REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: ANTONIETTA FERRACANE DE CIBARELLI, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E.-984.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO y ANGELA MEROLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.040 y 41.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BERNARDO SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.039.354.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS JACQUELINE SILVA DÁVILA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.085.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0959-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2005-000025

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda de Desalojo, de fecha 04 de octubre de 2004, incoada por el abogado GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO (f. 02 al 04 vto). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004 (f.18), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas. (f. 35 al 37).
En fecha 16 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas. (f. 127 al 128).
En fecha 11 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (f. 130)
En fecha 13 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 131 al 132).
Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2005, el tribunal de la causa declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. (f. 134 al 142) y, en fecha 25 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de dicha sentencia (f. 143), la misma se oyó en ambos efectos en fecha 01 de febrero de 2005. (f. 145).
En fecha 09 de febrero de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente (f. 146 vto).
En fecha 02 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de apelación. (f.148 al 151)
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 158). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 414-2015, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 19 de junio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0959-15 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 07 de julio de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 07 de julio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 29 de junio de 2015, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 07 de julio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN MUNICIPIO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Que en fecha 01 de enero de 2002, su representada celebró contrato de arrendamiento con BERNARDO SIERRA, el cual tuvo por objeto la oficina No. 02 del Edificio Centro comercial San Gerardo, situado en la calle Miranda, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2.- Que en el contrato las partes convinieron en la cláusula Tercera lo siguiente: “De común acuerdo entre las partes se establece un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00) mensuales, precio convenido entre las partes… los cuales se pagarán por mensualidad adelantada durante los primeros cinco (05) días de cada mes, en el inmueble…La falta de pago de cualquier mensualidad en el tiempo establecido dan derecho a El Propietario a pedir la resolución del contrato.”
3.- Que dicho contrato se inició como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que al producirse el vencimiento del mismo se le siguió permitiendo al arrendatario el uso, disfrute y goce del inmueble lo cual trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato prevista en el artículo 1600 del Código Civil.
4.- Que el canon de arrendamiento fue modificado en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.640,00) mensuales según Resolución No. 1257, emanada de la Dirección de Inquilinato, de fecha 08 de octubre de 1999.
5.- Que era el caso que el arrendatario había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004.
6.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, acudía ante el Tribunal para demandar al arrendatario, para que conviniera o de lo contrario fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: En pagar, por vía subsidiaria como indemnización por el uso, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.786.720,00) montos de los cánones de arrendamientos dejados de pagar.
Solicitó de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro sobre el inmueble antes identificado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada.
2.- Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2002, así como también negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; y de igual manera negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004.
3.- Negó, rechazó y contradijo que se encontrara en estado de insolvencia frente a la arrendadora del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, puesto que fue la propietaria del inmueble quien se rehusó a recibir el pago de la pensión de arrendamiento al no querer aceptar la regulación establecida por el órgano regulador competente para esa materia, lo que hizo que consignara los cánones tal como lo estipulaba el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.- Alegó que estaba cumpliendo con efectuar las consignaciones fielmente en forma mensual y por el monto establecido en la regulación estipulada por la Dirección de Inquilinato, tal como se evidenciaba en el expediente No. 20025238, llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5.- Promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión del expediente, se observa que la parte demandante no presentó escrito de informes en apelación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de informes alegó lo siguiente:

1.- Que del libelo de la demanda se desprendía que estaba siendo demandado por unos cánones de arrendamientos que fueron objeto de cosa juzgada, cuestión previa que en su debida oportunidad propuso e hizo valer por cuanto constituía una causa petendi que ya había sido decidida ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2004, expediente No. 03-4979, que declaró Sin Lugar la demanda por desalojo, propuesta contra él con respecto a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2002, así como los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2003,
2.- Que con respecto al resto de los cánones demandados, no se encontraba en estado de insolvencia, ya que fue la arrendadora quien se negó a recibir los cánones de arrendamiento al no querer aceptar la regulación establecida por el órgano regulador competente para esa materia, por lo que tal como lo estipulaba el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004.
3.- Que la Juzgadora del Tribunal Noveno de Municipio se pronunció sobre un punto que no fue alegado por la parte actora en su libelo cuando afirmaba la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias, ya que la demandante no alegó la extemporaneidad, sino la insolvencia del inquilino, su falta de pago, incurriendo con esto, el Tribunal de la causa en el vicio de ultrapetita.
4.- Que la acción que procedía en el caso de marras no era el desalojo, sino la de cumplimiento de contrato, ya que las consignaciones arrendaticias habían sido efectuadas en forma reiterada, periódicamente, por lo que el Tribunal de Municipio debió declarar la demanda improcedente.
5.- Que una vez declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, el 25 de enero de 2005, estando dentro del lapso legal ejerció el recurso de apelación en contra de la misma; y un día después la parte actora solicitó Medida de Secuestro, en virtud de que la parte apelante no afianzó para responder de la misma de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y por autos separados de fecha 01 de febrero de 2005, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y acordó abrir Cuaderno de Medidas decretando la medida de secuestro sin haber probado el fumus bonis iure ni el periculum en mora, y sin haber constituido caución o garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle.
6.- Que al haber decretado la medida de secuestro incurrió en una errada, falsa y mala aplicación de la ley y del derecho, toda vez, que en la sentencia expresó que las consignaciones fueron realizadas por el demandado en forma reiterada, lo cual ratificaba que no se encontraban llenos los extremos de ley.
7.- Que de conformidad con el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo al decretar dicha medida transgredió sus derechos constitucionales e incurrió en un vicio de orden procesal al decretar una medida ejecutiva de una sentencia que no estaba firme.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Original del Contrato de Arrendamiento. De dicho instrumento se desprende que el mismo fue suscrito entre Antonieta Ferracane de Cibarelli, y Bernardo Sierra, siendo el objeto del contrato el inmueble Oficina D-2, del edificio Centro Comercial San Gerardo, ubicado en la calle Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda. Al respecto, por tratarse de un instrumento privado el cual contiene hechos relacionados con la presente controversia y el mismo no fue desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.
2.- Copia simple de la Resolución emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Inquilinato, Expediente No. 46.624, de fecha 08 de octubre de 1999. Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, a través de su Dirección General Sectorial de Inquilinato, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo, en este caso de efectos particulares. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia simple de Documento de Liberación de Hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado, en fecha 03 de julio de 1985, bajo el No. 20, Tomo 02, Protocolo 1º.
4.- Copia simple de Documento de Propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado, en fecha 21 de enero de 1986, bajo el No. 40, Tomo 03, Protocolo 1º.
De dichos documentos se desprende que el inmueble objeto de este procedimiento es propiedad del ciudadano Mario Gerardo Cibarelli Cantore, cónyuge de la parte actora. En consecuencia los mencionados instrumentos comprenden las condiciones exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser considerado como Instrumento Público, y al no haber sido impugnados conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de su original y este Tribunal las aprecia como tal. Así se Declara.

ANEXAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

1.- Reprodujo el Merito Favorable de los Autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Copia Certificada de las consignaciones arrendaticias efectuadas en el Juzgado Veinticinco de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 20025238, de la cuales se desprenden las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario a favor de la Mario Antonio Cibarelli entre el mes de octubre de 2002 hasta el mes de septiembre de 2004.
2.- Copia Certificada de Sentencia del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 03-4979, de fecha 06 de febrero de 2004, a los fines de demostrar la cosa juzgada por cuanto se estaba demandando por un objeto y una causa petendi que ya había sido decidida.
Con relación a dichos documentos esta Juzgadora considera que estamos en presencia de copia certificada de instrumentos públicos los cuales no fueron impugnados en la presente controversia, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA
De la revisión de las actas en Alzada, se observa que las partes no promovieron ningún medio probatorio. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Le corresponde a esta Juzgadora conocer en alzada del Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de enero de 2005, la cual declaró lo siguiente:
“En fuerza a los anteriores motivos de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado. Asimismo, este Tribunal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana ANTONIETA FERRACANE DE CIBARELLI contra BERNARDO SIERRA (…) y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: Oficina No. D-2, del edificio Centro Comercial San Gerardo, situado en la calle Miranda, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. De igual manera, se condena al demandado, a pagar a la accionante la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 987.840,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero y Abril de 2004, a razón (…). Así se Decide”.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en la sentencia de fecha 20 de enero de 2005, el Tribunal señaló: “ (…) En tal sentido considera este Tribunal, que aún cuando existe Cosa Juzgada, respecto a la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de Octubre de 2002 a Septiembre de 2003, dicha sentencia con autoridad de Cosa Juzgada, no recoge los meses que van desde octubre de 2003 a Agosto de 2004, demandados por ante este Tribunal, en consecuencia, no están llenos los supuestos contenidos en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Cuestión Previa bajo análisis es IMPROCEDENTE en el presente caso y ASÍ SE DECIDE…”.
Al respecto, una vez revisadas las actas del presente expediente, esta Juzgadora considera acertada la decisión del a quo al declarar que dicha sentencia no recogía los meses que iban desde octubre de 2003 a Agosto de 2004, demandados ante dicho Tribunal, en consecuencia, se confirma la decisión del a quo que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente controversia se circunscribe en una acción de desalojo fundamentada en los artículos 33 y 34, literales “a” y “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido, los prenombrados artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…)”
(Resaltado del Tribunal)
De lo anterior transcrito se desprende, que la acción de desalojo tiene por finalidad esencial despojar al arrendatario o inquilino de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito entre las partes; es decir, el propietario busca a través de esta acción, obtener la devolución del inmueble arrendado libre de personas y bienes; pero, a su vez, dicha acción de desalojo tiene que estar fundamentada en alguna de las causales que contempla el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales son taxativas para la procedencia de la acción
En el caso de marras, se observa que como requisitos de procedencia de la acción de desalojo es necesario:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) o más cánones de arrendamiento, y/o la necesidad del propietario de ocupar el inmueble.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso por la parte actora, debe esta Juzgadora verificar cada uno de los elementos anteriormente citados.
En cuanto al primer requisito, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, considera esta Juzgadora que no es un hecho controvertido la existencia de la relación contractual; puesto que, la parte actora en su escrito libelar señaló que dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado en virtud de que al producirse el vencimiento del contrato se le siguió permitiendo al arrendatario el uso, disfrute y goce del inmueble lo cual trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato previsto en el artículo 1600 del Código Civil.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la falta de pago de dos (2) o más cánones de arrendamiento y/o la necesidad del propietario de ocupar el inmueble; observa esta Juzgadora lo siguiente:
En cuanto a la falta de pago de dos (2) o más cánones de arrendamiento, considera esta Juzgadora que la parte demandada alegó no estar insolvente en el pago; puesto que fue la propietaria del inmueble, quien se rehusó a recibir el pago de la pensión de arrendamiento al no querer aceptar la regulación establecida por el órgano regulador competente para esta materia, motivo por el cual consignó los cánones de arrendamiento tal, como lo estipulaba el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho. Allí se encuentran señalados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme el estado de solvencia del arrendatario. El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia.
“Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Cabe destacar que la norma utiliza la expresión: “vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado’, que puede significar que arrendador y arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento del mes, lo meridiano e indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento para pagar o para consignarlo”.
En virtud de ello, es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes” en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, que establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. En tal sentido se observa que en la cláusula tercera las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaría mediante mensualidades adelantadas; durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Así se precisa.
Con base a lo estipulado por las partes contratantes en el contrato de arrendamiento las pensiones de arrendamiento deben realizarse anticipadamente dentro de los primeros cinco (5) días del mes y luego de vencida esta prórroga contractual el arrendatario de conformidad con la ley disponía de otros quince (15) días más para efectuar la consignación del canon de arrendamiento, por lo que se considerará en mora a el arrendatario cuando efectuare la consignación a partir del día veintiuno (21) de cada mes. En este sentido, de las copias certificadas que cursan en el expediente de las consignaciones realizadas por el arrendatario durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora observa que el mes de octubre de 2002, debió ser consignado hasta el día veinte (20) del mismo mes, sin embargo la consignación fue efectuada el día siete (07) de noviembre de 2002 (f. 41), es decir, transcurrido diecisiete (17) días; igual situación aconteció con las siguientes consignaciones: la consignación correspondiente al mes de noviembre 2002, la cual fue realizada el 10 de diciembre de 2002 (f.44), es decir, transcurrido veinte (20) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de diciembre de 2002, que se verificó el día 15 de enero de 2003 (f. 47), es decir, veintiséis (26) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación; igual situación aconteció con las consignaciones correspondiente al mes de enero de 2003, la cual fue realizada el 11 de febrero de 2003 (f. 50), es decir, transcurrido veintiún (21) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de febrero de 2003, la cual fue realizada el 11 de marzo de 2003 (f. 53), es decir, transcurrido diecinueve (19) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de marzo de 2003, la cual fue realizada el 10 de abril de 2003 (f. 56), es decir, transcurrido veintiún (21) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de abril de 2003, la cual fue realizada el 13 de mayo de 2003 (f. 59), es decir, transcurrido veintitrés (23) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de mayo de 2003, la cual fue realizada el 12 de junio de 2003 (f. 62), es decir, transcurrido veintitrés (23) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de junio de 2003, la cual fue realizada el 11 de julio de 2003 (f. 65), es decir, transcurrido veintiún (21) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de julio de 2003, la cual fue realizada el 13 de agosto de 2003 (f. 68), es decir, transcurrido veinticuatro (24) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de agosto de 2003, la cual fue realizada el 11 de septiembre de 2003 (f. 71), es decir, transcurrido veintidós (22) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de septiembre de 2003, la cual fue realizada el 15 de octubre de 2003 (f. 74), es decir, transcurrido veinticinco (25) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de octubre de 2003, la cual fue realizada el 17 de noviembre de 2003 (f. 77), es decir, transcurrido veintiocho (28) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de noviembre de 2003, la cual fue realizada el 18 de diciembre de 2003 (f. 80), es decir, transcurrido veintiocho (28) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de diciembre de 2003, la cual fue realizada el 22 de enero de 2004 (f. 83), es decir, transcurrido treinta y ocho (38) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación; igual situación aconteció con la consignación correspondiente al mes de enero de 2004, la cual fue realizada el 19 de febrero de 2004 (f. 86), es decir, transcurrido veintiocho (28) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de febrero de 2004, la cual fue realizada el 17 de marzo de 2004 (f. 89), es decir, transcurrido veintiséis (26) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de marzo de 2004, la cual fue realizada el 14 de abril de 2004 (f. 92), es decir, transcurrido veinticinco (25) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de abril de 2004, la cual fue realizada el 17 de mayo de 2004 (f. 95), es decir, transcurrido veintisiete (27) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de mayo de 2004, la cual fue realizada el 11 de junio de 2004 (f. 98), es decir, transcurrido veintidós (22) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de junio de 2004, la cual fue realizada el 14 de julio de 2004 (f. 101), es decir, transcurrido veinticuatro (24) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de julio de 2004, la cual fue realizada el 12 de agosto de 2004 (f. 104), es decir, transcurrido veintitrés (23) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, la consignación correspondiente al mes de agosto de 2004, la cual fue realizada el 14 de septiembre de 2004 (f. 107), es decir, transcurrido veinticinco (25) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación, según consta en el auto ingreso de cada una de las consignaciones antes descritas.
En consecuencia, por cuanto las consignaciones arrendaticias anteriormente señaladas fueron realizadas por el demandado después de los veinte (20) días siguientes de acuerdo con lo convenido y a lo establecido en la Ley de Arrendamientos deben considerarse extemporáneas y en tal sentido no determina la solvencia del arrendatario. Como corolario de lo anterior quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas y siendo que el contrato de arrendamiento que los vincula es a tiempo indeterminado, hecho este aceptado por las partes en el proceso, en consecuencia, quedó demostrado el segundo supuesto del literal “a” establecido en el artículo 34 ejusdem, correspondiente a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento referente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, se evidencia que si bien el fallo recurrido condenó al demandado, a pagar a la accionante la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 987.840,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero y Abril de 2004, no es menos cierto que se desprende de las actas procesales que dicho pago fue depositado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.75 al 92), que aun cuando fue consignado extemporáneamente, se encuentra depositado en dicho Tribunal motivo por el cual observa esta Juzgadora que le correspondía a la actora, retirar dichas cantidades, ante el Juzgado de Consignaciones señalado, y por cuanto se trataban de consignaciones arrendaticias correspondiente a un local comercial, las mismas actualmente deben ser retiradas por la accionante ante Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, entendiendo con ello, que el a quo, no incurrió en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, sino que el mismo se puede considerar como un error de transcripción del fallo apelado, lo que no trae como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada. Así se declara.
Con relación al pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.786.720,00) correspondiente al monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente como indemnización por el uso del inmueble, observa quien Juzga que consta en autos el pago de los cánones de arrendamiento demandados, realizados de manera tardía, por lo que es forzoso declarar sin lugar dicha petición, a objeto de no causar un doble pago y consecuencialmente un perjuicio al demandado. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Ordinario de Apelación incoado por el ciudadano BERNARDO SIERRA, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. V.- 18.039.354, en contra del fallo dictado en fecha 20 de enero de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara: SIN LUGAR el pago de la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 987.840,00) actualmente la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 987,84), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero y Abril de 2004; SIN LUGAR el pago de la cantidad TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.786.720,00) actualmente TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.786,72) correspondiente al monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente como indemnización por el uso del inmueble, por las razones explanadas anteriormente, y en virtud de que el canon de arrendamiento fue consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto se trata de consignaciones arrendaticias correspondiente a un local comercial, dicha cantidad sea retirada por la accionante ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado; SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: Oficina No. D-2, del edificio Centro Comercial San Gerardo, situado en la calle Miranda, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
CUARTO: No hay condenatoria a las costas del recurso, por cuanto la decisión recurrida no fue confirmada en todas y cada una de sus partes, esto según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0959-15
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2005-000025
ASM/SR/06.