REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 156º
ASUNTO NUEVO: 00961-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2005-000012
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1954, bajo el Nº 396, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUÍS ALBERTO SANTOS CASTILLO y LUÍS MIGUEL SANTOS MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.332 y 73.162, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO JOSÉ GALVIS GRANADOS, ANTONIO LAI CHANG y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.136.890, V.-13.851.297 y V.-4.352.370, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ DANIEL MUÑOS GONZÁLEZ y GREGORY RAMÓN MENESES CONDE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nros. 5.224, y 49.860, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 406-2015, de fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 87 y 88).
En fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 90).
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 91 y 92).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GALVIS GRANADOS, ANTONIO LAI CHANG y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOR BARRIOS, partes ya identificadas, la cual fue admitida el 04 de abril de 2005, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales. (f. 01 al 16).
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para la citación de la parte demandada. (f. 21).
Mediante diligencia del 19 de mayo de 2005, compareció el Alguacil dejo constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación. (f. 22).
Diligencia de fecha del 23 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se librara Cartel de Notificación a los codemandados. (f. 41).
Por auto dictado el 24 de junio de 2005, el Tribunal acordó librar Cartel de Notificación y fueron publicados en diarios de circulación nacional. (f. 42 al 48).
En fecha 11 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y a su vez propuso la reconvención (f. 49 vto).
En fecha 29 de julio de 2005, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda. (f. 53 al 60).
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2005, el apoderado de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de julio del mismo año. (f. 61).
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente. (f. 62 y 63).
Por auto dictado de fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa. (f. 65).
En fecha 28 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignaron escritos de informes. (f. 66 al 69).
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano JOAO CORREIA GONCALVEZ PECA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.453.749, asistido por el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.869, y consignó copia del documento que lo acredita como propietario del inmueble objeto de la controversia, en la demanda interpuesta por la empresa INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., en su carácter de arrendador del mismo y administradora del inmueble, por lo tanto dicho ciudadano desistió de la apelación interpuesta. (f. 71 al 75).
En fecha 19 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte actora mediante diligencia ratificó el desistimiento de la apelación. (f. 76 al 84).
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2015 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió: “…modificar temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y atribuirles competencias como jueces itinerantes de primera instancia…” asimismo se libro el oficio Nº 406-2015 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (f. 87 al 88).
En fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 90).
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 91 y 92).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que sociedad mercantil INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., dio en arrendamiento a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GALVIS GRANADOS, ANTONIO LAI CHANG y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOR BARRIOS, un inmueble distinguido como locales B y E (unidos) del edificio Briceño y Rivero, ubicado en las esquinas de Delicias a San Francisquito, parroquia San Juan, Caracas.
2. Que en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, se estableció la pensión en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), a ser pagados al vencimientos de cada mes en las oficinas de la arrendadora.
3. Que dicho canon se fijo en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 1.667.688,75), según regulación emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, Nº 008345, de fecha 17 de septiembre de 2004.
4. Que en la Cláusula Décima Séptima del contrato suscrito entre las partes, se señala: “El canon de arrendamiento en la cláusula tercera de este contrato tiene carácter provisional: privara sobre el mismo, cualquier otro que fije el organismo competente, en cualquier tiempo, comprometiéndose el Arrendatario a pagar el nuevo alquiler máximo fijado de inmediato, es decir, sin esperar el vencimiento del plazo fijo y tampoco de cualquier prorroga prevista en este contrato y sin que medie notificación.”.
5. Que la cláusula Décima Octava del mismo contrato, señala que el incumplimiento por parte del el Arrendatario de las cláusulas del contrato, generaría la resolución del mismo los gastos judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar.
6. Que según comunicación de fecha 22 de noviembre de 2004, se le informo a los arrendatarios del nuevo canon de arrendamiento establecido por el organismo competente, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
7. Que en los arrendatarios, en carta dirigida a la arrendadora, alegan una serie de razones inverosímil para justificar su negativa en pagar un nuevo canon de arrendamiento, alegando inmueble esta exentos de regulación.
8. Que el arrendatario justificándose en apreciaciones propias que no les corresponden, han venido consignando en los Tribunales el canon anterior de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 800.000,oo).
9. Que el arrendatario se ha negado a pagar oportunamente el canon establecido en el contrato de arrendamiento establecido en contrato y fijado por el organismo competente de los meses correspondientes a febrero y marzo de 2005, a razón de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 1.667.688,75), mensuales, que alcanza un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.335.377,50).
10. Que estimó la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.335.377,50),
Por todo lo antes expuesto, demandan a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GALVIS GRANADOS, ANTONIO LAI CHANG y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOR BARRIOS, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal:
• PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 05-02-2004, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el inmueble dado en arrendamiento, identificado como locales B y E, del edificio Briceño y Rivero, ya descrito.
• SEGUNDO: En pagar a su representada la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.335.377,50), que adeuda por concepto de alquileres de los meses de febrero y marzo de 2005.
• TERCERO: A pagar el equivalente a la pensión de arrendamiento mensual del inmueble, por los meses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
• CUARTO: las costas y costos que se generen en el procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, la parte accionada aduce lo siguiente:
1. Opuso la cuestión previa prevista en artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en Libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
2. Rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes los hechos, así como el derecho que de ella se pretenda deducir en la demanda.
3. Que jamás se ha incumplido con el contrato de suscrito con la empresa INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., nunca se incumplido con pago de los cánones de arrendamiento.
- III -
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
Vista las actas del expediente, se observa que compareció el ciudadano JOAO CORREIA GONCALVEZ PECA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.435.749, asistido por el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.869, en su condición de propietario del inmueble objeto de la controversia, consignó diligencia el 07 de noviembre de 2008, en la que desiste del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…consigno certificación fotocopiada del documento que acredita mi propiedad respecto al inmueble de autos..., Como quiera que la demanda fue intentada por la empresa que administraba el inmueble de mi propiedad, a la vez que entiendo, que la sentencia que se dicte con motivo de la presente apelación puede causarme graves daños, es por lo que acudo ante la competente autoridad de este Tribunal a desistir…, pido que se homologue el presente desistimiento…” (Negrillas de este Tribunal).
Al respecto, se evidencia que la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., es administrador del inmueble objeto de la demanda, distinguido como locales B y E (unidos) del edificio Briceño y Rivero, ubicado en las esquinas de Delicias a San Francisquito, parroquia San Juan, Caracas; dio en arrendamiento a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GALVIS GRANADOS, ANTONIO LAI CHANG y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOR BARRIOS, partes ya identificadas, de esta manera la representación judicial de la referida sociedad mercantil, en fecha 02 de agosto de 2005, apelo de la decisión dictada el 29 de julio de 2005, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro Sin Lugar la demanda incoada.
Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo. En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra expresamente el Código de Procedimiento civil en su artículo 264, lo siguiente:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el mismo orden, todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de procedimiento civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos condiciones a saber:
a) que conste en el expediente de forma autentica y,
b) que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Al respecto del contenido del artículo 263 del Código de procedimiento civil, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que el referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento. Ahora bien, en el presente caso el ciudadano JOAO CORREIA GONCALVEZ PECA, desistió no solo del procedimiento, sino también de la acción, razón esta que según jurisprudencia para este caso, no se hace necesaria el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos legítimamente establecidos, es decir, la acción ejercida por el demandante no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En fundamento a los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, así mismo, que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento; de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, propuesto por el ciudadano JOAO CORREIA GONCALVEZ PECA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.435.749, asistido por el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.869, en su condición de propietario del inmueble objeto de la controversia, del Recurso de Apelación ejercido contra sentencia dictada el 29 de julio de 2005, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GALVIS GRANADOS, ANTONIO LAI CHANG y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOR BARRIOS, partes identificadas en el encabezado de este fallo, en consecuencia se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 13 de agosto de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha siendo las 08:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
MMC/ADR/13.
ASUNTO NUEVO: 00961-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2005-000012
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