REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
ASUNTO NUEVO: 00951-15.-
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-M-2007-000054.-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS, S.A, domiciliada en el Estado Apure, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, desde el 02 de mayo de 2000, bajo el Nro. 11, Tomo 11-A, y posteriormente modificada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nro. 41, Tomo 29-A, desarrolla como actividad habitual en el Estado Apure, y en todo el territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relacionado con el servicio múltiples de petróleo; y finalmente toda actividad licita de carácter Mercantil, en la persona de su Presidente el ciudadano JOSÉ URIEL HENAO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.289.208, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAUL E. GONZALEZ R y MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219 y 35.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION, I.C.O C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 52, Tomo 209-A-Sgdo, en la persona de su Presidente ciudadano EDDY PRADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, ingeniero y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.371.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, MARIA VERÓNICA MATHEUS DOMÍNGUEZ, ALFREDO SALAS MIRILLAS, MARIA ALEJANDRA PARRA QUIJANO Y LERSSO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.334, 76.956, 85.025, 111.418, 117.083 y 72.161, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nro. 0375-2015 de fecha 04 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(F.135 al F. 137).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba. (F. 138).
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2015, se ordenó agregar a los autos una copia fotostatica del Cartel de Notificación y Contenido General de fecha 04 de junio de 2015, publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la notificación de abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho al conocimiento de esta causa. En la misma fecha mediante constancia dejada por ante la Secretaria de este despacho se hizo constar el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con relación a la notificación de las partes acerca de lo antes mencionado. (F.139 al F.141).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda anexos recaudos fundamentales, presentado en fecha 06 de julio de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS, S.A, mediante el cual demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION, (I.C.O) C.A. Correspondiéndole previo sorteo de Ley efectuado en fecha 11 de julio de 2006, conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual lo recibió en fecha 12 de julio de 2006. (F.01 al F.77).
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal designado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, en consecuencia se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION, I.C.O C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil. De seguidas, por auto de fecha 28 de julio de 2006, se ordenó el resguardo de las facturas consignadas en esta causa en la caja de seguridad del Tribunal. (F.78 al F.80).
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, presentada por el ciudadano LERSSO GONZALEZ, abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de la empresa intimada, se dio por intimado en el presente juicio, y asimismo consignó anexo instrumento poder que acredita su representación. (F.81 al F.83).
Mediante diligencias de fechas 10 de agosto y 19 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte intimada hizo formal oposición a la presente acción por cobro de bolívares, en consecuencia, solicitó se dejara sin efecto el decreto de intimación. (F. 84 al F.86).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal que conocía de la causa en virtud de la ratificación de la oposición al procedimiento de intimación por la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 13 de julio de 2006, por lo tanto suspendieron la ejecución forzosa, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de la contestación de la demanda. (F. 87).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, formuló alegatos de oposición de la medida decretada en esta causa. (F. 88).
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte intimada, consignó escrito para dar contestación a la demanda y opuso cuestiones previas. (F. 89 al F.96).
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte intimante dio contestación a las cuestiones previas formuladas por la parte intimada. (F.97 al F.99).
Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal que conocía de la causa, ordenó la reposición de la misma al estado de dejarse transcurrir íntegramente el lapso de intimación señalado en el auto de admisión de la demanda, el cual comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente. Y, como consecuencia de la reposición se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2006, el cual dejó sin efecto el Decreto de Intimación, suspendió la ejecución forzosa y ordenó el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes; así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. (F.100 al F.101).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2006, presentada por el ciudadano LERSSO GONZALEZ, abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de la empresa intimada, se dio por intimado en el presente juicio, y asimismo consignó anexo instrumento poder que acredita su representación. (F.102 al F. 104).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte intimada hizo formal oposición a la presente acción por cobro de bolívares, en consecuencia solicitó se dejara sin efecto el decreto de intimación. (F.105).
Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.107 al F.112).
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, presentada por la representación de la parte intimante, solicitó cómputo expedido por Secretaria, a los fines de calcular los lapsos para la remisión de este expediente. Cuestión que fue proveída en fecha 07 de noviembre de 2006, en consecuencia se ordenó expedir cómputo, del que se evidencia que habían transcurrido dieciocho (18) días desde el día 10 de octubre de 2006, hasta el día 06 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive. (F.114 al F.115).
Mediante constancia expedida por la Secretaria del Tribunal que conocía de la causa, en fecha 27 de octubre de 2006, se dejó constancia que el lapso de seis (06) días fijado en el auto de admisión de la demanda como término de distancia, venció el día 16 de octubre de 2006, y a partir del día 17 de octubre de 2006, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada efectuara el pago o formulara oposición al demandante, del cual transcurrieron por ante ese Juzgado nueve (09) días de despacho hasta el día 27 de octubre de 2006. (F.116).
Mediante oficio Nro. 1.215 de fecha 08 de noviembre de 2006, se remitió anexo este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designara el Tribunal que se encargaría de conocer de la presente causa. (F.118).
Luego, previo sorteo de Ley efectuado en fecha 23 de noviembre de 2006, le correspondió el conocimiento de esta acción al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió en fecha 24 de noviembre de 2006, y, de seguidas por auto de fecha 04 de junio de 2007, le dio entrada y el correspondiente curso de Ley en el estado en que se encontraba, asimismo, la ciudadana ANA ELISA GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente designada en el Despacho designado, se abocó al conocimiento de este asunto. (F.118 Vto al F.119).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007, la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante consignó anexo instrumentos poderes que acreditan su representación. (F.120 al F.124).
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte intimante realizó alegatos acerca de la revocatoria de la fianza, y solicitó el decreto de la medida de embargo preventivo. (F.125 al F.130).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2009, la representación judicial de la parte intimante solicitó avocamiento al presente expediente. A tal efecto, mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, la ciudadana MARIA CAMERO ZERPA, en su carácter de Juez Provisorio designada en el Tribunal de origen de esta causa, se avocó al conocimiento de este juicio. (F.131 al F.133).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de esta causa el ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado en el Tribunal de origen de este asunto. De seguidas, por auto dictado en la misma fecha se ordenó la remisión de este expediente anexo a oficio Nro. 0375-2015 de la misma fecha, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (F.134 al F.137).
ACTUACIONES CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto dictado en fecha 18 de julio de 2006, por el Tribunal que conocía en principio de la causa, previa consignación de la parte intimante de los fotostatos correspondientes, se abrió Cuaderno de Medidas. (F.01 al F.33 del Cuaderno de Medidas).
Por auto de fecha 20 de julio de 2006, se decretó medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la empresa demandada. Dicha medida fue practicada en fecha 26 de julio de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y, posteriormente en fecha 28 de julio de 2006, el Tribunal que conocía de la causa le dio entrada al despacho de embargo en donde consta la práctica de la medida en comento. (F.34 al F.48 del Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte intimada consignó anexo original de contrato de fianza celebrado por su representada, y la sociedad mercantil denominada “La Venezolana de Seguros y Vida” C.A, por hasta un monto de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 107.579.204,51), para responder a la VENEZOLANA A SERVICIOS, S.A, por las resultas del juicio que se intentó en contra de la parte que representa, ello con el fin de suspender la medida decretada y ejecutada en este juicio. (F.49 al F.51 del Cuaderno de Medidas).
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal que conocía de la causa, de conformidad con el numeral primero del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no dio por recibida la fianza consignada, y mantuvo la medida decretada y ejecutada. (F.52 del Cuaderno de Medidas).
Mediante constancia de fecha 19 de septiembre de 2006, dejada por ante la Secretaria del Tribunal que conocía en principio de la causa, se dejó constancia que se depositó en la cuenta corriente llevada por ese Juzgado en la entidad bancaria Banfoandes, el cheque de gerencia Nro. 00000170, por la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 107.579.204, 51), comprobante Nro. 8326261. (F.52 Vto del Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte intimada, ratificó su solicitud de que se suspendiera la medida decretada y ejecutada en este juicio, en consecuencia, consignaron anexo recaudos a fin de sustentar su solicitud. (F.53 al F.80 del Cuaderno de Medidas).
Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2006, previa solicitud de la representación judicial de la parte intimada, solicitó la suspensión de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, decretada en fecha 20 de julio de 2006, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de julio de 2006. (F.81 del Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte intimada solicitó se abriera una articulación probatoria, tal y como lo dispone el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del daño que pudieran ocasionarle con haber suspendido la medida decretada en este juicio. Cuestión que fue proveída por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, en el cual se acordó de conformidad y el Tribunal acordó abrir la articulación probatoria, cuyo lapso comenzaría a computarse el día de despacho siguiente. (F.82 al F.84 del Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte intimada solicitó se librara el oficio correspondiente, a los fines de la suspensión de la medida. De seguidas, por escrito de fecha 02 de octubre de 2006, realizaron alegatos de objeción a la oposición de la parte intimante a que se suspenda la medida decretada en este juicio; y luego, por escrito de fecha 05 de octubre de 2006, promovió pruebas para la suspensión de la medida. (F.85 al F.100 del Cuaderno de Medidas).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, el Tribunal que conocía de la causa, confirmó la eficacia y suficiencia de la fianza presentada, a los fines del levantamiento de la medida. Asimismo, en virtud de que la cantidad de dinero embargada se encontraba depositada en la cuenta corriente del Tribunal que poseía en la institución bancaria Banfoandes, ordenó emitirles cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 107.579.204,51). (F.102 al F.104 del Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte intimada, dejó constancia que retiraba el Cheque de Gerencia Nro.54430003 de fecha 25 de octubre de 2006, proveniente de la entidad bancaria BANFOANDES, Banco Universal, emitido a nombre de su representada. (F.105 al F.106 del Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora insistió en que se decretara nuevamente medida de embargo preventivo. (F.109 al F.113 del Cuaderno de Medidas).
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
La representación judicial de la parte intimante en el escrito libelar alegó lo siguiente:
1.- Que en virtud de que su representada tiene como objeto social la actividad mercantil relacionada con el servicio múltiple de petrolero; y finalmente toda actividad licita de carácter mercantil, la hoy demandada Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION, I.C.O C.A, desarrolla actividades petroleras, específicamente para P.D.V.S.A, Petróleo y Gas, sin embargo, esta le solicita servicios a otras empresas para desollar sus actividades propias.
2.-Que la intimada, solicitó los servicios de su representada desde mayo del año 2005, y viene contratando las maquinas y/o equipos propiedad de dicha empresa para que esta realizara los servicios de soldadura en el taladro C.P.V 8, específicamente en los pozos petroleros de Guafita 198, 200, 201, 202, 203 y 204, respectivamente, los cuales están ubicados en el Estado Apure, en las locaciones petroleras de Guafita.
3.- Que estos trabajos se estaban ejecutando por días y/o por horas dependiendo lo complicado del trabajo.
4.- Que la contratación fue solicitada en varias órdenes de servicios en el estado Apure, para ser ejecutada en dicho estado, y la forma de pago de los servicios prestados eran cancelados a través del sistema de facturación, lo cual tenia que trasladarse personalmente al estado Barinas a las oficinas administrativas para entregarlas ya que en Guasdualito no tienen oficina, sino el personas obrero y de supervisión.
5.- Que en cumplimiento con las obligaciones bilaterales asumidas por la empresa intimada, y su representada, se estableció entre ambas un sistema de facturación. En el cual eran emitidas facturas por su patrocinada, en las cuales se indicaba: A) Lugar y fecha de emisión, siendo en la ciudad de Guasdualito; B) Número de factura y control el que correspondiese; C) La indicación del cliente o persona objeto de la prestación del servicio, es decir, de la hoy intimada; D) Las condiciones de pago, lo cual como lo expresa la factura debía hacerse en un plazo de treinta (30) días; E) La descripción de los servicios prestados o el suministro de los equipos realizados; F) una relación anexa de los días en que se presto el suministro o servicio; G) El monto en bolívares correspondiente; H) Cantidad y precio unitario; I) El sub-total, I.V.A y total a pagar.
6.- Que dichas facturas eran presentadas en las oficinas administrativas de la empresa demandada, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ubicadas en la urbanización Alto Barinas la cual es representada por el Gerente de Operaciones ciudadano RAMON AZUAJE, quien a su vez le ordenaba a uno de sus empleados dar por recibidas y conformadas las mismas, estampando en las facturas el sello húmedo de recibido y firma autógrafa en señal de aceptación.
7.- Que la empresa receptora una vez verificado el contenido de las facturas presentadas y cumpliendo sus tramites administrativos internos, dejaba transcurrir muchas veces los 30 días de la factura presentada. Pero nunca libró cheques bancarios por los montos correspondientes, a favor de su representada o del representante legal de la misma, es decir, jamás se dignaron en pagarles a pesar de que la empresa
P.D.V.S.A, siempre les ha informado que les deposita y/o les paga sus facturas, pero esta no le gusta cancelar las deudas con sus pequeños vendedores, trayendo como consecuencia la casi quiebra de la empresa.
8.- Que la empresa demandada, y su representada han mantenido relaciones comerciales desde el mes de mayo de 2005, utilizándose siempre el sistema de facturación a crédito, aceptación de las mismas y cobranzas antes especificadas, y una vez canceladas las facturas expedían las planillas demostrativas de la relación de IMPUESTOS SOBRE LA RENTA retenido a su representada.
9.-Que se desprende que la empresa demandada, le adeuda a su representada por concepto de facturación vencida. La suma liquida y exigible de dinero de OCHENTA Y CUATRO MILLONES UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.001.534,00), según legajo de facturas, que se describen a continuación:
1) Factura Nro. 00424. Descripción: 50 Sacos de aserrín de madera para saneamiento en equipo C.P V-8 Guafita Pozo Nro. 200. Fecha recibida: 28/06/2005. Monto Bs. 231.207,00. No cancelada.
2) Factura Nro. 00425. Descripción: 100 horas trabajadas en soldadura en el equipo C.P.V/08, Guafita pozos Nro. 198 y 200 con maquina de soldar, camión. Oficorte, soldador y ayudante/27,5 Horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 18/06/2005. Monto Bs. 8.165.000,00. No cancelada.
3) Factura Nro. 00426. Descripción: 109 horas trabajadas en soldadura en el equipo C.PV 08, Guafita Pozos Nro. 198 y 200, con maquina de soldar, camión, oxicorte, soldador y ayudante. A 27,5 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 28/06/2005. Monto Bs. 8.786.000,00231. No cancelada.
4) Factura Nro. 00440. Descripción: 31 horas trabajadas en soldadura en el equipo C.PV 08, Guafita Pozos Nro. 203, con maquina de soldar, camión, oxicorte, soldador y ayudante A. 7,5 Horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 02/11/2005. Monto Bs. 2.462.400,00. No cancelada
5) Factura Nro. 00441. Descripción: Mantenimiento y servicio de carga de los 3 filtros hidroneumático en la cual se utilizo grava, gravilla, sílice, carbón activado y pintura. Obra de mano y transporte. Fecha recibida: 02/12/2005. Monto Bs. 4.084.027,00. No cancelada.
6) Factura Nro. 00442. Descripción: 130 horas trabajadas en soldadura en el equipo C.P.V/08, Guafita Pozo Nro. 203-204, con maquina de soldar, camión, oxicorte, soldador y ayudante. 27,5 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 02/12/2005. Monto Bs. 10.146.000,00. No cancelada.
7) Factura Nro. 00443. Descripción: 08 horas trabajadas en soldadura en el equipo C.P.V/08, Guafita Pozo Nro. 204, con maquina de soldar, camión, oxicorte, soldador y ayudante. 2.5 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 02/12/2005, Monto Bs. 661.200,00. No cancelada.
8) Factura Nro. 00439. Descripción: 73 horas trabajadas en soldadura en el equipo C. PV 08, Guafita Pozos Nro. 202-203, con maquina de soldar, camión, oxicorte, soldador y ayudante. 15 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 14/10/2005. Monto Bs. 5.677.200,00. No cancelada.
9) Factura Nro. 00438. Descripción: 08 horas trabajadas en soldadura en el equipo C. PV 08, Guafita Pozos Nro. 202, con maquina de soldar, camión, oxicorte, camión, soldador y ayudante. 2.5 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 14/10/2005. Monto Bs. 661.200,00. No cancelada.
10) Factura Nro. 00437. Descripción: 24 horas trabajadas en soldadura en el equipo C. PV 08, Guafita Pozos Nro. 202, con maquina de soldar, camión, oxicorte, camión, soldador y ayudante. 5 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 18/09/2005. Monto Bs. 1.886.000,00. No cancelada.
11) Factura Nro. 00436. Descripción: 71 horas trabajadas en soldadura en el equipo C. PV 08, Guafita Pozos Nro. 201-202, con maquina de soldar, camión, oxicorte, camión, soldador y ayudante. 17,5 Horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 16/09/2005. Monto Bs. 5.704.000,00. No cancelada.
12) Factura Nro. 00435. Descripción: 55 horas trabajadas en soldadura en el equipo C. PV 08, Guafita Pozos Nro. 201-202, con maquina de soldar, camión, oxicorte, soldador y ayudante. 12,5 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 11/09/2005. Monto Bs. 4.370.000,00. No cancelada.
13) Factura Nro. 00433. Descripción: 10 horas trabajadas en soldadura en el equipo C. PV 08, Guafita Pozos Nro. 201, con maquina de soldar, camión, oxicorte, soldador y ayudante. 2,5 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 14/09/2005. Monto Bs.805.000,00. No cancelada.
14) Factura Nro. 00432. Descripción: 122 horas trabajadas en soldadura en el equipo C. PV 08, Guafita Pozos Nro. 200-201, con maquina de soldar, camión, oxicorte, camión, soldador y ayudante. 30 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 01/08/2005. Monto Bs. 9.798.000,00. No cancelada.
15) Factura Nro. 00431. Descripción: 08 horas trabajadas en soldadura en el equipo C. PV 08, Guafita Pozos Nro. 200, con maquina de soldar, camión, oxicorte, camión, soldador y ayudante. 2,5 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 01/08/2005. Monto Bs. 667.000,00. No cancelada.
16) Factura Nro. 00430. Descripción: 01 Fabricación de enrejado de techo para 2 depósitos. 01 Fabricación de Puerta y protector, 01 suministro y cambio de cerradura para puerta, obra de mano. Fecha recibida: 05/08/2005. Monto Bs. 2.553.000,00. No cancelada.
17) Factura Nro. 00429. Descripción: 140 horas trabajadas en soldadura en el equipo C. PV 08, Guafita Pozos Nro. 200-201, con maquina de soldar, camión, oxicorte, soldador y ayudante. 35 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 05/08/2005. Monto Bs. 11.270.000,00. No cancelada.
18) Factura Nro. 00428. Descripción: 01 rollo Manila de 1 pulgada. 01 rollo Manila de ¾ pulgada, 01 Rollo Manila de ½ pulgada. Fecha recibida: 24/07/2005. Monto Bs. 2.530.000,00. No cancelada.
19) Factura Nro. 00419. Descripción: 01 Mantenimiento y servicio de carga de los 3 filtros y hidroneumático en el cual se utilizo grava, gravilla, sílice y carbón activado y pintura. 01 Suministro e instalación de un cargador de aire o baro de 220 para el pulmón del hidroneumático de 150 galones incluido obra de mano. Fecha recibida: 29/06/2005. Monto Bs. 3.544.300,00. No cancelada.
10.- Que las facturas en referencia fueron aceptadas tácitamente, al serles remitidas a la deudora, las cuales fueron firmadas y selladas en señal de recibido y no reclamaron el contenido de las mismas en el plazo legal. A tales efectos consignaron legajos de facturas constantes de diecinueve (19) folios útiles, en su orden respectivo.
11.- Que efectivamente su representada prestó como en efecto lo hizo sus servicios y suministro de maquinas y/o equipos por días y horas a la empresa hoy demandada, luego de llevar relaciones comerciales normales con la misma, en donde fueron canceladas en principio varias facturas, de acuerdo a las condiciones por ellas establecidas.
12.- Que dicha empresa intimada incurrió en mora en cuanto al pago de las facturas supra mencionadas; y, a pesar de que les requirieron el pago de las mismas en forma reiterada dichas diligencias resultaron infructuosas, por lo tanto, no ha sido posible lograr la cancelación total de estas, ni el pago de los intereses moratorios, y la totalidad de las facturas representan la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES UN MIL BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs.84.001.534, 00).
13.- Que existiendo la prueba evidente de encontrarse la obligación asumida por la deudora y hoy demandada, de plazo vencido, conforme a lo estipulado, y en consecuencia, liquida y exigible, y no estando la obligación sujeta a ninguna condición ni modalidad, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, acudieron a demandar en nombre de su representada a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS, S.A,, a través del procedimiento por intimación, a la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION, I.C.O C.A, en su condición de deudora, y en tal razón sea intimada por el Tribunal a pagar a su representada, o en caso de haber oportuna oposición al decreto de intimación y consecuencial paso al procedimiento ordinario a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.001.534,00), por concepto de capital de las facturas aceptadas antes descritos, ocasionado por el servicio y suministro por días y horas de las maquinas y/o equipos antes señaladas, contratado por la demandada. La cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.061.829,61), por concepto de intereses de mora, calculadas desde las fechas mencionadas en las facturas, hasta el 27 de junio del año 2006, las costas que prudencialmente calcule el Tribunal y que acuerde en el decreto de intimación, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Los intereses que venzan desde el momento en que el Tribunal reciba la demanda, hasta el día del pago total de la obligación o hasta el día de la sentencia definitiva, si fuere el caso, para cuyo calculo el sentenciador ordenara experticia complementaria para determinarlos, conforme lo establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar, igualmente, los intereses hasta el día del remate de los bienes embargados, llegado ese caso. Asimismo, solicitaron se hiciera la correspondiente indexación, tomando en cuenta la perdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA
En el escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte intimada alegó lo siguiente:
1.- Que con respecto al lapso para contestar la demanda alegaron en su capitulo 1, que en fecha 22 de septiembre de 2006, fue dictado un auto en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, determinó que el lapso para contestar la demanda vencería al quinto (5to) día de despacho siguiente a su publicación. Es decir, al quinto día de despacho siguiente al 22 de septiembre de 2006. Ello ocurrió el 28 de septiembre de 2006.
2.- Que atendiendo al hecho de que esa representación se dio por intimada en fecha 09 de agosto de 2006 y, por la otra, a que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir integra y fatalmente en aras de la seguridad jurídica, es por lo que no comparten que al quinto (5to) día de despacho siguiente al prenombrado auto de fecha 22 de septiembre de 2006 venza el lapso de contestación a la demanda.
3.- Que es a partir de la fecha de que se produjo la intimación, que deben contarse los seis (06) días del termino de distancia y los diez (10) días de despacho dados legalmente para acreditar el pago o hacer oposición al decreto de intimación; y, luego de transcurrido todos esos días e independientemente de la fecha en que efectivamente se haya formulado la oposición, es entonces cuando puede comenzar a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho que tiene su representada para contestar la demanda; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 196 eiusdem.
4.- Que también es importante resaltar que la jurisprudencia patria ha establecido como criterio pacifico y reiterado que los actos procesales que realicen las partes extemporáneamente por anticipados, son igualmente validos y deben ser tenidos como tempestivos; esto por constituir la denominada “extrema diligencia”, la cual de ningún modo violenta los derechos de la contraparte.
5.- Que a todo evento, muy a pesar de que no comparten por ser el contrario al procedimiento legalmente establecido, el criterio seguido por el honorable Juzgador, para determinar la fecha a partir de la cual debía comenzar a computarse el lapso de contestación de la demanda, dan cumplimiento al auto mencionado, tomando en consideración el lapso de emplazamiento según los parámetros fijados por el Juzgador de la causa.
5.- Que alegan la falta de notificación del Procurador General de la República sobre la admisión de la demanda, ya que en fecha 06 de julio de 2006, la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS, S.A, en la persona de su apoderado judicial, intentó la demanda de autos, fundamentando su pretensión en la supuesta falta de pago de un numero determinado de facturas.
6.- Que en el escrito libelar, la actora dedica un capitulo a determinar quienes eran los sujetos activos y pasivos del actual proceso, realizando además una narración suscinta de los hechos en que fundamenta su pretensión, alegando, entre otras cosas, textualmente: “…que VENEZOLANA DE SERVICIOS, S.A, desarrolla como actividad habitual en el Estado Apure, y en todo el territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relacionado con el servicio múltiples petrolero; y finalmente toda actividad licita de carácter mercantil. En virtud, de que su representada tiene como objeto social la actividad mercantil antes mencionada, y la sociedad mercantil INTERNACIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION I.C.O., desarrolla actividades petroleras, específicamente, para P.D.V.S.A, Petróleo y Gas, sin embargo, esta le solicita servicios a otras empresas de esa ciudad para desarrollar sus actividades propias…”.
7.- Que surge prístino de la propia declaración de la parte actora, que la actividad realizada por su representada (e inclusive, la de la parte demandante) se encuentra afecta al interés público. Y es que, tal como lo señala la demandada, en efecto su representada se dedica a prestar servicios en el área petrolera y a un único cliente; hablamos de Petróleo de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A), amen de ser principal y más importante actividad económica de la Republica Bolivariana de Venezuela.
8.- Que es evidente que el caso que se discute, aun tratándose en principio de un proceso judicial de naturaleza mercantil, puede acarrear, directa e indirectamente implicaciones importantes en los derechos e intereses de la República, aun cuando ni esta ni ningún otro ente estatal, sea una de las partes litigantes en el proceso judicial.
9.- Que la actividad principal realizada por I.C.O es la perforación de pozos petroleros, dedicándose casi exclusivamente a prestar servicios como contratista de P.D.V.S.A, en la exploración, explotación y producción de hidrocarburos en distintos puntos del país.
10.- Que oponían las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la declinatoria de conocimiento, específicamente por la incompetencia del Juez en razón del territorio contenida en el ordinal 1º; y el ordinal 6º relativa al defecto de forma de la demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a realizar el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
A) Anexo al libelo de demanda acompaño legajo de diecinueve (19) facturas originales, las cuales se describen a continuación:
1) Factura Nro. 00424. Descripción: 50 Sacos de aserrín de madera para saneamiento en equipo C.P V-8 Guafita Pozo Nro. 200. Fecha recibida: 28/06/2005. Monto Bs. 231.207,00. No cancelada.
2) Factura Nro. 00425. Descripción: 100 horas trabajadas en soldadura en el equipo C.P.V/08, Guafita pozos Nro. 198 y 200 con maquina de soldar, camión. Oficorte, soldador y ayudante/27,5 Horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 18/06/2005. Monto Bs. 8.165.000,00. No cancelada.
3) Factura Nro. 00426. Descripción: 109 horas trabajadas en soldadura en el equipo C.PV 08, Guafita Pozos Nro. 198 y 200, con maquina de soldar, camión, oxicorte, soldador y ayudante. A 27,5 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 28/06/2005. Monto Bs. 8.786.000,00231. No cancelada.
4) Factura Nro. 00440. Descripción: 31 horas trabajadas en soldadura en el equipo C.PV 08, Guafita Pozos Nro. 203, con maquina de soldar, camión, oxicorte, soldador y ayudante A. 7,5 Horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 02/11/2005. Monto Bs. 2.462.400,00. No cancelada
5) Factura Nro. 00441. Descripción: Mantenimiento y servicio de carga de los 3 filtros hidroneumático en la cual se utilizo grava, gravilla, sílice, carbón activado y pintura. Obra de mano y transporte. Fecha recibida: 02/12/2005. Monto Bs. 4.084.027,00. No cancelada.
6) Factura Nro. 00442. Descripción: 130 horas trabajadas en soldadura en el equipo C.P.V/08, Guafita Pozo Nro. 203-204, con maquina de soldar, camión, oxicorte, soldador y ayudante. 27,5 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 02/12/2005. Monto Bs. 10.146.000,00. No cancelada.
7) Factura Nro. 00443. Descripción: 08 horas trabajadas en soldadura en el equipo C.P.V/08, Guafita Pozo Nro. 204, con maquina de soldar, camión, oxicorte, soldador y ayudante. 2.5 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 02/12/2005, Monto Bs. 661.200,00. No cancelada.
8) Factura Nro. 00439. Descripción: 73 horas trabajadas en soldadura en el equipo C. PV 08, Guafita Pozos Nro. 202-203, con maquina de soldar, camión, oxicorte, soldador y ayudante. 15 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 14/10/2005. Monto Bs. 5.677.200,00. No cancelada.
9) Factura Nro. 00438. Descripción: 08 horas trabajadas en soldadura en el equipo C. PV 08, Guafita Pozos Nro. 202, con maquina de soldar, camión, oxicorte, camión, soldador y ayudante. 2.5 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 14/10/2005. Monto Bs. 661.200,00. No cancelada.
10) Factura Nro. 00437. Descripción: 24 horas trabajadas en soldadura en el equipo C. PV 08, Guafita Pozos Nro. 202, con maquina de soldar, camión, oxicorte, camión, soldador y ayudante. 5 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 18/09/2005. Monto Bs. 1.886.000,00. No cancelada.
11) Factura Nro. 00436. Descripción: 71 horas trabajadas en soldadura en el equipo C. PV 08, Guafita Pozos Nro. 201-202, con maquina de soldar, camión, oxicorte, camión, soldador y ayudante. 17,5 Horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 16/09/2005. Monto Bs. 5.704.000,00. No cancelada.
12) Factura Nro. 00435. Descripción: 55 horas trabajadas en soldadura en el equipo C. PV 08, Guafita Pozos Nro. 201-202, con maquina de soldar, camión, oxicorte, soldador y ayudante. 12,5 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 11/09/2005. Monto Bs. 4.370.000,00. No cancelada.
13) Factura Nro. 00433. Descripción: 10 horas trabajadas en soldadura en el equipo C. PV 08, Guafita Pozos Nro. 201, con maquina de soldar, camión, oxicorte, soldador y ayudante. 2,5 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 14/09/2005. Monto Bs.805.000,00. No cancelada.
14) Factura Nro. 00432. Descripción: 122 horas trabajadas en soldadura en el equipo C. PV 08, Guafita Pozos Nro. 200-201, con maquina de soldar, camión, oxicorte, camión, soldador y ayudante. 30 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 01/08/2005. Monto Bs. 9.798.000,00. No cancelada.
15) Factura Nro. 00431. Descripción: 08 horas trabajadas en soldadura en el equipo C. PV 08, Guafita Pozos Nro. 200, con maquina de soldar, camión, oxicorte, camión, soldador y ayudante. 2,5 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 01/08/2005. Monto Bs. 667.000,00. No cancelada.
16) Factura Nro. 00430. Descripción: 01 Fabricación de enrejado de techo para 2 depósitos. 01 Fabricación de Puerta y protector, 01 suministro y cambio de cerradura para puerta, obra de mano. Fecha recibida: 05/08/2005. Monto Bs. 2.553.000,00. No cancelada.
17) Factura Nro. 00429. Descripción: 140 horas trabajadas en soldadura en el equipo C. PV 08, Guafita Pozos Nro. 200-201, con maquina de soldar, camión, oxicorte, soldador y ayudante. 35 horas de tiempo de viaje. Fecha recibida: 05/08/2005. Monto Bs. 11.270.000,00. No cancelada.
18) Factura Nro. 00428. Descripción: 01 rollo Manila de 1 pulgada. 01 rollo Manila de ¾ pulgada, 01 Rollo Manila de ½ pulgada. Fecha recibida: 24/07/2005. Monto Bs. 2.530.000,00. No cancelada.
19) Factura Nro. 00419. Descripción: 01 Mantenimiento y servicio de carga de los 3 filtros y hidroneumático en el cual se utilizo grava, gravilla, sílice y carbón activado y pintura. 01 Suministro e instalación de un cargador de aire o barro de 220 para el pulmón del hidroneumático de 150 galones incluido obra de mano. Fecha recibida: 29/06/2005. Monto Bs. 3.544.300,00. No cancelada.
Esta Juzgadora observa, que las facturas antes descritas presentan membrete de VENEZOLANA DE SERVICIOS S.A, y en la mitad de la pagina de cada factura se encuentra plasmada la firma ilegible de la persona que recibió las mismas, sello húmedo legible de recibido, así como la fecha de recepción por I.C.O. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas en la oportunidad legal correspondiente, se aprecian y
valoran, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
B) 1.-Anexo al libelo de demanda copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ URIEL HENAO LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS, S.A, al ciudadano RAUL E. GONZALEZ, abogado en ejercicio, autenticado ante la Notaría Pública de Guasdualito del Estado Apure, en fecha 13 de junio de 2006, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria.
2.- Anexo a la diligencia de fecha 02 de julio de 2007, copias certificadas de los instrumentos poderes otorgados por el ciudadano JOSÉ URIEL HENAO LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS, S.A, a la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, abogado en ejercicio, autenticados ante la Notaría Pública de Guasdualito del Estado Apure, en fechas 21 de junio de 2007, y 18 de febrero de 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, quedando anotados bajo los Nros. 90 y 93, Tomos: 19 y 05, respectivamente, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria.
Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
C) Anexo al libelo de demanda copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SERVICIOS, S.A”, protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, el día 15 de julio de 2003, fecha 27 de abril de 2006, inscrito bajo el Nº 41 y Tomo 29-A. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION, I.C.O C.A, no trajo a los autos ningún medio de prueba, por lo que no hicieron uso de ese derecho procesal.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Así las cosas, de la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en esta causa se contrae al pago de las cantidades indicadas en las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS, S.A, parte intimante, a nombre de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION, I.C.O C.A, parte intimada, que en su totalidad suman la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.001.534,00); explanando la representación judicial actora, a su decir, que ello en virtud que las partes involucradas en este juicio, desde mayo del año 2005, mantuvieron relaciones comerciales, prestándole la intimante los servicios tales como suministro de maquinas y/o equipos por días y horas a la empresa intimada; a su vez, posteriormente la demandada incurrió en mora en cuanto al pago de las facturas supra mencionadas, y siendo, que a pesar de que les requirieron el pago de las mismas en forma reiterada dichas diligencias resultaron infructuosas, por lo tanto, no ha sido posible lograr la cancelación total de su acreencia.
En este orden de ideas, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en la Republica Bolivariana de Venezuela el día primero (1°) de enero del año Dos Mil Ocho (2008), la suma de la totalidad de las facturas reclamadas que dan la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.001.534,00), se contrae actualmente a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.84.001,5).
Ahora bien, respecto de las facturas que fueron producidas junto al libelo de demanda con el carácter de instrumentos fundamentales de la pretensión, las mismas no fueron desconocidas por la parte intimada. De modo que, correspondía al intimante probar la autenticidad y aceptación de las mismas, las cuales las trajeron a los autos en original, evidenciándose de las mismas que quedó probada su recepción, ello en virtud de constatarse el sello húmedo que contiene la identificación de la empresa intimada, fecha de recepción y la firma ilegible de la persona que las recibió que aparece explanada en dichas documentales.
Debe observarse, que para resolver dicho controvertido, el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, en el Exp. No. 06-1067, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, permite ilustrar las reglas de la aceptación de las facturas comerciales, estableciéndose el siguiente criterio:
“Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala, en sentencia N° 537/2008, del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.), reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido…’.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“…el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
“El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”.
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil”.
Como corolario de lo anterior, el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., ya que, como quedó expuesto, fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (VENALUM), lo cual fue constatado anteriormente. En consecuencia, como INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) no alegó haber reclamado contra las facturas que le fueron presentadas para su pago, las mismas debieron y deben tenerse como aceptadas irrevocablemente.
Por tanto, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) emplea unos trámites internos y previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la normativa Mercantil.
La sentencia objeto de revisión analizó el debate probatorio dentro de una perspectiva de excepción que no abarca la totalidad del alcance de los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, estableciendo una interpretación contraria al criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (caso: Constructora Camsa, C.A.), por lo que la naturaleza del contrato no excepciona los efectos de la norma en materia de aceptación de facturas…”.
En este sentido, debe esta Juzgadora, en el entendido que las partes son sociedades mercantiles, considerar lo que dispone el Código de Comercio, en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124, lo siguiente:
“…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos. Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según
lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. C
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como señala el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:
“…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”. (Resaltado de este Juzgado).
Recientemente y en este mismo orden de ideas, al tratar la presente controversia de una relación mercantil entre dos sociedades de comercio se insiste las reglas aplicables son las previstas en el Código de Comercio y, en especial, la prevista en el artículo 147 eiusdem, y en relación con el mencionado artículo, la Sala en sentencia No 137 del 4 de abril de 2013, caso Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologíaa, C.A. (IZOT), expediente No 2012-000589, señaló:
“…Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tacita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tacita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, este no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que este de alguna forma cierta la recibió.
Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tacita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem…”. Subrayado, negritas y cursivas del texto).
De tal manera, que la empresa intimada tenía la obligación de rechazar el contenido de las facturas reclamadas, dentro del lapso fijado en el artículo 147 del Código de Comercio, lo cual no fue probado en los autos del presente expediente. Como consecuencia de lo anterior, esta sentenciadora considera que existió una aceptación tácita de las facturas demandadas, ya que al haber sido probada la recepción de las mismas, correspondía a la demandada probar el rechazo de su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
Habida cuenta de lo antes expuesto, quedó probada la obligación de la parte demandada en pagar a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS, S.A, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.001.534,00), actualmente la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.84.001,5), por concepto de las diecinueve (19) facturas aceptadas, distinguidas con los Nos. 1) Factura Nro. 00424. 2) Factura Nro. 00425. 3) Factura Nro. 00426. 4) Factura Nro. 00440. 5) Factura Nro. 00441. 6) Factura Nro. 00442. 7) Factura Nro. 00443. 8) Factura Nro. 00439. 9) Factura Nro. 00438. 10) Factura Nro. 00437. 11) Factura Nro. 00436. 12) Factura Nro. 00435. 13) Factura Nro. 00433. 14) Factura Nro. 00432. 15) Factura Nro. 00431. 16) Factura Nro. 00430. 17) Factura Nro. 00429. 18) Factura Nro. 00428. 19) Factura Nro. 00419. Lo anterior, en virtud de lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, que establece la posibilidad de probar las obligaciones mercantiles mediante documentos privados.
Así pues, esta sentenciadora debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“…El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago…”(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a esta sentenciadora a concluir que en el presente caso, las facturas recibidas, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Articulo 1.354“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Articulo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la intimada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago de las mencionadas facturas, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría esta sentenciadora desechar la pretensión de la parte demandante en los límites anteriormente discriminados. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la obligación de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION, I.C.O C.A, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los “INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN SOLICITADA”.
En cuanto a los intereses moratorios, visto que la parte demandada, no probó el pago de las facturas reclamadas, en las fechas convenidas, debe pagar al demandante el interés mercantil establecido en el Artículo 108 del Código de Procedimiento de Comercio, a razón del 1% mensual (12% anual), desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas aceptadas hasta la fecha que ésta sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, la parte actora, además del pago de los intereses de mora, solicita la indexación o corrección monetaria, sobre lo cual ha sido pacífico y reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República en sostener la improcedencia en el pago de ambos conceptos. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00428 de fecha 11/05/2004, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló:
“Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En mérito de lo expuesto; éste Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina comentada y niega la indexación o corrección monetaria solicitada, pues, acordar lo contrario, implicaría un mayor empobrecimiento del deudor, haciéndole más onerosa su obligación de pago. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que este Tribunal observa que por cuanto se declaró con lugar el pago del capital adeudado por las facturas aceptadas, con lugar el pago de los intereses moratorios, y sin lugar la indexación o corrección monetario, es forzoso, para el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta y así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
- V-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS, S.A, contra la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION, I.C.O C.A, ambas partes identificadas al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte intimada la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION, I.C.O C.A, al pago de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.001.534,00), se contrae actualmente a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.84.001,5), monto total de las facturas adeudadas.
TERCERO: SE CONDENA a la parte intimada Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION, I.C.O C.A, al pago de los intereses moratorios calculados al 1% mensual desde la fecha de vencimiento de las facturas Nos. 1) Factura Nro. 00424. 2) Factura Nro. 00425. 3) Factura Nro. 00426. 4) Factura Nro. 00440. 5) Factura Nro. 00441. 6) Factura Nro. 00442. 7) Factura Nro. 00443. 8) Factura Nro. 00439. 9) Factura Nro. 00438. 10) Factura Nro. 00437. 11) Factura Nro. 00436. 12) Factura Nro. 00435. 13) Factura Nro. 00433. 14) Factura Nro. 00432. 15) Factura Nro. 00431. 16) Factura Nro. 00430. 17) Factura Nro. 00429. 18) Factura Nro. 00428. 19) Factura Nro. 00419, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION, I.C.O C.A, a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS, S.A, conforme a la tasa del uno por ciento (1%) anual. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO: SE NIEGA la indexación monetaria por las razones explanadas anteriormente.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 10 de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.- LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS ROJAS.-
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS ROJAS.-
ASUNTO NUEVO: 00951-15.-
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-M-2007-000054.
MMC/ADRP/02.-
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