REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: MARÍA GREGORIA MIGUEZ DE MOGOLLÓN (†), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.325.479.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR ENRIQUE ROMERO MORALES, ALEJANDRO PÉREZ CRESPO y LIZZIE CAHTARINE OLIVARES PARRA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.797, 95.018 y 97.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFIERY ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.869.659.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CÉSAR MORENO BETHERMINT, GUSTAVO GÓMEZ COELLO, CAROLINA COELLO RAMOS, ELVIMAR CECILIA MORENO BETHERMINT y LAUREANO OLIVEROS LANZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.849, 86.331, 7.139, 86.828 y 108.187, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0946-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2007-000269.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS.
El presente proceso se inició mediante demanda por DESALOJO de fecha 16 de abril de 2007 incoada por la ciudadana MARÍA GREGORIA MIGUEZ DE MOGOLLÓN en contra del ciudadano ALFIERY ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 27 de abril de 2007 (folio 47), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 64).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 30 de julio de 2008, el demandado se dio por citado mediante diligencia (folio 80), por lo que en fecha 4 de agosto de 2008, procedió a contestar la demanda (folios 84 al 87).
Iniciada la instrucción de la causa, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008, (folio 104). Asimismo la parte actora consignó su respectivo escrito, el cual fue admitido mediante auto en fecha 1º de octubre de 2008 (folio 112).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 5 de noviembre de 2011 (folio 190).
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2015 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 192). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 0385, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 193).
En fecha 11 de mayo de 2005, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0946-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 194).
En fecha 11 de junio de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 195).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 11 de junio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 22 de mayo de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 199).
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que en el mes de marzo de 1999, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFIERY ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, sobre un inmueble de su propiedad de tipo apartamento, identificado con el Nº 2, ubicado en la planta baja del edificio Doria, avenida Ciudad Universitaria, Urbanización Valle Abajo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que el contrato suscrito fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 1999 y quedó anotada bajo el Nº 27, Tomo 10, de los libros autenticados de esa Notaría.
3. Que el canon de arrendamiento era por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), conviniéndose en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento para las prórrogas, si los hubiere, sufriría un incremento de treinta por ciento (30%) sobre el canon anterior, que quedaría en ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) y doscientos diecinueve mil bolívares respectivamente (219.000,00), lo cual aceptaron las partes a fin de compensar el índice inflacionario que afectaba la economía nacional, de acuerdo a lo cual quedarían los cánones en el siguiente orden:
•Del 15 de marzo de 1999 al 16 de marzo de 2000, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
•Del 15 de marzo de 2000 al 16 de marzo de 2001, ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00).
•Del 15 de marzo de 2001 al 16 de marzo de 2002, ciento sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 169.000,00).
•Del 15 de marzo de 2002 al 16 de marzo de 2003, doscientos diecinueve mil bolívares (Bs. 219.000,00).
4. Que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento desde que se suscribió el contrato.
5. Solicita el desalojo del inmueble de su propiedad.
6. Solicita que el inmueble le sea entregado totalmente desocupado, libre de personas y de bienes.
7. Solicita que le sea cancelado el monto de veintiséis millones ochocientos veintiséis mil cien con cero céntimos (Bs. 26.826.100,00), por concepto de cánones de arrendamiento, más seis millones doscientos cuarenta y siete mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 6.247.830,00), por concepto de honorarios profesionales.
8. Solicita que el Tribunal haga el cálculo correspondiente a la indexación y corrección monetaria de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
9. Estimó la presente demanda en veintisiete millones cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 27.100.000,00).
-DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Alegó cuestión previa correspondiente al numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, ya que la ciudadana MARÍA GREGORIA MIGUEZ DE MOGOLLÓN le otorgó un poder de gestión y administración a la ciudadana Umbelina Paola de Gouveia en fecha 5 de octubre de 2005, siendo que la ciudadana demandante en el presente caso falleció en fecha 5 de diciembre de 2005, es el hecho que habiendo fallecido la mandante, el mencionado poder se extinguió por causa de muerte, sin embargo la presente demanda fue incoada en nombre de la fallecida ciudadana por medio de apoderados judiciales de la actora, cuyo poder fue conferido en sustitución a los abogados César Enrique Romero Morales y Alejandro Ramón Pérez Crespo, mediante poder autenticado en el año 2007, por lo cual carece de efectos jurídicos.
2. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
3. Que ha dado fiel cumplimiento a su obligación como arrendatario, pagando todos los cánones de arrendamiento que le corresponden, y ha hecho las consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde enero de 2006, cuando había fallecido la propietaria,
4. Opuso la compensación del monto adeudado con las cantidades pagadas por concepto de cuotas de condominio, que le correspondía pagar a la propietaria.
5. Sin aceptar los hechos alegados del actor, el demandado opuso la exceptio non adimpleti contractus, ya que el actor no cumplió con las obligaciones de pago de las cuotas de condominio que le corresponden como propietario, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el demandado tuvo que cancelar las cuotas correspondientes.
6. Que al incumplir con la obligación del pago de condominio, el actor interrumpe el uso y goce pacífico de la cosa arrendada, ya que al encontrarse en mora con la administradora el pago era solicitado al arrendatario todos los meses, siendo ésta una obligación del arrendador o de sus herederos y causahabientes.
7. Que a través de cartas y telegramas le informó a la demandante sobre la deuda de condominio correspondiente a los meses de julio de 2003 hasta marzo de 2004.
8. Sin aceptar los hechos alegados del actor, alegó la prescripción de la acción derivada del pago de los cánones de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.
9. Se opuso a la medida de secuestro solicitada en el libelo, toda vez, que esta acción se encuentra fundamentada en una falta de pago inexistente.
10. Solicitó que se declare sin lugar la demanda.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
Con respecto a la falta de cualidad alegada como defensa por el demandado, procede esta Juzgadora, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes, a resolver previamente la defensa opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
Al respecto, esta Juzgadora observa que el demandado asegura que los apoderados judiciales de la parte actora, para ejercer la acción invocan en el libelo una sustitución de poder otorgado por la ciudadana Umbelina de Gouveia, a quien la propietaria del apartamento objeto de la litis ciudadana MARÍA GREGORIA MIGUEZ DE MOGOLLÓN, en fecha 4 de octubre de 2005 le hubiere otorgado un poder general de disposición y administración para actuar en su nombre y representación, cursante a los folios 9 al 11 de la presente causa, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Libertador de Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, el 5 de octubre de 2005 y debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 4 de abril de 2006.
Afirma el demandado que al momento de interponer la demanda, la mencionada ciudadana se encontraba fallecida, razón por la cual el poder se encontraba extinguido para actuar en nombre y representación de la accionante, de acuerdo con el artículo 1704 del Código Civil.
En este sentido, la parte demandada a los fines de acreditar en autos las pruebas de los alegatos esgrimidos, consignó el acta de defunción de la ciudadana MARÍA GREGORIA MIGUEZ DE MOGOLLÓN, de fecha 16 de diciembre de 2005 emanada de la Prefectura de Caracas de la Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, la cual cursa en autos en el folio 88 y de cuya lectura se observa que fue presentada ante la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas para su registro por la ciudadana Umbelina de Gouveia, por lo que, evidentemente se desprende que la mencionada ciudadana estaba en conocimiento del fallecimiento de la ciudadana MARÍA GREGORIA MIGUEZ DE MOGOLLÓN al momento de que se ejerciera la acción e igualmente al momento de que se otorgara la sustitución de poder.
Al respecto la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 29 de junio de 2.006 definió la cualidad como:
“la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido”.
La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato. Finalmente la Sala de Casación Civil, establece:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, el demandado niega la cualidad del actor para interponer la demanda de desalojo por carecer de interés, de cualidad y legitimación para estar en juicio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, número de Expediente 04-2584, planteó al respecto:
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la supuesta pretensión de la parte actora, es obtener el desalojo de un apartamento en el cual se encuentra arrendado el ciudadano ALFIERY ÁLVAREZ, asimismo los apoderados judiciales afirman actuar en nombre de la ciudadana MARÍA GREGORIA MIGUEZ DE MOGOLLÓN. A tal efecto, presentan un poder autenticado ante la Notaría Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando insertado bajo el Nº 20, Tomo 13 de los libros autenticados llevados por esa Notaría, el cual surgió de una sustitución de poder de disposición y administración de la ciudadana MARÍA GREGORIA MIGUEZ DE MOGOLLON a la ciudadana UMBELINA PAULA DE GOUVEIA, supra identificadas, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador en fecha 5 de octubre de 2015, quedando inserto bajo el número 35, Tomo 97 de los libros autenticados llevados por esa Notaría y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de abril de 2006, bajo el número 6, Tomo 1, protocolo Tercero.
De tal manera que resulta evidente que el poder de sustitución presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, quedó extinguido respecto de la poderdante MARÍA GREGORIA MÍGUEZ DE MOGOLLÓN por efecto de su fallecimiento, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1.704 del Código Civil, que establece la muerte entre las formas de extinción del mandato, concatenado con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que estima la cesación de la representación de los apoderados sustitutos, ya que ha quedado demostrado en autos que la prenombrada causante falleció el día 16 de julio de 2005, todo lo cual es demostrativo de que para el momento en que se inició la acción había cesado la representación judicial, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción y el poder de sustitución que fue autenticado posteriormente, en fecha 30 de enero de 2007. A tales efectos la normativa mencionada establece:
“Artículo 1.704.- El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.”
“Artículo 165
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario”.
Por todo lo anteriormente transcrito, es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la defensa perentoria por falta de cualidad activa para sostener el presente juicio en las personas de los apoderados judiciales para actuar en nombre y representación de la ciudadana MARÍA GREGORIA MÍGUEZ DE MOGOLLÓN, lo que conduce a la inadmisibilidad de la demanda, y sin que se deba realizar pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia. Así se decide.
De acuerdo a lo anterior y con fundamento en el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora declara la inadmisibilidad in limine litis por la falta de cualidad activa para sostener la pretensión por DESALOJO. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en este proceso que hacen referencia al fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad, el juez o jueza puede abstenerse de revisar las demás defensas. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: La Inadmisibilidad in limine litis por la falta de cualidad activa para sostener la pretensión de desalojo de la ciudadana MARÍA GREGORIA MIGUEZ DE MOGOLLÓN (†), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.325.479 contra el ciudadano ALFIERY ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.869.659.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en el proceso, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, tal como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0946-15
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2007-000269.
ASM/SR/04
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