EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.234.720 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.014, actuando en nombre propio y, en su carácter de endosatario a procuración, del ciudadano GEORGES RABBAT, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.123.077.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.014, según consta en endoso por procuración de los cheques -folios 5 al 12 y sus respectivos vtos. pp.-.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ MARÍA FERRER PULGAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.719.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS EDUARDO CAMPOSANO GÓMEZ, OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.313 y 13.491 respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado, en fecha 23 de abril de 1999 -folio 30 y vuelto-.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE No. 000981. (AH16-V-1999-000028).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración, del ciudadano GEORGES RABBAT, en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA FERRER PULGAR, identificados todos ut supra. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA CONTROVERSÍA
Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 18 de febrero de 1999 -folio al 4 del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 23 de febrero de 1999, consignó los recaudos que acompañan a la demanda a los fines de su admisión -folio 16 y vto.-.
Mediante auto, de fecha 1 de marzo de 1999, el tribunal de cognición admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada -folio 17 del expediente-.
En fecha 2 de marzo de 1999, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda -folios 18 al 21 del expediente-.
Mediante auto, de fecha 4 de marzo de 1999, el tribunal de cognición admitió la reforma del libelo de la demanda, presentada por el ciudadano LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ y ordenó la intimación del demandado -folio 22 y vto.-.
En fecha 16 de abril de 1999, el alguacil del tribunal dejó constancia de que el demandado, se negó a firmar la compulsa -folios 23 y 24 del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada -folio 25 del expediente-.
Mediante auto, de fecha 23 de abril de 1999, el tribunal de cognición, acordó librar la citación por carteles de la parte demandada y a sus efectos, ordenó que se librasen los carteles respectivos -folio 27 del expediente-.
Mediante diligencia estampada por el ciudadano JOSÉ MARÍA FERRER PULGAR, parte demandada, asistido por la abogada YOLANDA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.294, impugnó cada uno de los endosos a procuración que corren al dorso de los cheques consignados por la parte actora, marcados con las letras desde la “A” hasta la “H” -folio 29 del expediente-.
Mediante diligencia estampada por el ciudadano JOSÉ MARÍA FERRER PULGAR, asistido por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.491, confirió poder apud acta, a los abogados LUIS EDUARDO CAMPOSANO GÓMEZ, OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ y otros -folios 30 y vto. del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, se dio expresamente por intimado en nombre de su mandante -folio 32 del expediente-.
Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 5 de mayo de 1999, formuló oposición a la intimación y solicitó que el decreto de intimación quedara sin efecto -folio 33 del expediente-.
Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 7 de junio de 1999, dio contestación a la demanda -folios 35 al 37 del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas -folio 37 del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas -folio 38 del expediente-.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 1999, el tribunal de cognición, dejó constancia de haber agregado los escritos de promoción de pruebas de ambas partes al expediente -folio 38 vto. del expediente-.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 1999, se admitieron los escritos de promoción de pruebas de ambas partes -folio 43 del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 12 de julio de 1999, solicitó la devolución de los recaudos que rielan a los folios 5 al 12 del expediente, lo cual fue acordado por el tribunal, mediante auto de fecha 23 de julio de 1999 -folios 46 y 47 del expediente respectivamente-.
Mediante diligencia estampada por la parte actora, de fecha 26 de julio de 1999, retiró los instrumentos originales acordados para su devolución, por el tribunal de cognición, mediante auto de fecha 23 de julio de 1999 -folio 49 del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 17 de enero de 2001, solicitó que se dictase sentencia -folio 56 del expediente-.
Mediante diligencias estampadas por la representación judicial de la parte demandada, de fechas 16 de enero de 2002 y 13 de diciembre de 2002, solicitó el abocamiento de la causa -folios 67 y vto. del expediente respectivamente-.
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2003, la nueva juez se abocó al conocimiento de la causa -folio 58 del expediente-
En fecha 2 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.2015-515, de fecha 22 de junio del mismo año, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de secretaría, de fecha 13 de julio de 2015, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000981, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado; asimismo, en esta misma fecha, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento y, ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió -folios 61 al 72 del expediente-.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que es endosatario en procuración de 8 cheques que fueran librados por el demandado, ciudadano JOSÉ MARÍA FERRER PULGAR, a favor del ciudadano GEORGE RABBAT.
Que en virtud de relaciones comerciales mantenidas entre ambos, su endosante en procuración, recibió como pago de transacciones mercantiles, los 8 instrumentos cheques, aceptados bajo la promesa de su efectivo pago, conviniendo entre las partes que las cantidades contenidas en dichos cheques causarían intereses, pactados a la tasa convencional del 8% mensual por cada una de las cantidades señaladas en cada cheque y desde la fecha de cada uno de estos instrumentos.
Que desde la fecha 1 de junio de 1998, el demandado se ha negado a pagar, tanto el capital como los intereses generados por la deuda contraída con su endosante en procuración.
Que a pesar de las múltiples diligencias y gestiones de cobro extrajudiciales realizadas en este sentido, el demandado, se negó reiteradamente a honrar sus compromisos mercantiles, reflejados en los cheques que acompañan la demanda.
Que el demandado le adeuda los siguientes compromisos de carácter mercantil:
A.- Cheque librado por el Banco Unión No. 46925637, en fecha 24 de julio de 1997, por un monto de QUINIETOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
B.- Cheque librado por el Banco Unión No. 45925634, en fecha 15 de octubre de 1997, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.00.000,00).
C.- Cheque librado por el Banco Unión No. 13925649, en fecha 16 de noviembre de 1997, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.00,00).
D.- Cheque librado por el Banco Unión No. 92558097, de fecha 19 de diciembre de 1997, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
E.- Cheque librado por el Banco Unión No. 92558099, de fecha 24 de diciembre de 1997, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
F.- Cheque librado por el Banco Unión No. 78063379, de fecha 16 de enero de 1998, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
G.- Cheque librado por el Banco Unión No. 6903381, en fecha 18 de enero de 1998, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
H.- Cheque librado por el Banco Unión No. 44063388, en fecha 9 de marzo de 1998, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES 8Bs. 2.000.000,00).
Que el monto de la deuda por concepto de intereses sobre el capital de todos los cheques cuyos montos se demandaron en el libelo, calculados a la tasa de convenida entre la partes del 8% mensual, causados desde el 1 de junio de 1998 hasta el 1 de febrero de 1999, asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.680.000,00).
Que el total de la deuda, para la fecha 1 de febrero de 1999, que tiene el ciudadano JOSÉ MARÍA FERRER PULGAR, por concepto de los mencionados cheques, más los intereses convencionales, asciende al total de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.680.000,00), cantidad que formalmente demanda le sea pagada por el demandado, así como los intereses que se sigan generando hasta la fecha del definitivo finiquito judicial de la mencionada deuda mercantil.
Que en virtud de las infructuosas gestiones extrajudiciales dirigidas al cobro de la cantidad adeudada y reflejada por los cheques librados y firmados por le demandado, es por lo que ocurre ante el tribunal, en su carácter de endosatario en procuración, a demandar por vía del procedimiento de intimación, el pago de dichos instrumentos cambiarios mercantiles.
Fundamentó su pretensión genéricamente en las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio, a través del procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se efectúe el cobro por intimación al pago del demandado.
Solicitó sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, a tenor de lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la indexación de las cantidades intimadas, aplicándose los correspondientes Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la ejecución de la sentencia.
Que con fundamento a los racionamientos de hecho y de derecho que expuso anteriormente, solicitó que el demandado, ciudadano JOSÉ MARÍA FERRER PULGAR, convenga o sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En pagar por concepto de capital de la deuda, la cantidad reflejada en los cheques consignados y reclamados en el escrito libelar, por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).
SEGUNDO: En pagar por concepto de intereses calculados a la tasa convenida por las partes del 8% mensual, causados desde la fecha 1 de junio de 1997, hasta la fecha 1 de febrero de 1999, por un monto de SIENTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.680.000,00). Demandó también los intereses moratorios que se sigan causando sobre la cantidad reclamada en el numeral “PRIMERO” hasta el definitivo pago d las cantidades reclamadas.
TERCERO: Que sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado indicados en el Capítulo III del escrito libelar, a tenor de lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que se ordene la corrección monetaria de las cantidades a pagar por el demandado, y solicitó que se aplicasen los correspondientes Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogados.
Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Que su comparecencia no convalida los graves vicios procesales ocurridos en este juicio y, por lo tanto, las solicitudes y peticiones que formuló, no significan convalidación, ni subsanación de los actos írritos, en todo este proceso judicial, máxime cuando tales violaciones son por quebrantamiento de leyes de orden público, todo ello, conforme a los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 4 de mayo de 1.999 y, en la primera oportunidad que se hizo presente en autos en nombre de su mandante, impugnó los endosos en procuración que se encuentran transcritos al dorso de cada uno de los 8 cheques consignados en autos, marcados con las letras desde la “A” hasta la “H”.
Que dichos endosos en procuración, no llenan los requisitos exigidos por nuestro Código Procesal Civil, específicamente en el artículo 150, en cuanto al mandato, de modo que, en ningún momento, el beneficiario de los cheques, cumplió el requisito esencial de identificar plenamente al endosatario, para que éste compareciere en juicio en su nombre y representación, por lo tanto, no existió ningún mandato para que el profesional del derecho LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, actuase en delegación del ciudadano GEORGES RABBAT, en la litis, por cobro de bolívares en contra de su representado, el ciudadano JOSÉ MARÍA FERRER PULGAR, todos plenamente identificados en autos, por lo tanto, insistió en dichas impugnaciones, por lo que debe prosperar dicho punto previo, declarando sin lugar la demanda con su respectiva condenatoria en costas.
Que la demanda incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, actuando con el carácter de endosatario en procuración, del ciudadano GEORGES RABBAT, violó los artículos 491 del Código de Comercio, en concordancia, con los artículos 452, 453, 454 y 461 ejusdem, ya que se debió acompañar con la respectiva demanda, el protesto sacado en su oportunidad legal.
Negó y contradijo tantos los hechos como el derecho, que su poderdante estableció relaciones comerciales con el ciudadano GEORGES RABBAT, por lo tanto, insistió en negar, rechazar y contradecir, los hechos de la demanda original, así como su reforma y, así:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que su representado tuviese que pagar al ciudadano GEORGES RABBAT, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00) representados por 8 cheques marcados con las letras desde la “A” hasta la “H”.
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo tanto en la demanda original como su reforma, que su representado tuviese que pagar al ciudadano GEORGES RABBAT, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.680.000,00), por concepto de intereses convencionales del 8% mensual desde el 1 de junio de 1998, hasta el 1 de febrero de 1999, según los 8 cheques, marcados con las letras desde la “A” hasta la “H”.
Que es antijurídico que la parte actora exija unos intereses a la rata del 96% anual.
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que su representado, como consecuencia de la demanda original y su posterior reforma, tenga que pagar al ciudadano GEORGES RABBAT, la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.680.000,00), cantidad estimada por 8 cheques consignados junto al libelo de la demanda y, por los intereses de mora calculados a la rata del 96% anual.
CUARTO: Negó, rechazó y contradijo, que su representado, como consecuencia tanto de la demanda original como de su posterior reforma, tenga que pagar al ciudadano GEORGES RABBAT, cantidad alguna por el concepto de la corrección monetaria según el Índice de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Negó, rechazó y contradijo tanto en la demanda original como en su posterior reforma, que su representado sea condenado por el tribunal, en el pago de la costas costos del juicio.
Que por todo anteriormente expuesto, en nombre de su poderdante, solicitó que sea declarada sin lugar tanto la demanda original, como su posterior reforma, con todos los pronunciamientos de Ley, ya que su representado desconoció la relación comercial con la parte actora, así como también los pagos de las cantidades solicitadas en la demanda, que violó normas de orden procesal.
Por último, solicitó que la parte actora sea condenada en costas.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcados como anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, consignados junto al libelo de la demanda en original, cheques Nos. 46925637, 45925634, 13925649, 92558097, 92558099, 78063379, 6903381 y 44063388, respectivamente, de fechas 24 de julio de 1997, 5 de octubre de 1997, 16 de noviembre de 1997, 19 de diciembre de 1997, 24 de diciembre de 1997, 16 de enero de 1998, 18 de enero de 1998 y 9 de marzo de 1998, también respectivamente, sumando todos la cantidad total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) de los actuales, los cuales fueron retirados por la parte promovente de los mismos, previa certificación y agregado a los autos, así se dejó constancia de ello, mediante nota de secretaría, de fecha 20 de julio de 1999 -folio 47 pp-; dichos instrumentos mercantiles, prueban que el ciudadano JOSÉ MARÍA FERRER PULGAR, parte demandada, libró las ocho cambiales a favor del ciudadano GEORGES RABBAT, quien a su vez, otorgó mandato especial mediante endoso a título de procuración, en la persona del abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, quien con tal carácter actúa en este juicio, los cuales no fueron impugnados por la parte en contra de quien se produjeron, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, esgrimió nuevos alegatos, los cuales, por consideración de quien aquí decide, no se tomarán en cuenta en virtud de que los mimos fueron argüidos intempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
En el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, solicitó que se oficie al Banco Unión, C.A., Agencia de Agua Salud, Caracas, a los fines de que informe acerca de los particulares señalados en dicho escrito. Ahora bien, no consta en autos que dicha prueba haya sido evacuada, en consecuencia, no se puede valorar como prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
En el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, hizo valer todos y cada uno de los títulos y demás documentos que rielan a los autos, en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la adquisición procesal de la prueba como manifestación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Al respecto se advierte, que lo que normalmente utilizan los abogados como práctica forense, es: “reproduzco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, lo cual, no es más que la invocación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de la prueba para el proceso y, que para ser válido, debe indicarse que prueba de las evacuadas por la contraparte le favorece y con que efectos, para que el juez pueda apreciarlas en orden a resolver el asunto; igual consideración vale, para cuando se señala que se reproduce tal o cual documento o prueba que corre inserta al expediente. De manera que, como no se indicó, cual prueba de las evacuadas por la contraparte favorece al promovente y con que efectos, sino que solo hizo referencia a los títulos que el mismo ha promovido como prueba, este tribunal no puede dar por admitido la reproducción del Principio de la Comunidad de la Prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes probanzas:
En el Capítulo Primero, esgrimió alegaciones, las cuales, por consideración de quien aquí decide, no se tomarán en cuenta en virtud de que los mimos fueron argüidos intempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
En el Capítulo Segundo, no promovió prueba alguna.
En los Capítulos Tercero, Título Primero y Título Tercero, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos. A tal respecto, la Sala Político-Administrativa, señaló: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Anudado a ello, el mérito favorable de los autos, es una manifestación del Principio de la Comunidad de la Prueba, mediante el cual el juez debe valorar el mérito probatorio de las pruebas traídas al proceso, independientemente de quien las haya traído al juicio y de a quien favorezcan, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el Título Segundo del Capítulo Tercero, esgrimió alegaciones, las cuales, por consideración de quien aquí decide, no se tomarán en cuenta en virtud de que los mimos fueron argüidos intempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
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PUNTOS PREVIOS
1.- DE LA IMPUGNACIÓN AL ENDOSO:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso como punto previo para ser resuelto, la impugnación de los endosos en procuración de cada uno de los 8 cheques consignados junto al libelo de demanda, marcados desde el a letra “A” hasta la “H”, en virtud de que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no identificó plenamente al endosante, ciudadano GEORGE RABBAT, por lo tanto, no existió un mandato conferido por él, en la persona del abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, para que éste pudiese comparecer en juicio en su nombre, reclamando un derecho por el cual no es titular, ni está facultado por el titular para reclamarlo en juicio.
Ahora bien, el endoso a título de procuración, es un mandato especial que prevé el artículo 426 del Código de Comercio, mediante el cual, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados del instrumento cambiario, sino, como un mandatario del endosante, para facilitar la libre circulación de este tipo de instrumentos mercantiles, reduciendo excepciones y formalismos de Ley, en relación con el otorgamiento de los mandatos. En este sentido, los endosos de los cheques estipulan de manera análoga, lo siguiente:
“Únicamente para ser cobrado en procuración por el ciudadano LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.234.720 e Inpreabogado No. 69.014, por ante los Tribunales de la República de Venezuela”
En este sentido, los títulos valores consignados junto al libelo de la demanda, declaran como su titular al ciudadano GEORGE RABBAT, el mismo ciudadano que firmó al pie del endoso otorgado al reverso de cada uno de los cheques, por lo que su identificación respecto al endoso en procuración otorgado por él, resulta a todas luces plena e inequívoca, en consecuencia, se declara improcedente dicha defensa opuesta como por la parte intimada, alegada en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECLARA.
2.- DE LA FALTA DEL PROTESTO:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo la vulneración del artículo 491 del Código de Comercio, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 453, 454 y 461 ejusdem, alegando que la parte actora, debió consignar junto al libelo de la demanda, el protesto levantado en contra de los cheques, cuyo cobro pretende. En tal sentido, el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque, todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, sobre el protesto y las acciones contra el librador y los endosantes.
Asimismo, el artículo 452 ejusdem, establece que:
"La negativa de la aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). (…)”
Al respecto, Juan Vadell (La pérdida de las acciones derivadas del cheque, Vadell hermanos editores, Valencia 1987), ha señalado:
"Se define el Protesto como un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual, se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de una letra de cambio.
Como se puede observar, el protesto tiene una doble finalidad, el primer lugar, por ser un presupuesto para el ejercicio de las acciones de regreso; mediante él se conservan dichas acciones, dicho de otra manera, salvo el caso excepcional de la existencia de la cláusula ´resaca sin gastos´ a la cual nos referimos posteriormente, si no se ha levantado el protesto oportunamente, no se podrá intentar la acción regresiva. En segundo lugar, es el protesto la prueba que requiere el Legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio, ello se deduce del encabezamiento del Artículo 452 del Código de Comercio: ‘La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)’ (…)". (Resaltado de este Tribunal).
En efecto, el protesto por falta de aceptación, es una carga que le impone el Legislador al poseedor de un cheque, para que éste, deje constancia auténtica de la falta de aceptación o de pago de la cambial en este caso, del cheque, de modo que delimita el tiempo para ejercer las acciones, establecidas en el Código de Comercio, encontrándose sujeto a las figuras jurídicas de prescripción y de caducidad. La no realización del protesto tempestivamente o la no realización del protesto en absoluto, ocasiona gravísimas consecuencias al poseedor de la cambial (o cheque), produciendo efectos de caducidad de las acciones que éste pudiese intentar, en el supuesto caso, de que no pudiera hacerse efectivo el cobro del instrumento mercantil y, constituyéndose el protesto como la única prueba idónea y demostrativa de la falta de aceptación o de pago del cheque, en el caso concreto.
En este mismo aspecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase ‘debe constar’, aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Inclusive, la Sala de Casación Civil, señaló incidentalmente en el mismo fallo, su interpretación sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, así:
“La Sala para decidir, observa:
El Artículo 643, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
‘El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: (…) omissis (…) 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición’.
Por tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el Juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el Artículo anteriormente transcrito (sic), prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible.” (Resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, como la parte actora pretende el cobro de bolívares de los cheques Nos. 46925637, 45925634, 13925649, 92558097, 92558099, 78063379, 6903381 y 44063388, de fechas 24 de julio de 1997, 5 de octubre de 1997, 16 de noviembre de 1997, 19 de diciembre de 1997, 24 de diciembre de 1997, 16 de enero de 1998, 18 de enero de 1998 y 9 de marzo de 1998, respectivamente, sumando todos la cantidad total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) de los actuales y, considerando que, según el artículo 452 del Código de Comercio, por remisión del artículo 491 ejusdem, la parte actora no sólo tuvo la carga de demostrar la falta de pago de los cheques anteriormente referidos, sino también, debió acompañar dicha prueba, junto a su escrito libelar como documento fundamental, por imposición del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no consta en autos su realización o cumplimiento, en consecuencia, esta juzgadora debe declarar forzosamente INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares ha incoado el ciudadano LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración, del ciudadano GEORGES RABBAT, en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA FERRER PULGAR, identificados todos ut supra, lo cual será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En virtud del anterior pronunciamiento, este Juzgado queda relevado de pronunciarse sobre los demás alegatos de las partes.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por cobro de bolívares ha incoado el ciudadano LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración, del ciudadano GEORGES RABBAT, en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA FERRER PULGAR, identificados todos ut supra.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTINEZ
En la misma fecha 7 de agosto de 2015, siendo las 8:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTINEZ.
A.G.S/J.M/frf.
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