REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SILVA ROMERO y DULCE VICTORIA RIOS CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.079.306, V- 4.361.056, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GILBERTO MENESES BLANCO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.551.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL ADOLFREDO NUÑEZ CASTILLO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.999.810.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARY JOSE LADERA SALAZAR y MARIA ESTHER DAVILA JONES, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.662 y 42.981, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº: (AH1A-V-2006-000054CAUSA) (12-0796 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano EDGAR CARLOS ALBERTO SILVA ROMERO y DULCE VICTORIA RIOS CASTILLO en contra del ciudadano ANIBAL ADOLFREDO NUÑEZ CASTILLO, la cual fue debidamente admitida con su reforma en fecha 06 de junio de 2007 (f.125), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de junio de 2007 (f.127), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que sean libradas las respectivas compulsas, asimismo dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de julio de 2007 (128), el secretario accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado las respectiva compulsa.
Mediante diligencia de Alguacil en fecha 19 de julio de 2007 (130), el Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad en la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2007 (f.144), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2007 (f.145), el Tribunal de la causa acordó la citación mediante cartel de la parte demandada. En esa misma fecha se libro cartel.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2007 (f.147), la representación judicial de la parte actora retiro cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 07 de agosto de 2007 (f.148), la representación judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación dirigido a la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de septiembre de de 2007 (f.151), el secretario accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de haber cumplido con las formalidades contenidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007 (f.152), la representación judicial de la parte actora solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007 (f.153), el Tribunal de la causa procedió a designar Defensora Judicial a la parte demandada recayendo dicho cargo en la persona de la abogada YAHILL GARCIA DUQUE, ordenado así su notificación a los fines de que proceda a dar aceptación o excusarse a dicho cargo.
En fecha 11 de febrero de 2008 (f.155), el Alguacil del Tribual de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008(f.157, la defensora judicial designada a la parte demandada procedió a dar aceptación al cargo recaído en su persona; asimismo se juramentó.
Mediante diligencia de fecha de 14 de febrero de 2008(f.158), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación personal de la defensora judicial designada a la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de marzo de 2008 (f..159), el secretario accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado la compulsa a la defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2008 (f.161), el alguacil titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial designada a la parte actora.
En fecha 04 de junio de 2008 (f.205 al 206), la defensora judicial designada a la parte demandada procedió a dar Contestación a la demanda
En fecha 30 de junio y 14 de julio de 2008 (f.208 al 209), la defensora judicial de la parte demandada y la parte actora procedieron a consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de de julio de 2008 (f.210), la secretaria titular del Tribunal de la causa agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2008 (f.215) el Tribunal de la causa procedió a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por las partes
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 (f.220) fue remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Despacho en fecha 17 de abril se dio por recibido y se procedió anotar en los respectivos libros.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2013, el secretario titular de este Despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033 de fecha 30 de noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2012 respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el Abocamiento del ciudadano Juez.
Tenidas las partes por enteradas del abocamiento, pasa este Tribunal a dictar sentenciar, previa las siguientes consideraciones.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
PRIMERO: que consta en documento inscrito en fecha 10 de junio de 1975, bajo el número 53, folio 266, Tomo 9 del Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, que la cónyuge de su mandante, DULCE MARIA CASTILLO JUAREZ, quien era venezolana, mayor de edad, con domicilio en Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V-78910, adquirió -en propiedad- un inmueble ubicado en la Calle México, entre la Primera Avenida y la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y que se determina con el número 2. SEGUNDO: que en virtud del fallecimiento de DULCE MARIA CASTILLO JUAREZ, sus herederos legítimos son, sus tres hijas, DULCE VICTORIA RIOS CASTILLO, HELEN CASTILLO, GLORIA TREJO CASTILLO y, CARLOS ALBERTO SILVA ROMERO, su Cónyuge. TERCERO: que es el caso que, desde 1.999, el inmueble arriba determinado, en su primera planta, viene siendo ocupado -sin autorización alguna- por el ciudadano ANIBAL ADOLFRDO NUÑEZ CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V-7999810.
Que el ciudadano, ANIBAL ADOLFREDO NUÑEZ CASTILLO, mediante demanda, en proceso tramitado en el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al expediente 0534-02, manifestó al Tribunal ser comodatario a los fines del uso y disfrute del inmueble arriba determinado, habiendo acompañado a su libelo un presunto contrato de comodato, supuestamente celebrado entre él y nuestra causante. Ese contrato fue desconocido en su contenido y negada su firma, en el acto de la contestación de la demanda, sin que el actor insistiese en el contenido del documento, razón por la cual el Tribunal desechó el documento y declaró SIN LUGAR, la demanda incoada. Se acompaña, constante de cinco (5) folios útiles, en copia simple la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 21 de diciembre de 2.005 y se la determina con la letra “B”. CUARTO: que al ciudadano ANIBAL ADOLFREDO NUÑEZ CASTILLO, sé le ha solicitado en diferentes ocasiones que desocupe la vivienda sin que tenga intención de hacerlo, razón por la cual resulta procedente poner en movimiento a la jurisdicción a los fines de que nos devuelva la propiedad de la sucesión de DULCE MARIA CASTILLO JUAREZ.
b) De los fundamentos de derecho:
Que se fundamenta la presente acción en el contenido del artículo 548 del Código Civil, que prevé:
“Artículo 548 - El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demandad judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En concordancia con el contenido del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Articulo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
c) De las Conclusiones.
Vista la intención de ANIBAL ADOLFREDO NUÑEZ CASTILLO, de no devolver la propiedad, lo cual se le ha solicitado en diferentes ocasiones, procedente resulta poner en movimiento a la jurisdicción a los fines de que nos devuelva el inmueble perteneciente a la sucesión de DULCE MARIA CASTILLO JAUREZ.
II- Del objeto de la pretensión.
El objeto de la pretensión, vista la intención de ANIBAL ADOLFREDO NUÑEZ CASTILLO, de no devolver el inmueble, es por lo que se pone en movimiento a esta jurisdicción a los fines de que se haga efectiva la devolución de la propiedad de la sucesión de DULCE MARIA CASTILLO JAUREZ, que él ocupa, por la vía judicial.
- Del Petitorio.
Es por todo lo narrado que acuden ante esta autoridad para demandar, como en efecto demandan al ciudadano ANIBAL ADOLFREDO NUÑEZ CASTILLO Identificado con anterioridad, para que convenga en hacer entrega, de manera voluntaria, del inmueble que -sin autorización- ocupa, ubicado en la Calle México, entre la Primera Avenida y la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y que se determina con el número 2, en su planta primera, propiedad de la Sucesión de DULCE MARIA CASTILLO JAUREZ, nuestra causante, o en su defecto que a ello sea condenado por este Tribual, con expresa condenatoria en costas.
En el escrito de reforma a la demanda la parte actora alegó.
Que según el documento protocolizado el 10de junio de 1975, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 53 tomo 9, protocolo primero (anexo marcado “2”), la ciudadana DULCE MARÍA CASTILLO JUARES, titular de la cédula de identidad No. 78.910, es propietaria del siguiente inmueble “Casa y parcela de terreno situada en la Urbanización Nueva Caracas, Calle Méjico, Parroquia Sucre Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
MEDIDAS: El terreno sobre el cual está construida la casa mide 5,60 mts lineales de frente, por 20,00 lineales de fondo.
LINDEROS: Norte: Casa que es o fue del señor José Miguel Ventura Olive. Sur: Casa que es o fue de la señora Torres. Este: A que da su frente con la calle Méjico. Oeste: Con terrenos que son o fueron del señor Julio V. Samos.
Que la ciudadana DULCE MARÍA CASTILLO JUAREZ falleció que el 7 de septiembre de 2005, según consta en el acta No. 1175 inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al folio No. 88 de 2005, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital (anexo marcado “3”).
Que la de cujus dejó como herederos a su esposo (CARLOS ALBERTO SILVA ROMERO) y a sus tres hijas (DULCE VICTORIA RIOS CASTILLO, HELEN CASTILLO y GLORIA BEATRIZ TREJO CASTILLO), lo cual consta en la declaración de únicos y universales herederos realizada el 11 de abril de 2006, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (anexo marcado “4”).
Que el inmueble antes descrito era la casa de habitación de DULCE MARÍA CASTILLO JUAREZ, incluso, en el que vivía con su esposo estando en vida, pero, luego del deceso, CARLOS ALBERTO SILVA ROMERO prefirió pernoctar por unos días en su trabajo mientras pasaba el tiempo y se reponía un poco de la perdida de su esposa. Sin embargo, el ciudadano ANIBAL NUÑEZ CASTILLO, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.999.810, nieto de la difunta tenía permitido entrar a la casa, pero, aprovechándose de la situación de dolor por el cual estaba atravesando el grupo familiar, se quedó a la fuerza dentro del inmueble antes indicado. Cuando alegamos que ANIBAL NUÑEZ CASTILLO utilizó la fuerza, es porque esperó estar sólo en la casa para así cambiar las cerraduras de las puertas, y desde entonces, prohibir el acceso a todas las demás personas que si tienen legítimo derecho a hacerlo.
Que dicha situación hasta el día de hoy no ha sido posible resolverla, pues, por la vía amistosa ANIBAL NUÑEZ CASTILLO no ha querido entregar lo que no es suyo, incurriendo en un claro acto de indignidad al invadir la casa de su abuela muerta.
Que Por si fuera poco, ANIBAL NUÑEZ CASTILLO al poco tiempo de la indebida toma de la casa, procedió a forjar un contrato de comodato. Allí falsificó la firma de su abuela (DULCE MARÍA CASTILLO JUAREZ) y acudió a los tribunales civiles de Caracas para demandar a su abuelo político (CARLOS ALBERTO SILVA ROMERO) por el supuesto incumplimiento del mismo. Esa fue la reacción ante los reiterados pedimentos de que se saliera de la casa.
La evidencia cierta de esta invasión esta demostrada con el recaudo marcado “5”, el cual está conformado por copias de un expediente contentivo del comentado juicio que intentó ANIBAL NUÑEZ CASTILLO en contra de CARLOS ALBERTO SILVA ROMERO. Dicho proceso judicial lo perdió el demandante en primera instancia porque se le desechó el documento fundamental de la acción, y que no era otro que el contrato de comodato forjado.
Que de igual modo, en segunda instancia se ratificó ese pronunciamiento y por ende, el documento del que se vale el invasor para ocupar ilegítimamente el antes identificado bien, nunca tuvo validez y ahora, así quedó establecido judicialmente de manera definitiva y firme, y por tanto, el contrato de comodato forjado no tiene ningún efecto jurídico y mucho menos es oponible a mis representados ni a terceros.
Que en conclusión, ANIBAL NUÑEZ CASTILLO, no tienen ningún derecho sobre el antes identificado bien, ahora propiedad de los herederos de DULCE MARÍA CASTILLO JUAREZ.
2.- LA LEGITIMA PROPIEDAD DE LA SUCESIÓN DE DULCE MARIA CASTILLO JUAREZ:
Que sus representados son co-propietarios por derecho sucesoral del inmueble objeto de la presente acción, según consta en el documento protocolizado el 10 de junio de 1975, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 53, tomo 9, protocolo primero (anexo marcado “2”), en donde aparece la ciudadana DULCE MARÍA CASTILLO JUAREZ como la propietaria del mismo, por lo que de ese recaudo se deriva plena prueba de la propiedad que hoy ha sido invadido por ANIBAL NUÑEZ CASTILLO.
EL DERECHO
El derecho aplicable en el presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil que dice:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la leyes "
En este sentido la más calificada doctrina nacional ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, los requisitos siguientes:
a)- El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante): Este primer requisito se cumple con la consignación del titulo de propiedad, debidamente registrado, y la declaración de únicos y universales herederos (Recaudos “2” y “4”).
b)- El hecho de encontrarse el demandado en poder de la cosa reivindicada: En efecto, ANIBAL NUÑEZ CASTILLO actualmente posee el bien que se pretende reivindicar con esta acción, este segundo requisito se demuestra con las copias de las actas del proceso judicial referido (Recaudo “5”), en cuyo libelo el aquí demandando manifiesta incluso que "ocupa” el bien.
c)- La falta de derecho a poseer del demandado: Este tercer requisito es resultante del derecho de propiedad que sus representados ostentan, ya que el mismo además les genera derecho a la posesión, mientras que el invasor no tiene ningún derecho documentado o no, que cause efecto jurídico válido para darle derecho alguno sobre el bien mencionado, es decir, no le asiste derecho a poseerlo.
d)- Identidad de la cosa reivindicada: Esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual los actores alegan derechos como propietarios. La identidad entre el inmueble cuya propiedad se reclama y la ocupada por el invasor, lo cual se comprueba de los recaudos presentados.
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por los motivos antes expuestos, acuden ante esta jurisdicción a los fines de demandar al ciudadano Aníbal Núñez Castillo para que convenga o sea condenado a entregar el inmueble especificado e individualizado en el presente escrito.
Que estima su demanda en la cantidad de seis millones de Bolívares.(Bs.6.000.000,00),
Alegatos de la Defensora judicial Designada a la parte Demandada.
La defensora judicial designada a la parte demandada en su escrito de contestación:
Negó rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado en la demanda y su reforma interpuesta por la parte actora contra su defendida, asimismo impugnó la cuantía de la demanda.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió documento protocolizado en fecha 10 de junio de 1975 ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital el cual quedo anotado bajo el No. 53, Tomo 9, protocolo primero (el cual se produjo en copia certificada), en cuanto este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de la copia certificada de un documento autentico emanado el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Libertador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 del Código Civil Venezolano se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana Dulce Maria Castillo Juárez es la propietaria del bien objeto de la presente acción reivindicatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
2. Promovió acta No. 1175 inserta en el libro de Registro correspondiente al folio No. 88 de 2005 llevado por la jefatura Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí decide que se trata de la copia simple del acta de Defunción de la ciudadana Dulce Maria Castillo, mediante la cual se evidencia la fecha del fallecimiento de la misma así como quienes son sus sobrevivientes, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno Valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3. Declaración de universal y únicos herederos realizada en fecha 11 de abril de 2006 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil Transito y Bancario. En cuanto a este documento probatorio observa este sentenciador que se trata de la actuaciones originales contentivas de la solicitud de Únicos y universales herederos llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fueron declarados Únicos y Universales Herederos los ciudadanos Carlos Alberto Silva Romero, Dulce Victoria Rios Castillo, Helen Castillo y Gloria Beatriz Trejo Castillo, Venezolanos Mayores de Edad de Este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad No. 1.079.306, 4.361.056, 3.884.271 y 3.498.263, que adminiculando dichas declaraciones con el acta de defunción ya valorada, ratifica el carácter de herederos de la parte actora con respecto a la ciudadana Dulce María Rodriguez.
4. copia del Expediente No. 29406 contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato que interpusiera el demandado contra la parte actora, en cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que se trata de la copia simple de la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato Comodato incoada por el ciudadano ANIBAL ADOLFREDO NUÑEZ CASTILLO, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 del Código Civil y concatenado en lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de actuaciones judiciales que se asimilan a los documentos públicos y que las mismas no fueron impugnadas, en la cual se desprende la declaratoria de nulidad del documento de comodato que allí se discutió. Y así se decide.-
-IV-
PUNTO PREVIO.
La defensora judicial designada a la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en punto previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…” (Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:
Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.”
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.
Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.
En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide
Ahora bien, decidida como ha sido el punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”
Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”
De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
Así, para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:
En vista primer lugar, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente:
“REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).
Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:
“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).
Es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, razón por la cual, correspondía a la parte demandante probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda.
Tal doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que recientemente, nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:
“Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal se observa que el actor afirma que no ha podido tomar posesión de la casa de su propiedad, siendo que la parte demandada negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba, respecto de la afirmación de hecho antes referida, obviamente recae en cabeza del accionante, y así se establece.
De tal manera, este sentenciador pasa a revisar cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión actora.
La legitimación activa quedó demostrada, al probarse plenamente la propiedad de la casa reivindicada, a través del instrumento público registral, mediante el cual la de cujus adquirió la propiedad de la cosa a reivindicar, y asimismo el derecho que poseen sus herederos como quedo asentado en la solicitud de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Esta Circunscripción Judicial.
La legitimación pasiva quedó a su vez demostrada, a través de la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual este Tribunal observó que el demandado poseía la casa objeto de reivindicación.
En consecuencia, habiéndose cumplido la carga procesal de demostrar la verificación concurrente de los tres requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria contenida en la demanda propuesta, debe necesariamente prosperar, y así se decide.
-VI-
DECISION
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por las ciudadanas DULCE VICTORIA RIOS, CARLOS ALBERTO SILVA ROMERO, HELEN CASTILLO y GLORIA TREJO CASTILLO, en contra del ciudadano, ANIBAL ADOLFREDO CASTILLO.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, del bien inmueble conformado por una casa la cual esta determinada por un inmueble ubicado en la Calle México, entre la Primera Avenida y la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y que se determina con el número 2.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0976
CHB/EG/Dani.
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