REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: ALBERTO NAHLOUS BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.548.177.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ISIDRO MEDINA, MARIA VICTORIA SALCEDO, LIRESORIMAR SEQUINI, CARMEN YRENE VELANDIA, ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ Y ELIMAR URIBE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.854, 98.896, 107.161, 100.591, 48.111 y 70.467, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CRIOLLITAS HOGAR CORP N.B. C.A.” en la persona de sus accionistas, LAYLA NAHLOUS BELLO, JORGE ENRIQUE NAHLOUS BELLO y ALEXIS NAHLOUS BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Charallave-Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.850.230, 6.355.474 y 6.990.097, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.450.
MOTIVO: DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0956-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-M-2007-000048
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por disolución anticipada de compañía de fecha 28 de noviembre de 2007 incoada por los ciudadanos JUAN ISIDRO MEDINA, MARIA VICTORIA SALCEDO, LIRESORIMAR SEQUINI, CARMEN YRENE VELANDIA, ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ y ELIMAR URIBE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9.854, 98.896, 107.161, 100.591, 48.111 y 70.467 respectivamente, en representación de ALBERTO NAHLOUS BELLO, Venezolano, mayor de edad, quien es accionista de la Sociedad Mercantil “CRIOLLITAS HOGAR CORP N.B. C.A.” en contra de la “CRIOLLITAS HOGAR CORP N.B. C.A.” en la persona de sus accionistas, ciudadanos LAYLA NAHLOUS BELLO, JORGE ENRIQUE NAHLOUS BELLO y ALEXIS NAHLOUS BELLO (folios 1-7). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007 (folio 42), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada, en los ciudadanos LAYLA NAHLOUS BELLO, JORGE ENRIQUE NAHLOUS BELLO y ALEXIS NAHLOUS BELLO en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil “CRIOLLITAS HOGAR CORP N.B. C.A”.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 18 de junio de 2008 el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 40).
En fecha 06 de agosto de 2008, SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.526.534, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 111.450, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LAYLA NAHLOUS BELLO, JORGE ENRIQUE NAHLOUS BELLO y ALEXIS NAHLOUS BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Charallave-Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.850.230, 6.355.474 y 6.990.097, se da por citada en la acción de disolución anticipada de la compañía “CRIOLLITAS HOGAR CORP N.B. C.A.”, incoada por el ciudadano ALBERTO NAHLOUS BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.548.177 (folio 51).
El 21 de abril de 2008, SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.526.534 inscrita en el inpreabogado, bajo el Nro. 111.450, actuando en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LAYLA NAHLOUS BELLO, JORGE ENRIQUE NAHLOUS BELLO y ALEXIS NAHLOUS BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Charallave-Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.850.230, 6.355.474 y 6.990.097, solicita al tribunal que se realice el cómputo de los lapsos, en días de despacho.
En fecha 11 de agosto de 2008, SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.526.534 inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 111.450, actuando en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LAYLA NAHLOUS BELLO, JORGE ENRIQUE NAHLOUS BELLO y ALEXIS NAHLOUS BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Charallave-Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.850.230, 6.355.474 y 6.990.097, actuando en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil “CRIOLLITA HOGAR CORP N.B. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el Nº 49, tomo 23-A-Tro, consigna escrito de contestación de la demanda. (folio 48).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 75). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2015-425, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 18 de junio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0956-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 76).
En fecha 10 de julio de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 77).
Según consta en auto de fecha 10 de julio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel único de Notificación y de Contenido General, librado en fecha 29 de junio de 2015, el cual fue publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 78).
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 10 de julio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 81).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que el ciudadano ALBERTO NAHLOUS BELLO, es accionista de la Sociedad Mercantil “CRIOLLITA HOGAR CORP N.B. C.A.”, conjuntamente con los ciudadanos LAYLA NAHLOUS BELLO, JORGE ENRIQUE NAHLOUS BELLO y ALEXIS NAHLOUS BELLO. El capital accionario de la sociedad está distribuido de la siguiente manera: LAYLA NAHLOUS BELLO posee el cincuenta (50%) de las acciones nominativas, que representan el veinticinco por ciento (25%) del capital social, JORGE ENRIQUE NAHLOUS BELLO posee el cincuenta (50) de las acciones nominativas que representan el veinticinco por ciento (25%) del capital social y ALBERTO NAHLOUS BELLO posee el cincuenta (50) de las acciones nominativas, que representan el veinticinco por ciento (25%) del capital social, el cual asciende a un monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
2. Que el objeto de la sociedad es la compra y venta de muebles, colchones y todos los artículos y accesorios relacionados con el hogar, exportación e importación de estos artículos y mercancías, y que para la ejecución de su objeto social la sociedad realizará todos los actos, operaciones y negociaciones necesarias, convenientes a su giro sin limitación alguna y todas las actividades de licito comercio.
3. Que la dirección de la Sociedad, de acuerdo a lo establecido en su documento constitutivo, está a cargo de una junta directiva constituida por dos (2) Directores Generales, representados en las personas de ALBERTO NAHLOUS BELLO y JORGE ENRIQUE NAHLOUS BELLO, tres (3) Directores Gerentes representados por LAYLA NAHLOUS BELLO, ALEXIS NAHLOUS BELLO y ALBA ROMELIA BELLO DE NAHLOUS, siendo ratificados en sus cargos, para un nuevo período de cinco (5) años, en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2005.
4. Que el accionante ALBERTO NAHLOUS BELLO ejerció la Dirección general de la citada empresa hasta finales del mes de septiembre del 2006, fecha en que se la delegó a su hermana LAYLA NAHLOUS BELLO.
5. Que LAYLA NAHLOUS BELLO, JORGE ENRIQUE NAHLOUS BELLO Y ALEXIS NAHLOUS BELLO, han manejado la empresa caprichosamente, hasta el punto de realizar una reunión con el propósito de perjudicar los intereses patrimoniales de ALBERTO NAHLOUS BELLO y de la propia sociedad, por lo que en fecha ocho (8) de mayo de 2007 se celebró secretamente una Asamblea General Extraordinaria, en las oficinas de la compañía, cuya convocatoria fue publicada en el Diario “El Universal”, de fecha tres (3) de mayo de 2007. En la cual, se adoptaron decisiones con respecto a la dirección y estructura organizativa de la sociedad que afectaron los intereses y derechos de ALBERTO NAHLOUS BELLO, tales como la eliminación del cargo uno (1) de los Directores Gerentes, la eliminación del límite establecido para los actos de disposición estipulado en el Acta Constitutiva de la Sociedad, así como la sustitución de ALBERTO NAHLOUS BELLO del cargo Director-General y representante legal de la compañía, como medida sancionatoria por no haber comparecido a la Asamblea General Extraordinaria.
6. Que todos los accionistas son hermanos, que se conocen, se tratan, viven muy cerca y trabajan casi al frente unos de otros, por lo que resulta caprichoso llamar a una asamblea de accionistas a espaldas del principal director, esto prueba que existe una acción diseñada para separar total y definitivamente a ALBERTO NAHLOUS BELLO de la dirección y supervisión de la compañía mediante acciones tendentes a hacerle imposible e insoportable su calidad y actividad dentro de la misma.
7. Que el ciudadano ALBERTO NAHLOUS BELLO, no acostumbra a leer el periódico “El Universal”, debido a que no está de acuerdo con su línea editorial, por lo que resulta capcioso que dentro de la variedad de periódicos de amplia circulación en el domicilio de la Empresa, haya sido seleccionado justamente el que ALBERTO NAHLOUS BELLO, de forma notoria para sus asociados no acostumbra leer, más aun, cuando pudieron notificarle de manera personal y directa el hecho que se había realizado una convocatoria para una Asamblea General Extraordinaria de accionistas.
8. Que desde la fecha en que se celebró la citada Asamblea Extraordinaria de accionistas de forma solapada, en el mes de mayo 2007, el grupo conformado por JORGE ENRIQUE NAHLOUS BELLO, LAYLA NAHLOUS BELLO, y ALEXIS NAHLOUS BELLO, han continuando llevando la total y absoluta administración de la sociedad, con el agravante que no existe limitación alguna en cuanto a la disposición de los bienes de la misma y pudiendo asumir cualquier tipo de obligación en nombre de “CRIOLLITA HOGAR CORP N.B. C.A.” con la firma de uno solo de los Directores-Generales, lo que puede devenir en una pérdida acelerada del capital social; esto si tomamos en cuenta que se le ha negado a ALBERTO NAHLOUS BELLO el acceso a la información correspondiente a la administración de la sociedad y se le ha limitado ilegalmente su participación en la toma de decisiones, lo que ha hecho que el señor, se encuentre en una posición desventajosa en relación al resto de los accionistas que totalizan un setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, convirtiéndolo en un accionista minoritario, despojado de sus derechos legales y sin valor alguno para con el resto del conglomerado accionario, por lo que consideramos que existe una imposibilidad manifiesta para la consecución del objeto social de la sociedad, puesto que no existe en la actualidad entre ambos grupos affectio societatis.
9. Que solicita medida cautelar innominada, la cual recae en el nombramiento de un veedor judicial, a los fines de evitar los perjuicios que pudieran ocasionarse.
10. Que estiman la demanda en NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00).
11. Que solicitan sea declarada con lugar la demanda y la consecuente condenatoria en costas procesales, incluyendo honorarios profesionales.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Alegan que la acción debió ser dirigida en contra de la compañía “CRIOLLITA HOGAR CORP N.B. C.A.”, quien responderá por las decisiones del máximo órgano de la misma y nunca a sus accionistas, ciudadanos LAYLA NAHLOUS BELLO, JORGE ENRIQUE NAHLOUS BELLO y ALEXIS NAHLOUS BELLO, quienes no pueden ejercer en nombre propio los derechos de la sociedad de la que forman parte, por lo que, los anteriormente mencionados carecen de legitimidad para sostener la acción incoada. La Asamblea es el órgano “deliberante” de la sociedad anónima, es decir, es la forma que se exterioriza la voluntad suprema de la persona jurídica, siendo por ende el órgano que en el ejercicio de sus funciones determina y controla la actuación de la compañía.
2. Que las decisiones que se toman dentro de la compañía, constituyen obligaciones de la compañía para todos los socios, de manera que la cualidad para ejercer los asuntos de la misma y de responder por las decisiones de la compañía, es siempre de forma exclusiva de la compañía y nunca de los accionistas, quienes no pueden ejercer en nombre propio los derechos de la sociedad.
3. El hecho de que se demande a una persona natural, con indicación de la posición de socios y/o accionistas que ostentan en alguna persona jurídica; no implica que por ello se debe tener como demandada también a la persona jurídica, por cuanto la condición de accionistas de los demandados no les permite representar a la sociedad mercantil en juicio, al mismo tiempo impide al sentenciador dictar una sentencia que producirá efectos sobre una persona jurídica que no ha sido llamada al juicio.
4. Que la representación de las tres cuartas partes del capital social de la compañía “CRIOLLITA HOGAR CORP N.B. C.A.” no ha sometido a su consideración la disolución anticipada de la misma, siendo su intención permanecer unidos, en el desarrollo y ejecución del objeto social de la compañía.
5. Que la falta o cesación del objeto de la sociedad, o la imposibilidad de conseguirlo, debe paralizar la vida o actividad de la compañía o debe ser una imposibilidad manifiesta; clara y definitiva o de una situación de la que prácticamente no sea posible salir y que la sociedad no pueda aguantar; no de meras dificultades funcionales, transitorias y vencibles. La compañía “CRIOLLITA HOGAR CORP N.B. C.A.” siempre estuvo activa y operativa por voluntad de su órgano social, de tal forma que no existe falta o cesación de objeto de la compañía, o la imposibilidad de conseguirlo.
6. Que la ley mercantil, no consagra norma jurídica alguna que permita que el juez a solicitud de un accionista, pueda acordar la disolución de la compañía anónima, sino que establece una serie de causales para que esta proceda.
7. Que la revocación del ciudadano ALBERTO NAHLOUS BELLO de su cargo de administrador de la compañía “CRIOLLITA HOGAR CORP N.B. C.A.”, fue una decisión válidamente tomada en la Asamblea Extraordinaria de accionistas, ya que se obtuvo la votación de ciento cincuenta (150) acciones, lo que representa el setenta y cinco (75%) del capital social, que, de no estar de acuerdo el demandante, cuenta con otros recursos o acciones para oponerse a dichas decisiones, no correspondiendo la presente acción de disolución anticipada.
8. Que el accionante pretende desconocer la nueva junta directiva, cuando de su propia declaración se desprende que el mismo delegó la administración en su hermana la ciudadana LAYLA NAHLOUS BELLO, aun cuando la administración es indelegable. Sumando a esto, su incorrecta actuación administrativa en la compañía “CRIOLLITA HOGAR CORP N.B. C.A.”, lo que ha provocado que en su contra se siga una acción penal.
9. Que ALBERTO NAHLOUS BELLO es el único y exclusivo administrador de hecho de la compañía durante dichos periodos, por lo que sí dependió de él la actividad económica de la sociedad, como también tenía acceso a la información administrativa.
10. Que se oponen a la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada. Al igual, que, a la medida cautelar innominada que comprende conductas de intervención en el aspecto directivo y administrativo de la compañía.
11. Que sea declarada sin lugar la presente acción.
-III-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Trabada como se encuentra la litis, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: del libelo de la demanda se desprende que el juicio objeto del presente fallo versa sobre la disolución anticipada de la compañía “CRIOLLITA HOGAR CORP N.B. C.A.” cuya pretensión fue interpuesta por ALBERTO NAHLOUS BELLO, fundamentándose en la imposibilidad de la consecución del objeto social de mencionada sociedad, por perdida del affectio societatis entre los socios LAYLA NAHLOUS BELLO, JORGE ENRIQUE NAHLOUS BELLO y ALEXIS NAHLOUS BELLO.
Este Tribunal se pronuncia sobre la causa, ya que según disposición legal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
-PUNTO PREVIO-
DE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.
Acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “sinónimo de legitimación”.
“Una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera, cualidad que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda”.
(Loreto, L. (1987). Ensayos Jurídicos. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, pp.183 y 187).
En el caso en cuestión, la demanda ha sido dirigida en contra de los ciudadanos LAYLA NAHLOUS BELLO, JORGE ENRIQUE NAHLOUS BELLO y ALEXIS NAHLOUS BELLO socios de la Sociedad Mercantil “CRIOLLITA HOGAR CORP N.B. C.A.”, quienes se encuentran facultados para ser parte en juicio, ya que figuran como titulares pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, en virtud de la posición que ostentan en la sociedad, ya que todos ejercen cargos de dirección y administración de la compañía. En este orden de ideas, la doctrina ha establecido en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”
Dadas las condiciones que anteceden, y en virtud de que existe cualidad en la parte demandada es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la falta de cualidad interpuesta, por lo que pasa esta sentenciadora a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes. Así se decide.
-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
La disolución es el estado de la sociedad proveniente de causas legales, contractuales o estatutarias, que impiden la continuación normal del ejercicio del objeto social. El artículo 340 del Código de Comercio establece las causales de disolución de las compañías:
“1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad”
Asimismo, el artículo 1.673 del Código Civil expresa que:
“La sociedad se extingue:
1. Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.
2. Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
3. Por la muerte de uno de los socios.
4. Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5. Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.”
Por otra parte el artículo 1.679, eiusdem señala lo siguiente:
“La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes”.
En relación a la imposibilidad de conseguir el objeto social, en un ensayo realizado por el Doctor Alfredo Morles Hernández (Breves Estudios de Derecho Mercantil, pág 158 y 159), expresó:
“el ánimo societario constituye “un cúmulo de obligaciones concretas que pesa sobre el socio”, y observa que ese “conjunto de obligaciones parte de una premisa específica que está dada por el hecho que el negocio jurídico impone a la satisfacción el interés personal y egoísta del socio la obligación de colaborar, por ser la colaboración o cooperación el modo de realización de los intereses personales de los contratantes”, que “esa necesidad de colaborar o cooperar para que se realicen sus intereses egoístas y también de los demás socios, le impone a cada agente una determinada conducta, puesto que si siempre el contrato es el medio para reglar la conducta de las partes, con mayor razón eso ocurre en el de sociedad, que perdura en el tiempo e implica la organización de un grupo de personas y bienes”, que “esa conducta adquiere una determinación condición, la de socio, que lleva ínsita en sí la titularidad de un complejo de derechos y deberes; que “ella debe estar dirigida a hacer posible en todo momento la realización del objeto societario, en tanto el socio renuncia a lograr su objeto con su propia y personal actividad”, para concluir del siguiente modo:
El ánimo societario no es la voluntad o intención de asociarse, sino la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales, egoístas y no coincidentes a las necesidades de la sociedad para que pueda ella cumplir su objeto”.
En el caso de marras la parte actora pretende la disolución anticipada de la compañía “CRIOLLITA HOGAR CORP N.B. C.A.” fundamentándose en la imposibilidad de la consecución del objeto social por perdida del affectio societatis, establecido en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Comercio. En este sentido, la imposibilidad de consecución del objeto social, puede ocurrir por diversos motivos: 1) por los mismos asociados, como cuando el socio industrial no aporta sus conocimientos técnicos o los procedimientos secretos, industriales o comerciales que son indispensables para la actividad para la cual se constituyó la sociedad. 2) Por acontecimientos que afecten gravemente a la compañía como incendios o destrucción de sus instalaciones o de sus activos fijos, cuya reposición sería demasiado onerosa; por una guerra, por trastornos de orden público que impidan continuar los negocios sociales. 3) Por otros factores de orden físico, como por ejemplo, que no se consiga el material que se quiere explotar en una actividad determinada. 4) De orden legal, como cuando el Estado prohíbe o restringe a los particulares las actividades que venía desarrollando la sociedad. 5) De orden económico, como cuando suceden devaluaciones bruscas o insospechadas; dificultades insalvables para obtener los insumos necesarios, o una considerable elevación de costos que impidan competir en el mercado. En todo caso, la imposibilidad para el desarrollo o consecución del objeto debe ser absoluta y definitiva.
Al respecto considera esta Juzgadora, que los alegatos de la actora no se corresponden con ninguno de los supuestos supra descritos. Corolario de lo anterior y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y así garantizar la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la presente acción. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de Disolución anticipada de la Sociedad Mercantil incoada por el ciudadano ALBERTO NAHLOUS BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.548.177, en contra de la Sociedad Mercantil “CRIOLLITAS HOGAR CORP N.B. C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el Nº 49, tomo 23-A-Pro, en la persona de sus accionistas, LAYLA NAHLOUS BELLO, JORGE ENRIQUE NAHLOUS BELLO y ALEXIS NAHLOUS BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Charallave-Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.850.230, 6.355.474 y 6.990.097, respectivamente.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
ABG. SAYRELIS RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. SAYRELIS RAMÍREZ
Exp. Itinerante Nº: 0956-15.
Exp. Antiguo Nº: AH16-M-2007-000048.
ASM/SR/10
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