REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO FEDELE GABRIEL ARON COLANTONI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 209.443.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARELLI y CHIARA NUZZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.297, 48.285 y 56.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ DEL VALLE SALAZAR GARCÍA y ROSA AMÉRICA COLINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.014.445 y V- 6.940.043, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA MONTOTO VALLADARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.256.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Exp Nº Tribunal Itinerante (13-0896).

Exp Nº Tribunal de la causa (AH13-V-1999-000084).

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Nulidad de Asiento Registral, mediante demanda incoada en fecha 9 de abril de 1999, por el abogado Jhonny Mújica Carelli, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Antonio Fedele Gabriel Aron Colantoni, en contra de los ciudadanos Pedro José del Valle Salazar García y Rosa América Colina Colmenarez , así las cosas dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 5 de junio de 2000, y el día 27 de junio de ese mismo año se libró las respectivas compulsas de citación, seguidamente el 1 de agosto del mencionado año, compareció el Alguacil mediante la cual dejó constancia de no haber podido lograr la citación de los demandados, en virtud de ello, el actor solicito la citación de los demandados mediante cartel, el cual fue acordado por el Tribunal y fue librado en fecha 25 de septiembre de 2000; en este mismo orden, el día 26 de septiembre del año en mención el apoderado judicial de la parte actora El retiró el cartel de citación librado, con el fin de realizar la publicación en el periódico de mayor circulación, y dicha consignación de los carteles se hizo el día 11 de octubre de 2000, y en fecha 30 del mismo mes y año la Secretaria dejó constancia de haber fijado dicho cartel.
Ahora bien, visto a la imposibilidad de localizar a los demandados, el Tribunal a solicitud de la parte actora, procedió a designar defensor Ad-Litem el día 12 de enero de 2001, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada Carolina Montoto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.256, librándosele boleta de notificación en esa misma fecha, y mediante diligencia fechada 5 de febrero de 2001, dicha defensora aceptó el cargo para lo cual fue designada, seguidamente el día 2 de abril de 2001, se libró compulsa de citación a la defensora Ad-Litem; en este mismo orden, consta de autos Oficio emanado del Ministerio Publico de la Fiscalía Quincuagésima Novena con fecha del 24 de abril de 2001, donde consta información de los demandados en el presente proceso, en la cual se evidencia que los mismo aparecen como imputados por el delito de Estafa en agravio al demandante y del ciudadano Juan Pérez.
En horas de despacho del día 3 de mayo de 2001, el Alguacil consignó las resultas de la citación efectuada a la defensora Ad- Litem debidamente firmada, y posteriormente el día 25 de junio de 2001, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, luego en horas de despacho del día 28 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron publicadas el día 3 de octubre y admitidas el 17 de ese mismo mes y año; seguidamente el 3 de abril de 2002, el representante legal de la parte actora consignó escrito de informe y por consiguiente el día 12 de junio de 2002, se ordenó el desglose del original correspondiente a la demanda de tercería e igualmente se ordenó aperturar el cuaderno que contenga el escrito de tercería presentado.
Mediante diligencia fechada 12 de junio de 2002, la apoderada judicial de los terceros intervinientes en el presente juicio, solicitó se librara compulsa de citación para los demandados en la acción de tercería, y así mismo consta en autos una serie de actuaciones donde solicitan se dicte sentencia en la presente acusa. Ahora bien, el por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 75, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora.
En síntesis, el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
• Que por documento autenticado por la Notaría Pública Vigésima quinta de Caracas, en fecha 8 de febrero de 1996, signado bajo el Nº 23, Tomo 6, y posteriormente Protocolizado en la citada Oficina de Registro Subalterna, el 16 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 3, Protocolo Primero, el ciudadano Pedro José del Valle Salazar García le dio en venta a su mandante de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 62-B de la Torre “B” del Centro Residencial Bucare, constituido sobre el Lote B o lote Oeste, situado frente a la calle Oeste 14, entre las Esquinas de Bucare y Pilita y a la calle Sur 6 o avenida Baralt, entre las Esquinas de Bucare y Carmen, Parroquia Santa Teresa de la Jurisdicción del Municipio Liberador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, por la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. F 1.700,00), y la totalidad de los derechos de propiedad y posesión que le correspondía sobre el citado inmueble, toda vez, que sobre la vivienda pesa un hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Venezuela, S.A, esto es un 50% de los derechos sobre ese inmueble, ya que el otro 50% le pertenece a la Co-propietaria Rosa América Colina Colmenarez, quedando establecido en el contrato que su representado se subrogaba en el crédito hipotecario mencionado, obligándose la Co-propietaria antes nombrada a pagarle a su mandante el 50% lo de que éste pagara al referido Banco.
• Que su representado fue objeto de un negocio fraudulento por parte de los demandados, ya que los mimos le ocultaron a su mandante que previamente a la venta realizada, por documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, el 8 de noviembre de 1995, el Co- propietario Pedro José Colina cedió el 50% de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble a la Co- propietaria Rosa América Colina, denotándose que dicha ciudadana quedó como única responsable de la obligaciones contraídas con el Banco Hipotecario de Venezuela, S.A., y que para el momento que se hiciera efectiva la total cancelación de la deuda la misma quedaría como la titular del inmueble, en este miso orden, no se evidencia precio de la operación, lo que lo hace inexistente, esto conforme lo establece el artículo 1.141 del Código Civil.
• Habidas cuentas, cuando su mandante se disponía a registrar el documento de venta en dicha oficina se percataron que tal documento ya había sido registrado con antelación, cediéndole el ciudadano Pedro José sus derechos sobre el inmueble en cuestión a la ciudadana Rosa América Colina, y enterado su mandante de tal circunstancia interpuso una redenuncia penal por fraude, ahora bien, tal acción va en contravención a las normas su representado decidió demandar como en efecto lo hizo, fundamentando la misma en los artículos 1.549, 1.141 del Código Civil, y el artículo 52 de la Ley de Registro Público, para que a tal fin convengan en la nulidad del asiento registral referida la protocolización de la cesión suscrita entre su mandante y el demandado, esto por carecer de precio por ende resulta inexistente, y por último solicitó medida innominada y en base al artículo 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Registrador se abstenga mientras el presente proceso, de darle curso a cualquier operación que los demandados pretendan realizar en base al asiento que dio protocolizada esa cesión, asimismo, con esa medida innominada se le ponga a su representado en posesión del inmueble libre de personas y cosas. Y finalmente estimó su demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. F 6.000,00).
De la parte demandada.
Por su parte de defensora Ad- Litem de la parte demandada adujo las siguiente defensas.
• Negro, rechazó y contradijo que su representado Pedro José del Valle Salazar le haya dado en venta al ciudadano Antonio Fedele Gabriel Aron, por la suma de mil setecientos bolívares (Bs. F 1.700,00), la totalidad de los derechos de propiedad y posesión que le correspondían sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 62-B de la torre B del Centro Residencial Bucare. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada la Co- propietaria Rosa América Colina deba cancelarle al demandante el 50% de la cantidad que el ciudadano Antonio Fedele supuestamente cancelaba al Banco Hipotecario de Venezuela por concepto del crédito Hipotecario.



- III -
DE LAS PRUEBAS

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas aportadas por la parte demandante.
A. Promovió poder otorgado por el ciudadano Antonio Fedele Gabriel Aron Colantoni, a los abogado Jhonny Mujica Colon, Jhonny Mujica Carelli y Chiara Nuzzo, el cual fue debidamente autenticado en fecha 10 de marzo de 1999, por ante la Notaría Pública Decimasexta del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, Santa Mónica, inserto bajo el Nº 73, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando así demostrada la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
B. Promovió en copia simple documento de compra venta que fue celebrado por los ciudadanos Pedro José del Valle Salazar García y Antonio Fedele Gabriel Aron Colantoni, por compra de la totalidad de los derechos de propiedad y posesión que le correspondía al ciudadano Pedro José del Valle Salazar García sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la Torre “B”, del centro Residencial Bucare, construido sobre el lote “B” o lote Oeste situado con frente a la calle Oeste 14, entre las esquinas de Bucare y Pilita, y a la calle Sur 06 o Avenida Baralt entre las esquinas de Bucare y Carmen, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federa hoy Distrito Capital, esto correspondiendo al un cincuenta 50% de los derechos sobre el bien en cuestión, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, fechado 8 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 23, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por la misma Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la el Registro Público de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 1997. Al respecto este Juzgado observa, que visto como tal instrumento se refiere a un documento público el cual no fue desconocido ni impugnado por su adversario, se tiene como fidedigno el contenido de la misma por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
C. Promovió en copia simple documento contentivo de cesión de derecho correspondiente a un 50% que le pertenecía al ciudadano Pedro José del Valle Salazar sobre el inmueble objeto de compra venta y objeto de litigio, la cual dicha sesión fue realizada a beneficio de la ciudadana Rosa América Colina Colmenarez, el cual fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 24, tomo 35, protocolo primero. Al respecto este Juzgado al considerar que la misma es el objeto principal de la acción de nulidad incoada, la valorará en la parte motiva del presente fallo.
D. Promovió en copia simple documento contentivo de contrato de compra venta que fuere suscrito por los ciudadanos Jairo Domingo Clavijo Velasco y Darlay Excela Clavijo Velasco con los ciudadanos Pedro José del Valle Salazar García y Rosa América Colina Colmenarez, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 62-B de la Torre “B” del Centro Residencia Bucare, construido sobre el lote “B” o lote Oeste situado con frente a la calle Oeste 14, entre las esquinas de Bucare y Pilita, y a la calle Sur 06 o Avenida Baralt entre las esquinas de Bucare y Carmen, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federa hoy Distrito Capital, en fecha 3 de marzo de 1993. Con respecto a este medio de prueba es preciso señalar, que la misa sirve para demostrar el tracto sucesivo en la propiedad del bien inmueble en litigio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, lo valora como plena prueba.
E. Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos al respecto. Este tribunal observa que el merito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el tribunal desecha la presente promoción.
F. Promovió en copia simple actuaciones realizadas por ante la Fiscalía Quincuagésima Novena, con el fin de demostrar la causa penal en la cual sigue en contra de los demandados Rosa América Colina Colmenares y Pedro José del Valle Salazar por motivo de Estafa. Al respecto, este Juzgado observa que tal documental, demuestra las diligencias realizadas por el Ministerio Público, en cuanto a las investigaciones que se realizan por el delito de fraude a los referidos ciudadanos, por tanto este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Tal como se ha expresado con anterioridad, la parte actora, propuso una pretensión dirigida a obtener un pronunciamiento sobre una pretendida nulidad de venta y de nulidad de asiento registral. Debe acotar, quien aquí se pronuncia, que no considera que se trate de la proposición acumulativa de dos pretensiones de manera subsidiaria una de la otra sino, más bien de una pretensión, la nulidad de contrato de venta, que de prosperar acarreará como consecuencia la inexistencia de la otra; en este caso la nulidad del asiento registral, en razón de lo cual la presente decisión abrazará adecuadamente ambas pretensiones y así se declara. Así las cosas, tenemos que la actora alega haber adquirido del ciudadano Pedro José del Valle Salazar, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos que sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 62-B de la Torre “B” del Centro Residencial Bucare, constituido sobre el Lote B o lote Oeste, situado frente a la calle Oeste 14, entre las Esquinas de Bucare y Pilita y a la calle Sur 6 o avenida Baralt, entre las Esquinas de Bucare y Carmen, Parroquia Santa Teresa de la Jurisdicción del Municipio Liberador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, adquisición ésta que realizara mediante instrumento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, fechado 8 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 23, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por la misma Notaría, como quedara asentado, no fue impugnado en ninguna forma de derecho el cual ya fue valorado. De su contenido se evidencia, ciertamente que, el ciudadano Pedro José del Valle Salazar, dio en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos que ostentaba en la comunidad ordinaria de bienes de la cual es parte integrante, en igual proporción de derechos, la ciudadana Rosa América García Colmenares, pagando por concepto de precio de dichos derechos la cantidad pactada de un millón setecientos mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00). También se evidencia de instrumento que riela a los folios (21 al 24) del expediente que el mismo el ciudadano Pedro José del valle salazar dio en venta, en fecha 08 de Noviembre de 1995, con posterioridad a la convención de venta celebrada con la parte actora, los mismos derechos que constituyeron objeto de dicha venta anterior, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos que ostentaba en comunidad ordinaria, junto a la ciudadana Rosa América Colina Colmenares, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas en fecha 08 de Noviembre de 1995, inscrito bajo el No. 43, tomo 95, presentado posteriormente para su inscripción ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 03 de Septiembre de 1996, quedando inscrito bajo el No. 24, tomo 35. Ahora bien, observa este Juzgador que la esencia de lo alegado por la actora reside en que, la convención de venta celebrada entre su causante, ciudadano Pedro Salazar y la ciudadana Rosa Colina, de fecha posterior a la que celebrara con su persona por los mismos derechos proindivisos, es nula por carecer de precio la convención de venta y deriva consecuencialmente de esa carencia la nulidad de la convención y, por tanto, la nulidad del asiento registral bajo el cual el documento de venta se encuentra inscrito y que le otorga efectos erga omnes.
Al respecto, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones. El artículo 1474 establece que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”. De manera tal que este tipo de convención configura un contrato nominado, oneroso, bilateral y sinalagmático perfecto, es decir, desde su celebración surgen obligaciones para las partes que lo celebran. En su celebración deben integrarse los elementos que aseguren su existencia y validez. Los requisitos de existencia de los contratos son aquellos sin cuya concurrencia en la convención, permiten reputar de inexistente la convención celebrada. Son imprescindibles, pues, en la formación del contrato y, tal como lo predica el artículo 1141 del Código Civil, consisten en la existencia del consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la existencia de causa lícita, sin cuya existencia la convención o contrato queda inficionado de nulidad absoluta.
Por su parte, la validez de las convenciones, dada por la existencia de los elementos que conforman el contrato y que son necesarios para que el mismo surta efectos, está dada por la ausencia de vicios que corrompan tales elementos. En el caso del contrato de venta, tenemos que para su existencia se requiere la concurrencia de los tres elementos antes mencionados, es decir, consentimiento válido, objeto y causa lícita. Como ya se dejó establecido y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1474 del Código Civil, el contrato de venta prevé dos obligaciones principales; para el vendedor, la entrega de la cosa y para el comprador el pago del precio. La convención o contrato de venta debe de integrar estos dos elementos para merecer la calificación de tal contrato de venta, configurando las mencionadas obligaciones de cada parte, la causa del contrato para el otro contratante.
En el presente caso, como se evidencia de la lectura del contrato celebrado entre el ciudadano Pedro Salazar y la ciudadana Rosa Colina, fue omitido el establecimiento y pago del precio de los derechos proindivisos de propiedad de los que era titular el vendedor.
El precio en el contrato de venta debe existir, ser cierto y determinado o determinable sin necesidad de la celebración de un nuevo acuerdo para su determinación. Es por ello que lo que se censura con nulidad absoluta del contrato de venta es la inexistencia del precio. En efecto, aun cuando las partes no acuerden el monto del precio al momento de celebración de la venta, se considera que el precio existe y es determinable si estas convienen en un método para el establecimiento futuro del mismo, lo cual es perfectamente válido. Se estaría dentro del concepto de precio abierto, cuya determinación futura puede quedar en manos de las partes condicionándolo al valor de los bienes vendidos en cierto lugar y fecha, o de un tercero, como un experto valuador. Pero su determinación, en todo caso, debe ser posible para considerar existente el contrato de venta. Ya, en el Digesto de Justiniano se establecía, siglos ha, el principio “Sine pretio nulla venditio est”, de manera tal que desde los comienzos, este elemento del contrato de venta ha sido considerado como esencial, de manera invariable y constante, a su existencia, ello a pesar del desarrollo de doctrinas y prácticas de tendencia moderna dirigidas a adaptar el mundo de lo jurídico al ámbito de lo comercial y económico. Véase, por ejemplo, Belén Trigo García, 2006, cuando en su obra de investigación sobre el precio indeterminado establece “Otros ordenamientos jurídicos han admitido la indeterminación del precio. En el ámbito anglosajón, se reconocen las llamadas cláusulas abiertas [cfr. § 2-305 (Open Price Term) Uniform Commercial Code], presentes también en los Unidroit Principles of International Commercial Contracts (2004) 13 y en los Principles of European Contract Law (Commision on European Contract Law, 1999)14. Por su parte, ordenamientos del ámbito del civil law han adoptando diversos criterios para salvar el contrato en caso de indeterminación del precio. Así, el Derecho portugués [vid. art. 883 (Determinação do preço) Código civil portugués] o el Derecho italiano [vid. art. 1474 (Mancanza di determinazione espressa del prezzo) Codice civile]. Y aun a falta de previsión legislativa expresa, en ordenamientos como el francés se ha suscitado una viva controversia sobre el particular”. En las legislaciones citadas por la autora y para lograr salvar la nulidad del contrato, por indeterminación del precio de venta, se utilizan conceptos no tan jurídicos como “precio justo”, “precio razonable”, “precio de mercado”, entre otros. Nuestro ordenamiento jurídico, como se ha venido afirmando, considera como un requisito ineludible de existencia del contrato de venta el hecho de que el mismo contenga el pacto de un precio cierto y determinado o determinable a ser pagado como contraprestación por la entrega del bien vendido. Siendo que la inexistencia del precio de venta conlleva, necesariamente, la inejecutabilidad de la venta por ausencia de causa en el contrato para el vendedor y constituye una razón inhibitoria que imposibilita al comprador dar cumplimiento a su obligación principal, ello tiñe de nulidad absoluta la convención de venta, por ello nos encontramos ante la necesaria consecuencia cuya declaración judicial puede ser exigida por cualquier interesado por responder ello a materia de orden público ya que lo contrario sería admitir una rechazable circunstancia de desnaturalización del contrato de venta o permitir un posible enriquecimiento sin causa, entre otras. En efecto, es en el momento en que las partes acuerdan sobre la entrega del objeto vendido y establecen el precio cuando se perfecciona el contrato de venta, pues es ahí cuando nace la causa del contrato para cada parte, comprador y vendedor. De lo contrario, como lo establece el artículo 1157 del Código Civil, “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto…omissis…”. En atención a las consideraciones antes vaciadas en esta sentencia por este Juzgador, se debe concluir forzosamente en que la venta que el ciudadano Pedro Salazar hiciera a la ciudadana Rosa Colina, de la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos que en comunidad ordinaria de bienes ostentaba sobre el inmueble objeto del presente juicio, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas en fecha 08 de Noviembre de 1995, inscrito bajo el No. 43, tomo 95, presentado posteriormente para su inscripción ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 03 de Septiembre de 1996, quedando inscrito bajo el No. 24, tomo 35, es inexistente por ausencia de causa para en vendedor e inejecutable por el comprador, por lo que deviene en una venta inficionada de nulidad absoluta y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la pretensión de nulidad de asiento registral, ello constituye una consecuencia necesaria que acarrea la declaratoria de inexistencia del contrato de venta ya establecido, en razón de lo cual se acuerda remitir copia certificada de esta decisión así como el oficio de rigor al ciudadano Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que estampe la nota pertinente y tome las medidas necesarias para hacer efectivo el presente pronunciamiento, lo cual tendrá lugar una vez que quede definitivamente firme este pronunciamiento y ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio Fedele Gabriel Aron Colantoni, contra los ciudadanos Pedro José del Valle Salazar García y Rosa América Colina Colmenarez.
SEGUNDO: La nulidad absoluta de la venta realizada por el ciudadano Pedro Salazar a la ciudadana Rosa Colina, así como el asiento registral, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas en fecha 08 de Noviembre de 1995, inscrito bajo el No. 43, tomo 95, y presentado posteriormente para su inscripción ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Septiembre de 1996, quedando inscrito bajo el No. 24, tomo 35.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA









En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA






Exp. 13-0896.
CHB/EG/Anggi.