REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: MARÍA EUGENIA BALZA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.339.362, quien es abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.498, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: INVERSIONES 26.940 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 1997, asentada bajo el No. 52, Tomo 84-A Quinto, en la persona de su Presidente, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-7.396.712.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO y GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.567 y 21.112, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0553-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2005-000026.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por INDEMNIZACIÓN de fecha 03 de octubre de 2003, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA BALZA ARELLANO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 26.940 C.A, en la persona del ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 16 de octubre de 2003 (folio 53 de la pieza No. 1), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 04 de diciembre de 2003, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (folios 54 al 55 de la pieza No. 1), la cual fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2003 (folio 56 de la pieza No. 1).
Acto seguido, en fecha 30 de enero de 2004, el alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada (folios 58 al 59 de la pieza No. 1), quien en fecha 15 de marzo de 2004, procedió a contestar la demanda y reconvino a la parte actora (folio 62 al 67 de la pieza No. 1).
En razón a ello, en fecha 02 de abril de 2004, el Tribunal admitió la reconvención propuesta (folio 81 de la pieza No. 1), por lo que en fecha 15 de abril de ese mismo año, la parte actora-reconvenida contestó la misma (folios 86 al 95 de la pieza No. 1).
Iniciada la instrucción de la causa, la parte actora-reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas en fechas 13 de marzo de 2004 y 18 de mayo de 2004, respectivamente (folios 99 al 108 de la pieza No. 1); siendo que en fecha 18 de mayo de 2004, la parte demandada-reconviniente hizo lo propio (folios 230 al 252 de la pieza No. 1).
En fecha 21 de mayo de 2004, la parte demandada-reconviniente consignó escrito de oposición a la admisión de la pruebas consignadas por la parte actora-reconvenida, por lo que en fecha 28 de mayo de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró procedente la oposición a la admisión de dicho escrito, con respecto a las facturas contentivas en el Capítulo II, cuarto punto, por ser emanada de terceros ajenos a la presente causa, y con relación a la experticia promovida en el capítulo V (folios 379 al 381 de la pieza No. 1).
Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2004, el Tribunal dictó auto en el cual admitió el resto de las pruebas consignadas por la parte actora-reconvenida (folio 382 al 384 de la pieza No. 1); asimismo, en esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte demandada-reconviniente (folios 385 al 386 de la pieza No. 1).
En fecha 05 de noviembre de 2004, la parte actora-reconvenida apeló la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de mayo de 2004 (folio 393 de la pieza No. 1).
Acto seguido, en fecha 11 de noviembre de 2004, la parte demandada-reconviniente consignó escrito en el cual recusó al Juez (folio 394 al 396 de la pieza No. 1), por lo que en fecha 12 de noviembre de 2004, el Juez de la causa procedió a consignar informe de recusación, en el que solicitó que se declarara Sin Lugar (folios 397 al 399 de la pieza No. 1).
En fecha 16 de noviembre de 2004, el Tribunal remitió copias certificadas contentivas del escrito de recusación e informe de recusación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 401 de la pieza No. 1).
Posteriormente; en fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y ordenó agregarlo a los libros correspondientes (folio 403 de la pieza No. 1).
En fecha 18 de enero de 2005, la parte actora-reconvenida consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró Sin Lugar la Recusación propuesta (folios 407 al 432 de la pieza No. 1).
Motivado a ello, previa remisión del expediente, en fecha 11 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, se abocó al conocimiento de la causa y oyó la apelación en un solo efecto del auto, referente a la oposición de las pruebas promovidas (folio 435 de la pieza No. 1).
En fecha 14 de febrero de 2005, la parte actora-reconvenida consignó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión (folios 436 al 440 de la pieza No. 1), por lo que en fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que negó dicha solicitud (folio 33 al 36 del cuaderno de medidas No. 1).
En fecha 07 de abril de 2005, la parte actora-reconvenida consignó copias certificadas del fallo dictado en fecha 01 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Con Lugar la apelación propuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2004 (folio 22 al 31 de la pieza No. 2).
Motivado a ello, en fecha 22 de abril de 2005, el Juez de la causa se inhibió para seguir conociendo de la controversia (folios 32 al 33 de la pieza No. 2), por lo que el 13 de diciembre de ese mismo año, la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa (folio 41 de la pieza No. 2).
En fecha 21 de septiembre de 2006, la parte demandada-reconviniente consignó escrito en el que solicitó decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 26.940 C.A., (folios 48 al 49 de la pieza No. 2); acto seguido, en fecha 09 de octubre de 2006, el Tribunal negó la Medida de Secuestro solicitada (folios 37 al 38 del cuaderno de medidas No. 1), siendo que en fecha 13 de octubre de ese mismo año, la parte demandada apeló dicho fallo (folio 39 del cuaderno de medidas No. 1), y en fecha 18 de octubre de 2006, se oyó la apelación en un solo efecto (folio 40 del cuaderno de medidas No. 1).
En fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de las testimoniales, efectuadas a través de comisión por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 62 al 87 de la pieza No. 2).
En fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal señaló que en virtud de las resultas de que la decisión dictada con respecto a la admisión de las pruebas, dictada en fecha 01 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedó definitivamente firme en fecha 30 de mayo de 2005, concedió un plazo de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las posiciones juradas y prueba de experticia (folios 93 al 96 de la pieza No. 2).
En fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la apelación el auto de fecha 09 de octubre de 2006, que negó la Medida de Secuestro solicitada (folios 13 al 18 del cuaderno de resultas No. 3).
En fecha 17 de enero de 2008, se designaron los expertos para la práctica de la experticia (folios 115 al 116 de la pieza No. 2).
En fecha 11 de febrero de 2008, la parte demandada-reconviniente apeló el auto de fecha 16 de marzo de 2007, por cuanto según señaló el Tribunal incurrió en una indebida interpretación de la sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haciendo mención a que las posiciones juradas fueron negadas en el auto de admisión de pruebas de la parte actora, y no en el fallo señalado (folio 137 de la pieza No. 2), siendo negada dicha apelación por extemporánea por auto de fecha 19 de febrero de 2008 (folios 148 al 149 de la pieza No. 2).
En fecha 10 de marzo de 2008, ambas partes consignaron escrito de informes (folios 165 al 193 de la pieza No. 2).
En fecha 12 de marzo de 2008, los expertos consignaron el informe pericial que les fue encomendado (folios 104 al 225 de la pieza No. 2).
Seguidamente, en fecha 04 de abril de 2008, la parte actora-reconvenida consignó escrito de oposición a los informes presentados por la parte demandada-reconviniente (folios 226 al 234 de la pieza No. 2).
Luego de reiteradas diligencias de ambas partes, en las que se solicitó dictar sentencia, en fecha 08 de noviembre de 2010, la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió para seguir conociendo de la causa (folios 284 al 285 de la pieza No. 2).
Motivado a ello, en fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos (folio 289 de la pieza No. 2).
En fecha 14 de febrero de 2011, se abocó el Juez al conocimiento de la causa (folio 292 de la pieza No. 2), motivado a ello, en fecha 23 de febrero de 2011, la parte actora se dio por notificada del abocamiento del Juez y solicitó la notificación de la parte demandada (folio 294 de la pieza No. 2).
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0395, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, constante de ocho (8) piezas, asignándosele el Nº 0553-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 09 de la pieza No. 3).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 10 de la pieza No. 3).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 02 de junio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 02 de junio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1.Que desde el 14 de julio de 2000, fecha en que contrajo matrimonio con el ciudadano PASCAL RITZ, ha venido ocupando como domicilio conyugal un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la dirección cuarta transversal de Sebucán, calle Los Ranchos, Residencias Josefina Torre A, PH 121-A, del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que el ciudadano MARKUS RITZ, quien es su suegro es accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES 26940 C.A., propietaria del inmueble.
2.Que desde que está ocupando el inmueble, no ha tenido en ningún momento perturbación por parte del propietario del mismo, ni le ha sido requerido la entrega del inmueble, por lo que motivado a ello realizó mejoras y nuevas bienhechurías al apartamento con el consentimiento de su suegro, ciudadano MARKUS RITZ.
3.Que dichas mejoras son las siguientes: En el área de la cocina se demolió la pared divisoria entre la cocina vieja y la sala para ampliar ésta y crear un pantry; se realizó una demolición del antiguo cuarto de servicio y se creó el lavandero con puntos de agua y electricidad que no existía; se construyó una pared nueva que divide el lavandero nuevo con una habitación nueva en forma de “S” para darle un aspecto más estético y modificar la estructura original del apartamento; se eliminó el cuarto y se creó el lavadero, se aprovechó el área restante y el antiguo baño de servicio para construir una habitación con baño y walk-in closet integrada al apartamento que no existía antes; en el área de la terraza se demolió toda la pared divisoria entre la antigua área del apartamento, el piso de esa terraza se demolió toda la pared divisoria entre la antigua área del apartamento, el piso de esa terraza se demolió y se le colocó acabado de la cocina en terracota roble viejo con una franja de madera puy para separar el piso nuevo y el parquet existente.
4.Que en virtud que se revalorizó el inmueble por las mejoras y bienhechurías llevadas a cabo en el inmueble, es por lo que se vio en la necesidad de realizar un justificativo de propiedad sobre dichas mejoras, conocido como un título supletorio que fue evacuado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
5.Que todas las bienhechurías y mejoras efectuadas en el inmueble fueron constatadas por un informe técnico de fecha 14 de mayo de 2003, elaborado por el ingeniero AQUILES PECCHIO ROMERO, en el cual se dejó constancia que el costo determinado de las obras efectuado por la parte actora fue por la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO DIEZ MIL CIENTO DIECISIEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.110.116,80); y que la plusvalía o valor de inmueble después de realizados los trabajos de remodelación, con un avalúo del inmueble de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), en el cual la plusvalía causada por las bienhechurías, representa el treinta por ciento (30%) de avalúo, es decir, SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00).
6.Que como consecuencia de lo expuesto, es por lo que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES 26.940 C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, ya identificados, para que convengan o sean condenados al pago a título de indemnización, y conforme a lo previsto en los artículos 557, 789, 791, 793 y 1.184 del Código Civil el valor económico o la plusvalía del inmueble, a causa de las bienhechurías y mejoras efectuadas.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1.Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos invocados por la parte actora, tal como los presenta e interpreta, como constitutivos de sus pretensiones, como en cuanto a los valederos argumentos de derecho en los cuales quiere fundamentarlos.
2.Que es cierto que la sociedad mercantil INVERSIONES 26.940 C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la dirección cuarta transversal de Sebucán, calle Los Ranchos, Residencias Josefina Torre A, PH 121-A, del Municipio Sucre del Estado Miranda.
3.Que es cierto que el ciudadano MARKUS RITZ, es accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES 26940 C.A., pero que es falso que dicho ciudadano haya entregado el inmueble, ya identificado, a la parte demandante y su cónyuge para que fijaran su domicilio conyugal, debido a que tal como establece la demandante en el libelo, el inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES 26.940 C.A.
4.Que es cierto que la demandante ha venido sirviéndose gratuitamente del inmueble señalado, en razón de que la sociedad mercantil INVERSIONES 26940 C.A., le entregó gratuitamente al ciudadano PASCAL RITZ, cónyuge de la demandante, el inmueble de su propiedad para que usara el mismo, configurándose de esta manera un contrato de comodato o préstamo de uso, entre la parte demandada y el cónyuge de la demandante, porque el contrato que los vincula se perfeccionó con la entrega del inmueble al cónyuge de la demandante por parte de la empresa; y que en ningún momento ha mediado algún precio a cambio del uso del inmueble (contrato gratuito).
5.Negó que la parte actora haya realizado mejoras y nuevas bienhechurías al inmueble de su propiedad. Asimismo, negó todo lo determinado en el informe técnico presentado por la demandante en su libelo, e impugnó el documento contentivo de dicho informe.
En el mismo escrito, la parte demandada reconvino a la parte demandante en base a los siguientes alegatos:
1.Que en virtud de que la principal obligación del comodatario es devolver la cosa dada en préstamo en el estado que la recibió, y visto que en el presente caso no pudo haberse convenido ningún término, puede exigir en cualquier momento la restitución del inmueble.
2.Solicitó a la parte actora-reconvenida que le restituya el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, ubicado en la dirección cuarta transversal de Sebucán, calle Los Ranchos, Residencias Josefina Torre A, PH 121-A, del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el estado que lo recibió, el cual ha venido usando gratuitamente.
3.Solicitó que con base a los argumentos de hecho y de derecho, se declare Con Lugar la presente reconvención.
En su escrito de contestación a la reconvención, la parte demandante-reconvenida alegó lo siguiente:
1.Negó, rechazó y contradijo totalmente la reconvención propuesta tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte demandada-reconviniente.
2.Negó, rechazó y contradijo la reconvención por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
3.Negó, rechazó y contradijo el argumento alegado por la parte demandada-reconviniente de que la relación existente con dicha sociedad mercantil es una relación contractual, es decir, un supuesto contrato de Comodato.
4.Que es falso el argumento de la parte demandada-reconviniente, al señalar que dicha sociedad mercantil, entregó el inmueble sin establecer tiempo de restitución del mismo, al ciudadano PASCAL, cónyuge de la demandante, y que por ende se configuró un contrato de comodato, ya que da por probado o configurado con la entrega de la cosa la existencia del Contrato de Comodato, sin tomar en cuenta el consentimiento de las partes, pues señaló que en el presente no existió la voluntad de perfeccionar un contrato.
5.Que lo que es cierto y es un hecho inocultable, es que el ciudadano MAKUS RITZ, es accionista único y propietario del inmueble en referencia, es padre del ciudadano PASCAL RITZ, y suegro de la parte actora-reconvencida, y que fue dicho ciudadano quien le dijo que vivieran y fijaran su domicilio conyugal en el mencionado inmueble, y que nunca se habló entre ellos, de la existencia de un contrato de comodato.
6.Que el inmueble en cuestión es la residencia y domicilio del ciudadano MAKUS RITZ, cuando llegó a Venezuela, por cuanto se aloja en el apartamento signado con el No. 131-A, ubicado en el piso superior del apartamento 121-A y ambos comparten la misma entrada principal, y que las mejoras realizadas en el inmueble sobre el cual recae la pretensión se hicieron con el consentimiento del ciudadano MAKUS RITZ, y no como lo alega la parte demandada-reconviniente, que las realizó de forma unilateral.
7.Que cuando se refiere a que el ciudadano MAKUS RITZ, es propietario del inmueble, es que éste desde el 03 de abril de 2002, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de noviembre de 2001, es propietario del cincuenta y un por ciento (51%) de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 26.940 C.A.
8.Que es evidente que lo que existe es un vínculo familiar entre ellos, y nunca uno contractual, configurado por un supuesto contrato de Comodato, y que con base a ello es por lo que solicitó que la reconvención se declare Sin Lugar
9.Que es un hecho cierto y notorio que realizó mejoras y bienhechurías en el inmueble objeto de la pretensión, y que éste adquirió un treinta por ciento (30%) de su valor, y que la parte demandada-reconviniente comete un error en desconocer e ignorar, en forma por demás contumaz y fragante, el significado de lo que son mejoras y bienhechurías, y alegar que lo que realizó en el inmueble fueron reparaciones.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
1.Marcado “A” e inserto a los folios 09 al 25 de la pieza No.1, copia certificada del Título Supletorio realizado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitado por la ciudadana MARÍA EUGENIA BALZA ARELLANO, parte actora en fecha 08 de septiembre de 2003, el cual fue declarado a su favor en fecha 29 de septiembre de 2003, y en la que consta las testimoniales de los ciudadanos MARÍA LUCIA GONZÁLEZ DE PALOMARES y ALFREDO MANUEL GODOY CHAMORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-5.428.480 y V.-15.201.197, respectivamente. Al respecto, debe esta Juzgadora señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000169, fecha 22 de marzo de 2012, sobre la valoración de los títulos supletorios y a perpetua memoria, expresó:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS MORALES y DOUGLAS BAPTISTA, las cuales fueron evacuadas, en fecha 06 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ratificar el Título a Perpetua Memoria, por lo que con base a ello esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento. Así se declara.
2.Marcado “B” e inserto a los folios 26 al 52 de la pieza No.1, informe de Avalúo de Bienhechurías realizadas al inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en la dirección cuarta transversal de Sebucán, calle Los Ranchos, Residencias Josefina Torre A, PH 121-A, del Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la parte demandada-reconvenida, realizado en fecha 14 de mayo de 2003, por el ciudadano AQUILES PECCHIO ROMERO, en su condición de Ingeniero Civil No.91.701. Visto que se está ante un instrumento emanado de tercero, esta Juzgadora lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia que el mismo haya sido ratificado a través de la testimonial. Así se declara.
3.Inserto a los folios 109 al 123 de la pieza No. 1, copia certificada emanada del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, documento inscrito bajo el No. 52, Tomo 84 A-Quinto, contentiva de lo siguiente: A) Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES 26.940 C.A.; B) Documento de partición al Registrador de la Venta de Acciones, que fuera autenticado por ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador Distrito Capital; y C) Acta de Asamblea Extraordinaria de Asamblea de INVERSIONES 26.940 C.A., celebrada el 27 de noviembre de 2001, asentada en fecha 10 de mayo de 2002, bajo el número 46, Tomo 657 A QTO. En este caso, nos encontramos ante una copia certificada de documentos debidamente registrados y protocolizados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
4.Inserto al folio 124 de la pieza No. 1, copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de julio de 2000. Visto que se está ante un instrumento público, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Desprendiéndose de dicho instrumento que la ciudadana MARÍA EUGENIA BALZA ARELLANO, contrajo matrimonio con el ciudadano MARKUS RITZ. Así se declara.
5.Inserta al folio 125 de la pieza No. 1, original de la Constancia de Residencia suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Visto que se está ante un documento de carácter público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Del mismo se desprende que la parte actora tiene como residencia el inmueble sobre el cual recae la pretensión. Así se declara.
6.Inserto a los folios 126 al 137 de la pieza No. 1, legajo contentivo de once (11) recibos de pago emitidos por el ciudadano DARIO HOLGUÍN MENDOZA, de nacionalidad ecuatoriana y titular de la cédula de identidad E.-82.061.587, y un (1) recibo de pago emitido por el ciudadano FLORENCIO ESTANGA venezolano, titular de la cédula de identidad V.-5.977.551, en las que deja constancia de haber recibido pagos de la parte actora, por trabajos de construcción. Visto que se está en presencia de recibos emanados de un tercero ajeno a la presente causa, este Tribunal los desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron ratificados a través de la prueba testimonial. Así se declara.
7.Inserto a los folios 138 al 223 de la pieza No. 1, legajo contentivo de ochenta y cinco (85) facturas, por concepto de compra de materiales de construcción, canceladas desde los meses de septiembre de 2002, hasta enero de 2003. Visto que se está en presencia de facturas emanadas de terceros ajenos a la presente causa, este Tribunal las desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial. Así se declara.
8.Inserto al folio 224 de la pieza No. 1, copia simple del plano original del inmueble elaborado por la Inmobiliaria Sebucán C.A., para el edificio Residencias “Josefina”, el cual esta permisado por Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda. Visto que está en presencia de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, este Tribunal las desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial. Así se declara.
9.Inserto al folio 225 de la pieza No. 1, copias simples de tres (3) planos del inmueble objeto de la pretensión, de fechas julio de 2002, contentivos del plano del apartamento, aprobado en fecha 10 de julio de 1968; primera reforma del apartamento; y segunda reforma del inmueble. Del análisis de dichos planos, observa esta Juzgadora que no se evidencia que haya sido emanado de persona alguna, hecho este que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. En ese sentido, el autor patrio Fernando Villasmil se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” Por estas razones, se desechan los documentos presentados. Así se declara.
10.Inserto al folio 226 de la pieza No. 1, dos (2) fotografías de las remodelaciones del inmueble con su respectivos negativos. Respecto de las fotografías, esta Juzgadora advierte que son instrumentos representativos, que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez o jueza. Tal punto ha sido desarrollado por el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en los siguientes términos:
“(…) las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos (…)”
A la par, esta Juzgadora considera que las reproducciones fotostáticas o fotográficas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben venir acompañadas de otros medios para comprobar su autenticidad como lo son sus originales o llamados negativos, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, que si bien en el caso de autos la parte actora trajo los negativos, debió especificar en su promoción la técnica, instrumentos y materiales utilizados en la elaboración de las fotografías, especificar la fecha, lugar y hora de su creación, el nombre del autor, todo a los fines de comprobar su autenticidad, por lo que al ser acompañadas las reproducciones de manera genérica, estaríamos hablando de una reproducción fotográfica que no cumple con lo establecido en el artículo 429 eiusdem y por lo tanto, deben ser desechadas de la presente causa. Así se declara.
11.Inserto a los folio 352, presupuesto elaborado por el Área 1A de Diseño y Arquitectura C.A., de la empresa RAMIRO ESCOBAR T. Visto que se está en presencia de un instrumento emanado de un tercero ajeno a la presente causa, éste Tribunal lo desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial. Así se declara.
12.Inserto al folio 353 de la pieza No. 1, copia simple del cheque No.08502217, de la Entidad Bancaria Banco Provincial, agencia la California, emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES 26940 C.A., por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), hoy día TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), de fecha 09 de julio de 2002 a nombre de la empresa Área 1A de Diseño y Arquitectura C.A. En este caso, estamos ante una reproducción fotostática de un documento privado simple. Sobre esta clase de documentos se debe establecer que por disposición en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ser consignados en original a los fines de surtir efectos probatorios en la causa en que son promovidos. Con ello, al no haber sido consignado tal documento en alguna de las formas permitidas por Ley, es por lo que esta Juzgadora lo desecha del proceso. Así se declara.
13.Inserto al folio 354 de la pieza No. 1, factura emitida por la sociedad mercantil RAMIRO ESCOBAR T, Área 1A de Diseño y Arquitectura C.A., de fecha 02 de diciembre de 2003, a la sociedad mercantil INVERSIONES 26940 C.A., por un saldo pendiente de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.324.880,00). Visto que se está en presencia de una factura emanada de un tercero ajeno a la presente causa, este Tribunal la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial. Así se declara.
14.Inserto a los folios 355 al 357 de la pieza No. 1, certificado de BEET LANGUAGE CENTRE, Bournemount, England, de fecha 31 de julio de 2000, donde se certifica que la parte actora es la representante oficial en Venezuela y constancia de pagos que fueron canceladas en Libra Esterlina a la parte actora por dicha institución. Visto que dicho instrumento no guarda relación con los hechos esgrimidos en la presente causa, y en virtud que el mismo no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer el fondo de la controversia esta Juzgadora lo desecha, y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se declara.
15.Inserto al folio 358 de la pieza No. 1, constancia de fecha 17 de mayo de 2004, emitida por la Institución Británica British Caracas, Venezuela, en la cual se confirma que la parte actora, ha sido Agente Educativo de la institución desde el año 2000. Visto que dicho instrumento no guarda relación con los hechos esgrimidos en la presente causa, y en virtud que el mismo no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer el fondo de la controversia esta Juzgadora lo desecha, y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se declara.
16.Inserta al folio 359 de la pieza No. 1, factura de cobro emanada del ciudadano ALFREDO GODOY, de fecha 09 de septiembre de 2002, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.860.000,00), hoy día MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.860,00). Visto que se está ante un instrumento emanado de tercero, el cual fue ratificado por dicho ciudadano a través de la testimonial evacuada en fecha 06 de mayo de 2005, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
17.Promovió las testimoniales de los ciudadanos REINALDO ZAVARECE GARMENDIA y GRACIELA PÉREZ ANGELINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-2.142.814 y V.-6.557.328, respectivamente. Visto que dichas testimoniales fueron declaradas desiertas en el momento de su evacuación, este Tribunal acuerda desecharlas. Así se declara.
18.Promovió las posiciones juradas de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 26.940, C.A., acto el cual se llevó a cabo en fecha 11 de febrero de 2008 (folios 138 al 141 de la Pieza No.2). Las posiciones juradas recíprocas de la parte actora ciudadana MARÍA EUGENCIA BALZA ARELLANO, se realizaron en fecha 14 de febrero de 2008 (folios 142 al 146 de la Pieza No.2).
En cuanto a las posiciones juradas que corren a los folios 138 al 141 de la Pieza No.2, absueltas por el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, entre las posiciones que le formulara la parte actora y promovente de la prueba, el absolvente manifestó que la parte actora tenía una relación familiar con Markus Ritz, debido a que era su suegro; que el ciudadano Markus Ritz cuando viene a Venezuela se ha quedado en el apartamento sobre el cual recae la pretensión, así como en hoteles; que conoció a la parte actora cuando era esposa del señor Pascal Ritz; que es cierto que la sociedad mercantil INVERSIONES 26.940 C.A., es la propietaria del inmueble sobre el cual recayó la pretensión; que el ciudadano Markus Ritz es propietaria del inmueble sobre el cual recae la pretensión; que cuando asumió la presidencia de INVERSIONES 26.940 C.A., se autorizó por Junta Directiva la estadía del ciudadano Pascal Ritz en el apartamento, debido a que se encontraba en Venezuela trabajando en alguna empresa; que es cierto que la empresa realizó o emitió cheques para mejoras, autorizadas por la Junta Directiva y en ocasiones con firmas conjuntas, pero que no recuerda el monto; que no existe ninguna autorización hecha por INVERSIONES 26.940 C.A., para que la parte actora realizara mejoras en el inmueble en los años 2002 al 2003; que vio escasamente el inmueble sobre todo la parte superior, más no puede especificar que haya sido durante los años 2002 al 2003; que existe una sola puerta en el inmueble, más existen dos puertas para poder acceder a cada uno de los apartamentos; que es cierto que tiene llave para acceder al inmueble; que en su conocimiento no se celebró contrato alguno con la parte actora, ya que el ciudadano Markus Ritz, le otorgó en comodato el inmueble a su hijo, Pascal Ritz, para establecerse allí cuando era soltero; que el ciudadano Markus Ritz realizó mejoras al apartamento, siendo pagadas por la empresa, y que no existe ni tiene conocimiento que la Junta Directiva haya autorizado realizar mejoras y autorizar a la parte actora a realizarlas.
Por otro lado al ser interrogado por la parte actora y promovente respondió que cuando conoció a Pascal Ritz, en octubre de 1998, éste vivía en el apartamento objeto de la pretensión, propiedad de su padre Markus Ritz, y que en esa fecha estaba conformado como un Pent house, Duplex 121-A y 131-A, con una sola puerta de entrada hacia la primera planta y planta superior; que nunca escuchó de un contrato de comodato, ni de préstamo de uso, ni de otra calidad; que contrajo matrimonio con Pascal Ritz, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales y que el ciudadano Gustavo González es testigo firmante del acta de matrimonio y fue padrino de la boda; que después del matrimonio, comenzó a ocupar el inmueble en forma permanente junto a Pascal Ritz e hizo las remodelaciones sobre las cuales recae la pretensión; que el 14 de de febrero 2003, abandonó el hogar, más no hay una separación de derecho, puesto que él abandonó el hogar; que durante cinco (5) años ha vivido sola en el inmueble, bajo la anuencia de su suegro y de su esposo; que su suegro tiene el noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 26.940 C.A.; que nunca se le estipuló ni se le habló el efectuar algún pago a INVERSIONES 26.940 C.A., por el uso de inmueble; que su esposo pagaba el condominio del inmueble, aún cuando es una obligación del propietario, y que su esposo tenía una firma autorizada en la cuenta de la empresa, pero los montos los pagaba con su propio dinero; que INVERSIONES 26.940 C.A., emitió un cheque a la compañía ÁREA 1ª DISEÑO Y ARQUITECTURA, por concepto de fabricación e instalación de gabinetes en el apartamento 121-A.
Sobre estas posiciones juradas, esta Juzgadora observa que no se cumplió con el fin con el que fueron promovidas, esto es, la obtención de una confesión de los hechos que se pretendían fijar con las mismas, ya que ambas partes contestaron todas las posiciones juradas en forma negativa, es decir, según sus respectivos alegatos esgrimidos por cada uno, tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación, con ello, al no haberse cumplido con la finalidad de las posiciones juradas, según lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es forzoso desechar las mismas del presente juicio. Así se declara.
19. Promovió prueba de experticia, a los fines de que se determinara las mejoras y bienhechurías hechas al inmueble en cuestión; que se determine un avalúo sobre el inmueble en cuestión; y que se determine el porcentaje que reflejó la realización de las mejoras y bienhechurías en el valor del inmueble.
Con relación a dicha experticia, se observa que la parte demandada solicitó que sea declarada la extemporaneidad de la misma, señalando que el lapso de los veinte (20) días de despacho otorgados para la evacuación de pruebas había finalizado. En este sentido, además del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, pueden excepcionalmente algunos medios probatorios, evacuarse válidamente después de vencido dicho lapso, como ocurre con la experticia, según así lo autoriza el artículo 460 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente: “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”.
Como puede apreciarse, el lapso para la evacuación de la experticia no es el establecido por el Juez para la evacuación de las pruebas admitidas por el Tribunal, sino aquel que fije el Juez en el propio acto de juramentación de los expertos, el cual, según lo prevé el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, no podrá exceder de treinta (30) días, los cuales se computan por días de despacho conforme a la regla general establecida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia No. 80, expediente No. 00-1435, de fecha 1° de febrero de 2001, aclarada el 09 de marzo del mismo año, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, por la que se anuló parcialmente dicho dispositivo legal. En este sentido, al contrario de lo sostenido por la apoderada judicial de la parte demandada, considera esta juzgadora que, en virtud que desde la fecha de admisión de la prueba hasta aquella en que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos, pudieron haber transcurrido en el Tribunal de la causa varios días de despacho de los veinte (20) del lapso ordinario de evacuación de pruebas establecido por el Tribunal para la evacuación de las pruebas, el plazo fijado por el Juez para la realización de la experticia puede eventualmente rebasar dicho lapso ordinario, sin que ello implique la extemporaneidad de la evacuación de la prueba.
Así las cosas, se observa que una vez juramentados los expertos, éstos dejaron constancia de la apertura de la experticia y que ésta sería consignada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, desprendiéndose de las actas procesales que dicho informe de experticia fue consignado en fecha 12 de marzo de 2008, del cual se observa que los expertos dejaron constancia que en el área de cocina se demolieron las paredes originales para crear una pantry, se demolió el cuarto de servicio y se destinó a servicios y lavandero, con sus puntos de agua y electricidad, se construyó una nueva pared en forma de “S”, que divide el lavandero de una nueva habitación creada, y se remodeló el área de la cocina, se creó una habitación nueva con su baño y vestier. Se dejó constancia que el área de la terraza se demolió toda la pared divisoria que existía entre el área antigua del apartamento y dicho sector, y se demolió el piso de la terraza y se colocó terracota roble rojo, con franja de madera “puy” a fin de integrar toda la terraza al sector constituido por el salón comedor y el estudio creado con las modificaciones mencionadas. Con todo ello, se dejó constancia que para el mes de marzo de 2008, el monto de indemnización alcanzaba la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 213.737,32). Con base a lo expuesto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicho informe de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1.Marcado “B” e inserto a los folios 70 al 77 de la pieza No. 1, copia simple del Título de propiedad del inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en la dirección cuarta transversal de Sebucán, calle Los Ranchos, Residencias Josefina Torre A, PH 121-A, del Municipio Sucre del Estado Miranda. En este caso, nos encontramos ante una copia simple de un documento público registrado, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 30, Tomo 1, Protocolo Primero, por lo que de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, puesto que dicho instrumento demuestra que la sociedad mercantil INVERSIONES 26.940 C.A., parte demandada-reconviniente, es la propietaria del inmueble sobre el cual recae la pretensión. Así se declara.
2.Inserto a los folios 109 al 117 de la pieza No. 1, copia simple contentiva de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES 26.940 C.A. Al respecto, se está ante una copia simple de un instrumento público, que no fue impugnado, y visto que se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1997, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 84-AQto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.
3.Inserto a los folios 261 al 267 de la pieza No. 1, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asamblea de INVERSIONES 26.940 C.A., celebrada el 27 de noviembre de 2001, asentada en fecha 10 de mayo de 2002, bajo el número 46, Tomo 657 A QTO. Visto que se está ante una copia simple de un instrumento público, que no fue impugnado ni desconocido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.
4.Inserto a los folios 268 al 349 de la pieza No. 1, cuarenta y un (41) recibos de condominio, treinta y cuatro (34) de ellos emanados de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, correspondiente a los meses de julio de 2000, hasta junio de 2003, y los siete (7) restantes emanados de la sociedad mercantil GEOBUSINESS Soluciones Inmobiliarias Integrales S.A., correspondiente a los meses de septiembre de 2003, hasta abril de 2004. Visto que se está ante instrumentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados por medio de la prueba testimonial, este Tribunal los desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
DE LA PERENCIÓN BREVE
Al respecto, esta Juzgadora observa que la parte demandada solicitó declarar la perención breve, aduciendo que en fecha 16 de octubre de 2003, se admitió la demanda, y que con posterioridad a dicho acto, disponiendo para ello de treinta (30) días continuos, la parte actora incumplió con los deberes referentes a lograr la citación de la accionada, pues no compareció durante ese lapso a los fines de instar la citación, ni consignó los fotostatos requeridos y los emolumentos del Alguacil; que es así como se evidencia de las actas procesales que la siguiente actuación ocurrió en fecha 04 de diciembre de 2003, es decir casi dos (2) meses después de la admisión, en la cual se realizó una reforma del libelo, siendo que a su consideración ya la causa se encontraba perimida.
Habida cuenta de las circunstancias indicadas, debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo, se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que una vez que la parte actora, introdujo la demanda, y luego de su admisión, procedió a consignar escrito de reforma de la demanda, por lo que una vez admitida dicha reforma, se realizó el acto procesal tendiente a lograr que se practicara la citación personal de la accionada en el presente juicio; asimismo, se evidencia en autos que la parte demandada estuvo presente en todo el transcurso del proceso y participó de forma activa en el mismo, en la defensa de sus derechos e intereses.
Al respecto, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 50, de fecha 13 de febrero de 2012. Exp.11-0813 caso: Inversiones Tusmare C.A., donde dejó sentado lo siguiente:
“…se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“… ‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(omissis)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno (sic) la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…” (Énfasis y subrayado nuestro)
Vista la jurisprudencia transcrita, es menester señalar que de una apreciación general de las actuaciones, así como del análisis del material probatorio cursante en autos, se evidencia que la parte demandada participó en todo el transcurso del proceso, tan es así que promovió y evacuó pruebas, en el momento correspondiente, lo que pone en evidencia que en ningún momento le fue vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso consagrado con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. Es por ello, que considera esta Juzgadora, que se cumplió con el fin del proceso, el cual es que las partes participen y estén a derecho en todas y cada una de las etapas del mismo. Por tal razón, esta administradora de Justicia en aras de resguardar lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referente a que no se sacrificará de la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, le resulta forzoso, declarar sin lugar la perención breve alegada. Así se declara.
-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Ahora bien, una vez resuelto el punto previo y estando en la oportunidad para decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo examen, la parte actora pretende la indemnización por unas supuestas bienhechurías y mejoras que realizó al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la dirección cuarta transversal de Sebucán, calle Los Ranchos, Residencias Josefina Torre A, PH 121-A, del Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 26940 C.A., por otro lado la parte demandada negó que la parte actora haya realizado mejoras y nuevas bienhechurías al inmueble de su propiedad, y que nunca se autorizó a dicha ciudadana, para que ésta procediera a efectuar mejoras en el inmueble sobre el cual recae la pretensión; asimismo, alegó la parte demandada que le entregó gratuitamente al ciudadano PASCAL RITZ, cónyuge de la demandante, el inmueble de su propiedad para que usara el mismo, configurándose de esta manera un contrato de comodato o préstamo de uso, alegato que contradijo la parte actora, señalando que el inmueble fue dado por su suegro el ciudadano MAKUS RITZ, para que establecieran su domicilio conyugal.
En primer lugar, es menester explanar el concepto de contrato según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en el mismo se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico.
En cuanto a la definición de contrato de comodato es preciso señalar lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
Ahora bien, de lo ut supra citado, entendemos que el contrato es una convención entre personas, el cual no requiere la formalidad de escritura para que se perfeccione el contrato o la relación contractual, es decir, que el contrato verbal es totalmente válido y exigible las obligaciones que en él se establezcan.
En el caso bajo examen, se observa que la parte actora a lo largo de sus alegatos, expone que el inmueble le fue dado por su suegro para que ésta, junto con su cónyuge, constituyeran su domicilio conyugal, así pues, de un análisis de dichas afirmaciones, observa esta Juzgadora, que la parte actora ha venido ocupando el inmueble de forma gratuita, sin restituirle suma de dinero alguna, a la parte demandada, lo que trae como consecuencia para esta administradora de justicia, determinar que en el presente casó se configuró un contrato de comodato verbal, sin que haya la parte actora logrado desvirtuar a través de algún medio de prueba, la figura de cualquier tipo de contrato que le permitiera ocupar el inmueble objeto de la pretensión y enervar así los alegatos esgrimidos por la demandada.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la circunstancia de que el demandante hubiese ocupado el inmueble en calidad de comodatario, no es incompatible con su derecho de reclamar indemnización por las mejoras que le pudo haber hecho. Su obligación, es la de conservar el inmueble como un buen padre de familia; pero mejorar el inmueble obviamente excede la simple conservación, mucho más si se toma en consideración que la disposición contenida en el artículo 1.724 del Código Civil, obliga al comodatario a restituir "la misma cosa" recibida en comodato y quedó demostrado, incluso con los argumentos utilizados en la contestación de la demanda, que es la misma cosa -el apartamento- sobre el cual recae la pretensión actualmente. Además, tampoco puede interpretarse que las supuestas remodelaciones realizadas al inmueble, sean derivadas de "algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo", a la que alude el artículo 1.729 ejusdem.
En este sentido, debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).
Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como también, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Énfasis añadido).
Así las cosas, se desprende de las actas procesales que la parte actora alega que las bienechurías que se reclaman son de su propiedad, pero que las mismas se encuentran en el inmueble ya mencionado, no obstante al consignar el título supletorio solo señaló que posee desde el año 2000, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la dirección cuarta transversal de Sebucán, calle Los Ranchos, Residencias Josefina Torre A, PH 121-A, del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual es propiedad de la sociedad mercantil demandada, sin hacer mención que requería de su autorización, para llevar a cabo dichas mejoras.
Ahora bien, no es un hecho controvertido en el presente caso que la parte demandada, es la propietaria del inmueble sobre el cual recayó la pretensión, ello según documento público registrado, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 30, Tomo 1, Protocolo Primero, al cual se le otorgó valor probatorio, asimismo, se evidencia que la parte actora trajo a las actas procesales el Título Supletorio realizado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitado por la ciudadana MARÍA EUGENIA BALZA ARELLANO, en fecha 08 de septiembre de 2003, el cual fue declarado a su favor en fecha 29 de septiembre de 2003, pero de un análisis de dicho instrumento, se observa que el mismo no cumplió con el requisito de la solemnidad del registro, como lo establece el artículo 1355 del Código Civil que señala lo siguiente:
“Artículo 1355.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”
Ello en concordancia con el artículo 1920 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrase: 1ª Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…….”
Asimismo, tomando en consideración el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, esta administradora de justicia, considera que el Título Supletorio presentado por el demandante, no tiene validez, frente al título de propiedad del inmueble traído a los autos.
En este orden de ideas, del análisis de la prueba de avalúo consignado por los expertos, sólo se desprende el costo del inmueble, haciendo además un análisis de las condiciones en las que se encuentra el mismo, siendo que éste no es un medio idóneo que permita a esta Juzgadora determinar fehacientemente, que las mejoras o bienhechurías que supuestamente fueron efectuadas en el inmueble, fueron llevadas a cabo por la parte actora, bajo su propio peculio, por lo que no se desprenden elementos serios de fuerte convicción, ni siquiera de indicio para afirmar o dar por probado que la demandante pagó el precio de las mismas; aunado a lo expuesto, dispone el artículo 1729 del Código Civil, “que el comodatario que haya hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso”; por lo que es posible igualmente que el comodante dé en comodato un inmueble y que por el uso no perciba nada del comodatario, pero éste último, queda obligado a pagar los gastos que implica el uso de ese inmueble, por lo que debe deducirse que sí se realizaron bienhechurías en el inmueble que es objeto de comodato, no debe el comodante reembolsarlas y se entiende que fueron hechas a su favor, por lo cual no debe haber lugar a dudas en cuanto a ese hecho y así se deja establecido.
Con base a los razonamientos expuestos, es por lo que le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hará, Sin Lugar, la demanda que por Indemnización, incoó la ciudadana MARÍA EUGENIA BALZA ARELLANO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 26.940 C.A. Así se declara.
-DE LA RECONVENCIÓN-
La parte demandada en el mismo escrito de contestación, reconvino a la parte actora aduciendo que, en virtud que en el presente caso no se convino ningún término para la devolución de la cosa, solicita a la parte actora-reconvenida que le restituya el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, ubicado en la dirección cuarta transversal de Sebucán, calle Los Ranchos, Residencias Josefina Torre A, PH 121-A, del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el estado que lo recibió, el cual ha venido usando gratuitamente, a razón de un préstamo de uso o comodato.
Por otro lado la parte actora-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, señaló que la reconvención no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que así como lo señaló en el libelo de la demanda, reseñó que fue el ciudadano MARKUS RITZ, quien le otorgó la vivienda para que establecieran el domicilio procesal con su esposo, PASCAL RITZ, por lo que negó, rechazó y contradijo la existencia del contrato de comodato.
Ahora bien, la reconvención o mutua petición, no es otra cosa que la pretensión que hace valer el demandado contra el demandante en conjunto con su contestación de la demanda, la cual puede fundarse en el mismo título que la demanda inicial o en uno diferente, pero necesariamente debe darse entre las mismas partes que residen en el proceso principal.
Pretende así, la parte demandada-reconviniente, la restitución del inmueble que ha venido ocupando la parte actora-reconvenida de manera gratuita.
En este sentido, considera esta Juzgadora que en el escrito de reconvención, lo que se debe expresar con toda claridad y precisión es el objeto y sus fundamentos, lo cual se cumplió en el presente caso; y sólo se debe verificar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si versare sobre un objeto distinto al juicio principal. En efecto, quien juzga determina que el actor solicita la restitución del inmueble sobre el cual recayó el juicio principal, identificándolo plenamente en su escrito de reconvención, por lo que considera que se trata del mismo objeto, entendiendo que se le aplican las consideraciones antes hechas, aunado a ello, considera esta Juzgadora que estableció específicamente los elementos de hecho y derecho fundamentándolos correctamente en el artículo 1731 del Código Civil. Con base a lo expuesto es por lo que observa esta Juzgadora que la presente reconvención cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Civil, por lo que se desecha la solicitud hecha por la parte actora-reconvenida. Así se declara.
Ahora bien, demostrado como quedó en la demandada principal, la existencia del contrato de comodato verbal, motivado a la naturaleza del mismo, es menester para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil, ya que en él se contempla la facultad del comodante de exigir al comodatario la restitución de la cosa que le fue entregada a título de préstamo de uso, al señalar lo siguiente:
“Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”
Esta norma, es la que señala la doctrina para definir la posesión que se recibe a título de comodato, como “Posesión Precaria”, ello precisamente porque es una posesión que está sometida prácticamente a la voluntad libre del comodante de pedir que le devuelvan la cosa que entregó para ser usada en forma gratuita.
En consecuencia de todo lo anterior, como quiera que la parte actora reconvenida admite haber recibido el inmueble para su uso de manera gratuita, y en virtud de que no logró probar que ocupaba el apartamento objeto de la pretensión por una relación jurídica distinta al comodato, le es aplicable las normas legales vigentes, especialmente el artículo 1731 del Código Civil transcrito.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que observa esta Juzgadora que la presente reconvención debe prosperar en cuanto a derecho se refiere. En este sentido, el actor-reconvenido, está en la obligación de restituirle a la parte demandada reconviniente el inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la dirección cuarta transversal de Sebucán, calle Los Ranchos, Residencias Josefina Torre A, PH 121-A, del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se declara.
Por último, es necesario establecer que una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº RC.000502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2011, en el juicio Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, Exp. Nº 11-146; en el sentido de que deben realizarse las gestiones pertinentes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) antes de que pueda darse la efectiva ejecución del fallo, en aras de garantizarle protección a la ciudadana MARÍA EUGENIA BALZA ARELLANO en su calidad de comodataria. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN incoó la ciudadana MARÍA EUGENIA BALZA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.339.362., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 26.940 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 1997, asentada bajo el No. 52, Tomo 84-A Quinto, en la persona de su Presidente, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-7.396.712.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 26.940 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 1997, asentada bajo el No. 52, Tomo 84-A Quinto, en la persona de su Presidente, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-7.396.712., en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA BALZA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.339.362., en consecuencia SE CONDENA a la parte actora-reconvenida a restituirle a la parte demandada-reconviniente, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la dirección cuarta transversal de Sebucán, calle Los Ranchos, Residencias Josefina Torre A, PH 121-A, del Municipio Sucre del Estado Miranda, teniendo presente que deben realizarse las gestiones pertinentes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y otorgar el plazo correspondiente de acuerdo a la normativa vigente antes de que pueda darse la efectiva ejecución del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida, ciudadana MARÍA EUGENIA BALZA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.339.362., por haber resultado totalmente vencida tanto en la demanda por INDEMNIZACIÓN, como en la RECONVENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0553-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2005-000026
ASM/SR/02
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