REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: PABLO EMIGDIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-2.637.235.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VALERA y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.096 y 24.927, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO COLMENARES TERÁN y JOSÉ CRECENCIO FERNÁNDEZ TERÁN, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.819.845 y 9.155.019, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA MAIZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.136.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0965-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-T-2004-000007

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda de Cobro de Bolívares, de fecha 08 de junio de 2004, incoada por los abogados PEDRO VALERA y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA (f. 01 al 04). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 29 de junio de 2004 (f.18), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 07 de diciembre de 2004, el mencionado Juzgado a solicitud de la parte interesada, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación de la parte demandada mediante cartel (f. 21), los mismos fueron consignados en fecha 26 de abril de 2005 (f. 25 y 26).
En fecha 03 de marzo de 2006, el mencionado Juzgado a solicitud de la parte interesada, designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana ELIANA MAIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.136 (f. 31), quien se juramentó y aceptó el cargo en fecha 26 de abril de 2006 (f. 35).
En fecha 29 de junio de 2006, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la parte demandada (f. 41 al 47).
En fecha 03 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (f. 62 vto).
En fecha 30 de octubre de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar (f. 58 al 59), siendo que en fecha 02 de noviembre de 2006, el Juzgado de la causa fijó los hechos controvertidos (f. 60)
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 65). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2015-451, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 26 de junio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0965-15 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 29 de junio de 2015 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de julio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 01 de julio de 2015, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 15 de julio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN MUNICIPIO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su petición de la siguiente manera:
1.- Que el día 28 de febrero de 2004, siendo las 7:00 p.m., su mandante conducía el vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACAS: AJ960X; MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: CAPRICE; TIPO: SEDAN; AÑO: 80; COLOR: DORADO; SERIAL: 1N69HAV110511, por la Avenida Rio de Janeiro a la altura de la Urbanización Macaracuay y la entrada de Sorocaima, diagonal al Modulo de Auxilio Vial, cuando se presentó una cola de vehículos debido a una manifestación política y, en forma intempestiva el ciudadano Julio Colmenares Terán, conductor del vehículo MARCA: ENCAVA; CLASE: CAMIONETA; MODELO: ENT-610 (98); PLACAS: AC-2054; TIPO: MINIBUS; COLOR: BLANCO y MULTICOLOR; SERIAL: 612891; AÑO: 98, que estaba delante del vehículo de su mandante, retrocedió e impactó su parachoques trasero contra la parte frontal delantera del vehículo conducido por su mandante.
2.- Que como se podía ver en el plano de levantamiento del accidente por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, su representado pudo haber perdido la vida debido a la forma violenta del impacto.
3.- Que el valor de los daños materiales ocasionados al vehículo ascendía a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00), según el avalúo del ente gubernamental.
4.- Que todas las gestiones realizadas en forma amistosa para que se le pagaran los daños causados a su mandante habían sido infructuosas, por lo que se veían en la necesidad de demandar a los ciudadanos CARLOS JULIO COLMENARES TERÁN y JOSÉ CRECENCIO FERNÁNDEZ TERÁN, para que convinieran en pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por daños materiales.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por daño emergente.
TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por lucro cesante.
Estimaron la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).
Fundamentaron la demanda en los artículos 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.185 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:
1.- Alegó la prescripción de la acción
2.- Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cobro de bolívares intentada contra sus representados.
3.- Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte actora con relación a la forma como ocurrieron los hechos
4.- Negó, rechazó y contradijo, los daños materiales solicitados por la parte actora.
5.- Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano CARLOS JULIO COLMENARES TERÁN, haya estado conduciendo el vehículo que presuntamente colisionó con el vehículo objeto de la controversia.
6.- Negó, rechazó y contradijo, que su representado actuó de forma negligente, como lo pretendía hacer ver la parte actora, sin proporcionar prueba alguna de ello, sino únicamente afirmaciones que no constituían prueba fehaciente de lo alegado.
7.- Que era de hacer notar que la parte actora señaló que la cuantía de los daños ocasionados por la supuesta colisión, eran de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00) según constaba de avalúo realizado por un ente gubernamental sin identificar, no obstante pretendía que sus defendidos convinieran en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), cantidad esta dos veces y medio superior a la cantidad estimada por la Asociación de Peritos Avaluadores del Transito en Venezuela, adscritos a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte
Terrestre.
8.- Negó, rechazó y contradijo la cantidad estimada por la parte actora como lucro cesante y daño emergente, ya que si la actora no había identificado de manera transparente el monto inicial que dio lugar a la presente demanda, no se podía pretender que los otros montos habían sido correctamente calculados.
9.- Señaló que la actora estimó el daño emergente en dos oportunidades por cantidades diferentes, lo que constituía un enriquecimiento sin causa al pretender cobrar dos (02) veces el mismo concepto.
10.- Señaló que si se tomaba en cuenta el avalúo por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,00), realizado por el ente gubernamental competente (f.17); el supuesto lucro cesante estimado por la parte actora en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y la segunda estimación del daño emergente en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la cuantía de la demanda sería CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.380.000,00), entonces la competencia sería de un Tribunal de Municipio, por lo que en caso de no considerarse con lugar la prescripción alegada, se debería remitir el expediente a un Tribunal competente por la cuantía.
HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1.- La Prescripción de la acción.
2.- La Responsabilidad del Accidente.
3.- Daño moral, material y emergente.
4.- Lucro Cesante.
5.- La estimación de la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Original de Reporte de Accidente de Tránsito AUTÓMOVIL R.C.V, Contrato No. 11-0344-03, en donde se describen los datos del conductor, los datos del tercero, descripción del accidente y daños ocasionados. Observa esta Sentenciadora que se trata de documento privado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia simple de Factura emitida por CHIVERA PIPPO, C.A., No. 0940, de fecha 17/01/04, a nombre de PABLO QUINTERO, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). En este caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, ya que la emitente de tal instrumento: Chivera Pippo, C.A., no es parte contendiente en el presente litigio aunado a que la misma no se entiende su descripción. Con ello, y al no haberse verificado la ratificación testimonial que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 431, es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Copia Certificada de Expediente emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre Departamento de Investigaciones de Accidentes de Transito No. 0636, de fecha 03 de marzo de 2004, Al respecto, observa esta Juzgadora que las actuaciones de tránsito, producidas por los funcionarios competentes, con ocasión del accidente de tránsito, constituyen “…documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello…” (resaltado nuestro) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00517 de fecha 23 de septiembre de 2009, caso Efraín Rodríguez y Otra c. Néstor Vielma). En consecuencia, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público señala el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
Visto esto y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias certificadas no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en base a lo establecido en los artículos 1.359, 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como fidedignas, y demostrativas de lo siguiente:
A) Que el accidente ocurrió en fecha 27 de febrero de 2004, en la Avenida Rio de Janeiro, altura de Sorocaima señalado como choque entre vehículos simple el vehículo No. 1: placas: AC.2054, Servicio Particular, Marca: Encava, Modelo: ENT.610 (98), Clase: Camioneta, Tipo: Minibus el cual es propiedad del ciudadano José Crecencio, parte demandada, conducido por el ciudadano Carlos Julio Colmenares Terán, se observó que dicho vehículo sufrió daños en el área trasera y el vehículo Nº 2 placas: AJ-960X, Servicio: Público, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, propietario Pablo Emigdio Quintero, parte actora, el cual sufrió daños en la parte delantera. (frontal parachoques, capot). B) Que al momento del accidente la vía se encontraba cerrada con barricadas debido a una manifestación. C) Que el Acta de Avalúo señala que el vehículo objeto de la presente demanda sufrió daños por la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.380.000,00).
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1.- Reprodujo el Merito Favorable de los Autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Es menester señalar que en el lapso estipulado para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA LEY APLICABLE

El accidente de tránsito que dio lugar a la reclamación efectuada por la parte actora, ocurrió el 28 de febrero de 2004, según ha sido admitido por las partes, lo cual ha sido corroborado por las actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, cursantes a los folios 11 al 17 del presente expediente. Siendo así, la normativa vigente para la fecha del accidente era la Ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, por lo cual es dicha ley, la que resulta aplicable al caso debatido ante esta autoridad jurisdiccional. Así se declara.

DE LA PRESCRIPCIÓN:

Como se denota de las actas del presente expediente, estamos ante una pretensión de cobro de bolívares, fundamentada por la parte actora en el hecho de los daños materiales que sufrió su vehículo PLACAS: AJ960X; MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: CAPRICE; TIPO: SEDAN; AÑO: 80; COLOR: DORADO; SERIAL: 1N69HAV110511, como consecuencia del accidente de transito ocurrido en fecha 28 de febrero de 2004. Ante ello, la defensora judicial de la parte demandada alegó la prescripción anual establecida en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, en su artículo 134. Establecido ello, y por cuanto la parte demandada opuso como excepción perentoria la prescripción de la acción, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a las acciones de responsabilidad derivada de accidente de tránsito, ha sido inveterada la tradición de incluir una norma especial en la ley aplicable, que priva en aplicación al Derecho común de las obligaciones extracontractuales establecido en el Código Civil Venezolano.
Ahora bien, ha evidenciado esta Juzgadora que el artículo en que la parte demandada apoya su excepción, se corresponde con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 08 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001. Tal norma establece lo siguiente:
Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Ahora bien, con respecto a la fecha con que debe iniciar el cómputo del lapso de prescripción, esta Juzgadora establece que por cuanto se trata de una demanda de daño material ocasionado por un accidente de tránsito, es lógico que el cómputo inicie desde el momento en que ocurrió dicho siniestro, esto es, desde el 28 de febrero de 2004.
De seguida, vemos que para la procedencia de la prescripción, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que se deben cumplir fundamentalmente dos requisitos: 1) Que haya transcurrido efectivamente el lapso establecido en la Ley; y 2) Que tal lapso haya transcurrido sin interrupción o suspensión. Sobre la interrupción de la prescripción, institución que nos interesa en el presente juicio, nuestro legislador en el artículo 1.969 del Código Civil, ha establecido lo siguiente:
Artículo 1969. Se interrumpe civilmente [la prescripción] en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Partiendo de tal norma, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, han establecido sobre las causales de interrupción civil de la prescripción, lo siguiente:
“Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción, se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión”. (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio (2009). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Décima Reimpresión. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, pág. 494).
Una vez definida la interrupción de la prescripción, esta Juzgadora expresa en este punto, que de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se denota que no ha constado ni se ha hecho constar en forma alguna que la parte demandante ciudadano PABLO EMIGDIO QUINTERO, haya registrado el libelo de demanda y la orden de comparecencia del demandado, documentos producidos en este proceso, por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro.
Por otro lado, con respecto a la interrupción civil de la prescripción por vía de la citación, nota esta Juzgadora que en este caso, la parte demandada no pudo ser localizada por medio de boleta de citación, y en virtud de ello, fue notificada del proceso mediante carteles publicados en los Diarios ULTIMAS NOTICIAS Y EL UNIVERSAL, y en fecha 05 de mayo de 2005, el Secretario del Tribunal dejó constancia de que fue fijado el Cartel de Citación a la parte demandada, posteriormente a solicitud de la parte interesada se le designó Defensor judicial quien compareció y se dio por notificada en fecha 26 de abril de 2006.
Partiendo de ello, vemos que la parte demandada resultó efectivamente citada en fecha 26 de abril de 2006, de lo cual se dejó constancia en el expediente de la forma antes descrita.
Con ello vemos, que es evidente que desde la fecha de verificación del accidente de tránsito del cual se deriva el daño material en cuestión, el 28 de febrero de 2004, hasta la fecha en que quedó debidamente citada la parte demandada 26 de abril de 2006, ha transcurrido más del año establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre de 2001.
Esto, aunado al hecho de que no consta en autos que se haya registrado copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, tal como fue establecido anteriormente, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la excepción perentoria de la prescripción de la acción, con la consecuencia de que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y así expresamente se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada ciudadanos CARLOS JULIO COLMENARES TERÁN y JOSÉ CRECENCIO FERNÁNDEZ TERÁN, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.819.845 y 9.155.019, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano PABLO EMIGDIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-2.637.235 contra los ciudadanos CARLOS JULIO COLMENARES TERÁN y JOSÉ CRECENCIO FERNÁNDEZ TERÁN, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.819.845 y 9.155.019, respectivamente.
TERCERO: SE CONDENA a la parte actora ciudadano PABLO EMIGDIO QUINTERO, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, esto en virtud de lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0965-15
Exp. Antiguo Nº: AH16-T-2004-000007
ASM/SR/06.