REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 156º
ASUNTO: 00959-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2001-000078
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS MARISELA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.134.028
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas NATACHA ISABEL RODRÍGUEZ e INES MARIA CARTAGENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 59.952 y 59.709, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS MARIA MONZON y JUAN RAMON MONZON y Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos V-6.439.960, y V-2.695.440, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ JESUS GUEVARA y SANDRA VALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.106, y 27.660, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana GLADYS MARISELA BLANCO, contra el ciudadano JESUS MARIA MONZON. Por medio de diligencia de fecha 19 de octubre de 2001, la ciudadana GLADYS MARISELA BLANCO, consignó recaudos fundamentales al escrito libelar. (f.01 al 21). Mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 31 de octubre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana JESUS MARIA MONZON, antes identificado. (f.22). En fecha 12 diciembre de 2001, fue librada la compulsa de citación. (f.23 Vto al 24).
Diligencia de fecha 18 de febrero de 2002, mediante la cual el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de Alguacil, expuso la imposibilidad de de practicar la citación de la parte demandada. (f.25 al 32). Por medio de diligencia de fecha 22 de febrero de 2002, la parte actora solicitó la citación mediante Cartel. (f.33). En esa misma fecha, la ciudadana GLADYS BLANCO, confirió Poder Apud-Acta a los ciudadanos LUIS ROBERTO CABRERA, NATACHA ISABEL RODRÍGUEZ e INES MARIA CARTAGENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 59.411, 59.952 y 59.709. (f.34).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal libró Cartel de notificación a la parte demandada publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del Cartel de citación publicados en los Diarios “El Universal” y “El Nacional”. (f.35 al 39).
Diligencia de fecha 10 de mayo de 2002, por medio de la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de mayo de 2002, fue admitida dicha reforma. (f.40 al 45).
En fecha 31 de mayo de 2002, compareció ante el Tribunal la ciudadana GLADYS BLANCO, a los fines de revocar el poder Apud-Acta conferido al abogado LUIS ROBERTO CABRERA. (f.46). En fecha 16 de octubre de 2002, fue librada la compulsa de citación a los ciudadanos JUAN RAMON MONZON y JESUS MARIA MONZON. (f.47 Vto. al 49)
Diligencia de fecha 04 de noviembre de 2002, mediante la cual el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de Alguacil, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano JESUS MARIA MONZON, asimismo, expuso la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano JUAN RAMON MONZON. (f.52 al 64).
A través de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara Cartel de citación al ciudadano JUAN RAMON MONZON. (f.65).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, el Tribunal libró Cartel de citación al ciudadano JUAN RAMON MONZON, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del Cartel de citación. (f.71 al 73).
En fecha 16 de julio de 2003, el Tribunal abrió el Cuaderno de Medidas. Asimismo, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “…apartamento distinguido con el Nº D-1306, ubicado en el piso 13 del Bloque 32- E, el cual se encuentra en la Urbanización 23 de Enero, Sector Oeste, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado apartamento forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de noviembre de 1980, bajo el Nº 47, Tomo 17, Protocolo Primero, y en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro, con fecha 11 de noviembre de 1980, bajo el Nº 681 al 685 a los folios 2.283 al 2.298 y documentos de aclaratoria protocolizados en la misma Oficina de Registro de fechas 18 de junio de 1981 y 09 de abril de 1985, bajo los Nos 25 y 45, tomos 23 y 1, ambos del Protocolo Primero. El referido apartamento se compone de: Sala-comedor, cocina-lavadero, baño, tres espacios para closets, tres dormitorios, tiene una superficie de Ochenta y Nueve metros cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (89,83 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO, con techo del apartamento D-1206; TECHO, con piso del apartamento D-1406; NORTE: con fachada norte del edificio y espacio común de circulación del Edifico. SUR: Con fachada del Edificio y espacio común de circulación del Edificio. ESTE: Con pared que da a parte del apartamento C-1305 y espacio común de circulación del Edificio y OESTE: Con pared del apartamento D-1307, y espacio de circulación del Edificio. El deslindado inmueble pertenece al ciudadano JUAN RAMON MONZON, por venta efectuada por el ciudadano JESUS MARIA MONZON, la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de octubre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 5, Protocolo Primero…” . y, libró Oficio Nº 1445, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (f.01 al 04 CM)
En fecha 25 de julio de 2003, la ciudadana MARIA JAZMIN LEMOS, en su carácter de Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el Cartel de citación en la dirección del mencionado ciudadano, asimismo, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades. (f.76).
Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2003, y a solicitud de parte, el Tribunal designó al ciudadano JUAN RAMON MONZON, defensor judicial recaído en la persona de la ciudadana BETZI K. BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.497, a quien libró boleta de notificación. (f.80 al 81).
En fecha 05 de septiembre de 2003, el Tribunal agregó a los autos Oficio Nº 3-0184, proveniente de la Oficina Subalterna de Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, por medio del cual informó que el inmueble anteriormente identificado, le pertenece a la ciudadana ANGELA MARIANA DE FREITAS ROSALES, según consta de documento Protocolizado en esa Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 07, Tomo 10, Protocolo Primero, en fecha 30 de agosto de 2000. (f.05CM)
En fecha 09 de septiembre de 2003, compareció ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ JESUS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.106, a los fines de consignar poder conferido por los ciudadanos JESUS MARIA MONZON, y JUAN RAMON MONZON, antes identificados. (f.82 al 84).
Diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. (f.86 al 89).
En fechas 30 de octubre y 06 de noviembre de 2003, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a los autos en fecha 12 de noviembre de 2003. (f.89 al 99).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó la validez de la prueba de declaración de testigos evacuada ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de junio de 2002. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, el Tribunal desechó dicha impugnación por cuanto fue propuesta de manera extemporánea por tardía. (f. 100 al 102).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por las partes y comisionó al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de la testimonial promovida por las partes. A tales efectos libró oficio No 2555 y Despacho de Comisión. (f.109 al 107).
En fecha 25 de febrero de 2004, el Tribunal agregó a los autos resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.108 al 121).
En fechas 24 de marzo y 12 de mayo de 2004, las partes consignaron escrito de informes. (f.123 al 124-128 al 129). En fecha 26 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones. (f.130 al 131).
En fecha 09 de junio de 2004, compareció ante el Tribunal la ciudadana ANGELA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.981.806, a los fines de consignar escrito de Tercería. (f.132).
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado. (f.133).
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2006, la Juez Suplente ANA ELISA GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa. (f.135). Diligencia de fecha 15 de febrero de 2008, por medio de la cual la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada. (f. 136). Por auto de fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.137 al 138).
Auto dictado en fecha 05 de mayo de 2015, mediante el cual el Juez Provisorio, LUIS ERNESTO GÓMEZ. (f.139).
Por auto dictado en 05 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 0387. (f.140 al 141).
En fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal recibió la presente causa. (f.142).
A través de auto de fecha 13 de mayo de 2015, se remitió el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la incongruencia en el oficio de Remisión. A tales efectos se libró Oficio Nº 0261-12. (f.143 al 144)
Por auto de fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal le dio entrada a la causa, ordenó la corrección de foliatura, salvedades de tachaduras y remitió el presente expediente a este Juzgado mediante Oficio Nº 0477. (f.145 al 147).
Auto de fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal le dio ingreso a la presente causa, se ordenó asentarlo en los Libros respectivos, asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.149).
Auto dictado en fecha 28 de julio de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO I
DE LA TERCERÍA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 09 de junio de 2004, compareció ante el Tribunal de la causa, la ciudadana ANGELA DE FREITAS, antes identificada, a los fines de consignar demanda de Tercería conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos JESUS MARIA MONZON, JUAN RAMON MONZON y GLADIS MARISELA BLANCO, identificados en el encabezado del fallo, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 30 de agosto de 2000, me fue entregado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, un inmueble apartamento número D-1306 del piso 13 del Bloque 32-E, Urbanización 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, por parte del ciudadano JUAN RAMON MONZON… tal y como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo 1.
Solicito sea declarada con lugar la presente demanda de tercería en contra de los ciudadanos JESUS MARIA MONZON, JUAN RAMON MONZON y GLADIS MARISELA BLANCO y en consecuencia se declare sin lugar la demanda interpuesta en el presente caso, ya que la acción interpuesta debió sustanciarse con la previa notificación y/o citación de mi persona, por yo ser titular del bien en litigio y ellos no estar legitimados, ni para demandar ni para ser demandados…”
Ahora bien, en fecha 07 de septiembre de 2004, el Tribunal instó a la ciudadana ANGELA DE FREITAS, a consignar los documentos fundamentales de la pretensión a los fines de su admisión, evidenciándose que al folio 09 del Cuaderno de Tercería, corre inserta diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, suscrita por la mencionada ciudadana, por medio de la cual consignó documento de PROPIEDAD DEL INMUEBLE, Registrado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 07, Tomo 10, Protocolo 1.
Al respecto, se tiene que conforme a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de tercería debe ser propuesta ante el Juez de la causa en Primera Instancia y se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Asimismo, cuando en el juicio principal interviniere un tercero, antes de hallarse en estado sentencia, la misma continuara su curso hasta llegar a dicho estado, y posteriormente, se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería para que ambas causas se acumulen y el mismo pronunciamiento abrace a ambos procesos, tal y como lo prevé el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“…Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias…”
En el caso de marras, no se evidencia pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa sobre la admisión de la demanda de Tercería, a pesar que la ciudadana ANGELA DE FREITAS, consignó el documento fehaciente que al parecer acredita tener un derecho preferente sobre la parte demandante.
En este estado, resulta pertinente, citar criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, Expediente Nº 2009-000089, de fecha 03 de Junio de 2009, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…Dicho esto, la Sala considera que en el caso en estudio, se ha infringido el orden procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa de las partes, por cuanto el juez superior en vez de observar que debía cumplirse la formalidad procesal establecida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dar caución suficiente para que los terceros pudieran suspender la causa principal en estado de ejecución. Es decir, el juez superior en atención al procedimiento especial de hipoteca y de la demanda de tercería propuesta en este juicio, debió observar que no fueron respetadas las formas sustanciales de los procesos, que de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, le ordenaba suspender la causa principal antes de hallarse en estado de sentencia para acumular con la tercería, a fin que un mismo pronunciamiento abrazara ambos procesos. (Negritas y Cursiva del Tribunal)
Con sustento a la norma antes transcrita y al Criterio Jurisprudencial antes citado, se evidencia que, no consta en autos, pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa con respecto a la admisión de la demanda de Tercería, razón por la cual, este Juzgado, se encuentra impedido de dictar sentencia en la presente causa por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se debe esperar que concluya el termino de pruebas en la Tercería en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos proceso.
Así las cosas, visto lo anterior y en virtud que este acto es necesario para la consecución del juicio y de poder dictar así la sentencia a la cual hubiere lugar, se observa entonces que se está en la presencia de que se hace necesario decretar la reposición de la causa, debido a que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En el entendido que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: el Juzgado de la causa, Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la admisión de la demanda de Tercería, intentada por la ciudadana ANGELA DE FREITAS, en fecha 09 de junio de 2004, en consecuencia, se debe declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que ha venido conociendo del presente procedimiento se pronuncie sobre la admisión de dicha demanda. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente hacer mención a la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, la cual estableció en su Artículo 1: “Se modifica temporalmente la competencia... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
Igualmente, el Artículo 3 indica que: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
En tal sentido, siendo que no consta de las actas procesales del expediente pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la admisión de la demanda de tercería intentada por la ciudadana ANGELA DE FREITAS, en fecha 09 de junio de 2004, a pesar que al folio 09 del Cuaderno de Tercería, corre inserta diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, suscrita por la mencionada ciudadana, por medio de la cual consignó documento de PROPIEDAD DEL INMUEBLE, Registrado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 07, Tomo 10, Protocolo 1, es por lo que esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario REPONER la presente causa al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de tercería intentada por la ciudadana ANGELA DE FREITAS, en fecha 09 de junio de 2004. Así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de tercería intentada por la ciudadana ANGELA DE FREITAS, en fecha 09 de junio de 2004. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena LA REMISIÓN inmediata de este expediente y Cuaderno de Tercería al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Remítase los expedientes en la oportunidad correspondiente mediante Oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 13 de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR
ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
ARELYS DEPABLOS ROJAS.
MMC/ADR/08.-
ASUNTO NUEVO: 00959-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2001-000078.
|