REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MANTENIMIENTO GUSFACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de abril de 1996, anotada bajo el número 16, Tomo 85-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA BAENA y LUIS ONSALO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.879.045 y 6.180.846, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.580 y 35.444.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR AGUIAR, OLGA GOMEZ, ELINET CARDOZO y NIRMA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.098.468, 2.512.026, 11.195.582 y 9.961.030 abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53822, 31844, 59061 y 49160.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0951-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-M-1999-000003
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES de fecha 28 de septiembre de 1999 incoada por la Sociedad mercantil MANTENIMIENTO GUSFACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de abril de 1996, anotada bajo el número 16, Tomo 85-A-Pro. en contra del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (folios 1-8). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1999 (folio 58), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
El 20 de julio de 1999 la parte actora solicitó inspección judicial, una vez concedida, ésta se efectuó el 04 de agosto de 1999. (folio 41).
El 17 de noviembre de 1999 el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó orden de emplazamiento al MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. (folio 58).
En fecha 15 de febrero de 2000 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito en el cual oponen cuestiones previas. (folio 77-80).
El 08 de marzo de 2000 la ACCIONANTE consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. (Folio 82-84).
El 10 de agosto de 2000 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió acerca de las cuestiones previas declarándolas sin lugar. (folio113-116).
En fecha 12 de diciembre de 2000 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (folio 122-134).
Iniciada la instrucción de la causa, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 28 de marzo del año 2000 (folio 94).
La parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas el 24 de enero de 2001 (folio 143-151).
El 02 de mayo de 2001 la parte demandada consigna su escrito de informes. (folios 167-170).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2001 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal copia certificada de los folios Nº 18 hasta el Nº 35. (folio 174).
El 05 de junio de 2002 el apoderado Judicial del Distrito Capital solicitó al Tribunal el avocamiento a la causa, y que se sirva de dictar sentencia de la presente causa.
El 08 de abril de 2005 el apoderado Judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal un pronunciamiento sobre la causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006 el apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal un pronunciamiento sobre la causa.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio186). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2015-378, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 10 de junio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0951-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 188).
En fecha 19 de junio de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio189).
Según consta en auto de fecha 19 de junio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 16 de junio de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 19 de junio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1.Que la sociedad mercantil “MANTENIMIENTOS GUSFACA, C.A.” representada en ese acto por su Presidente, FAUSTO ONSALO, suscribió con la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) representada en ese acto por su JEFE DE COMPRAS y GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, ciudadanos GERMAN CASTRO PEREIRA y NELSON PEREZ VALDIVIESO, respectivamente, un contrato de mantenimiento que tendría una duración de un año contado a partir del 15 de agosto de 1997.
2.Que las partes convinieron que el contrato tiene un valor cuantificable en relación con el número de equipos de maquinas de escribir eléctricas y electrónicas, calculadoras, fax, computadoras, impresoras, protectoras de cheques, sacapuntas eléctricos y guillotinas a las cuales se le prestará el servicio indicado en su cláusula primera; conviniendo al efecto, que el costo del servicio por cada equipo será el siguiente:
a.Máquinas de escribir eléctricas y electrónicas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada una.
b.Calculadoras la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), cada una.
c.Fax la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) cada uno.
d.Fotocopiadoras la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00), cada una.
e.Computadoras e impresoras la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), cada una.
f.Protectora de cheques la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00)
g.Sacapuntas eléctricos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), cada uno.
h.Guillotinas la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00).
3.Que la accionante se comprometió a entregar la factura que contendría la especificación de los servicios que serían prestados a los equipos y la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) se obligó a pagar el referido servicio.
4.Que la DEMANDADA no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago estipulado, debiendo a la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS GUSFACA, C.A.”, lo siguiente: a) desde el 15 de agosto de 1997, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 4.227.000,00); b) desde el 15 de septiembre al 15 de octubre de 1997, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 4.227.000,00); c) desde el 15 de octubre al 15 de noviembre de 1997, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 4.227.000,00); d) desde el 15 de diciembre al 31 de diciembre de 1997, la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.193.000,00).
5. Que como los equipos requerían para su mantenimiento repuestos, así como el suministro de software, impresoras y otros complementos, la accionante a solicitud de la DEMANDADA procedió a suministrarle ciertos materiales. Cuyos costos ascendieron a la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 9.795.000,00), suma ésta que la DEMANDADA se ha negado a pagar. Es necesario destacar, que el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital a requerimiento de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), expresó su opinión sobre los precios que aparecen en las facturas, y concluyó que los mismos son justos y razonables, siempre y cuando la instalación de los programas requeridos incluyeran el suministro de las respectivas licencias.
6.Que aun cuando en el presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio para el año 1997 existía disponibilidad presupuestaria para ello, la Gerencia de Administración no realizó el trámite correspondiente del pago y aprobación, tanto para los gastos de servicio, como el gasto que incurrió mi representada para el suministro de las mercancías.
7.Que la ACCIONANTE solicitó ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR el reconocimiento de la acreencia, y en fecha 19 de mayo de 1999, a través del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, consideró procedente el reconocimiento administrativo del pago a favor de la empresa MANTENIMIENTO GUSFACA. No obstante, que el Síndico reconoció que la DEMANDADA efectivamente debe a la DEMANDANTE. Dicho trámite administrativo quedó paralizado sin justa causa.
8.Que la actitud asumida por el Municipio Libertador por órgano de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), de no cumplir exactamente con sus obligaciones; a pesar de las distintas diligencias efectuadas sin que hasta la presente fecha se obtuviera el pago, le otorgan el derecho de reclamar judicialmente su cumplimiento, en virtud de que la obligación reclamada es cierta, liquida y exigible.
9.Que el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL debe pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO UN MIL BOLIVARES (Bs. 19.101.000,00), por concepto de capital adeudado por el servicio prestado durante los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, y la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.9.795.000,00), por concepto de capital adeudado por el suministro de las mercancías.
10. Que estiman la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.896.000,00).
11. Solicitaron la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado desde la fecha que se hizo efectiva la obligación hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda demandada.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1.Que existe un procedimiento que debe seguirse para la reclamación de la obligación a cargo de la Municipalidad, y que el DEMANDANTE no dio cumplimiento cabal al procedimiento, por lo cual mal podría la Municipalidad proceder al pago administrativo iniciado por la parte actora.
2.Niegan que la DEMANDADA le adeude a la parte actora la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO UN MIL BOLIVARES (Bs. 19.101.000,00), por los servicios prestados durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, así como tampoco le adeuda la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 9.795.000,00) por concepto de suministro de mercancías.
3.Que no procede la indexación solicitada por la ACCIONANTE, puesto que el Municipio no le adeuda a la actora las sumas señaladas.
4.Que en el procedimiento de reclamación, es al Alcalde a quien le corresponde el reconocimiento o rechazo de la acreencia, más no al Síndico Procurador Municipal, por lo cual el argumento de la parte actora de que con el dictamen del Síndico Procurador Municipal debía producirse inmediatamente la acreencia, no es correcto.
5.Que impugnan las siguientes facturas consignadas por la parte actora: la Nº 1100 de fecha 14-10-97 cuyo monto es de 520.000,00 BS; La Nº 1150 de fecha 18-12-97 por un de monto de 560.000,00 Bs; la Nº 1030 de fecha 17-10-97 por un monto de 2.425.000,00 Bs; La Nº 1035 de fecha 17-10-97 por un monto de 2.425.000,00 Bs; La Nº 1040 de fecha 17-10-97 por un monto de 1.455.000,00 Bs; la Nº 1045 de fecha 17-10-97 por un monto de 635.000,00 Bs; la Nº 1200 de fecha 29-10-97 por un monto de 320.000,00 Bs; la Nº 1325 de fecha 29-10-97 por un monto de 178.000,00 Bs; la Nº 1330 de fecha 29-10-97 por un monto de 182.000,00 Bs; la Nº 1335 de fecha 29-10-97 por un monto de 439.000,00 Bs; la Nº 1340 de fecha 29-10-97 por un monto de 562.000,00 Bs; y la Nº 1300 de fecha 29-10-97 cuyo monto es de Bs 94.000,00, por cuanto se desconoce la persona autorizada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), que recibió las referidas facturas, por lo que no se sabe a que persona corresponden las firmas que aparecen en ellas, de igual modo rechazan la totalidad de las facturas promovidas por la ACCIONANTE, en lo que refieren dichas facturas por concepto de mantenimiento, en virtud, de que no están respaldadas por Ordenes de Servicios. Por otra parte, el demandante debe demostrar que realizó mantenimiento a cada uno de los equipos mencionados en las facturas, con indicación de las fechas de revisión de cada uno de ellos.
6.Que solicitan que la demanda incoada por la firma mercantil MANTENIMIENTOS GUSFACA, C.A., sea declarada sin lugar.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.Marcado “B” y cursante a los folios 12 original de contrato de mantenimiento de fecha 07 de agosto de 1997, suscrito entre la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), representado en dicho acto por su JEFE DE COMPRA ciudadano GERMAN CASTRO PEREIRA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio con cédula de identidad Nº 7.060.346, y, la Empresa de MANTENIMIENTOS GUSFACA, C.A. del cual se desprende la obligación de prestar servicios, por una parte, y por la otra el compromiso de cancelar dicha prestación. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del código civil.
2.Marcado “C” y cursante a los folios 18 acta de fecha 01 de diciembre de 1997, original de acta donde consta que las partes convienen de mutuo acuerdo, en que el contrato de mantenimiento, suscrito entre la Empresa MANTENIMIENTOS GUSFACA, C.A y SUPERINTENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, tendrá vigencia, validez y eficacia hasta el 31 de diciembre de 1997. Sobre el documento anterior observa esta Juzgadora, que el mismo es emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la SUPERINTENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto a estos documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3. Promovió las facturas que se indican en el cuadro a continuación:
Nº DE FACTURAS MONTOS FECHAS
3.1 factura original Nº 00990, Marcado “D” y cursante al folio 91 4.227.00,00 Bs. De fecha 15 de septiembre de 1997
3.2 factura original Nº 01050 Marcado “E” y cursante al folio 20 4.227.00,00 Bs. De fecha 15 de octubre de 1997
3.3 factura original Nº 01090, Marcado “F” y cursante al folio 21 4.227.00,00 Bs. De fecha 15 de noviembre de 1997
3.4 factura original Nº 01120 Marcado “G” y cursante al folio 22 4.227.00,00 Bs. De fecha 15 de diciembre de 1997
3.5 factura original Nº 01130Marcado “H” y cursante al folio 23 2.193.000,00 Bs. De fecha 31 de diciembre de 1998
3.6 factura original Nº 01100,Marcado “I” y cursante al folio 24 520.000,00 Bs. De fecha 14 de octubre de 1997
3.7 factura original Nº 01150, Marcado “J” y cursante al folio 25 560.000,00 Bs. De fecha 14 de octubre de 1997
3.8 factura original Nº 01030, Marcado “K” y cursante al folio 26 2.425.000,00 Bs. De fecha 17 de octubre de 1997
3.9 factura original Nº 01035, Marcado “L” y cursante al folio 27 2.425.000,00 Bs. De fecha 17 de octubre de 1997
3.10 factura original Nº 01040, Marcado “M” y cursante al folio 28 1.455.000,00 Bs. De fecha 17 de octubre de 1997
3.11 factura original Nº 01045, Marcado “N” y cursante al folio 29 635.000,00 Bs. De fecha 17 de octubre de 1997
3.12 factura original Nº 01200, Marcado “Ñ” y cursante al folio 30 320.000,00 Bs. De fecha 29 de octubre de 1997
3.13 factura original Nº 01300, Marcado “0” y cursante al folio 31 94.000,00 Bs. De fecha 29 de octubre de 1997
3.14 factura original Nº 01325 Marcado “P” y cursante al folio 32 178.000,00 Bs. De fecha 29 de octubre de 1997
3.15 factura original Nº 01330, Marcado “Q” y cursante al folio 33 182.000,00 Bs. De fecha 29 de octubre de 1997
3.16 factura original Nº 01335 Marcado “R” y cursante al folio 34 439.000,00 Bs. De fecha 29 de octubre de 1997
3.17 factura original Nº 01340, Marcado “S” y cursante al folio 35 562.000,00 Bs. De fecha 29 de octubre de 1997
En ese mismo sentido, aprecia esta Juzgadora que la parte demandada impugnó y rechazó las referidas facturas que le fueron opuestas como aceptadas por la parte que las produjo, en virtud de que fueron aceptadas por la SUPERINTENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 01328 de fecha 15/11/2004, Caso: Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C. contra Autofran, S.A. y Otra, Exp. Nº 03-1065 expresó:
“…que si bien la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuído en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos. Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece a que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa…”.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las facturas Nº 00990, 01050, 01090, 01120, 01130, por cuanto se desconoce el carácter con el que actúa la persona que aparece como firmante.
Con respecto a las facturas Nº 01100, 01150, 01030, 01035, 01040, 01045, 01200, 01300, 01325, 01330, 01335, 01340 adquieren valor probatorio de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
4. Marcado “V” y cursante a los folios 36 original de solicitud de verificación de los precios de fecha 08 de diciembre de 1997, a objeto de ratificar si la Empresa cotizó sus servicios con precios normalmente establecidos dirigida al ciudadano MOISES BENAIN, CONTRALOR MUNICIPAL. En este caso es aplicable la regla establecida en el artículo 1372 del Código Civil en su encabezado, que obliga a la parte promovente a demostrar el consentimiento del receptor, consentimiento que no se probó por lo que necesariamente debe desecharse la prueba como en efecto se hace. Así se declara.
5. Marcado “W” y cursante a los folios 38 original de comunicación enviada al Gerente de Administración Tributaria, en cuanto a la verificación de los precios. En razón de determinar si los precios fueron ajustados a los del mercado. En este caso es aplicable la regla establecida en el artículo 1372 del Código Civil en su encabezado, que obliga a la parte promovente a demostrar el consentimiento del receptor, consentimiento que no se probó por lo que necesariamente debe desecharse la prueba como en efecto se hace. Así se declara.
6. Cursante a los folios 135 la parte actora promueve la prueba de cotejo. De los autos se evidencia que no hubo informe grafotécnico alguno, por lo cual esta juzgadora procede a rechazar tal medio probatorio. Así se declara.
7. Cursante a los folios 49 La accionante promueve como testigos a los ciudadanos LUIS YANCE y CARLOS ASCENCIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. En virtud que dichas testimoniales fueron promovidas, más no evacuadas, esta juzgadora procede a desecharlas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. La parte demandada solicitó la reproducción del mérito favorable de los autos sobre los documentos presentados por la parte actora así como sobre el contenido del escrito de contestación, en cuanto le favoreciera.
Respecto a ello, esta juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nos. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la parte actora demanda por cobro de bolívares al MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, puesto que la sociedad mercantil “MANTENIMIENTOS GUSFACA, C.A.” y la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) representada por su JEFE DE COMPRAS y GERENTE DE ADMINISTRACIÒN, ciudadanos GERMAN CASTRO PEREIRA y NELSON PEREZ VALDIVIESO, suscribieron un contrato de mantenimiento que tendría una duración de un año contados a partir del 15 de agosto de 1997. De este modo, la accionante se comprometió a entregar la factura que contendría la especificación de los servicios que serían prestados a los equipos y la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) se obligó a pagar el referido servicio, siendo que hasta la fecha de introducir la demanda no ha sido cumplida la obligación.
Al respecto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El actor presentó instrumentos, firmados por funcionarios municipales y selladas por dependencia administrativas de la Alcaldía de MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se consagra el principio de la legalidad del gasto conforme al cual el Municipio sólo puede autorizar erogaciones con cargo al presupuesto de gastos y resultar obligado cuando las operaciones jurídicas que originan el gasto han cumplido con la diversas disposiciones legales que regulan la Hacienda Pública Municipal, el artículo 74.4 eiusdem, dispone que le corresponde al Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, suscribir los contratos que celebre la entidad, disponer gastos y ordenar pagos, conforme lo establezcan las Ordenanzas.
De manera que, unos instrumentos suscritos por funcionarios distintos del Alcalde no son suficientemente medio de prueba de una supuesta obligación del Municipio de pagar deudas por concepto de servicios recibidos por el ente público o por terceros, salvo que el actor compruebe que esos funcionarios actuaron por delegación del Alcalde.
Nuestro máximo órgano jurisdiccional, en Sala Político Administrativo, en sentencia Nº 2152 de fecha 10 de octubre de 2001 ha establecido:
“Las “facturas indicativas” que contienen los precios de los suministros, servicios e insumos prestados y vendidos, no tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplen con el propósito que dicho texto legal asigna a la aceptación, como el reconocimiento de la existencia de una obligación de esta naturaleza, pues tales instrumentos aún siendo mercantiles para la demandante, cuando su pago se exige en el marco de un contrato administrativo, su aceptación y reconocimiento dependen del cumplimiento de los procesos administrativos pautados en la normativa particular a la cual debe ceñirse la Administración, a los efectos de la asunción de obligaciones patrimoniales por parte de un ente público; de la naturaleza del contrato que habrían suscrito las partes y por último, de los términos de las condiciones contractualmente estipuladas unilateralmente por la Administración y expresamente aceptadas por la sociedad mercantil”.
Por lo que, las facturas que indican los servicios prestados no implican el reconocimiento de la existencia de una obligación, ya que, cuando su pago se exige en el marco de una gestión pública dependen del cumplimiento de los procesos administrativos pautados en la normativa particular a la cual debe ceñirse la Administración, a los efectos de la asunción de obligaciones patrimoniales por parte de un ente público, por ende deben aplicarse los artículos 117 y 74.4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento de la interposición de la demanda que disponen:
“Artículo 74.- Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes: 1. Dirigir el Gobierno y Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del municipio; 2. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales o distritales; 3. Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad; 4. Suscribir los contratos que celebre la entidad y disponer gastos y ordenar pagos, conforme a lo que establezcan las ordenanzas”. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, el artículo 117 de la referida Ley, dispone que el pasivo de la Hacienda Pública Municipal estará constituido por:
“1. Las obligaciones legalmente contraídas por el Municipio o el Distrito derivadas de la ejecución del Presupuesto de Gastos; 2. Las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos fenecidos, 3. Las obligaciones provenientes de la deuda pública municipal o Distrital contraídas de conformidad con la Ley; 4. Las acreencias o derechos reconocidos de acuerdo con el ordenamiento legal correspondiente, o a cuyo pago esté la entidad obligada por sentencia definitivamente firme de los Tribunales competentes. 5. Los valores legalmente consignados por terceros y que la entidad este obligada a devolver con la Ley”.
Conforme al principio de legalidad del gasto, consagrado en el citado artículo, para que el patrimonio municipal quede comprometido en una operación jurídica, la ascensión de la obligación debe cumplir con las disposiciones legales que la regulan; en el caso de autos, las facturas cuyo pago se pretende, no aparecen suscritas, y los instrumentos que la actora alegó como prueba de la obligación, firmados por funcionarios distintos del Alcalde, sin acto delegatorio alguno, no demuestran la obligación del Municipio de pagar las facturas pretendidas. Así se decide.
SEGUNDO: Cuando la República, el Municipio o algún ente del Estado actúa en algún proceso, la Ley le faculta una serie de privilegios sobre las personas naturales y jurídicas, estos privilegios o prerrogativas son irrenunciables, y han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes como tutores del interés público, que conlleva a que una pérdida sufrida por el estado implica una perdida indirecta para toda la comunidad, siendo afectada por una actitud negligente, temeraria o simplemente equivocada de sus representantes. Todo esto conforme al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
Asimismo el artículo 9 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, consagra: Las Ordenanzas, Reglamentos, Decretos, acuerdos y resoluciones son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares, las autoridades nacionales, estadales y locales.
Es importante destacar que, la Ordenanza sobre Hacienda Municipal del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal de fecha 31 de marzo de 1997, exige el cumplimiento de un determinado trámite para llevar a cabo reclamos en contra de la Municipalidad:
“Artículo 35: Para la reclamación de obligaciones a cargo de la municipalidad, cuyo pago no esté autorizado en el presupuesto, el interesado presentará su solicitud acompañada de los documentos justificativos, ante el Alcalde y producirá las piezas comprobatorias de su legitimidad, especificando cuales son los actos, hechos, servicios o prestaciones que han dado lugar a la obligación. Al pie de la solicitud anotará la fecha en que fue presentada, y se dará recibo al firmante.
El Alcalde ordenará que se sustancie el expediente de revisión y liquidación del crédito y mandará a ampliar, si fuere necesario, las explicaciones, y pruebas suministradas por el reclamante, y concluidas estas diligencias las pasará al Síndico Procurador Municipal, el Alcalde enviará el expediente a la contraloría, a los fines de la atribución prevista en la Ordenanza de Contraloría.
Artículo 36: obtenido el dictamen del Síndico y del Contralor, conforme al Artículo anterior, el Alcalde decidirá sobre el reconocimiento o rechazo de la acreencia no prescita. En caso de reconocimiento remitirá su decisión a la Cámara, quien si estuviera de acuerdo, procederá a ratificar la decisión del Alcalde y autorizará el crédito adicional correspondiente.
Artículo 37: en caso de que la Cámara no estuviere de acuerdo con la decisión del Alcalde, devolverá el expediente. Si el Alcalde ratifica esta decisión, lo participará a la Cámara y se considerará declarada improcedente la reclamación. Igualmente acontecerá si el Alcalde acogiera la decisión de la Cámara de rechazar la solicitud del pago de la acreencia.
Único: si la decisión de la Cámara rechazare parcialmente la decisión del Alcalde relativa al pago de la acreencia, y éste funcionario conviniere en modificar su decisión conforme a lo resuelto por la Cámara, se le notificará a ésta.
Artículo 38: lo resuelto se comunicará al interesado, quien le devolverá los originales de los documentos y probanzas producidos, en caso de ser rechazada la reclamación, dejando copia de ellas en la oficina competente”.
Consecuentemente, la doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el Juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. En este caso, el pedimento de la parte actora versa sobre un reclamo patrimonial en contra de un Municipio, donde se ha preestablecido a través de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal de fecha 31 de marzo de 1997, transcrita ut supra, el procedimiento a seguir para la realización de pretendido reclamo, motivado a que se está en presencia, de un trámite esencial, por cuanto involucrar a un Municipio en un juicio requiere del cumplimiento de ciertas prerrogativas o presupuestos, ante la noción de que éste representa el interés colectivo, pudiendo verse afectado al ser incluido en un procedimiento judicial. Y así se declara.
En el caso de autos, la parte demandada es el Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital, quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una persona de Derecho Público de carácter territorial, de ahí, que el interesado debe actuar conforme a los procedimientos establecidos en las leyes y Ordenanzas Municipales. Para concluir, esta Juzgadora debe señalar, que es el demandante quien tiene la carga de la prueba, y comprobar que realizó el procedimiento indicado para las reclamaciones de carácter patrimonial, señaladas supra. En este sentido, de las actas procesales no se evidencia elemento probatorio, que permita a esta administradora de justicia determinar que la parte actora, haya seguido el procedimiento previo pautado en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, así como lo previsto en la Ordenanza de Hacienda Municipal. Con base a las consideraciones expuestas, es por lo que resulta forzoso a esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada por la Sociedad mercantil MANTENIMIENTO GUSFACA C.A, en contra del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO GUSFACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de abril de 1996, anotada bajo el número 16, Tomo 85-A-Pro. en contra del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, ACTUALMENTE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora, sociedad mercantil MANTENIMIENTO GUSFACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de abril de 1996, anotada bajo el número 16, Tomo 85-A-Pro., al pago de las costas y costos del proceso, al haber resultado totalmente vencida en la presente causa, esto en virtud de lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
ABG. SAYRELIS RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. SAYRELIS RAMÍREZ
Exp. Itinerante Nº: 0951-15
Exp. Antiguo Nº: AH16-M-1999-000003
ASM/SR/#10
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