EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanas TRINIDAD ELENA VÁZQUEZ y SILVANA ELENA CHOURIO VILLARROEL, venezolanas, mayor de edad la primera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.659.28 y, menor de edad, la segunda, representada por su madre, ciudadana CLAUDIA VILLARROEL PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.818.376.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO Y. BEIRUTTI ARGÜELLO, ÁNGEL MARTÍNEZ y ANTONIO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.248, 36.910 y 36.637, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1998, anotado bajo el No. 60, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría -folios 18 al 20 del expediente-.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ WILSON GÓMEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.308.427.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA ISABELLA RUÍZ GUEVARA, abogada, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.926, designada como defensora ad litem, mediante auto de fecha 9 de octubre de 1998 -folio 45 vto.- y, aceptación expresa de dicho cargo mediante diligencia estampada, en fecha 16 de marzo de 1999 -folio 52 del expediente-.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
EXPEDIENTE No. 000980. (AH16-X-1998-000053).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por las ciudadanas TRINIDAD ELENA VÁZQUEZ y SILVANA ELENA CHOURIO VILLARROEL, esta última, representada por su madre, ciudadana CLAUDIA VILLARROEL PERDOMO, en contra del ciudadano JOSÉ WILSON GÓMEZ FERREIRA. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DE LA CONTROVERSIA
Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 16 de diciembre de 1997.
Mediante auto, de fecha 14 de enero de 1998, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante auto, de fecha 15 de abril de 1998, el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de abril de 1998, solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en dicho escrito, propiedad del demandado.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 19 de mayo de 1998, solicitó que se procediere a la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto, de fecha 26 de mayo de 1998, el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, el cual se libró.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 19 de junio de 1998, consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios “El Globo” y “El Universal”.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 6 de octubre de 1998, solicitó que se nombrara defensor ad litem, lo cual fue acordado por el tribunal, mediante auto de fecha 9 de octubre de 1998, designando a la abogada ISABELLA RUÍZ, por lo que se ordenó su notificación y se libró la respectiva boleta.
En fecha 15 de marzo de 1999, el alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor ad item.
Mediante diligencia estampada por la abogada ISABELLA RUÍZ GUEVARA, de fecha 16 de marzo de 1.999, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.926, se dio por notificada del nombramiento de defensora ad litem, aceptando dicho cargo.
Mediante auto, de fecha 19 de marzo de 1.998 el tribunal ordenó el emplazamiento de la defensora ad litem.
En fecha 29 de abril de 1.999, la defensora ad litem consignó escrito de contestación a la demanda. -folio 56 pp-.
En fecha 15 de junio de 1.999, el apoderado judicial de la parte actora, abogado YETSE BEIRUTTI, identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas -folio 59pp-.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 1.999, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 15 de junio de 1999, solicitó sea remitido al Tribunal Primero de Transición del Área Metropolitana de Caracas, el informe promovidas el día 15 de junio de 1.999 -folio 75 pp-. A lo cual, mediante auto de fecha 29 de julio de 1.999, se acordó oficiar al Juez Primero de Transición de esta misma Circunscripción, para lo cual libró oficio No. 0907 de misma fecha y año.
En fecha 11 de agosto de 1.999, se recibió informe del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Extranjería, mediante el cual indica que el ciudadano JOSÉ WILSON GÓMEZ FERREIRA, parte demandada, no registró movimientos migratorios -folios 79 y 80 pp-.
Mediante auto, de fecha 2 de julio de 2015, el tribunal de cognición, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, a los fines de que, previo sorteo, se designase el Juzgado Itinerante que deberá sentenciar la causa, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual libró el oficio No 507 de misma fecha y año.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de julio de 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente dándosele entrada con el No. 000980 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, la Juez que con tal carácter suscribe el presenta fallo se abocó a la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgado itinerante de primera instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Los abogados de las ciudadanas TRINIDAD ELENA VÁZQUEZ y SILVANA ELENA CHOURIO VILLARROEL, en su carácter de parte actora., en su escrito libelar alegaron lo siguiente:
Que e1 ciudadano RODOLFO JOSÉ CHOURIO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.-6.057.005, es hijo legítimo de la ciudadana TRINIDAD VÁZQUEZ y EURO JOSÉ CHOURIO MÉNDEZ, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 1962.
Que desde 1992 hasta 1994, por unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana CLAUDIA VILLARROEL, procreó una hija de nombre SILVANA ELENA de 3 años de edad.
Que el ciudadano RODOLFO JOSÉ CHOURIO VÁZQUEZ, desde 1987, fecha en la que se residenció circunstancialmente en el Estado Florida, de los Estados Unidos de América, cursó estudios de "técnicas de pintura y reparación de cascos de aviones y lanchas", lo cual le representó al regresar a Venezuela, en el año 1983, múltiples oportunidades de trabajo en aeropuertos nacionales, siendo su actividad principal, en el aeropuerto de Caracas, ubicado en Charallave.
Que no obstante al involucrarse con su concubina, en enero de 1992 y salir ésta embarazada en enero de 1994, optó por residirse en Caracas y colocarse trabajar a destajo en esta localidad, a fin de evitar cuantiosos gastos en transporte y alimentación a ese anterior sitio de trabajo.
Que los únicos ingresos mensuales del ciudadano RODOLFO JOSÉ CHOURIO VÁZQUEZ, fueron obtenidos como producto del trabajo de su arte y oficio, los cuales destinaba a satisfacer las necesidades básicas de su familia, de su madre y para su propia manutención. Siendo que al ser trabajador a destajo, obtenía ingresos variables, pero suficientes para contribuir en los gastos de su residencia en el domicilio de su mamá y los gastos de manutención, vestido y calzado de SILVANA E.
Que en fecha 25 de noviembre de 1997, a las 6:55 de la tarde, de forma abrupta y lamentable, el ciudadano RODOLFO JOSÉ CHOURIO, fue ultimado a balazos en el establecimiento comercial conocido como “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA SELVA”, ubicado en la Intersección de la Avenida Principal del Bosque con la Avenida Libertador.
Que este extravagante hecho, no solo fue presenciado por un número significativo de testigos que se encontraban en ese momento, tanto dependientes, como público consumidor, sino que el estruendo de los disparos alarmó a los vecinos del edificio contiguo, quienes de inmediato se acercaron al sitio, llamando a la Policía de Chacao.
Que fue así, fríamente, como desapareció RODOLFO JOSÉ CHOURIO y con él la posibilidad de un futuro promisor a su menor hija, dejando además un profundo y desesperanzado dolor, tanto a su madre como a sus 4 hermanos y demás familiares y amigos.
Que el presunto autor material del abominable hecho narrado, es el ciudadano JOSÉ WILSON GÓMEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No.- 5.308.427, a pesar de ser señalado como presunto homicida, de haberse aperturado contra él, formal procedimiento de instrucción penal ante la Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Municipio Chacao, haber sido reconocido y señalado por numerosos testigos y, de haberse divulgado el hecho en la prensa escrita, se ha dado a la fuga y no ha sido posible su aprehensión.
Que esta acción premeditada, intempestiva, alevosa y descabellada, es causa de múltiples consecuencias. La más importante fue la de haber causado al ciudadano RODOLFO JOSÉ CHOURIO, la muerte, hecho irreversible que acalló su humanidad.
Que igualmente grave, fue el hecho de haber dejado huérfana de padre a su menor hija en plena edad de crecimiento personal, pues, sólo contaba con 3 años de edad.
Que a la madre, hermanos, ex concubina e hija del finado, no les ha quedado otra alternativa que la de resignarse a la pérdida irrecuperable del hijo, hermano, pareja y padre que fuera y, a la de reunirse en penosas condiciones para diseñar una solución a las marcadas consecuencias, que entre otras le esperan a la niña SILVANA ELENA.
Que han tenido que contratar los servicios profesionales de abogados, para evaluar la situación acontecida, para vigilar los derechos de la menor, sin contar la necesidad de acudir a terapia psicológica, que los ayuden a mermar el dolor que padecen. Asimismo, que estos inesperados gastos han repercutido en la situación económica de la familia CHOURIO, principalmente en su MADRE, porque desde ahora, no solamente tendrá que contribuir en las cargas económicas de su predilecta nieta SILVANA ELENA, sino que, no recibirá la ayuda “mesada” que acostumbraba entregarle su difunto hijo.
Que de ello, es de lo que trata el presente caso, de la causalidad entre un acontecimiento que se produce por acción del ciudadano JOSÉ WILSON GÓMEZ FERREIRA, el 25 de noviembre de 1997, quien con culpa dolosa mató a su víctima, de manera premeditada y desconcertante para todos, en particular para los testigos presenciales del hecho ilícito, que ello constituye y que cuya imputabilidad se ventila ante la jurisdicción penal ordinaria.
Que precisamente el asidero jurídico de la pretensión principal de esta acción especial, es la de que no quede impune y, más aún, se resarzan los inconmensurables daños causados a los actores.
Que la relación de los hechos acontecidos con las consecuencias narradas, son directas y así lo probarían durante el curso del procedimiento.
Que las imputaciones que han formulado en contra del ciudadano JOSÉ WILSON GÓMEZ FERREIRA, se fortalecieron aún más, cuando desmenuzaron las circunstancias particulares que entornan los hechos productores del resultado dañoso. Las cuales se transcriben a continuación:
“(…) Primero: Que los mismos se desarrollaron en un lugar muy particular como lo es la Panadería y Pastelería La SELVA, en el cual no solamente laboraba el agente, sino que también tenía allí mismo establecido su casa de habitación en un anexo (planta alta) de la misma, por lo cual permanecía gran parte de su tiempo en dicha localidad. De igual manera era lugar frecuentado por el occiso por haber estado radicado cerca y por ser éste además un centro de alimentación y expendio de comida en donde precisamente acuden personas a la hora del desayuno, almuerzo o cena. Es así fácilmente deducirse (sic) como es que JOSÉ WILSON GÓMEZ F. dominaba ese entorno o ambiente de trabajo, y conocía socialmente al occiso, lo cual le permitió premeditar y encolerisarce (sic) contra su víctima. Todo lo cual permite obtener esta conclusión.
JOSÉ WILSON GÓMEZ F. después de tan nefasta acción, aún evidenciando que el finado quedaba aún con vida y que era posible su auxilio, no solamente le dispara nuevamente y varias veces, sino que cierra el establecimiento dejándoles imposibilitado de reclamar ayuda y recibir pronta asistencia médica que eventualmente le hubiere salvado. Ante los hechos el agente ha permanecido en silencio, ajeno a los reclamos y llamamientos de los familiares, vecinos y amigos que RODOLFO JOSÉ tenía creando la sensación de desprecio, desinterés y una atmósfera de impunidad, incertidumbre e impotencia.
Segundo: por otro lado, las imputaciones causa de esta acción, cobran un carácter aún más trágicos (sic) si se dimensiona el momento en que ocurre el hecho principal generador del daño. Es una costumbre bien Universal (sic) celebrar en familia precisamente en época de Navidad, caracterizada por un intercambio notorio de compañerismo, solidaridad, hermandad y amor entre los seres humanos y con los familiares.
Pues si bien es cierto que la muerte es un hecho inevitable, no es menos cierto que es inaudito que otro ser humano decida interrumpir la vida a otro por capricho o por la causa que sea, al extremo que ello está previsto, desde tiempos inmemorables como un delito reprochable.
La pérdida de un ser querido constituye per sé una profunda pena, potenciada cuando esa pérdida ocurre en fechas decembrinas. Sea cual fuere el móvil del agente, es en definitiva un hecho ilícito y precipitado, que será castigado por la Justicia (sic) Penal (sic), deberá ser igualmente reparado por una respuesta patrimonial de JOSÉ WILSON GÓMEZ FERREIRA.
Tercero: E1 modo, forma o método en que ocurrieron los hechos narrados constituyen un agravante suficiente de donde puede deducirse el daño al que hemos hecho mención. RODOLFO JOSÉ CHOURIO V. en absoluta minusvalía, sin poder defenderse, sin armas, en una pacífica actitud, es sorprendido por su agresor, causándole la muerte y truncándole la posibilidad de su menor hija SILVANA ELENA de tener un sostén económico para subsistir y procurarle una vida digna y sana. (…)”
Fundamentaron su demanda en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, así como citó la sentencia de la Sala Político Administrativa del 14 de diciembre de 1995, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de Wilmer Aponte y otros contra el Instituto Nacional de Hipódromos, en el expediente No. 9262, sentencia No. 975.
Que con vista de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden, procedieron a demandar formalmente al ciudadano JOSÉ WILSON GÓMEZ FERREIRA, ya identificado, en su condición de causante inmediato a título particular, para que restituya de manera voluntaria o, en su defecto, sea condenado por concepto de daño material y de daño moral, en satisfacción de la ofensa causada por el mal y, en compensación de daños y perjuicios, las cantidades señaladas a continuación:
“A.-DAÑO MATERIAL :
1.-Por concepto de LUCRO CESANTE experimentado sobre la ciudadana TRINIDAD VÁZQUEZ por el hecho acaecido, por la pérdida propiamente de la manutención mensual que aquél aportada a su madre la suma aproximada de Bs. 80.000.000,00 OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, que estimativamente comprende lo siguiente:
a) de la edad de 58 hasta 75 años, promedio de edad expectativa de vida del venezolano (mujer) según datos del censo 1990 de la OCEI, la MADRE del finado hubiere percibido de él un promedio mensual, durante la vida de ésta de Bs. 150.000,00.
2.-El LUCRO CESANTE ocasionado por la lesión del finado en detrimento y menoscabo de su humanidad e integridad física con la muerte que se le causó, eliminado todas las posibilidades de producir dinero con su trabajo para aportar en la manutención de su menor hija, huérfana de padre, la suma aproximada de Bs. 150. 000.000,00 CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, estimativamente comprendida de la siguiente forma:
a) de 3 a 16 años, una persona en edad escolar podría generar un gasto aproximado mensual de Bs. 100.000,00 Cien mil Bolívares, tomando este concepto no como gasto en sí sino como aporte necesario para la formación integral de la persona humana.
b) de 16 a 21 años, una persona en edad universitaria, podría generar un gasto aproximado de Bs. 150.000,00 Ciento cincuenta mil bolívares mensuales, habida cuenta de que su familia tiene las posibilidades económicas de sufragar los mismos.
B.- DAÑO MORAL:
Ciudadano Juez, los daños ocasionados por la muerte de RODOLFO JOSÉ CHOURIO V. a SU MADRE, HIJA, HERMANOS Y DEMÁS FAMILIARES no sólo se circunscriben a los daños físicos que pueda haber sufrido, que son irreversibles, ni a los patrimoniales determinados, de los cuales damos fe y damos aquí por reproducidos, sino también a los emocionales y morales, pues el efecto sentimental, humano y de filiación causado sobre su familia son inconmensurables, ya que entre otras cosas a la menor hija dejada, por su corta edad, no se le ha podido explicar lo acontecido, ya que se entiende su escasa capacidad emocional racional de comprender el asunto. Incluso por el impacto que ello podría causar en su intelecto. Se han producido de su parte un innumerable cúmulo de preguntas, muchas sin respuesta y un profundo pesar al no poder compartir todo lo que pudiera o quisiera con padre, además de la preocupación que esta situación pudiera ocasionarle, aunque para una persona de su edad, sea difícil manifestarlo.
La familia CHOURIO V. se ha desmoronado por completo, pues la circunstancia tan penosas (sic) en que ocurrieron los hechos los han expuesto no solamente un íntimo dolor sino que los ha expuesto a un torbellino de anécdotas y alegres comentarios de cualquier tipo de público, toda vez que el hecho se divulgó por prensa como ya reseñamos. (…) omissis (…) Salvo mejor apreciación por parte del ciudadano juez, de conformidad con lo previsto por e1 artículo 1.196 del Código Civil, estimamos el DAÑO MORAL CAUSADO como consecuencia de la MUERTE de RODOLFO JOSÉ CHOURIO VÁZQUEZ la cantidad de Bs. 170.000.000,00 BOLÍVARES CIENTO SETENTA MILLONES.
En total, estimamos las reparaciones tanto materiales como morales que debe efectuar el demandado a nuestro favor es la cantidad global de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), monto en el cual estimamos la presente acción, haciendo exclusión expresa de la suma que por condenatoria en costas, lo cual pedimos formalmente, también estarían obligados a satisfacer, además de la respectiva corrección monetaria o indexación conforme la reciente y dominante Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.. (sic) (…)”
Solicitaron al tribunal que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado; así como el embargo preventivo de bienes muebles.
Establecieron como dirección procesal la siguiente: Avenida Principal de El Cigarral, Edif. York Palace, piso 3, apartamento 34-A, Urbanización La Boyera.
Pidió que la citación personal del ciudadano JOSÉ WILSON GÓMEZ FERREIRA, fuese practicada en la siguiente dirección: Final Avenida principal del Bosque, cruce con Avenida Libertador, Panadería y Pastelería La Selva, El Bosque.
Finalmente solicitaron que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La defensora ad litem del ciudadano JOSÉ WILSON GOMEZ FERREIRA, en su escrito de contestación a la demanda, arguyó lo siguiente:
Dejó constancia de haberle enviado un telegrama a su defendido, con el objeto de que éste, le suministrara la información necesaria para la defensa, pero no respondió a dicho llamado.
Que el ciudadano JOSÉ DÍAZ, fue quien le informó que su defendido se encontraba desaparecido.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, así como tampoco el derecho invocado.
Solicitó que el escrito de contestación a la demanda sea agregado a los autos y tomado en cuenta todo su valor al momento de dictar sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LAS PROBANZAS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, consignó las siguientes pruebas:
Marcado como anexo “A”, original de la partida de nacimiento del ciudadano RODOLFO JOSÉ CHOURIO VÁZQUEZ; dicho documento prueba que el antes mencionado ciudadano, es hijo legítimo de los ciudadanos TRINIDAD VÁZQUEZ y de EURO JOSÉ CHOURIO MÉNDEZ, parte actora la primera; por ser un documento público y por guardar relación con los hechos controvertidos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.157, 1.158 y 1.160 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado como anexo “B”, original del acta de defunción del ciudadano RODOLFO JOSÉ CHOURIO VÁZQUEZ; dicho documento prueba que la antes mencionada ciudadana es hija legítima de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ CHOURIO VÁZQUEZ y de CLAUDIA VILLARROEL, parte actora la primera; por ser un documento público y por guardar relación con los hechos controvertidos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.157, 1.158 y 1.160 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado como anexo “C”, original de la partida de nacimiento de la ciudadana SILVANA ELENA CHOURIO VILLARROEL; dicho documento prueba que la antes mencionada ciudadana es hija legítima de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ CHOURIO VÁZQUEZ y de CLAUDIA VILLARROEL, parte actora la primera; por ser un documento público y por guardar relación con los hechos controvertidos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.157, 1.158 y 1.160 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En su escrito de promoción de pruebas, consignó las siguientes pruebas:
En el Capítulo Primero, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, específicamente, los soportes consignados junto al libelo de demanda; A tal respecto, la Sala Político-Administrativa, señaló: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Anudado a ello, el mérito favorable de los autos, es una manifestación del Principio de la Comunidad de la Prueba, mediante el cual, el juez debe valorar el mérito probatorio de las pruebas traídas al proceso, independientemente de quien las haya traído al juicio y de a quien favorezcan, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado como anexo “A”, en el Capítulo Segundo, consignó acta de defunción del ciudadano RODOLFO JOSÉ CHOURIO V.. A tal respecto, no consta su existencia en el expediente, en consecuencia, no se puede valorar como prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado como anexo “A”, en el Capítulo Segundo, consignó copia simple de los recibos, facturas y una relación detallada de los consumos y gastos en que incurrió, la niña SILVANA ELENA, para su manutención, educación y vestido; tales títulos cambiarios son instrumentos privados, por lo que no son documentos de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, el informe de gastos detallados en los que incurrió la niña SILVANA ELENA, parte actora, carece de valor probatorio, toda vez, que carece de firma y de sello y, fue producido por la misma parte promovente, por lo que, en virtud del Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede fabricar su propia prueba, se desecha del acervo probatorio, así como también se desecha, el legajo de facturas y recibos anteriormente referido. ASÍ SE ESTABLE.
En el Capítulo Tercero, solicitó que se requiera del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de esta misma Circunscripción Judicial, informe sobre el procedimiento penal instaurado en contra del ciudadano JOSÉ WILSON GÓMEZ FERREIRA, parte demandada, por “homicidio calificado”, que se sigue en el expediente No. 98-860, específicamente sobre las pruebas que fueron recabadas por la Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Municipio Chacao y de las otras recabadas por el tribunal, específicamente, las testimoniales rendidas por los espectadores de los hechos narrados sustrato de la acción. No consta en autos que dichos informes fueron evacuados, por lo que al no existir medio probatorio que valorar, se desechan del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el Capítulo Cuarto, pidió al tribunal, que oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería, para que informe sobre los datos filiatorios del ciudadano JOSÉ WILSON GÓMEZ FERREIRA, parte demandada, así como también de sus movimientos migratorios de los años 1997, 1998 y 1999. Al respecto, el Ministerio de Relaciones Interiores, por medio de la Dirección General Sectorial de Extranjería, informó que el anteriormente mencionado ciudadano, no registró movimientos migratorios, sin embargo, no informó acerca del particular referido a los datos filiatorios de dicho ciudadano; En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el Capítulo Quinto, promovió la testimonial de los testigos señalados en la lista anexa a tal escrito, cursante al folio 69 del expediente y, en tal sentido, no consta en autos que dichas testimoniales hayan sido evacuadas, por lo que al no existir medio probatorio que valorar, se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA
No aparece de autos, probanza alguna promovida por la representación de la parte demandada.
-VI-
DEL FONDO
Ahora bien, la acción objeto de esta decisión, fue incoada por las ciudadanas TRINIDAD ELENA VÁZQUEZ y SILVANA ELENA CHOURIO VILLARROEL, la segunda, representada por su madre, ciudadana CLAUDIA VILLARROEL PERDOMO, bajo la figura procesal de litisconsorcio activo, en contra del ciudadano JOSÉ WILSON GÓMEZ FERREIRA, todos identificados ut supra, consistente en la indemnización de daños materiales y morales, que éste último le produjo a la parte actora, derivados de un supuesto hecho punible, referido a la muerte del ciudadano RODOLFO JOSÉ CHOURIO VÁZQUEZ, supuestamente cometido por la parte demandada.
En efecto, la acción civil derivada del delito surgió en sede penal, mediante su implementación en el Código de Enjuiciamiento Criminal, publicado en la Gaceta Oficial No. 748 del 3 de febrero de 1962, reformado el 22 de diciembre de 1995, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.028, vigente para la fecha de interposición de la acción que aquí se sentencia, específicamente en sus artículos 1, 3 y 6, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1: De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones de que trata el Código Penal.
Artículo 3: La acción civil podrá intentarse junto con la penal en el juicio de esta última especie o separadamente en juicio civil. También podrá la parte perjudicada, sin formalizar acción penal, hacerse parte civil en el juicio penal, siempre que presente la demanda a más tardar el último día del término que para la presentación del escrito de cargos establece el artículo 218. En tal caso, quien se constituye en parte civil adquiere, si recae condenatoria, los mismos derechos que corresponden por restituciones y reparaciones, al que ha propuesto la acción civil junto con la acción penal o separadamente de ella:
1. No podrá, sin embargo, ejercerse la acción civil juntamente con la penal, cuando la suma reclamada sea mayor que la cuantía, por la cual pueda conocer en causas civiles, el Juez que intervenga en lo criminal, o el de igual categoría a él en lo civil, si su jurisdicción la ejerce solo en lo criminal.
2. En las acusaciones contra funcionarios públicos por infracción de los deberes de sus cargos, la sentencia definitiva que declare la responsabilidad penal del funcionario, deberá preceder la acción civil, salvo que la penal se hubiere extinguido antes de prescribir aquella.
Artículo 6: Pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiere sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes.”
En este sentido, todo delito o falta da lugar para que la víctima pueda ejercer la acción penal respectiva, conforme a lo tipificado en el Código Penal y demás leyes especiales que rigen la materia y, que habiendo lugar a ello, puede nacer la acción civil, para el efecto de las restituciones y reparaciones de que trata el Código Penal, siendo esta última una consecuencia de la primera; asimismo, la acción civil, podrá intentarse conjuntamente con la penal en el mismo juicio y, por ante el mismo tribunal, que conozca de la acción penal, así como también de forma separada, por ante el tribunal civil competente -como en el caso de autos-, sin necesidad de que la víctima formalizare acción penal previamente, siempre que presente la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 218 de la Ley in comento, correspondiéndole a ésta, los mimos derechos por restituciones y reparaciones, que a quien la hubiere intentado conjuntamente con la penal, siempre y cuando, en el juicio penal haya recaído condenatoria.
Ahora bien, en el artículo 6 de la Ley en comentario, el legislador fue muy sabio al establecer una condición que debe cumplirse, para que el juez civil, que conozca de la acción civil derivada del delito, pueda dictar sentencia y, se refiere a que la acción civil interpuesta separadamente a la acción penal, no podrá decidirse hasta que ésta ejerza fuerza de sentencia definitivamente firme, esto es, hasta que se hayan agotado todos los recursos de cualquier índole contra ella, debido a que el pronunciamiento del juez civil, dependerá de la condenatoria en instancia penal, sometiéndola a una relación no solo de dependencia, sino de causalidad. En tal sentido, la responsabilidad civil, de restitución y reparación que se deriva de un delito, establecida en el Código Penal, no podría existir, si el imputado es declarado inocente y, como los tribunales penales, son los únicos competentes por la materia para declarar la culpabilidad de un individuo en la perpetración de un determinado delito, como ya se ha dicho anteriormente, al juez civil, no le queda más alternativa que sentenciar hasta tanto y, en base a la condenatoria en instancia penal.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia, ninguna apertura penal al hoy demandado, por el delito que las actoras dice haber cometido, en contra de la persona del ciudadano JOSÉ WILSON GÓMEZ FERREIRA, alegado en su escrito libelar, específicamente al folio 2 del expediente, de cual se transcribe: “(…) a pesar de ser señalado como presunto homicida, de haberse aperturado contra él formal procedimiento de instrucción penal ante la Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Municipio Chacao, (…)”, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió la parte actora, probar los hechos constitutivos de su pretensión y no lo hizo, motivo por el cual esta juzgadora, en virtud de las consideraciones anteriores, debe declarar forzosamente SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por las ciudadanas TRINIDAD ELENA VÁZQUEZ y SILVANA ELENA CHOURIO VILLARROEL, la segunda, representada por su madre, ciudadana CLAUDIA VILLARROEL PERDOMO, en contra del ciudadano JOSÉ WILSON GÓMEZ FERREIRA, lo cual será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por las ciudadanas TRINIDAD ELENA VÁZQUEZ y SILVANA ELENA CHOURIO VILLARROEL, la segunda representada por su madre, ciudadana CLAUDIA VILLARROEL PERDOMO, en contra del ciudadano JOSÉ WILSON GÓMEZ FERREIRA, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTINEZ
En la misma fecha 6 de agosto de 2015, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTINEZ.
A.G.S/J.M/frf.
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