REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ MONTAÑO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.095.615.
ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE ACTORA: ANA MIGUELINA MUENTES SANTANA Y LUIS FERNANDO BARRIOS PARILLI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.73.752 y 59.992 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YUDELKY YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.707.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI URDANETA RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.56.580.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0962-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2002-000025
-I-
SÍNTESIS DE LA LITISEl presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo de fecha 24 de enero de 2002 incoada por el ciudadano Luis José Montaño Rigual contra la ciudadana Yudelky Yepez, (folios 1 al 11, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 25 de marzo de 2002 (folio 12), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Una vez citada la parte demandada, la misma acudió al proceso en fecha 16 de mayo de 2002, consignando escrito de contestación de la demanda (folios 15 al 31).
Estando en su oportunidad legal, las partes actora y demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, en fecha 06 de junio de 2002 (folios 32 al 62) y 10 de junio de 2002 (folios 63 al 78) respectivamente.
En fecha 25 de junio de 2002, El Juzgado de Municipio dictó sentencia definitiva, declarando con lugar el desalojo, condenando a la demandada al pago de cánones de arrendamiento insolutos, intereses moratorios, servicios públicos hasta la entrega del inmueble y costas procesales (folios 82 al 91).
En fecha 02 de julio de 2002, la parte demandada consigna escrito apelando de la decisión de fecha 25 de junio de 2002 (folios 92 al 93), mediante auto de fecha 18 de julio del mismo año se admite la apelación que se oye a ambos efectos (folio 94), ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial. Una vez hecha la distribución de Ley, le correspondió conocer de la apelación al Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de julio de 2002.
En fecha 11 de febrero de 2008, el Dr. Luis Tomás León Sandoval Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 95). En fecha 11 de junio de 2015, la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez Jueza Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 96).
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 20011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución No. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución No. 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 98). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el No. 407-2015, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 19 de junio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, contentivo de una (1) pieza, asignándosele el Nº 0962-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 100).
En fecha 10 de julio de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 101).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la cartelera de este Juzgado, Cartel Único de Notificación y de Contenido General al que se refiere el artículo 2 de la mencionada Resolución, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 10 de julio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 29 de junio de 2015 así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 10 de julio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-
-Parte Actora-
1.Que en fecha 31 de Diciembre de 1998, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Yudelky Yepez, por un plazo de seis (06) meses contados a partir de esa fecha, cuyo objeto es un local comercial del cual es propietario, identificado con en No. 5, situado en la planta baja de un inmueble distinguido con el No. 65, ubicado entre las esquinas de Urdaneta y Valdez, San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.Que se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento que fue fijado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, actualmente SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00).
3.Que el contrato a tiempo determinado se transformó a tiempo indeterminado, celebrado sobre un local comercial
4.Que no ha recibido los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2001, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, actualmente SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) cada uno, que hacen un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
5.Que con tal incumplimiento se le causa un perjuicio.
6.Que en la cláusula quinta del contrato se estableció que serian por cuenta de la arrendataria los gastos por servicios públicos (entre ellos luz eléctrica y aseo urbano).
7.Que la demandada no ha cancelado los montos referidos a los pagos por servicios públicos de aseo urbano por TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 30.349,00) actualmente TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30,34) y luz eléctrica por UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES (1.156.802,00) actualmente UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.156,80).
8.Que en la cláusula séptima del contrato se establece que el incumplimiento del pago de tres (3) mensualidades por parte de la arrendataria dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato.
Que en virtud de lo anterior solicita:
a.Se declare con lugar la demanda
b.Se condene a la demandada a que pague la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), monto correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos.
c.Se condene a la demandada a que pague intereses moratorios calculados sobre el monto de los cánones adeudados, por concepto de atraso en el pago a la tasa fija pasiva de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, actualmente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
d.Se condene a pagar los cánones de arrendamiento más los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente a la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble a la estipulación mensual vigente.
e.Se condene a pagar a la demandada los montos referidos a los pagos por servicios públicos de aseo urbano por TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 30.349,00) actualmente TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30,34) y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio.
f.Se condene a pagar a la demandada los montos referidos a los pagos por servicios públicos de luz eléctrica por UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES (1.156.802,00) actualmente UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.156,80) y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio.
g.Se condene a pagar cotas y costos procesales.
A los fines de garantizar las resultas del juicio se decrete la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento, asimismo se decrete la Medida de Embargo sobre el bien propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas procesales.
Se estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
-Parte Demandada-
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la actora.
1.Que Luis José Montaño Rigual no es el propietario del Inmueble, ya que el Titulo de Propiedad está a nombre del ciudadano Jesús Ramón Montaño.
2.Que el demandante no acudió al inmueble objeto de litigio a hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2001.
3. Que con el objeto de no incumplir con su obligación consignó los cánones de arrendamiento a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela, de la siguiente manera:
a.CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) depósito No. 523.471, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del 2001
b.SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) depósito No. 385.094, correspondiente al mes de octubre del 2001.
4.Que igualmente continuó consignando el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2001, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2002, de la siguiente forma:
a.CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) depósito No. 510.707, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2001.
b.SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) depósito No. 528.769, correspondiente al mes de enero del 2002.
c.SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) depósito No. 510.712, correspondiente al mes de febrero del 2002.
d.SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) depósito No. 528.766, correspondiente al mes de marzo del 2002.
e.SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) depósito No. 384.885, correspondiente al mes de abril del 2002.
5.Que respecto al pago correspondiente al mes de junio de 2001, no posee recibo de pago, ya que el local comercial donde tenía varias documentaciones se incendió, no obstante está en la disposición de cancelar el canon de arrendamiento que corresponde al mes de Junio de 2001.
6.Que respecto al servicio de aseo urbano, suscribió un convenimiento de pago con la Administradora SERDECO, C.A., por un monto de UN MILLÒN TRESCIENTOS VINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1324.420,13).
7.Que respecto al servicio de energía eléctrica, está solvente, debido a la cancelación de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 33.849,00).
8.Que no incumplió con su obligación de pagar la pensión mensual de arrendamiento.
En base a lo anterior solicita lo siguiente:
i.Se declare sin lugar la demanda
ii.Se condene en costas
-ALEGATOS EN ALZADA-
Es preciso señalar que en la oportunidad procesal para ello, las partes no consignaron escrito de informes ante el Tribunal de Alzada.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA:
1.Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2.Marcado “A” cursante a los folios 5 al 7 copia fotostática de contrato de compraventa del inmueble constituido por casa distinguida con el No. 65 ubicado entre las esquinas de Urdaneta y Valdez, San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito por los ciudadanos Domingo Monagas Ceballos y Jesús Ramón Montaño, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador de Distrito Federal, en fecha 26 de junio de 1943, bajo el Nº 166, Tomo 2 de Protocolo Primero.
En el presente supuesto estamos ante un documento público el cual, tiene pertinencia con el caso de marras. Por tal razón, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
3.Marcado “B” cursante a los folios 9 al 10 copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LUIS JOSÉ MONTAÑO RIGUAL y YUDELKY YEPEZ, de fecha 31 de Diciembre de 1998, sobre un local comercial, identificado con en No. 5, situado en la planta baja de un inmueble distinguido con el No. 65, ubicado entre las esquinas de Urdaneta y Valdez, San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero de 1999., bajo el No. 7 tomo 23.
Siendo que este instrumento es un documento auténtico emanado de un funcionario capaz de dar fe pública de la identidad de las partes y de la fecha en que fue suscrito el documento, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil de primer párrafo del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.Marcado “C” cursante al folio 11 copia fotostática de estado de cuenta de los servicios públicos de energía eléctrica y aseo urbano, emitido por la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, Municipio Libertador, de fecha 07 de noviembre de 2001, con referencia al cliente Yudelky Yepez, y dirección: Av. Este No. 8 Loc. 65 Pb Loc. 5, Urb. San Agustín Del Norte, Parroquia San Agustín Municipio Libertador, Distrito Federal.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que los documentos privados signados como “B y C” aun cuando tales documentos tienen relación con los hechos controvertidos, fueron consignados en copias simples. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
5.Cursante a los folios 34 al 59 copia certificada de los folios 1, 8 al 30 del expediente de consignaciones No. 2001391, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignaciones hechas por la ciudadana Yudelky Yepez en Beneficio de su arrendador el ciudadano Luis Montaño, de forma siguiente:
a.CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) depósito No. 523.471, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del 2001. De fecha 31 de octubre de 2001.
b.SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) depósito No. 385.094, correspondiente al mes de octubre del 2001. De fecha 15 de noviembre de 2001.
c.CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) depósito No. 510.707, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2001. De fecha 15 de enero de 2002.
d.SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) depósito No. 528.769, correspondiente al mes de enero del 2002. De fecha 18 de enero de 2002.
e.SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) depósito No. 510.712, correspondiente al mes de febrero del 2002. De fecha 1º de febrero de 2002.
f.SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) depósito No. 528.766, correspondiente al mes de marzo del 2002. De fecha 1º de marzo de 2002.
g.SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) depósito No. 384.885, correspondiente al mes de abril del 2002. De fecha 2 de abril de 2002.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de mayo del 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció: “(…) Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario”.
Por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrarse con ello, los depósitos realizados en la manera como se indica en dicho expediente de consignaciones, así como la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio. Se deja establecido que las consignaciones de los meses noviembre, y diciembre del año 2001, y enero, febrero, marzo y abril del año 2002 se desechan por impertinentes, por cuanto la presente demanda versa sobre falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del año 2002. Así se declara.
6.Cursante a los folios 60 al 62 copia simple de la declaración y auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, respecto a la sucesión de Jesús Montaño Ramos †. Se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00759, de fecha 11 de noviembre de 2.005, Caso: Magaly Cannizaro (Viuda) de Capriles c/ Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), dejó sentado, en relación a la Planilla Sucesoral, lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley... Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración (…)” (Subrayado del Tribunal)
Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Calina Arenas c/ Adriática de Seguros:
“Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aún su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredero (…)” (Subrayado y negrillas del tribunal)
En virtud de lo que fuese expresado jurisprudencialmente y a lo cual se apega esta Juzgadora, no se le otorga valor probatorio, por cuanto lo que se pretende demostrar con tal medio es la condición de heredero y propietario del Inmueble. Así se declara.
7.Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
a.Copia certificada del reporte de incendio expedida por el cuerpo de bomberos o de algún medio que pruebe válidamente la ocurrencia del siniestro
b.Documentación del local donde ocurrió el incendio o algún medio que pruebe su existencia física.
Una vez admitida la prueba, no se logró la intimación al demandado, por tanto, no se dió la evacuación dentro de la oportunidad legal, por lo que se desecha la prueba. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA:
1.Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2.Marcados “A, B, C, D, E, F y G” cursante a los folios 23 al 29 copias fotostáticas de depósitos bancarios hechos por la ciudadana Yudelky Yepez en Beneficio de su arrendador el ciudadano Luis Montaño, en cuenta destinada por el Tribunal de consignaciones, que fueron ratificadas por sus originales presentados a effectum videndi consignando copias simples que cursan a los folios 68 al 74.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de la categoría de documentos denominadas tarjas, cuya característica particular es que carece de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte la entidad bancaria y por la otra Yudelky Yepez, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el ente emisor se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del ente.
Siendo así, visto que los comprobantes de pago deben considerarse como tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente documento que nace privado. En el presente caso, observa esta Juzgadora que las documentales en referencia no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria y en ese sentido se le otorga valor probatorio y se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
3.Marcado “H” cursante al folio 30 copia fotostática de convenimiento de pago por servicio de aseo, suscrito por Yudelky Yepez y la Administradora SERDECO C. A., de fecha 6 de mayo de 2002, que fue ratificada por su original presentado a effectum videndi consignando copia simple que cursa al folio 75.
Convenimiento este que emana de una Empresa del Estado autorizada por la ley para prestar el servicio público de aseo, que debe ser tomado como un documento del tipo público administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Así entonces, por cuanto no se llegó a aportar prueba en el presente proceso, que contrariase lo establecido por la autoridad administrativa en el documento promovido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.Marcado “I” cursante al folio 31 copia fotostática de comprobante de pago de servicio público de luz eléctrica, de fecha 6 de mayo de 2002, emitido por C.A, Luz Eléctrica de Venezuela, que fue ratificada por su original presentado a effectum videndi consignando copia simple que cursa al folio 68 al 78.
5.Cursante a los folios 76 al 77 copias fotostáticas de comprobantes de pago parcial del servicio público de aseo, correspondiente a la primera cuota del convenimiento de pago por un monto de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.120.401,83), de fecha 6 de mayo de 2002, emitido por C.A, Luz Eléctrica de Venezuela, que fue ratificada por su original presentado a effectum videndi.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de la categoría de documentos denominadas tarjas, cuya característica particular es que carece de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte C.A, Luz Eléctrica de Venezuela y por la otra Yudelky Yepez, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el ente emisor se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del ente.
Siendo así, visto que los comprobantes de pago deben considerarse como tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente documento que nace privado. En el presente caso, observa esta Juzgadora que las documentales en referencia no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria y en ese sentido se le otorga valor probatorio y se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
6.Solicitó exhibición del Título de propiedad del inmueble constituido por casa distinguida con el No. 65 ubicado entre las esquinas de Urdaneta y Valdez, San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Una vez admitida la prueba, no se logró la intimación al demandado, por tanto, no se dió la evacuación dentro de la oportunidad legal, por lo que se desecha la prueba. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD-
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la defensa previa de falta de cualidad o la falta de interés para intentar el juicio, ya que el ciudadano José Montaño Rigual no tiene el carácter de propietario del inmueble objeto de litigio que se atribuye, ya que el Titulo de Propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador de Distrito Federal, en fecha 26 de junio de 1943, bajo el Nº 166, Tomo 2 de Protocolo Primero, está a nombre del ciudadano Jesús Ramón Montaño.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad sino el derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado.
Es necesario establecer que por cualidad se entiende la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); así como entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). Así, el excelso procesalista Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, estableció lo siguiente:
“La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”. (LORETO, Luis (1970). Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Caracas: Ediciones Fabretón-Esca, pp. 22-23).
En materia de arrendamiento, el autor José Luís Aguilar Gorrondona (1995), señaló:
“Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes” (Contratos y Garantías, P. 301).
Efectivamente, no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender. Sin embargo, en este caso el contrato de arrendamiento lo pactó el ciudadano José Montaño Rigual como arrendador, siendo así el legitimado a los fines de intentar cualquier pretensión derivada de dicha convención, más aún si no se requería ser propietario a los fines de celebrar válidamente un contrato de ese tipo. Por lo antes establecido debe declararse Sin Lugar la falta de cualidad o de interés de la parte actora, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
-DEL FONDO DE LA CAUSA-
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentare el Ciudadano José Montaño Rigual contra la Ciudadana YUDELKY YÉPEZ. En consecuencia se condena a la parte demandada a los siguientes puntos: PRIMERO: Al pago de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. SEGUNDO: En pagar los intereses de mora calculados sobre el monto de los cánones adeudados, a partir de junio de 2001 hasta septiembre de 2001, causados por el atraso en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios actualmente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: En pagar los cánones de arrendamiento más los intereses de mora, que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio a la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble a la estipulación mensual vigente. CUARTO: Al pago del servicio de luz eléctrica adeudado hasta la entrega definitiva del inmueble. QUINTO: Al pago del servicio de aseo urbano adeudado, hasta la entrega definitiva del inmueble. Se condena en cotas a la parte demandada.”
Así las cosas, es notable que en el presente caso estamos en presencia de una acción por desalojo. En primer lugar, observa esta Alzada que la acción aquí ventilada se encuentra fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el precitado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…Omissis…)
De la norma citada se concluye que los requisitos de procedencia de la presente acción son:
1.La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2.Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo, debe esta Juzgadora pasar a revisar los elementos citados ut supra:
En cuanto al primer requisito, se observa que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por un plazo de seis meses. Sin embargo cumplido el tiempo estipulado continuaron ejecutando sus obligaciones por varios años, por lo que opera la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil, así un contrato nacido a tiempo determinado se convierte a tiempo indeterminado por la voluntad de las partes contratantes, tal como fue afirmado en sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dictaminó que “el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado… es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407). Por tanto esta juzgadora considera que en el caso de marras, se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción.
Ahora bien, con respecto al segundo requisito, referente a la falta de pago del canon de arrendamiento, la parte demandada consignó copia certificada del expediente de consignación de canon de arrendamiento, con el cual se constata que en fecha 31 de octubre del 2001 la arrendataria consignó monto correspondiente al arrendamiento referido a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2001 y en fecha 23 de noviembre de 2001 la arrendataria consignó monto correspondiente al mes de octubre de 2001.
Al respecto, resulta necesario destacar que, si bien la excepción por excelencia ante la falta de pago es la acreditación del mismo, ésta debe operar conforme a las normas especiales que rigen el pago de la prestación en particular. En este caso, tratándose de pagos realizados a través de consignación arrendaticia, lo procedente en derecho es que los mismos se efectúen con estricto apego a las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 51 señala lo siguiente:
“artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Negrillas del Tribunal)
No cabe la menor duda que están hechas las consignaciones fuera de todo tiempo legal, es decir, que la parte demandada estaba insolvente en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2001, situación fáctica que se subsume en la hipótesis legal contenida en los artículos 34 literal “a” y 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Determinada como ha sido la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado a quo, este Juzgado actuando como alzada se acoge a esta valoración, lo que permite a esta Juzgadora, concluir la verificación en la presente controversia del supuesto fáctico previsto en el literal a) del citado artículo 34, de la ley de arrendamiento inmobiliario vale decir, “falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas”, por lo que el desalojo resulta procedente en derecho.
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Igualmente a pagar los intereses de mora calculados sobre el monto de los cánones adeudados, a partir de junio de 2001 hasta octubre de 2001, causados por el atraso en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios actualmente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº 1213, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2014, caso Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui. Así se decide.
Respecto a la condena a pagar los cánones de arrendamiento más los intereses de mora, que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio a la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble a la estipulación mensual vigente. Observa esta juzgadora, que se trata de un pedimento que solo procede frente a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 1.616.- Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario. (Negrillas del Tribunal)
Tras el análisis de la norma citada se concluye que debido a la naturaleza del contrato de arrendamiento que se celebre se otorga tal pago, por lo que para acordarlo es esencial que nos encontremos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En este sentido, como ha quedado establecido ut supra, que el presente juicio versa sobre un contrato a tiempo indeterminado, por tanto no procede en derecho la petición del demandante. Así se decide.
Por otro lado, la actora solicitó el pago de los montos adeudados por los servicios de luz eléctrica y aseo urbano, hasta que la sentencia esté definitivamente firme, al respecto se constata que Yudelky Yepez se obligó al pago de “los gastos ocasionados por los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y patente de industria y comercio”… Igualmente quedó evidenciada la insolvencia de ésta, respecto a los servicios de aseo y electricidad, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los montos adeudados por concepto de los servicios públicos de aseo y energía eléctrica. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la parte demandada, ciudadana Yudelky Yepez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.707.619, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo dictado en fecha 25 de junio de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara: Parcialmente con lugar la Demanda por Desalojo por Falta de Pago interpuesta por LUIS JOSÉ MONTAÑO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.095.615, contra YUDELKY YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.707.619. En consecuencia:
•Se ordena a la parte demandada la entrega real del inmueble, libre de cosas y de personas, objeto del presente juicio, situado en la planta baja de un inmueble distinguido con el No. 65, ubicado entre las esquinas de Urdaneta y Valdez, San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
•Se condena a YUDELKY YEPEZ al pago de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
•Se condena a YUDELKY YEPEZ a pagar los intereses de mora calculados sobre el monto de los cánones adeudados, a partir de junio de 2001 hasta septiembre de 2001, causados por el atraso en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios actualmente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
•Se condena a YUDELKY YEPEZ al pago del servicio de luz eléctrica adeudado hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
•Se condena a YUDELKY YEPEZ al pago del servicio de aseo urbano adeudado, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Improcedente el pago de los cánones de arrendamiento más los intereses de mora, que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio a la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble a la estipulación mensual vigente.
Queda así modificado el fallo dictado en fecha 25 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el desalojo por falta de pago.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
Exp. Itinerante Nº: 0962-15
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2002-000025
ASM/SR/#07
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