REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 205º y 156º)
DEMANDANTE: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1.958, quedando anotada bajo el Nro.74, Tomo 16-A, cuya última modificación consta en el registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 12 de Mayo de 1.998, quedando anotada bajo el Nro. 29, Tomo 155 A-Sgdo.
APODERADO
DEMANDANTES: ANA MARIA FUENMAYOR, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 23.440.
DEMANDADO: CONFECCIONES NARBEN S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas. Y BENITO LO CASCIO AZZOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 475.120.
DEFENSOR JUDICIAL: ORLANDO A HUNG, Abogado, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.943.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Causa (AH16-V-2003-000082). Itinerante 15-0971.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 02 de mayo de 2003, por Banco del Caribe Banco Universal contra CONFECCIONES NARBEN S.A., y BENITO LO CASCIO AZZOLINA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2003, fue admitida la demanda ordenando la citación de la parte demandada, para que dentro de los 20 días de Despacho siguientes contados a partir de su citación diera contestación a la demanda.
Cumplido los trámites de la citación personal de la parte demandada, éstos resultaron infructuosos, solicitando de ésta manera la parte actora, la correspondiente citación de la demandada, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicados en los Diarios el nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 17 de Octubre de 2003, la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse traslado a la dirección del demandado, a los fines fijar cartel de citación en su domicilio.
En fecha 13 de Noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó le sea nombrado defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2003, el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho cargo en la persona del Abogado ciudadano Orlando Hung, ordenando así su notificación.
En fecha 30 de Enero de 2004, el abogado Orlando Hung, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 26 de Febrero de 2004, el defensor judicial de la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 25 de Marzo de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron agregadas a los autos en fecha 31 de Marzo de 2004.
En fecha 05 de Abril de 2004, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de Mrzo de 2006, la parte actora solicitó sentencia.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 10 de Julio de 2015, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de Julio de 2015 el secretario de este Despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones No. 2011-0062 y N° 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
Alegatos de la Parte Actora:
Que consta de solicitud de crédito, de fecha 30 de Septiembre de 1999, que la sociedad mercantil Confecciones Narben S.A., solicitó la renovación de un crédito mercantil por la cantidad de trece millones trescientos mil Bolívares (Bs. 13.300.000,00), el cual se encontraba vencido desde el 09 de Septiembre de 1999.
Que dicha solicitud de renovación del crédito mercantil, fue aprobada por el comité de crédito en fecha 30 de Septiembre de 1999, según consta de acta Nº 433, y el cual fue respaldada por letra de cambio única librada a confecciones Narben S.A., a la orden del Banco que representa en fecha 09 de Septiembre de 1999, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 09 de Junio de 2000.
Que el ciudadano Benito Lo Cascio Azzolina, se constituyó en avalista de dicha obligación.
Que consiga a los autos original del contrato de préstamo en el cual se encuentra la solicitud del crédito, y la letra de cambio respectiva.
Que los intereses que generarían fueron pactados al cincuenta y cuatro por ciento(54%),.
Que en virtud de las innumerables gestiones a fin de procurar el pago, la deuda se encuentra de plazo vencido y por lo tanto procede a demandar en forma solidaria a los demandados, a fin de que paguen la cantidad de treinta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento sesenta y cuatro Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 34.482.164,26), por los siguiente conceptos: Primero: doce millones seiscientos cincuenta mil doscientos ochenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.650.289,60), por capital adeudado. Segundo: dieciocho millones ciento once mil cientos setenta y tres Bolívares con 64 céntimos (18.111..173,64), por concepto de intereses pactados. Tercero: tres millones trescientos veinte mil setecientos un Bolívares con dos céntimos (Bs. 3.302.701,02), por concepto de intereses moratorios. Cuarto: cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de gastos con motivo de cobro judicial de la obligación. Que la cantidad recibida devengaría intereses sobre saldos a favor de Corp Banca C.A. Así mismo solicitó la indexación de las cantidades de dinero adeudadas.
Fundamentó la acción incoada en las normas contenidas en los artículos 1264, 1277, 1160, 1167 del Código Civil, así como los artículos 527 y 121 del Código de Comercio.
Alegatos De La Parte Demandada:
Procedió a dar contestación en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en el derecho como en los hechos.
Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la actora con respecto a los petitorios del libelo de la demanda, por no ser cierto que su representado deba la cantidad de: Primero: doce millones seiscientos cincuenta mil doscientos ochenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.650.289,60), por capital adeudado. Segundo: dieciocho millones ciento once mil cientos setenta y tres Bolívares con 64 céntimos (18.111.173,64), por concepto de intereses pactados. Tercero: tres millones trescientos veinte mil setecientos un Bolívares con dos céntimos (Bs. 3.302.701,02), por concepto de intereses moratorios. Cuarto: cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de gastos con motivo de cobro judicial de la obligación
-II-
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
Marcado con letra A, poder que acredita la representación que poseen para actuar en juicio la profesional del derecho ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de Mayo de 2003, quedando anotado bajo el Nro., 21, Tomo 44 de los libro de autenticaciones llevado por dicha Notaría. Dicha documental, no fue objeto de impugnación o tachada en su oportunidad legal, por lo que este Juzgador la aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil; del cual se desprende la legitimación procesal para actuar en el presente juicio de los referidos abogados. Y así se declara.
Marcado con letra “B” contrato de préstamo celebrado en fecha 30 de Septiembre de 1999. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata del original de un documento de préstamo a intereses mediante el cual el Banco del Caribe Banco Universal, da en préstamo a Confecciones Narben C.A., , la cantidad de trece millones trescientos mil Bolívares (13.300.000,00) hoy (Bs. 13.300,00), lo cual pagaría la prestataria en 12 cuotas mensuales contados a partir la firma del contrato; a razón de un millón ciento setenta y seis mil ochocientos treinta y tres Bolívares con quince céntimos (Bs.1.176.833,15), hoy (Bs. 1.176,83). En virtud que el instrumento supra mencionadas no fue impugnados bajo ninguna forma de derecho en la debida oportunidad procesal, este Tribunal, las aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.363, del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la relación contractual existente entre las partes y las condiciones del contrato de préstamo celebrado.
Marcado con la “C” Original de la letra de cambio emitida en fecha 09 de Septiembre de 1999 por la cantidad de trece millones trescientos mil Bolívares (13.300.000,00) hoy (Bs. 13.300,00), la cual fue librada, y aceptada por la sociedad mercantil Confecciones Narben C.A., sin aviso y sin protesto, y avalada por el ciudadano Benito Lo Coscia Azzolina, a la orden de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL, quien en su carácter de beneficiaria de la obligación cambiaria, que al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y al no haber sido impugnadas por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de ésta manera que la accionante es tenedora legítima de tal instrumento cambiario, que adminiculándola con el contrato de préstamo, produce plena prueba de la existencia de la obligación de pago por parte del demandado. Y así se decide
Aportaciones probatorias de la parte demandada
La parte demandada no aportó prueba alguna ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni en la oportunidad probatoria. Y así se declara.-
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Trababa como ha sido la litis, en el entendido de que la parte actora exige a la demandada el cumplimiento de la obligación de pagar las cuotas vencidas en razón al contrato de préstamo, y, siendo que la demandada se excepcionó, limitándose solo a contradecir la pretensión, quedando entonces en sus manos la carga probatoria, que en el presente caso se resume en demostrar el pago de la obligación, pasa entonces este Juzgado a señalar lo siguiente:
Se entiende por pago, según el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso que, en primer lugar el contrato de préstamo con intereses traído al presente juicio, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
En segundo lugar, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, respecto de la controversia planteada por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante, y así se decide.
Por tal motivo la sociedad mercantil CONFECCIONES NARBEN C.A., así como el ciudadano Benito Lo Coscia Azzolina en su carácter de avalista, deben hacerse responsables y cancelar a la parte actora las cantidades establecidas en el contrato de préstamo suscrito traído a los autos y marcado con letra “B”, a razón de la cantidad de doce millones seiscientos cincuenta mil doscientos ochenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.650.289,60) hoy doce mil seiscientos cincuenta Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 12.650,28), correspondiente al capital adeudado.
Asimismo se le otorga le derecho al cobro de intereses convencionales anuales, tal y como fue convenido por las partes en el contrato que aquí se discute, desde el día 16 de Mayo de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones mercantiles, los cuales deberán ser calculados sobre el capital condenado a pagar, mediante experticia complementaria al presente fallo.
Con respecto al pedimento de los intereses moratorios, estos debe proceder en derecho, tal y como fue convenido en el contrato de préstamo, a la tasa que sea fijada por el Banco Central de Venezuela para este Tipo de operaciones mercantiles y los mismo deberán calcularse con base al capital condenado a pagar, mediante experticia complementaria al fallo, desde el día 16 de Mayo de 2003, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión.
Finalmente, se observa que la parte demandante, además de pretender el pago de los intereses que se sigan causando, hasta el momento de pago definitivo de los montos adeudados, también demanda la corrección monetaria de dichos montos. En este sentido, debe raerse a colación la declaración de principios contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009 (Exp. 08-0315), donde se dejó establecido lo siguiente:
“(...) según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
(...)
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria solo en cuanto al capital adeudado, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al pago de la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de cobro judicial de la obligación aquí demandada, este Tribunal desestima la misma, dado que el presente procedimiento no es el idóneo a fin de perseguir el cobro del mismo, por tanto se niega por inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la pretensión contenida en la demanda propuesta por el Banco del Caribe Banco Universal, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL Confecciones Narber C.A., y el ciudadano Benito Lo Coscia Azzolina.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago del capital demandado por la cantidad de doce millones seiscientos cincuenta mil doscientos ochenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.650.289,60) hoy doce mil seiscientos cincuenta Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 12.650,28), por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de dinero que resulte del cálculo de los intereses convencionales y moratorios, desde el día 16 de Mayo de 2003, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria al presente fallo, que a tal efecto se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena al pago de la indexación del capital condenado, desde el día 16 de Mayo de 2003, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria al presente fallo, que a tal efecto se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber sido vencida totalmente la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).
EL JUEZ TITULAR,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 15-0971
CHB/EG/Da.
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