cláusula quinta, todas de las condiciones particulares del contrato de fianza, antes mencionado, la cual según la aseguradora expresa:
Circunscrita como ha quedado la controversia, cabe destacar que de una revisión exhaustiva del expediente, se evidencia que dicho contrato de seguro, no fue consignado por ninguna de las partes, a pesar de haber invocado derechos que se desprenden del mismo y, siendo éste, el documento fundamental de la pretensión de la actora, se hace necesario, trae a colación, lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

(…omissis…)
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…omissis…).”

Ahora bien, como lo indica la norma parcialmente transcrita, debe consignarse junto con la demanda, el documento fundamental en que la actora basa su pretensión, lo cual no ocurrió en el presente caso y, siendo que el citado Código adjetivo civil, impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 ejusdem, para la interposición de la demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, por ser normas de orden público, considera quien sentencia, que al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la demanda. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, este juzgado, queda relevado de emitir de conocer el fondo de la controversia y, así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana YELITZA MARIBEL FLORES, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, identificadas plenamente en el cuerpo de la sentencia.

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 6 de agosto de 2015, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

AGS/JM/SG