REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 205º y 156º
ASUNTO: 00967-15
ASUNTO ANTIGUO: AH16-T-2005-000001
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRÉS GONZÁLEZ PAZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.361.858.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 57.540 y 68.072, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 42-A Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el mismo número y bajo el mismo tomo, ciudadanos LARRY EDIXON GONZÁLEZ CHACÓN y SANTOS APOLINAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-14.502.103 y V-2.982.709.
APODERADOS JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A; Ciudadanos ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, AUDREY L. TERÁN B., IVORY ELENA PACHECO CADENAS, RAFAEL COUNTINHO y NORKA M. ZAMBRANO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.873, 50.248, 62.124, 68.877 y 83.700, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS LARRY EDIXON GONZÁLEZ CHACÓN y SANTOS APOLINAR RODRÍGUEZ: Ciudadano PEDRO DAVID GONZÁLEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.620.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 2015-457 de fecha 18 de junio de 2015, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante. (f.220 al 221).
A través de auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f. 223).
De la revisión de este expediente se constata que en fecha 04 de febrero de 2005, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo el COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, acción instaurada por la representación judicial del ciudadano ANDRÉS GONZÁLEZ PAZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A; ciudadano LARRY EDIXON GONZÁLEZ CHACÓN y SANTOS APOLINAR RODRÍGUEZ, partes identificadas al comienzo de la decisión. (f.01 al 07). Diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual la ciudadana MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, consignó poder que acredita su representación y recaudos fundamentales al escrito libelar (f.08 al 51).
Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda con sus recaudos y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. (f.50 al 51). En esa misma fecha, el Tribunal negó la medida de embargo solicitada en el escrito libelar. (f.52 al 53).
En fecha 15 de marzo de 2005, fue librada las compulsas de citación (f.55 al 58).
A través de diligencia de fecha 06 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del libelo, de la demanda, del auto de admisión y del auto de comparecencia, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de interrumpir la prescripción. (f.60 al 76).
En fechas 05 de mayo y 18 de julio de 2005, el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, en su carácter de Alguacil, consignó compulsa de citación sin firmar librada a parte demandada. (f.78 al 115). Diligencia de fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la citación de los ciudadanos LARRY EDIXON GONZÁLEZ CHACÓN y SANTOS APOLINAR RODRÍGUEZ, se realizara por Carteles, asimismo, solicitó que la citación de SEGUROS ALTAMIRA C.A., se realizara por corre especial. (f.116)
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005, el Tribunal ordenó la citación de SEGUROS ALTAMIRA C.A., en la persona de cualquiera de los ciudadanos JOSÉ RECIO BARRIGA, en su condición de Presidente o AURISTELA GUTIÉRREZ, en su condición de representante judicial. Por auto de esa misma fecha ordenó la citación de los ciudadanos LARRY EDIXON GONZÁLEZ CHACÓN y SANTOS APOLINAR RODRÍGUEZ, mediante Cartel, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. (f. 119 al 121).
A través de diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares del Cartel de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. (f.123 al 125).
En fecha 02 de marzo de 2006, el Tribunal recibió el aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nos 86-072103 de fecha 20 de febrero de 2006, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). (f.126 al 127).
En fechas 18 de abril de 2006, compareció ante el Tribunal el abogado PEDRO DAVID GONZÁLEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.620, a los fines de darse por citado. Consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano SANTOS APOLINAR RODRÍGUEZ, (f.128 al 131).
En fecha 30 de mayo de 2006, compareció ante el Tribunal el abogado PEDRO DAVID GONZÁLEZ LÓPEZ, a los fines de consignar poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano LARRY EDIXON GONZÁLEZ CHACÓN. (f.132 al 134).
En fecha 02 de febrero de 2006, compareció ante el Tribunal el ciudadano RAFAEL A. COUNTINHO C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a los fines de contestar la demanda. Consignó poder que acredita su representación y un anexo. (f.135 al 142).
A través de escrito de fecha 29 de junio de 2006, el apoderado judicial de los ciudadanos LARRY EDIXON GONZÁLEZ CHACÓN y SANTOS APOLINAR RODRÍGUEZ, contestó la demanda. (f.143 al 145).
En fecha 23 de octubre de 2007, se dio lugar a la Audiencia Preliminar. (f.164 al 165). En dicho acto el apoderado judicial de los ciudadanos LARRY EDIXON GONZÁLEZ CHACÓN y SANTOS APOLINAR RODRÍGUEZ, consignó un escrito. (f.166 al 167).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia. De igual manera, ordenó la apertura de un lapso probatorio. (f.168 al 169).
A través de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007. En esa misma fecha el Tribunal libró Oficio Nº2334-07, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. (f.170 al 175).
En fecha 22 de noviembre de 2007, el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, en su carácter de Alguacil, consignó copia del referido oficio, firmado. (f.178 al 179).
Diligencia de fecha 07 de enero de 2008, a través de la cual el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., solicitó se instara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a dar respuesta al Oficio Nº 2334-07. Por auto de fecha 11 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado. A tales efectos libró Oficio Nº 41-08. (f.181 al 183). En fecha 18 de enero de 2008, el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, en su carácter de Alguacil, consignó copia del referido oficio, firmado. (f.184 al 186).
A través de diligencias de fechas 17 de septiembre y 29 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ratificara el oficio Nº 2334-07, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. (f.188).
Diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, a través de la cual el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., solicitó la perención de la instancia. (f.190). Por medio de diligencia de fecha 06 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se desechara la solicitud de perención de instancia. (f.192).
Por medio de diligencia de fecha 09 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 06 de abril de 2010. De igual manera, solicitó se librara nuevo oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Tránsito. Diligencia que fue ratificada en fechas 12 de agosto de 2010. (f.194).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, el Juez Provisorio, Luís Tomas León, se abocó al conocimiento de la causa. (f.199). En fecha 27 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de dicho abocamiento y en fecha 04 de marzo de 2011, solicitó la notificación de la parte demandada. (f. 201 al 203). Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 27 de abril y 03 de mayo de 2011, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano PEDRO DAVID GONZÁLEZ LÓPEZ, y de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. (f.211 al 215). A través de diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., mediante correo certificado con aviso de recibo, y en fecha 10 de agosto de 2011, ratificó dicha diligencia. (f.218). Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó el desglose de la boleta de notificación librada el 14 de marzo de 2011. (f.219).
Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. A tales efectos libró oficio Nº 2015-457. (f.220 al 221).
A través de auto dictado en fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f. 223).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2007, se dio lugar a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal, en la misma compareció la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y de los ciudadanos APOLINAR RODRÍGEZ SANTOS, y LARRY EDIXON GONZÁLEZ CHACÓN, de igual manera, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa fijó los hechos y los límites de la controversia y ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días para promover las pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, se evidencia que en fecha 02 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007.
En este estado se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 870 al 877 Capítulo IV, Título XI (De la Audiencia o Debate Oral) del Libro Cuarto (De Los Procedimiento Especiales), del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 870: La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.
Artículo 871: La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.
Artículo 872: La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189.
Artículo 873: Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto.
Artículo 874: La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo.
Artículo 875: Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.
Artículo 876: Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
Artículo 877: Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243…”
En el caso de marras, una vez habiendo ordenado el Tribunal la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, se observa que en el caso bajo estudio, no se llevó a cabo la celebración de la Audiencia o Debate Oral ni la continuación de los demás actos procesales relativo al mencionado Procedimiento, resaltando esta Juzgadora que la presente demanda se contrae al Cobro de Bolívares por accidente de Transito, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento antes expuesto.
Así las cosas, visto lo anterior y en virtud que este acto es necesario para la consecución del juicio, se observa entonces que se está en la presencia de que se hace necesario decretar la reposición de la causa, debido a que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En el entendido que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Así, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: en el caso se marras, no se celebró la Audiencia o Debate Oral, por ende no existe en autos la extensión por escrito del fallo completo de lo decidido por el Juez en dicha Audiencia, ello conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, que a fin de otorgar a las partes mayor garantía y seguridad jurídica, así como la aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, la audiencia debe ser fijada en los términos expuestos en el artículo 869 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, corresponde al Juzgador de la causa, Tribunal Sexto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señalar el día específico en el cual deberá celebrarse la misma y no expresarlo de manera ambigua, pues con ello se deja incertidumbre a las partes, por lo que debe forzosamente declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que ha venido conociendo del presente procedimiento celebre la Audiencia o Debate Oral y posteriormente extienda por escrito el fallo completo de lo decidido en la aludida Audiencia. Así se decide.
En este Orden de ideas la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia...sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”, y posteriormente prorrogada por un año (01), la competencia atribuida según Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la menciona Sala.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.
Igualmente, el Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
En tal sentido, siendo que en le presente caso no se celebró la Audiencia o Debate Oral contemplada en los artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ende no existe en autos la extensión por escrito del fallo completo de lo decidido por el Juez en dicha Audiencia, ello conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario REPONER la presente causa al estado en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, proceda a fijar oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia o Debate Oral y posteriormente extienda por escrito el fallo completo de lo decidido en dicha Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, proceda a fijar oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia o Debate Oral y posteriormente extienda por escrito el fallo completo de lo decidido en dicha Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 06 de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR.
ARELYS DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 2:30 p. m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
ARELYS DEPABLOS ROJAS.-
MMC/ADR/08.-
ASUNTO: 00967-15
EXP. ANTIGUO: AH16-T-2005-000001.-
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