REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: ANTONIO JESÚS MARQUES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.194.810, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1997, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 93-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, HELEN MENDOZA FERRER, ITAMAR MATERANO LIMPIO, ALBERTO PEÑA TORRES, JUAN LUIS NUÑEZ y JOSE ARTURO ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.024, 10.788, 114.087, 44.941, 35.774 y 36.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS BOURGEON VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.731.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMAN ROGER ARMAS, SERGIO MONAGAS y GLORIA VILLAMIZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.385, 121.116 y 73.746, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0949-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2008-000318
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se dio inicio al presente proceso mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada en fecha 12 de julio de 2007 por la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A. (folios 1 al 4). Hecha la distribución de ley, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la acción propuesta mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2007, donde ordenó librar compulsa para el llamamiento de la parte demandada (folio 26).
En fecha 24 de abril de 2008, la parte actora consignó escrito reformando los términos de su demanda (folios 35 al 37). Dicha reforma fue admitida mediante auto del 28 de abril de 2008, donde nuevamente se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 38).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, la parte demandada se dio por citada en el proceso (folio 57). Seguidamente, el 30 de septiembre de 2008, la demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación (folios 61 al 74).
En fecha 13 de octubre de 2008, la parte actora consignó escritos de contestación de la cuestión previa y de promoción de pruebas (folios 76 al 86).
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria, declarando Con Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y, en consecuencia, declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (folios 112 al 118).
La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de octubre de 2008 (folios 120 al 138).
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Decimotercero de Municipio ordenó remitir el expediente mediante oficio a los Juzgados de Primera Instancia (folio 497). Realizada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 499).
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora desconoció e impugnó las pruebas documentales 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 23 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folio 504). Asimismo, mediante diligencia de la misma fecha, solicitó que fuese oficiado el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio en virtud de lo solicitado en su escrito de pruebas (folio 506).
En reiteradas oportunidades, la parte actora solicitó que fuese dictada sentencia en la presente causa, siendo la última de éstas en fecha 14 de febrero de 2011 (folio 532).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento (folio 534). No obstante, en virtud de no estar facultada expresamente para desistir, el Tribunal de la causa se abstuvo de proveer lo solicitado, como consta en auto de fecha 7 de noviembre de 2011 (folio 535).
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 537). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2015-349, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente. En fecha 3 de junio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándole el Nº 0949-15 (folio 539).
Por auto de fecha 10 de julio de 2015, quien suscribe este fallo SE ABOCÓ al conocimiento de la causa (folio 540).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de junio de 2015, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Cartel Único de Notificación y de Contenido General al que se refiere el artículo 2 de la mencionada Resolución, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 10 de julio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 541).
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante, de fecha 10 de julio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia de que los lapsos procesales correspondientes se comenzarían a contar desde el día siguiente a tal fecha (folio 543).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora:
1.Que es propietaria del Edificio “NEGRÍN”, ubicado en la Calle Negrín, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de documento de compra inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 18 de marzo de 1998, protocolizado bajo el Nº 23, Tomo 19, Protocolo Primero.
2.Que dicho edificio fue totalmente remodelado y sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como se evidencia de Documento de Condominio inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de mayo de 2004, protocolizado bajo el Nº 31, Tomo 8, Protocolo Primero.
3.Que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO LUIS BOURGEON VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.731, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de junio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
4.Que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007.
5.Que el contrato de arrendamiento por ella suscrito es a tiempo determinado.
En virtud de lo anterior, solicita que sea declarada CON LUGAR la demanda. En consecuencia, solicita que sea condenado el demandado a la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de junio de 2006, y a entregar de manera real y efectiva, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que le fue entregado, el inmueble objeto del referido contrato. Asimismo, solicita una indemnización por concepto de daños y perjuicios por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales, equivalente al canon de arrendamiento mensual, durante todos los meses en que ocupe el inmueble hasta el momento de la terminación del presente juicio.
Parte Demandada:
1.Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo a la Resolución 2006-00038 emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal en fecha 14 de junio de 2006, un Tribunal de Municipio no es competente de conocer de este procedimiento en virtud de su cuantía.
2.Que la parte actora no consignó junto al libelo ni su reforma el acta constitutiva de la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A., documento que es necesario para actuar en nombre de dicha persona jurídica.
3.Que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con la parte actora, representada por el ciudadano JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA, quien se acreditó para la celebración del contrato como Director; pero para la fecha de celebración del contrato (20 de junio de 2006) y hasta el 26 de marzo de 2007, dicho ciudadano no aparecía registrado en el acta constitutiva de la empresa.
4.Que en el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil demandante celebrada en fecha 20 de junio de 2000, solamente aparece registrado el ciudadano ANTONIO JESÚS MARQUES DA SILVA, quien adquiere el carácter de Presidente y la ciudadana AIDA MARÍA BATISTA DE PINHO DE MARQUES, quien adquiere el carácter de Vicepresidenta.
5.Que en el texto de dicha acta jamás aparece como Director el ciudadano JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA.
6.Que el ciudadano JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA, el 20 de junio de 2006 (fecha de la celebración del contrato) no tenía el carácter de Director de la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A., y que nunca ha pertenecido a dicha sociedad mercantil, por lo que el Notario Público no pudo haber tenido a su vista el acta constitutiva de la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A.
7.Que el contrato de arrendamiento no existe, ya que no puede celebrar un contrato de arrendamiento quien no tiene cualidad para actuar en nombre y representación de otra (la propietaria) cuando nunca se le ha otorgado bajo ningún documento esa cualidad de representación.
8.Que, en consecuencia de lo anterior, el ciudadano JAIME ANTONIO MARQUES incurrió en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
9.Que es cierto que paga un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600).
10.Que el ciudadano ANTONIO JESÚS MARQUES DA SILVA, en el mes de marzo de 2007, le hizo una oferta de venta del inmueble por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000).
11.Que el arrendatario le expresó al arrendador que el préstamo para la compra del apartamento se lo otorgaría el Ministerio de Finanzas, ya que su cónyuge laboraba como Contador Público en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
12.Que días después, el Presidente de la empresa demandante le manifestó que no era necesario que siguiera pagando el canon de arrendamiento, pues celebrarían un contrato de opción de compra venta del inmueble.
13.Que según dicho contrato, el demandado pagaría la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) por concepto de arras y el precio de la venta serían CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000).
14.Que la cónyuge del demandado solicitó un préstamo por CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000), ya que disponían de la cantidad restante.
15.Que se le solicitó al demandante la entrega de varios recaudos necesarios para el trámite del préstamo, así como se le solicitó insistentemente proceder a firmar el contrato de opción de compra.
16.Que habiendo transcurrido tres (3) meses, se comunicó con el demandante, quien le notificó que había decidido no vender el apartamento.
17.Que dándose cuenta de que había sido engañado por la parte actora, se dirigió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde depositó en fecha 25 de julio de 2007, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), actualmente DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), por el pago de los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007.
18.Que desde ese momento consigna el pago en ese órgano jurisdiccional, y que en el expediente Nº 2007-1273 consta el pago de las mensualidades hasta abril de 2008, inclusive.
19.Que en fecha 9 de agosto de 2007, denunció a la arrendadora ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).
Finalmente, con fundamento en lo planteado, solicita que sea declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta y SIN LUGAR la demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Parte Actora:
1.Cursante a los folios 5 al 12, copia fotostática del acta de remate del Edificio Negrín, ubicado en la Calle Negrín, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de marzo de 1998, protocolizado bajo el Nº 23, Tomo 19, Protocolo Primero; donde se acredita la compra del bien in commento por la empresa hoy demandante.
Observa esta Juzgadora que se encuentra frente a la copia fotostática de un instrumento público. En consecuencia, y en vista de que dicha copia fotostática no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.Cursante a los folios 13 al 22, copia fotostática del documento de condominio del Edificio Negrín, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de mayo de 2004, protocolizado bajo el Nº 31, Tomo 8, Protocolo Primero. Su objeto es demostrar que el inmueble fue sometido al régimen de propiedad horizontal.
Por tratarse de la copia fotostática de un documento público y no haber sido impugnado por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.Cursante a los folios 23 al 25, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A. y PEDRO LUIS BOURGEON VARGAS, inscrito ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de junio de 2006, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha prueba pretende demostrar que existió una relación arrendaticia entre el demandado y la demandante.
Se encuentra este Tribunal ante una copia certificada de un documento auténtico y que “…nace privado y cuya naturaleza no se modifica por el hecho de ser autenticado…”, de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 000563, de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que el referido documento está enmarcado en lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le resulta forzoso otorgarle pleno valor probatorio. Así se declara.
4.Cursante a los folios 87 al 110, registro mercantil de la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 93-A-Sgdo, siendo sus últimas reformas estatutarias las inscritas en el mismo Registro en fecha 7 de septiembre de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 207-A-Sgdo y en el año 2008 bajo el Nº 48, Tomo 139-Sgdo.
Se halla esta Juzgadora ante publicaciones que la ley ordena realizar en diarios o gacetas, como lo es el Registro Mercantil de una persona jurídica. Visto lo anterior, a las pruebas promovidas se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.Cursante al folio 111, documento privado de cesión entre la FINANCIADORA LEMAIVI, C.A. y el ciudadano JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA suscrito el 30 de marzo de 2006.
El instrumento promovido es un documento privado suscrito entre la accionante y un tercero que no es parte en el juicio. En consecuencia, debió haber sido ratificado en el presente proceso mediante testimonial del tercero. Por no haberse cumplido este requisito indispensable, le es forzoso a este Juzgado no otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.Promovió prueba de informes, por lo que solicitó oficiar al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto dicha prueba nunca fue evacuada, le resulta forzoso a este Juzgado no otorgarle valor probatorio al medio promovido. Así se decide.
Parte Demandada:
1.Cursante a los folios 139 al 142, copia certificada de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia el 15 de octubre de 2006 y fue publicada en la G.O. Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006.
Se encuentra esta Juzgadora ante una copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo valor probatorio es el de un documento público de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, debe observar este Juzgado que la presente demanda tiene como objeto la Resolución de un Contrato de arrendamiento por falta de pago, por lo que la parte demandada tiene la carga de demostrar mediante sus pruebas que ha existido algún hecho extintivo, modificativo o impeditivo de su obligación.
Como consecuencia de lo anterior y visto que la prueba promovida no aporta ningún elemento de valor al proceso, y que no tiene relación con los hechos controvertidos, resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio al instrumento promovido. Así se decide.
2.Cursante a los folios 143 al 164, copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, protocolizada bajo el Nº 28, Tomo 93-A-Sgdo en fecha 26 de febrero de 1997 y Nº 75, Tomo 207-A-Sgdo en fecha 7 de septiembre de 2000. Su objeto es demostrar que en la misma no aparece mencionado ni referido el ciudadano JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA.
Por encontrarse esta Juzgadora frente a la copia certificada de un instrumento público, se le otorga valor probatorio al documento promovido de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.Cursante a los folios 165 al 168, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre FINANCIADORA LEMAIVI, C.A. y el demandado, en fecha 10 de marzo de 2004 ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 50, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Debe señalar esta Juzgadora que la prueba promovida constituye un documento auténtico, que nace privado y cuya naturaleza no se modifica por el hecho de haber sido autenticado, pues el mismo ha sido redactado por el interesado y contiene lo que a éste le interesa. Sin embargo, debe observarse que la presente demanda versa sobre un contrato de arrendamiento suscrito en el año 2006 y que en nada se relaciona a este instrumento, pues se trata de convenciones distintas e independientes celebradas entre las mismas partes. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4.Cursante a los folios 169 al 173, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA en su supuesto carácter de Director de FINANCIADORA LEMAIVI, C.A. y el demandado, en fecha 24 de marzo de 2005, otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 70, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Debe señalar esta Juzgadora que la prueba promovida constituye un documento auténtico, que nace privado y cuya naturaleza no se modifica por el hecho de haber sido autenticado, pues el mismo ha sido redactado por el interesado y contiene lo que a éste le interesa. Sin embargo, debe observarse que la presente demanda versa sobre un contrato de arrendamiento suscrito en el año 2006 y que en nada se relaciona a este instrumento, pues se trata de convenciones distintas e independientes celebradas entre las mismas partes. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
5.Cursante a los folios 174 al 176, copia certificada de la G.O. Nº 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, donde consta la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura DM/Nº 152 y DM/Nº 046 del 18 de mayo de 2004; donde se acuerda implementar medida temporal de congelación de alquileres.
Se encuentra esta Juzgadora ante una copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo valor probatorio es el de un documento público de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, debe observar este Juzgado que la presente demanda tiene como objeto la Resolución de un Contrato de arrendamiento por falta de pago, por lo que la parte demandada tiene la carga de demostrar mediante sus pruebas que ha existido algún hecho extintivo, modificativo o impeditivo de su obligación.
Como consecuencia de lo anterior y visto que la prueba promovida no aporta ningún elemento de valor al proceso, pues no pretende demostrar la existencia de alguno de los hechos antes señalados y no tiene relación con los hechos controvertidos, resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio al instrumento promovido. Así se decide.
6.Cursante a los folios 177 al 179, copia certificada de la G.O. Nº 38.069 de fecha 19 de noviembre de 2004, donde consta la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura Nº 356 y Nº 006-E del 9 de noviembre de 2004; donde se acuerda prorrogar por seis (6) meses la medida contenida en la Resolución Conjunta DM/Nº 152 y DM/Nº 046 del 18 de mayo de 2004.
Se encuentra esta Juzgadora ante una copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo valor probatorio es el de un documento público de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, debe observar este Juzgado que la presente demanda tiene como objeto la Resolución de un Contrato de arrendamiento por falta de pago, por lo que la parte demandada tiene la carga de demostrar mediante sus pruebas que ha existido algún hecho extintivo, modificativo o impeditivo de su obligación.
Como consecuencia de lo anterior y visto que la prueba promovida no aporta ningún elemento de valor al proceso, pues no pretende demostrar la existencia de alguno de los hechos antes señalados y no tiene relación con los hechos controvertidos, resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio al instrumento promovido. Así se decide.
7.Cursante a los folios 180 al 182, copia certificada de la G.O. Nº 38.189 del 18 de mayo de 2005, donde consta la Resolución Conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura DM/Nº 0047 y Nº 028-E del 18 de mayo de 2005; donde se acuerda prorrogar por seis (6) meses la medida contenida en la Resolución Conjunta DM/Nº 152 y DM/Nº 046 del 18 de mayo de 2004.
Se encuentra esta Juzgadora ante una copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo valor probatorio es el de un documento público de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, debe observar este Juzgado que la presente demanda tiene como objeto la Resolución de un Contrato de arrendamiento por falta de pago, por lo que la parte demandada tiene la carga de demostrar mediante sus pruebas que ha existido algún hecho extintivo, modificativo o impeditivo de su obligación.
Como consecuencia de lo anterior y visto que la prueba promovida no aporta ningún elemento de valor al proceso, pues no pretende demostrar la existencia de alguno de los hechos antes señalados y en nada se relaciona con los hechos controvertidos, resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio al instrumento promovido. Así se decide.
8.Cursante a los folios 183 al 185, copia certificada de la G.O. Nº 38.316 del 17 de noviembre de 2005, donde consta la Resolución Conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura Nº 0106 y Nº 088 del 17 de noviembre de 2005; donde se acuerda prorrogar por seis (6) meses la medida contenida en la Resolución Conjunta DM/Nº 152 y DM/Nº 046 del 18 de mayo de 2004.
Se encuentra esta Juzgadora ante una copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo valor probatorio es el de un documento público de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, debe observar este Juzgado que la presente demanda tiene como objeto la Resolución de un Contrato de arrendamiento por falta de pago, por lo que la parte demandada tiene la carga de demostrar mediante sus pruebas que ha existido algún hecho extintivo, modificativo o impeditivo de su obligación.
Como consecuencia de lo anterior y visto que la prueba promovida no aporta ningún elemento de valor al proceso, pues no pretende demostrar la existencia de alguno de los hechos antes señalados y en nada se relaciona con los hechos controvertidos, resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio al instrumento promovido. Así se decide.
9.Cursante a los folios 186 al 188, copia certificada de la G.O. Nº 38.437 del 16 de mayo de 2006, donde consta la Resolución Conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura Nº 0165 y Nº 048 del 15 de mayo de 2006; donde se acuerda prorrogar por seis (6) meses la medida contenida en la Resolución Conjunta DM/Nº 152 y DM/Nº 046 del 18 de mayo de 2004.
Se encuentra esta Juzgadora ante una copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo valor probatorio es el de un documento público de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, debe observar este Juzgado que la presente demanda tiene como objeto la Resolución de un Contrato de arrendamiento por falta de pago, por lo que la parte demandada tiene la carga de demostrar mediante sus pruebas que ha existido algún hecho extintivo, modificativo o impeditivo de su obligación.
Como consecuencia de lo anterior y visto que la prueba promovida no aporta ningún elemento de valor al proceso, pues no pretende demostrar la existencia de alguno de los hechos antes señalados y en nada se relaciona con los hechos controvertidos, resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio al instrumento promovido. Así se decide.
10.Cursante a los folios 189 al 191, copia fotostática del contrato de arrendamiento de fecha 20 de junio de 2006 suscrito entre la parte actora y el demandado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 46, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Se encuentra este Tribunal ante una copia fotostática de un documento auténtico, que “…nace privado y cuya naturaleza no se modifica por el hecho de ser autenticado…”, de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 000563, de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que el referido documento está enmarcado en lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le resulta forzoso otorgarle pleno valor probatorio. Así se declara.
11.Cursante a los folios 192 al 194, copia certificada de la G.O. Nº 38.564 del 15 de noviembre de 2006, donde consta la Resolución Conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura Nº 0194 y Nº 109 del 14 de noviembre de 2006; donde se acuerda prorrogar por seis (6) meses la medida contenida en la Resolución Conjunta DM/Nº 152 y DM/Nº 046 del 18 de mayo de 2004.
Se encuentra esta Juzgadora ante una copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo valor probatorio es el de un documento público de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, debe observar este Juzgado que la presente demanda tiene como objeto la Resolución de un Contrato de arrendamiento por falta de pago, por lo que la parte demandada tiene la carga de demostrar mediante sus pruebas que ha existido algún hecho extintivo, modificativo o impeditivo de su obligación.
Como consecuencia de lo anterior y visto que la prueba promovida no aporta ningún elemento de valor al proceso, pues no pretende demostrar la existencia de alguno de los hechos antes señalados y en nada se relaciona con los hechos controvertidos, resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio al instrumento promovido. Así se decide.
12.Cursante a los folios 195 al 197, copia certificada de la G.O. Nº 38.683 del 15 de mayo de 2007, donde consta la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Infraestructura y para la Vivienda y el Hábitat Nº 243, Nº 069 y Nº 026 del 14 de mayo de 2007; donde se acuerda prorrogar por seis (6) meses la medida contenida en la Resolución Conjunta DM/Nº 152 y DM/Nº 046 del 18 de mayo de 2004.
Se encuentra esta Juzgadora ante una copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo valor probatorio es el de un documento público de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, debe observar este Juzgado que la presente demanda tiene como objeto la Resolución de un Contrato de arrendamiento por falta de pago, por lo que la parte demandada tiene la carga de demostrar mediante sus pruebas que ha existido algún hecho extintivo, modificativo o impeditivo de su obligación.
Como consecuencia de lo anterior y visto que la prueba promovida no aporta valor alguno al proceso, pues no pretende demostrar la existencia de alguno de los hechos antes señalados y en nada se relaciona con los hechos controvertidos, resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio al instrumento promovido. Así se decide.
13.Cursante a los folios 198 al 200, copia certificada de la G.O. Nº 38.811 del 15 de noviembre de 2007, donde consta la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Infraestructura y para la Vivienda y el Hábitat Nº 313, Nº 156 y Nº 059 del 15 de noviembre de 2007; donde se acuerda prorrogar por seis (6) meses la medida contenida en la Resolución Conjunta DM/Nº 152 y DM/Nº 046 del 18 de mayo de 2004.
Se encuentra esta Juzgadora ante una copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo valor probatorio es el de un documento público de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, debe observar este Juzgado que la presente demanda tiene como objeto la Resolución de un Contrato de arrendamiento por falta de pago, por lo que la parte demandada tiene la carga de demostrar mediante sus pruebas que ha existido algún hecho extintivo, modificativo o impeditivo de su obligación.
Como consecuencia de lo anterior y visto que la prueba promovida no aporta valor alguno al proceso, pues no pretende demostrar la existencia de alguno de los hechos antes señalados y en nada se relaciona con los hechos controvertidos, resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio al instrumento promovido. Así se decide.
14.Cursante a los folios 201 al 235, informe de avalúo del apartamento Nº 2 Planta Piso 1, Edificio Negrín, Calle Negrín, Urb. Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, realizado por el Ing. Juan José Martínez Nestares en su carácter de Perito Avaluador en fecha 21 de junio de 2007, para demostrar que el Presidente de la sociedad mercantil demandante ofreció en venta el inmueble al demandado.
Observa este Tribunal que, por una parte, el instrumento promovido es un documento privado, que para hacerse valer en juicio requería de la ratificación del tercero emisor mediante testimonial. En consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
15.Cursante a los folios 236 al 258, copia certificada del expediente Nº 2007-1273 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de probar que consignó los pagos por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007.
En virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1082, Exp. 04-3125, dictada el 19 de mayo del 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que señaló: “(…) Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario”, se desprende que la prueba promovida constituye un instrumento público.
En consecuencia, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
16.Cursante a los folios 259 al 264, copia certificada de la solicitud de copias certificadas realizada por el apoderado judicial de la parte actora, CARLOS CONES, en el expediente de consignaciones Nº 2007-1273 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Su objeto es demostrar que la sociedad mercantil demandante conocía la existencia de dicho expediente de consignaciones.
Por encontrarse este Juzgado ante copias certificadas de un documento público y no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
17.Cursante a los folios 265 al 469, copia certificada del expediente DEN-005670-2007-0101 del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Se encuentra este Tribunal ante la copia certificada de lo que la doctrina ha denominado “instrumento público administrativo”. No obstante lo anterior, por no tener relación alguna con los hechos controvertidos, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se decide.
18.Cursante a los folios 470 al 484, copia certificada de la decisión del INDECU en el expediente Nº 005670-2007-0101 en contra de la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A. en fecha 30 de abril de 2008; con el objeto de probar que la referida sociedad mercantil fue condenada a pagar una multa como consecuencia del procedimiento administrativo llevado en su contra.
Se encuentra este Tribunal ante la copia certificada de lo que la doctrina ha denominado “instrumento público administrativo”. No obstante lo anterior, por no tener relación alguna con los hechos controvertidos, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se decide.
19.Cursante a los folios 485 y 486, documento dirigido al Director General del Cuerpo de Bomberos elaborado por varios de los arrendatarios del Edificio Negrín, donde se solicitó una inspección de Prevención y Protección contra incendios del Edificio Negrín, realizada en fecha 30 de julio de 2007.
Por tratarse de un documento privado emanado de terceros, ha debido realizarse su ratificación en el juicio mediante testimoniales. Por ese motivo y aunado a que no guarda relación con los hechos controvertidos, este Juzgado no le otorga valor probatorio al instrumento promovido. Así se establece.
20.Cursante al folio 487, documento elaborado en fecha 22 de octubre de 2007 por el Cuerpo de Bomberos, Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros.
A pesar de encontrarse esta Juzgadora frente a un documento administrativo, le resulta forzoso no otorgarle valor probatorio al medio de prueba promovido por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en este juicio. Así se declara.
21.Cursante a los folios 488 al 490, informe técnico GCC-09-072/07 elaborado en fecha 21 de diciembre de 2007 por la Alcaldía del Municipio Libertador, Gestión General de Infraestructura, Dirección de Control Urbano, dirigido a la Dra. Ysolina Moya, Jefe de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
A pesar de encontrarse esta Juzgadora frente a un documento público administrativo, le resulta forzoso no otorgarle valor probatorio al medio de prueba promovido por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en este juicio. Así se declara.
22.Cursante al folio 491, documento elaborado por el Servicio de Ingeniería Sanitaria, Programa de Control de Construcciones y Mantenimiento de Edificaciones para la Dirección de Salud Ambiental Región X del Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 8 de septiembre de 2008.
A pesar de encontrarse esta Juzgadora frente a un documento público administrativo, le resulta forzoso no otorgarle valor probatorio al medio de prueba promovido por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en este juicio. Así se declara.
23.Cursante a los folios 492 al 494, copia del reporte básico de investigación Nº DIIOS-RBI-203-07, con el objeto de probar que los arrendatarios viven en condiciones riesgosas.
A pesar de encontrarse esta Juzgadora frente a un documento público administrativo, le resulta forzoso no otorgarle valor probatorio al medio de prueba promovido por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en este juicio. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 4 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes y estando en la oportunidad para decidir, observa:
Alega el accionante que posee una relación arrendaticia como arrendador de un inmueble distinguido con el Nº 2, ubicado en el Piso 1 del Edificio Negrín, Calle Negrín, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; con el ciudadano PEDRO LUIS BOURGEON VARGAS, con quien suscribió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de junio de 2006, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En primer lugar, debe pronunciarse esta Juzgadora sobre el argumento expuesto por la demandada, cuando asegura que la parte actora no ha acreditado su representación mediante la consignación del acta constitutiva de la sociedad junto al libelo, pues estima que la misma es un instrumento fundamental de la acción. A este respecto, debe señalarse que la presente demanda tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento, por lo que es dicho contrato y no el acta constitutiva de una de las partes lo que configura el instrumento fundamental. En consecuencia, y aunado esto a que la parte actora sí consignó su acta constitutiva en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado estima que la accionante sí ha acreditado su representación. Así se declara.
Sobre el referido contrato, alega la parte demandada que fue suscrito por el ciudadano JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA en representación de la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A., acreditándose como Director de la misma sin constar tal circunstancia en el Acta Constitutiva de la empresa ni ningún otro documento.
El contrato en cuestión fue consignado en el presente expediente en copia certificada, y el mismo fue suscrito ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde fue autenticado bajo el Nº 46, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 20 de junio de 2006. Debe observar esta Juzgadora que consta en dicho documento que la Notario Público tuvo a su vista el acta constitutiva de la sociedad, y que la misma se hallaba representada en ese acto por el ciudadano JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA. Al respecto, si bien ha constatado esta Juzgadora que en el acta constitutiva de la compañía no consta el nombre de dicho ciudadano como Director, ni existe en autos instrumento alguno que pruebe su condición como tal sino hasta meses después de haberse suscrito el contrato, debe precisarse que si la parte demandada quería desconocer el contenido del documento auténtico, ésta debió haberlo impugnado en la oportunidad legal para ello. No obstante, el documento no fue impugnado ni atacado de ninguna forma, por cuanto se reafirma su valor probatorio y se da por cierto su contenido. Así se establece.
Aunado a lo anterior, resulta prudente señalar lo que dispone el artículo 1.351 de nuestro Código Civil:
“Artículo 1.351. El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.
A falta de acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.
La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión.” (Subrayado de este Juzgado)
Debe observar esta Juzgadora, basándose igualmente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de interpretar el contrato de marras, que en el presente caso ha quedado ampliamente constatado que la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A., propietaria y arrendadora del inmueble, ha cumplido a cabalidad su obligación de poner al arrendatario en el goce pacífico de la cosa y ha recibido los pagos mensuales por concepto de cánones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado en el mencionado contrato, por lo que mal podría el demandado alegar su inexistencia.
Por el contrario, resulta forzoso reconocer la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre FINANCIADORA LEMAIVI, C.A. y PEDRO LUIS BOURGEON VARGAS, autenticado en fecha 20 de junio de 2006 ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por cuanto el mismo ha sido confirmado o ratificado de manera tácita por ambas partes, al cumplir éstas sus respectivas obligaciones como arrendadora y arrendataria. En virtud de lo expuesto y de conformidad con los artículos 1.351 citado ut supra y 12 del Código de Procedimiento Civil, es que este Juzgado reconoce la validez del referido contrato de arrendamiento. Así se declara.
En cuanto a la acción por resolución de contrato, la misma encuentra su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como consecuencia de la transcrita disposición normativa, entienden la doctrina y jurisprudencia patrias que existen tres requisitos para la procedencia de la acción por resolución de contrato:
a)Bilateralidad del contrato;
b)incumplimiento del demandado; y
c)cumplimiento del accionante.
Alega la accionante que el arrendatario dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007.
Al respecto, debe observar esta Juzgadora que consta en autos copia certificada del expediente Nº 2007-1273 de consignaciones, cursante a los archivos del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En dicho expediente constan los siguientes pagos correspondientes al año 2007:
a)Meses de abril, mayo, junio y julio, consignado en fecha 26 de julio de 2007.
b)Mes de agosto, consignado en fecha 14 de agosto de 2007.
c)Mes de septiembre, consignado en fecha 3 de octubre de 2007.
d)Meses de octubre y noviembre, consignado en fecha 14 de noviembre de 2007.
e)Mes de diciembre, consignado en fecha 7 de enero de 2008.
Además, constan los siguientes pagos correspondientes al año 2008:
a)Meses de enero y febrero, consignados en fecha 20 de febrero de 2008.
b)Mes de marzo, consignado en fecha 4 de abril de 2008.
c)Mes de abril, consignado en fecha 6 de mayo de 2008.
Alega el accionado que en el mes de marzo de 2007, la empresa demandante le ofreció en venta el inmueble en el que se encontraba en calidad de arrendatario. Como consecuencia de esa oferta, según el decir del demandado, dejó de cancelar los montos que adeudaba correspondientes al canon de arrendamiento mensual y no fue hasta julio de 2007, cuando finalmente se enteró de que había sido engañado por la parte actora y prosiguió a consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el pago correspondiente a los meses adeudados.
De los alegatos anteriormente expuestos no consta prueba alguna en autos, pues la parte demandada no logró demostrar mediante los medios probatorios por ella promovidos que existiese oferta alguna de venta del inmueble en virtud de la cual hubiese sido resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la propietaria del inmueble. Así se declara.
Establece el contrato de arrendamiento de autos, en su cláusula TERCERA, lo siguiente:
“TERCERA: El canon de arrendamiento es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000, 00) mensuales, suma que se obliga a pagar “EL ARRENDATARIO” a “LA ARRENDADORA” por mensualidades anticipadas, en su oficina cuya dirección declara conocer y/o serán depositados en la cuenta que oportunamente se le notificará por escrito.” (Subrayado de este Juzgado)
De lo transcrito se observa que, según lo pactado, el arrendatario se obligó a pagar el canon mensual de arrendamiento por mensualidades anticipadas y no por mensualidades vencidas, a pesar de lo cual ha sido esta última la forma en que canceló gran parte de las mensualidades por canon de arrendamiento, según consta en el expediente de consignaciones Nº 2007-1273 que consta en autos.
Según consta en el referido expediente de consignaciones, las mensualidades de abril, mayo, junio, septiembre, octubre y diciembre de 2007 y enero, marzo y abril de 2008 fueron consignadas luego de vencidos dichos meses, por lo que dichas consignaciones se realizaron de forma extemporánea, según se desprende de lo convenido por las partes.
Sobre el incumplimiento, expone el autor patrio JOSÉ MÉLICH-ORSINI en su Doctrina General del Contrato (5ta. ed. 1era. Reimpresión – Caracas, 2012. p. 725-730):
“III. EL INCUMPLIMIENTO
397. Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento.
(…) Omissis (…)
400. Formas que puede asumir el incumplimiento. Lo que decimos del retardo se aplica no sólo a la obligación principal de la parte incumpliente, esto es, al retardo en la satisfacción de la totalidad de la prestación de esa obligación principal, sino también a una insatisfacción parcial de tal prestación, o sea, a la inexactitud del cumplimiento. Esta forma de incumplimiento da lugar a considerar una variedad de posibilidades. En primer lugar tenemos la inexactitud cuantitativa (por ejemplo, habiendo pactado una venta a crédito y cumplido el deudor con el pago de la cuota inicial y aun de otras sucesivas cuotas, retarda una o varias de las cuotas que aun faltan para completar el precio de la venta). Tenemos también la inexactitud cualitativa, la cual puede asumir a su vez varias formas, tales como “diversidad” (aluid pro alio), cumplimiento defectuoso, cumplimiento de inferior calidad, cumplimiento vicioso. En esta amplia categoría del incumplimiento parcial podemos incluir todavía el incumplimiento de obligaciones accesorias y el incumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato de ejecución continuada o de ejecuciones periódicas. Todos estos incumplimientos, sea que adopten la forma de simples retardos sea que constituyan ya incumplimientos que, aunque parciales, son “definitivos e irreparables”, caen en efecto dentro del amplio concepto de “no ejecución de la obligación” a que alude en el artículo 1167 C.C. (…)” (Subrayados de este Juzgado)
Según la doctrina ampliamente ratificada por la jurisprudencia nacional, el deudor puede eximirse de responsabilidad cuando incumple una obligación únicamente si su incumplimiento es atribuible a una causa extraña que no le es imputable. De otra manera, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione al acreedor y estará sujeto a las acciones por cumplimiento o resolución de contrato de que le dota el artículo 1.167 del Código Civil.
En efecto, en el caso de marras ha quedado ampliamente demostrado que la parte demandada, el arrendatario, incumplió su obligación de pago, pues él mismo convino en pagar el canon de arrendamiento en “mensualidades anticipadas” para luego consignar de forma extemporánea nueve (9) mensualidades, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, septiembre, octubre y diciembre de 2007 y enero, marzo y abril de 2008. Así se establece.
Por otra parte, solicita la parte actora la condenatoria del demandado a indemnizarla por concepto de daños y perjuicios, equivalentes al monto del canon mensual de arrendamiento, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, hasta el momento de la terminación del presente juicio. Así las cosas y visto que en efecto se ha constatado el incumplimiento del demandado dando lugar así a la resolución del contrato, esta Juzgadora acuerda condenar al demandado a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al arrendador a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
En virtud de los argumentos previamente expuestos, visto que la parte actora ha cumplido con su carga probatoria al demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre ella y la demandada y, en virtud de que esta última no ha logrado probar ningún hecho impeditivo, modificativo o extintivo de su obligación, es forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, como en efecto se hará en la dispositiva, todo ello en protección de los derechos fundamentales consagrados y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en su artículo 26. Así se decide.
Por último, es necesario establecer que una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº RC.000502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2011, en el juicio Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, Exp. Nº 11-146; en el sentido de que deben realizarse las gestiones pertinentes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) antes de que pueda darse la efectiva ejecución del fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta por el ciudadano ANTONIO JESÚS MARQUES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.194.810, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1997, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 93-A-Sgdo; contra el ciudadano PEDRO LUIS BOURGEON VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.731.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano PEDRO LUIS BOURGEON VARGAS, a la entrega material del apartamento Nº 2 Planta Piso 1, Edificio Negrín, Calle Negrín, Urb. Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, teniendo presente que deben realizarse las gestiones pertinentes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y otorgar el plazo correspondiente de acuerdo a la normativa vigente antes de que pueda darse la efectiva ejecución del fallo, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que le fue entregado por el arrendador al momento de suscribir el contrato.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano PEDRO LUIS BOURGEON VARGAS, a indemnizar por concepto de daños y perjuicios a la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A., por el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales acumulados hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
En la misma fecha y siendo las 2:30 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
ASM/SR/11
Exp. Itinerante Nº: 0949-15
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2008-000318
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