REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 156º
ASUNTO NUEVO: 00924-14.
ASUNTO ANTIGUO: AH16-M-1989-000001.
COBRO DE BOLIBARES VÍA EJECUTIVA
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, (C.V.E.) Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley del 29 de Mayo de 1.946, y regido por Decretos de fechas 11 de marzo de 1975, 14 de diciembre de 1984 y 27 de diciembre de 1984, luego FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (QUE SUSTITUYE A LA CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de Noviembre de 1.990, bajo el Nº 83, Tomo 2-C Pro. INTERVIENE EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A (COMO FIDUCIARIO DEL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Enero de 1.938, bajo el Nº 30 y su última modificación inscrita en el Estado Miranda el 20 de Abril de 1.990, bajo el Nº 4, Tomo 21 A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ ELZEM SAYAGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.817.
PARTE DEMANDADA: “AGROPECUARIA MARSANGIL, S.A,” (AGROMARSAN), sociedad de este domicilio debidamente inscrita, según consta de acta constitutiva, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial el 17 de octubre de 1966, bajo el Nro. 49, tomo 53-A, en la persona de su Gerente General ciudadana DORILA GONZALEZ (viuda) DE MARMO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.288.121, en su carácter de deudora principal, y de los fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos TIRSO MENDEZ NIETO, TEOFILO GUTIERREZ y ALIRIO BALBUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-90.611, V-6.077.979 y V-2.990.548, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA “AGROPECUARIA MARSANGIL, S.A,” (AGROMARSAN): Ciudadanos SILVIO J FERNANDEZ G, LEONARDO RAMIREZ BOUTCHERT, HÉCTOR ZAVALA y MARITZA JOSEFINA NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.068, 37.242, 19.697 y 73.083, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS TIRSO MÉNDEZ NIETO, TEOFILO GUTIERREZ Y ALIRIO BALBUENA: Ciudadana JANILDA GONZÁLEZ BUSTAMANTE, abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.155.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nro. 2014-082 de fecha 29 de enero de 2014, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió anexo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en su Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante a este Tribunal, correspondiéndole a este Despacho previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (F. 226 al F. 229 de la Primera Pieza Principal).
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2014, se dio por recibido este expediente, se le dio entrada a esta causa y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (F.230 de la Primera Pieza Principal).
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2014, la ciudadana Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de esta causa en el estado en que se encontraba. (F.231 de la Primera Pieza Principal).
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, se ordenó la notificación mediante oficio del Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A, y del ciudadano Procurador General de la República, en virtud de ser el patrimonio de la parte actora de interés social y por ende le concierne a la República todo lo relacionado con el mismo, ello con el fin de hacerles saber de la Resolución Nro. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del abocamiento de la Juez Titular de este Despacho a esta causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó la suspensión de este juicio por un lapso de noventa (90) días, a partir de la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría; y librarles Cartel de Notificación a los codemandados, en la persona de su Defensora Ad-Litem, el cual debería ser publicado en la Cartelera de este Tribunal. (F. 232 al F. 243 de la Primera Pieza Principal).
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, el ciudadano JESUS MARTÍNEZ, en su carácter de Alguacil designado para este Despacho dejo constancia de haber entregado oficio ante la Gerencia de Litigio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A; y luego, en fecha 21 de enero de 2015, dejó constancia de haber entregado oficio ante la Procuraduría General de la Republica. Posteriormente, mediante nota dictada por ante la Secretaria de este Juzgado se dejó constancia de que se cumplieron las formalidades relativas a la notificación de las partes. (F.244 al F. 250 de la Primera Pieza Principal).
Por autos de fecha 10 de junio de 2015, se ordenó el cierre de la primera pieza principal, y la apertura de la segunda pieza principal. (F.252 de la Primera Pieza Principal y F.01 de la Segunda Pieza Principal).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales de este expediente se evidencia que la presente demanda se inició por libelo de demanda anexos documentos fundamentales de esta acción, presentados en fecha 11 de julio de 1989 ante el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, previó el sorteo respectivo de Ley conocer del presente asunto. (F.01 al F. 18 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 17 de agosto de 1989, el Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados a los fines de que comparecieran dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se hiciera. (F.19 de la Primera Pieza Principal).
Posteriormente, habiendo realizado la representación judicial de la parte actora todos los tramites pertinentes al impulso procesal para lograr las citaciones personales de los codemandados en este juicio, y resultando imposibles las mismas, se procedió a la citación mediante Carteles publicados en prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.24 al F. 63 de la Primera Pieza Principal).
Luego, vencido el lapso previsto en la norma eiusdem, en fecha 11 de junio de 1990, se procedió a designar a la ciudadana JANILDA GONZÁLEZ como Defensora Judicial a los codemandados en comento, quien quedó notificada en la misma fecha del cargo recaído en su persona; y, en fecha 13 de junio de 1990 aceptó el mismo, quedando debidamente citada en fecha 18 de junio de 1990. (F.64 al F.69 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 19 de junio de 1990, la Defensora Judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda. (F.70 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 1990, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del diario Datos de fecha 28 de octubre de 1982, en cuyo folio 18 aparece debidamente registrada Asamblea de Accionistas Extraordinaria en la que se evidencia que designan a la ciudadana DORILIA GONZÁLEZ, como Gerente General de “AGROPECUARIA MARSANGIL, S.A,” (AGROMARSAN). (F.71 al F.97 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 25 de julio de 1990, comparecieron al Tribunal de la causa los ciudadanos SILVIO J. FERNÁNDEZ G y LEONARDO RAMIREZ B, abogados en ejercicio, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada “AGROPECUARIA MARSANGIL, S.A,” (AGROMARSAN), y consignaron escrito en el que adujeron que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda procederían a oponer cuestiones previas, con algunas observaciones previas a este proceso. Asimismo, consignaron copia certificada del instrumento poder que acredita su representación. (F.98 al F.102 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 1990, la representación judicial de la codemandada expuso que en caso de que la citación realizada a su representada en la persona de la Defensora Judicial designada se invalidara, se dejara constancia que la referida parte se consideraba citada a partir de su primera intervención en fecha 25 de julio de 1990. (F.103 de la Primera Pieza Principal).
Siendo suspendido el procedimiento mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 1990, la representación judicial de la parte actora consignó fotocopia de la Gaceta Oficial Nro. 34.501 de fecha 02 de julio 1990, la cual contiene el Decreto Nro. 992, de fecha 29 de julio de 1990, y declara concluido el proceso de suspensión de la Corporación Venezolana de Fomento. Consignación que hicieron a los efectos previstos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (F.104 al 106 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto y 19 de septiembre de 1990, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia en la que solicitó al Tribunal dejara constancia que hasta la fecha la parte actora no había dado contestación a las cuestiones previas opuestas. (F.104 de la Primera Pieza Principal).
Estando suspendido el curso del proceso en fecha 30 de enero de 1991, la abogado LUZ ELZEM SAYAGO OJEDA, consignó instrumento poder que acredita su representación judicial sobre la parte actora, así como escrito en el cual dio contestación a las cuestiones, y en el que además, se opuso a la reposición solicitada; previos alegatos solicitó que al haber estado suspendido el proceso se le expidiera computo por Secretaria, y se notificara a la parte demandada. (F.108 al 111 de la Primera Pieza Principal).
Por auto dictado en fecha 01 de julio de 1991, fue acordado y expedido el computo solicitado por la representación judicial actora, de seguidas la referida parte mediante diligencia de fecha 04 de julio de 1991, solicitó que visto el computo anterior, se procediera a la notificación de los codemandados en juicio. Cuestión que fue proveída mediante auto de fecha 05 de agosto de 1991, ordenando notificar a los mismos, acerca de la oportunidad faltante del lapso de cinco (05) días para dar contestación a la cuestiones previas opuestas en el presente procedimiento dada la paralización del juicio el día 02 de agosto de 1990. (F.120 al 121 de la Primera Pieza Principal).
Por auto de fecha 03 de octubre de 1991, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de reposición y así expresamente lo decidió, en virtud de que de autos se desprendía que la parte demandada compareció en su oportunidad y promovió cuestiones previas.
De seguidas, mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 1991, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada acerca de la mencionada decisión. (F.120 al 123 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 14 de octubre de 1991, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Registrador del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirviera expedir copia certificada de la certificación de gravámenes y medidas, correspondiente al inmueble objeto de la medida de embargo. Cuestión que fue proveída mediante auto de fecha 16 de octubre de 1991. (F.124 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 16 de octubre de 1991, la representación judicial actora solicitó se comisionara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constituido en El Tigre, a fin de que designara el perito que realizaría el avaluó correspondiente de los bienes embargados en el presente procedimiento. (F.125 de la Primera Pieza Principal).
Por autos de fechas 28 de octubre de 1991 y 16 de enero de 1992, se ordenó la notificación de los codemandados en este juicio, a los fines de la reanudación de la presente causa, que hasta la fecha se encontraba suspendida. Cuestión que fue previamente solicitada por la representación judicial de la parte actora. Dejando constancia el Alguacil del Tribunal que dichas notificaciones fueron positivas en fechas 27 de febrero y 11 de marzo de 1992. (F.125 Vto al 134 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 16 de marzo de 1992, la representación judicial de la parte actora solicitó se acordara librar el cartel de remate de los bienes embargados en este juicio. (F.135 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 19 de marzo de 1992, la representación judicial de la parte codemandada consignó escrito de alegatos varios. (F.136 al 138 de la Primera Pieza Principal).
En Fecha 22 de abril de 1992, la representación judicial actora insistió que se libraran carteles de remate. (F.139 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 23 de abril de 1992, la representación judicial de la codemandada solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a su escrito de fecha 19 de marzo de 1992. (F.140 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 23 de abril de 1992, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos. (F.141 al F.142 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 29 de junio de 1992, la apoderada judicial de la parte actora consignó original de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.501, de fecha 02 de julio de 1990. (F.143 al F.152 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 23 de abril de 1992, la representación judicial de la codemandada solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a su escrito de fecha 19 de marzo de 1992. (F.143 al 151 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 13 de agosto de 1992, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales tercero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.153 al 155 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1992, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de agosto de 1992, y solicitó la notificación de la parte demandada. Cuestión que fue proveída mediante auto de fecha 29 de octubre 1992, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación, y de seguidas el Alguacil designado dejo constancia en fecha 07 de diciembre de 1992, de haber practicado la notificación de la codemandada en este juicio. (F.156 al F.160 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1992, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión que resolvió las cuestiones previas. (F.161 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 17 de diciembre de 1992, el abogado LEONARDO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada en este juicio, sustituyó el poder que le fuera conferido en el abogado HÉCTOR ZAVALA. (F.162 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 07 de enero de 1993, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de lo Defensora Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación en comento. (F.163 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 1993, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y propuso la reconvención. (F.165 al F.168 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencias de fechas 30 de septiembre de 1993 y 12 de enero de 1994, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por la parte demandada. (F.169 al F.170 de la Primera Pieza Principal).
Por auto de fecha 03 de marzo de 1994, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. De seguidas, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la referida decisión, y solicitó la notificación de los codemandados, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 14 de abril de 1994. Luego de ello, en fecha 27 de junio de 1994, el Alguacil del Tribunal de la causa dejo constancia de haber dejado en el domicilio de la codemandada la boleta librada a dicha parte, y en fecha 24 de octubre de 1994, de la notificación de la Defensora Judicial de los codemandados; y, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades conforme a lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F.171 al F.180 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 1995, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas procesales del expediente a través del auto de fecha 10 de febrero de 1995, y de seguidas por auto de fecha 20 de febrero de 1995 se dieron por admitidas. (F.181 al F.184 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 1996, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa. (F.184 de la Primera Pieza Principal).
Por autos de fechas 12 de marzo, 14 de abril y 31 de julio de 1998, se abocaron los Jueces Provisorio y Titular designados en el Tribunal de la causa. (F.186 al F.188 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del último de los abocamientos mencionados, y solicitó la notificación de los codemandados en juicio; cuestión que fue proveída por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 1998, librándose en la misma fecha las correspondientes boletas de notificación. (F.189 al 190 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de este asunto, y, en consecuencia se dictara sentencia. De seguidas, por auto de fecha 09 de marzo de 2000, el Juez Temporal designado en el Despacho de la causa se abocó al conocimiento de la misma; luego a través de diligencia consignada por la referida parte en fecha 03 de abril de 2000, se dio por notificada de dicho auto, y solicitó la notificación de los codemandados, lo cual fue proveído por auto de fecha 02 de mayo de 2000, librándose las correspondientes boletas para tal efecto. (F.191 al F.196 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó se procediera a la reconstrucción del Acta de Remate de fecha 10 de mayo de 1993, por faltar el último folio. Cuestión que fue proveída en fecha 10 de mayo de 1993, expidiéndose por ante la Secretaria del Tribunal certificación en la que hicieron constar lo siguiente: “…Que el asiento Nro. 79 del día 10 de mayo de 1993, aparece la siguiente trascripción: Exp. Nro. 30.994 CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO Vs AGROPECUARIA MARSANGIL, tuvo lugar el Acta de Remate de los bienes inmuebles. Se le concedió la buena pro a la parte actora y se le adjudicaron los inmuebles objetos del remate…”. (F.197 al F.198 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencias de fechas 12 y 20 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se librara nueva boleta de notificación a la representación judicial de la codemandada en juicio, cuestión que fue proveída mediante auto de fecha 06 de abril de 2001, librándose la correspondiente boleta de notificación para tal efecto. Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2001, la referida representación solicitó las notificaciones de los codemandados mediante carteles para la continuación del presente juicio. (F.199 al F.203 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 23 de mayo de 2001, compareció al Tribunal de la causa la ciudadana DORILA GONZALEZ, en su carácter de Gerente General de la empresa codemandada, debidamente asistida por la abogada JOSEFINA NUÑEZ, quien mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 09 de marzo de 2000. En la misma fecha la referida ciudadana confirió poder Apud Acta a la abogada antes mencionada, anexo copia simple del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa, y la Secretaria del Tribunal dejo constancia por Secretaria del otorgamiento en comento. (F.204 al F.212 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 12 de junio de 2006, el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Titular designado en el Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, en el estado en que se encuentran, asimismo, previa solicitud de la representación de la parte actora se ordenó la notificación de los codemandados librándose en la misma fecha las respectivas boletas de notificación; y, posteriormente en fecha 11 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa codemandada, fue por lo que, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación a través de carteles de los codemandados, cuestión que fue proveída mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, librándose en la misma fecha el correspondiente Cartel de Notificación. (F.213 al F.224 de la Primera Pieza Principal).
Por ultimo, se constata que la última actuación del apoderado judicial de la parte actora fue mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual consignó la publicación del Cartel de Notificación. (F.224 al F.225 de la Primera Pieza Principal).
ACTUACIONES CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto del 17 de octubre de 1989, se abrió Cuaderno de Medidas, y se decretó medida de embargo sobre bienes de los codemandados, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.20.246.678,54), actualmente la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.20.247,00), el cual comprende el doble de lo demandado e incluyen las costas procesales prudencialmente estimadas en UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CON SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.840.607,00), actualmente la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.840,6), a tal efecto se libró despacho de comisión anexo a oficio. (F.01 al F. 03 del Cuaderno de Medidas).
El Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el 19 de octubre de 1989, el despacho de comisión anexo a oficio; y, de seguidas por auto del 19 de octubre de 1989, fijo oportunidad para la práctica de la medida decretada. (F.03 Vto del Cuaderno de Medidas).
Mediante Acta levantada en fecha 19 de octubre de 1989, se practicó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de propiedad de los codemandados, y la apoderada actora adujó que los bienes embargados no cubrían el monto correspondiente a la medida decretada por el Juzgado comitente, y que se reservaba el derecho de seguir señalando bienes en posesión o propiedad de los demandados. (F.04 al F.05 del Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia del 13 de agosto de 1991, la representación judicial de la parte actora, solicitó que en virtud de que había transcurrido el lapso previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a practicar la medida de embargo sobre bienes de la codemandada, y que se comisionara al Juzgado del Distrito Monagas del Estado Anzoátegui. Cuestión que fue proveída, librándose el correspondiente despacho de comisión anexo a oficio a tal efecto. (F.08 al F.11 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 14 de agosto de 1991, el Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió la comisión que le fuera encomendada; y, de seguidas por auto de fecha 14 de agosto de 1991, previa solicitud de representación judicial de la parte actora el Juzgado comisionado fijó oportunidad para la práctica de la medida de embargo ejecutivo. (F.12 del Cuaderno de Medidas).
Mediante Acta levantada por el Tribunal comisionado en fecha 14 de agosto de 1991, se practicó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes de propiedad de los codemandados, y en la misma la representación judicial de la parte actora adujó que los bienes embargados no cubren el monto correspondiente a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado comitente, y que se reservaba el derecho de seguir señalando bienes en posesión o propiedad de los demandados. (F.12 Vto al F.14 del Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 1991, la representación judicial de la parte actora consignó anexo certificación de gravámenes y medidas expedido por el Registrador Subalterno del Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de noviembre de 1991. Posteriormente a ello, en fecha 07 de octubre de 1991, la referida representación solicitó se oficiara a dicha oficina de registro a los fines de hacerle saber de la práctica de la medida. Cuestión que fue proveída mediante oficios de fecha 28 de octubre de 1991. (F.15 al F.21 del Cuaderno de Medidas).
Por auto de fecha 06 de mayo de 1992, el Tribunal previa solicitud de la parte actora ordenó librar primer cartel de remate, y luego de ello, la referida parte consignó la publicación del mismo en prensa. (F.22 al F.24 del Cuaderno de Medidas).
Por auto de fecha 16 de junio de 1992, el Tribunal previa solicitud de la parte actora ordenó librar segundo cartel de remate, y luego de ello, la referida parte consignó la publicación del mismo en prensa. (F.27 al F.30 del Cuaderno de Medidas).
Por autos de fecha 03 de agosto y 24 de noviembre de 1992, se agregaron a los autos los exhortos emanados del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual consta el avaluó de los bienes embargados. (F.38 al F.66 del Cuaderno de Medidas).
Por auto de fecha 25 de febrero de 1993, se ordenó librar el Tercer Cartel de Remate; cumpliendo la representación actora posteriormente con la correspondiente publicación en prensa y consignación al expediente. (F.67 Vto al F.70 del Cuaderno de Medidas).
Por auto de fecha 06 de mayo de 1993, se exoneró a la parte actora de prestar caución o garantía de las previstas en los artículos 590 y 635 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud del contrato de fideicomiso suscrito por la actora con el Banco Industrial de Venezuela C.A, en el que consta que la beneficiaria era la República de Venezuela. (F.73 del Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 1993, la representación judicial de la parte actora consignó anexo copias fotostaticas del contrato de fideicomiso suscrito por la parte actora y estado de cuenta al 08 de noviembre de 1990, correspondiente a la empresa demandada. (F.74 al F.90 del Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 1993, la representación judicial de la parte demandada alegó que se oponía al remate de los bienes inmuebles de la parte que representa toda vez que el Tribunal no se había pronunciado con respecto a la apelación de fecha 17 de diciembre de 1992, ejercida en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 1992. (F.91 del Cuaderno de Medidas).
Por ultimo en el Cuaderno de Medidas se encuentra Acta levantada por el Tribunal comisionado en fecha 10 de mayo de 1993, se llevó a cabo el Acto de Remate de los bienes inmuebles embargados en este juicio, adjudicándose los mismos a la parte actora. (F.92 Vto al F.94 del Cuaderno de Medidas).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación de la parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
1) Que la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, concedió un crédito a la compañía “AGROPECUARIA MARSANGIL S.A”, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.661.431,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.5.661,43) según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, con fecha 12 de marzo de 1981, anotado bajo el Nro. 31, folio 83 al Vto 94, Protocolo 1º; en el que constituyeron garantía hipotecaria, prenda industrial y fianza.
2) Que la prenda quedó registrada en los Libros de Inscripción de Hipotecas Mobiliaria bajo el Nro. 01, folios 01 al Vto. 12, según consta del documento citado.
3) Que lo dado en garantía hipotecaria fue:
A) Un (01) lote de terreno con una superficie de cien hectáreas (100 Has) (Fundo Piedra Blanca), ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Diego de Cabrutica, Distrito Monagas del Estado Anzoátegui.
B) Un (01) lote de terreno denominado (San Diego), con una superficie de un mil seiscientas hectáreas (1.600 Has), ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Monagas del Estado Anzoátegui.
4) Que consta la propiedad de la empresa demandada sobre los dos lotes de terrenos descritos por documentos registrados en la Oficina Publica de Registro Subalterno del Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, con fecha 17 de febrero de 1976, anotado bajo los Nros. 14 y 13, folios 41 al 44 y 38 Vto al 4, Protocolo 1º, respectivamente.
5) Que la obligada y hoy demandada dio en prenda industrial a la actora diversos bienes según consta de la cláusula tercera del documento suscrito en entre las partes.
6) Que la obligada y hoy demandada constituyó la fianza de fiadores solidarios y principales pagadores a los ciudadanos NICOLA MARMO COIRO, TIRSO MÉNDEZ NIETO, TEOFILO GUTIERREZ Y ALIRIO VALVUENA.
7) Que la empresa demandada tiene pendiente de pago para con la parte demandante, hasta el día 31 de mayo de 1989, los siguientes montos por concepto de capital la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.723.851,85), actualmente la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.723,85), por intereses convenidos la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.894.567,31), actualmente la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.894,57), por intereses moratorios la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 155.767,96), actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.157,77) por gastos judiciales la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 425.432,50), actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.425,43), y por gastos hechos deudores diversos la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.416,15), actualmente la cantidad de TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3,4). Las cantidades señaladas dan un total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.203.035,77), actualmente la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.203,00). El capital se considera vencido y los intereses a partir del día 10 de octubre de 1983, se deben establecer al 12% anual, por haber incumplido la obligada con la forma de pago establecido en el documento base de esta acción.
8) Que han hecho gestiones para lograr el pago de la suma total señalada, sin haberlo logrado, razón por la cual ocurrieron a demandar formalmente, por la vía ejecutiva, a la empresa demandada “AGROPECUARIA MARSANGIL, S.A”, (AGROMARSAN), y a los fiadores TIRSO MÉNDEZ NIETO, TEOFILO GUTIÉRREZ Y ALIRIO VALBUENA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en pagar a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.203.035,77), actualmente la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.203,00), que de plazo vencido le adeudan e igualmente demandan a la Compañía y a los indicados fiadores, para que convengan en pagar o en su defecto a ellos sean condenados, los intereses que vengan desde el día 10 de octubre de 1983 hasta el día de pago definitivo de la cantidad que se demanda.
9) Que los intereses deben ser calculados al 12% anual, según los términos de los documentos mediante los cuales se concedieron los créditos a la Compañía codemandada.
10) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara embargo sobre bienes de los demandados en la cantidad suficiente para garantizar el pago de la suma demandada y las costas y los costos de este procedimiento.
11) Que se reservan el derecho de proceder por separado contra los herederos del fiador NICOLA MARMO.
12) Que se reservan el derecho a pedir la ejecución de la hipoteca y la prenda igualmente cualquier otra acción civil, mercantil y penal que guarde relación con los documentos que consignaron anexo al escrito libelar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana Defensora Judicial designada para los codemandados ciudadanos TIRSO MENDEZ NIETO, TEOFILO GUTIERREZ Y ALIRIO VALBUENA, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
1) Que estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, expuso que a pesar de las múltiples diligencias para comunicarse con sus representados, se le hizo imposible, tal y como consta de telegrama enviado a los mismos.
2) Que a objeto de salvaguardar los derechos e intereses de sus defendidos, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho.
Asimismo, la representación judicial de la codemandada “AGROPECUARIA MARSANGIL,S.A” (AGROMARSAN) en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1) Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de sus términos.
2) Que de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvinieron a la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, por daños y perjuicios causados a su mandante en fecha 17 de octubre de 1966, por el cobro indebido y demandado a su cliente de cantidades de dinero que no se corresponden con lo que verdaderamente en el supuesto negado pudiera adeudar a su cliente a la parte reconvenida. A tal efecto estimaron la reconvención en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00) actualmente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
3) Solicitaron que su escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
- III -
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, lo cual se hace a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) MERITO FAVORABLE
En el escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora reprodujo el MERITO FAVORABLE de los autos, en todo en cuanto favorezcan a su representado en especial el que se deriva del documento público contentivo del crédito que se otorgó a la empresa demandada y que acompañaron al escrito libelar. A tal respecto se observa que, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En virtud de lo antes expuesto, no se le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por ende pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
2) DOCUMENTALES
A) INSTRUMENTO PÚBLICO
Marcado “A” Consignaron anexo al escrito libelar y lo ratificaron en el escrito de promoción de pruebas original del documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, con fecha 12 de marzo de 1981, anotado bajo el Nro. 31, folio 83 al Vto 94, Protocolo 1º, suscrito entre la Corporación Venezolana de Fomento, representada en ese acto por su Presidente ciudadana FRANCISCO SANÁNEZ CANANZA, por una parte, y por la otra la empresa “AGROPECUARIA MARSANGIL S.A” (AGROMARSAN), representada en ese acto por su Gerente General ciudadano NICOLA MARMO COIRO, en el que constituyeron garantía hipotecaria, prenda industrial y fianza. Con relación a este medio probatorio se le otorga pleno valor por cuanto dicho instrumento guardan pertinencia con los hechos alegado, y se evidencia que es el documento fundamental de la demanda, y a su vez se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
B) INSTRUMENTO PRIVADO
Marcado “B” Consignaron anexo al escrito libelar original del documento privado suscrito en fecha 11 de marzo de 1981, entre la Corporación Venezolana de Fomento, representada en ese acto por su Presidente ciudadana FRANCISCO SANÁNEZ CANANZA, por una parte, y por la otra la empresa “AGROPECUARIA MARSANGIL S.A” (AGROMARSAN), representada en ese acto por su Gerente General ciudadano NICOLA MARMO COIRO, en el que constituyeron prenda industrial sobre bienes de propiedad de la empresa demandada. Al respecto esta Juzgadora, observa que la misma constituye documento privado, por lo que se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal no promovió prueba alguna. Por lo tanto no hay que valorar. Así se decide.-
-IV –
- PUNTO PREVIO I -
DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO EN CONTRA DE LA DECISION QUE DECLARÓ SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS (3º Y 6º)
Se evidencia de autos que el abogado LEONARDO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1992, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de origen de esta causa en fecha 13 de agosto de 1992, la cual declaró textualmente lo siguiente: “..SIN LUGAR; las cuestiones previas contenidas en los artículos tercero y sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal quinto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada…”; asimismo, en fecha 06 de mayo de 1993, el referido abogado se opuso a que se llevara a cabo el remate en este juicio debido a que hasta esa fecha no se había emitido pronunciamiento alguno con relación a su recurso interpuesto.
Ahora bien, de seguidas se puede constatar que el Juzgado de origen no emitió durante el transcurso de este juicio pronunciamiento alguno en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo, que esta Juzgadora pasa a resolver previamente la referida incidencia.
Es menester destacar que en este sentido establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…”
Asimismo, el artículo 357 ejusdem reza:
“…Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…”.
De los artículos anteriormente trascritos se puede dilucidar que el Legislador establece tajantemente la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado de la causa en fecha 13 de agosto de 1992, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales tercero y sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado declara improcedente la apelación de fecha 17 de septiembre de 1992 ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y así se establecerá en la parte infine de este fallo. Así se decide.-
- PUNTO PREVIO II -
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada reconvinó de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, por los presuntos daños y perjuicios causados en fecha 17 de octubre de 1966, por el cobro indebido y demandado de cantidades de dinero que no se corresponden con lo que verdaderamente en el supuesto negado pudieran adeudarle a la parte reconvenida. A tal efecto estimaron la reconvención en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00) actualmente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en virtud de la reconvención monetaria del 2008.
Ahora bien, en este sentido observa quien aquí decide que la figura de la Reconvención, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional ya que es aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones; es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor.
Así las cosas, se evidencia que la decisión apelada estableció que declaraba la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, basándose textualmente en lo siguiente:
“….en virtud de que se aprecia que el escrito de reconvención presentado por la representación judicial de la parte demandada, fue presentado de forma escueta y que no determina con precisión el objeto en que la funda, es decir, el hecho de que se le han causado daños y perjuicios por el cobro indebido que según manifestó su contraparte. Y, evidentemente la acción propuesta versa sobre un objeto distinto al del juicio principal y no consta que ese objeto haya sido determinado como con precisión los daños y perjuicios que conforme al ordinal 7, del articulo 340 del Citado Código, estas deban especificarse y sus causas que lo hayan originado debidamente fundamentado para demandar reconvención en dicha indemnización de daños y perjuicios. Y, faltando el requisito exigido en el articulo 365 citado, debió expresar con toda claridad y precisión el objeto alegado y sus respectivos fundamentos, esta circunstancia para quien sentencia, actuando de oficio en este caso, ha de ser considerada en el sentido de que la reconvención propuesta por la demandada contra la actora accionante del proceso, por imperio de la Ley debe ser declarada inadmisible…”.
En este orden de ideas, tenemos que el fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o mas acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide que el actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.
En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor.
En este sentido, establecen los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
“… Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el articulo340…”.
De la ultima norma adjetiva transcrita hace alusión al contenido del libelo de reconvención, mediante la cual se dispone que el demandado podrá intentar la reconvención expresando con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento; y si versa la demanda sobre objeto distinto al planteado en causa primogénita, debe reunir los requisitos previstos en el articulo ejusdem, lo que nos indica de forma clara la autonomía que posee la figura de la reconvención.
Al respecto es clara la jurisprudencia patria, al señalar el carácter Autónomo que tiene la Reconvención:
“…Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art. 340 del CPC…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y estacionamiento Granadillo, C.A. Exp. Nº 00-0991 S nº 0065).
Bajo las consideraciones anteriores las cuales se subsumen al caso bajo análisis, se evidencia que en fecha 03 de marzo de 1994, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía en principio de la presente causa, declaró inadmisible la reconvención propuesta, debido a que la misma fue planteada por la representación judicial de la parte demandada no cumpliendo con el requisito a que se contrae el ordinal 7º del articulo 340 de la norma ejusdem, ya que fue intentada de forma escueta y no determinaron con precisión el objeto en que la fundaban, es decir, “los hechos y las causas” que le causaron los supuestos daños y perjuicios por el cobro indebido, y tal apreciación la considera esta Juzgadora acertada, ya que, han debido de especificar de manera clara lo antes mencionado es decir “hechos y causas que dieron lugar a la reclamación de la indemnización por los supuestos daños y perjuicios”, en consecuencia con el indicado proceder por parte de la demandada, quien aquí decide evidencia que dicha incidencia se encuentra decidida y, en consecuencia se declara improcedente la solicitud formulada por la parte demandada, y así se señalara en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Así las cosas, tenemos que planteados como han sido los términos de la presente controversia, y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o improcedencia de esta acción, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora demanda el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) derivados del crédito concedido por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, a la compañía “AGROPECUARIA MARSANGIL S.A”, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.661.431,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.661.00), según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, con fecha 12 de marzo de 1981, anotado bajo el Nro. 31, folio 83 al Vto 94, Protocolo 1º, en el que constituyeron garantía hipotecaria, prenda industrial y fianza.
Asimismo, se puede constatar de autos que la representación judicial de la parte actora se reservó el derecho a pedir en cualquier otra oportunidad la ejecución de la hipoteca y la prenda e igualmente cualquier otra acción que guarde relación con los demandados.
Respecto a lo alegado por las partes observa esta Juzgadora que la “VÍA EJECUTIVA”, es uno de los seis juicios ejecutivos contenidos en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo I, y se encuentra dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, dispone el artículo 630, lo siguiente:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar cantidad alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas…”.
Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester:
1- Presentar el instrumento público o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados títulos ejecutivos.
2- Que el instrumento sea prueba clara y ciertamente la obligación.
3- Que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida, debe estar especificada en el titulo de modo cierto.
4- Que la obligación sea de plazo cumplido.
5- Que la obligación no esté sometida a término o condición.
6- Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y sujetos de la pretensión.
Del presente caso se observa que el documento fundamental de la presente acción está constituido por un contrato, siendo el contrato tal y como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico…”.
De la trascripción anterior se evidencia que la institución de la vía ejecutiva al tratarse de uno de los procedimientos ejecutivos contenidos en el Código de trámite, exige el irrestricto cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, sin los cuales, no podrá darse trámite a los mismos, ello por cuanto lo que busca es asegurar el pago de lo adeudado por parte del acreedor mediante el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor, por ello exige al accionante la presentación del instrumento público u auténtico para que el Juez acuerde el embargo en los bienes del deudor e iniciar el procedimiento ordinario para resolver el fondo de la cuestión planteada, sólo si el deudor accediere a dar fianza suficiente es que se paralizaría la medida de embargo ejecutivo sobre dichos bienes.
Siendo ello así, puede verificarse que el instrumento presentado en esta causa constituye este un titulo ejecutivo mediante el cual se demuestra clara y ciertamente el pago de una cantidad líquida exigible, a los fines de proceder a la vía ejecutiva.
Así las cosas, quien aquí decide debe referirse en “primer lugar” a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para el citado autor son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Con respecto a la carga probatoria; debe observar quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“…Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta sentenciadora a concluir que si bien se puede evidenciar de autos que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de la obligación válida, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no es menos cierto que de las actas procesales no se puede constatar que los codemandados en este juicio cumplieran con la obligación de pago ni alguna otra que extinguiera de manera voluntaria lo previamente contraído por los mismos para con la demandante. Así se establece.
Ahora bien, en este orden de ideas tenemos que en esta causa se llevo a cabo el remate según consta de acta levantada a tal efecto en fecha 10 de mayo de 1993, por el Tribunal encargado de conocer la causa, y de la reconstrucción de la misma a través del Libro de Diario llevado por ante ese despacho, de las que se puede constatar que los bienes inmuebles sacados a remate se les concedió la buena pro a la parte actora y les fueron adjudicados los mismos a dicha parte demandante. En este sentido, es de suma relevancia destacar que según avaluó realizado por los peritos avaluadores designados en juicio, los bienes en comento fueron avaludos para la fecha en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.782.750, 00), actualmente la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.782,75).
En este orden de ideas, tenemos que en cuanto al remate anticipado como fue dado en el presente caso, el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Artículo 635.Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. EL Juez será responsable, si la caución dada resultare después insuficiente…”
Ahora bien, en el caso de los bienes embargados que estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado como fue dado en el caso de marras, se exigen dos condiciones son necesarias para que proceda el remate anticipado de los bienes del deudor:
A) Que los bienes embargados estuvieran hipotecados para garantizar el pago del crédito demandado, pues si se trata de otros bienes que se hubieren embargados en el procedimiento y no estuvieren afectados por la garantía hipotecaria, el remate anticipado no podrá comprender tales bienes, sino solo aquellos que si lo estuvieren;
B) Que el acreedor de caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor respecto del crédito que el acreedor, se haya hecho a pagar a través del remate anticipado de los bienes.
Si por llevarse a cabo el remate anticipado el acreedor incurre en responsabilidad, el pronunciamiento del Juez en la sentencia definitiva del juicio ordinario deberá establecer tal responsabilidad; de este modo, si la pretensión del acreedor es declarada sin lugar o cuando lo fuere solo parcialmente procedente, el Juez en la sentencia ordenara que se proceda a la ejecución de tal responsabilidad, estableciendo el monto que según es determinable tomando en consideración el monto por el cual se cumplió la ejecución o la diferencia entre el monto demandado y el monto que fue reconocido en la sentencia definitiva. Tal ejecución contra el acreedor hipotecario que hace rematar anticipadamente mediante una pretensión que es declarada improcedente constituye una sanción inmediata al ejecutante que ha litigado sin razón valedera, se corresponde con las sanciones que puedan imponerse al litigante que obra con temeridad o mala fe y que aparece prevista en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que la parte demandante fue exonerada de prestar caución o garantía de las previstas en los artículos 590 y 635 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud del contrato de fideicomiso suscrito por el Banco Industrial de Venezuela C.A, en el que consta que la beneficiaria era la República de Venezuela.
De lo expuesto, al haberse liquidado el crédito de la ejecutante mediante la adjudicación de los inmuebles que pertenecieron a la deudora principal, parte de la deuda o la totalidad de la misma quedó extinguida, ello en virtud de haberse trasladado al precio del remate.
En el caso de marras, se puede constatar que los bienes inmuebles propiedad de la empresa demandada que fueron ejecutados y sacados a remate fueron avaluados en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.782.750, 00), actualmente la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.782,75), según informe de los de los peritos designados para tal efecto, siendo los referidos bienes: “Un (01) lote de terreno con una superficie de cien hectáreas (100 Has) (Fundo Piedra Blanca), ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Diego de Cabrutica, Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, y Un (01) lote de terreno denominado (San Diego), con una superficie de un mil seiscientas hectáreas (1.600 Has), ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, los cuales fueron propiedad antes del remate de la empresa demandada según constan de documentos registrados en la Oficina Publica de Registro Subalterno del Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, con fecha 17 de febrero de 1976, anotado bajo los Nros. 14 y 13, folios 41 al 44 y 38 Vto al 4, Protocolo 1º, respectivamente”.
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2006-000277, estableció el siguiente criterio:
“(…) La Sala acoge los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y al respecto establece:
En todo proceso civil intervienen dos aspectos fundamentales, los derechos sustanciales que se discuten en el proceso relacionados con el interés de las partes y el Derecho e interés del Estado de carácter público. Es decir, el proceso contempla el interés de las partes pero su finalidad última es la imposición del Derecho, esto es, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. En palabras de Calamandrei:
“...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial ... el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara ... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto).
Así las cosas, tenemos que la parte actora adujó que la empresa demandada tenía pendiente por pago hasta el día 31 de mayo de 1989 por concepto de capital la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.723.851,85), actualmente la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.723,85), por intereses convenidos la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.894.567,31), actualmente la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.894,57), por intereses moratorios la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 155.767,96), actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.157,77) por gastos judiciales la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 425.432,50), actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.425,43), y por gastos hechos deudores diversos la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.416,15), actualmente la cantidad de TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3,4), dando como total las cantidades señaladas NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.203.035,77), actualmente la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.203,00).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que si bien es cierto que la parte demandada y ejecutada no cumplió voluntariamente con la obligación contraída, debe declararse la procedencia de esta acción; ya que no es menos cierto que los bienes inmuebles propiedad de la empresa demandada fueron ejecutados y adjudicados a la parte actora a través del remate llevado a cabo para tal efecto, y del que se dejo constancia en esta decisión, y el monto en que fueron avaluados los bienes en comento superaban holgadamente el saldo de las cantidades reclamadas como insolutas, de los intereses a partir del día 10 de octubre de 1983, y los trámites de costos y costas procesales, es por lo que debe concluirse que la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, (C.V.E.), luego FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (QUE SUSTITUYE A LA CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, interviniendo EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A (COMO FIDUCIARIO DEL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA), contra “AGROPECUARIA MARSANGIL, S.A,” (AGROMARSAN), en su carácter de deudora principal, y de los fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos TIRSO MÉNDEZ NIETO, TEOFILO GUTÍERREZ y ALIRIO BALBUENA, debe en consecuencia declararse extinguida, debido a que los bienes ejecutados quedaron en absoluta propiedad de la parte actora, quedando de esta manera saldadas las acreencias y obligaciones contraídas por los codemandados y reclamadas en este juicio, para con la demandante, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
- V-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA la acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, (C.V.E.) Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley del 29 de Mayo de 1.946, y regido por Decretos de fechas 11 de marzo de 1975, 14 de diciembre de 1984 y 27 de diciembre de 1984, luego FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (QUE SUSTITUYE A LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de Noviembre de 1.990, bajo el Nº 83, Tomo 2-C Pro. INTERVIENE EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A (COMO FIDUCIARIO DEL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Enero de 1.938, bajo el Nº 30 y su última modificación inscrita en el Estado Miranda el 20 de Abril de 1.990, bajo el Nº 4, Tomo 21 A Pro, contra “AGROPECUARIA MARSANGIL, S.A,” (AGROMARSAN), sociedad de este domicilio debidamente inscrita, según consta de acta constitutiva, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial el 17 de octubre de 1966, bajo el Nro. 49, tomo 53-A, en la persona de su Gerente General ciudadana DORILA GONZALEZ (viuda) DE MARMO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.288.121, en su carácter de deudora principal, y de los fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos TIRSO MÉNDEZ NIETO, TEOFILO GUTÍERREZ y ALIRIO BALBUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-90.611, V-6.077.979 y V-2.990.548, respectivamente, ello en virtud de que los bienes inmuebles embargados y ejecutados en juicio a saber “Un (01) lote de terreno con una superficie de cien hectáreas (100 Has) (Fundo Piedra Blanca), ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Diego de Cabrutica, Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, y Un (01) lote de terreno denominado (San Diego), con una superficie de un mil seiscientas hectáreas (1.600 Has), ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Monagas del Estado Anzoátegui. Constando previamente la propiedad de la empresa demandada sobre los dos lotes de terrenos descritos por documentos registrados en la Oficina Publica de Registro Subalterno del Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, con fecha 17 de febrero de 1976, anotado bajo los Nros. 14 y 13, folios 41 al 44 y 38 Vto al 4, Protocolo 1º, respectivamente”; fueron adjudicados a la parte actora mediante acta de remate de fecha 10 de mayo de 1993, cubriéndose así holgadamente la acreencia de los codemandados, para con la demandante.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, y no existiendo nada que ejecutar se ordena el envió del presente expediente a los archivos judiciales, en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ________________de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS ROJAS.-
En la misma fecha, siendo las ______________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DE PABLOS ROJAS.-
Exp. Nro.: 00924-12.-
Exp. Antiguo: AH16-M-1989-000001.-
MMG/ADRP/02.-
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