REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205º y 156º

PARTE ACTORA: LUCITANIA DE LAS MERCEDES, NELSON JOSÉ, ALBERTO ANTONIO, JUAN ENRIQUE, RUBÉN DARIO y FREDDY ANTONIO BORGES BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.301.810, 3.301.890, 4.074.722, 4.074.723, 4.675.687 y 5.513.928, respectivamente.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO HERNANDEZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.878.
PARTE DEMANDADA: EDITH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.074.678.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE NRO: 15-0957.
EXPEDIENTE ANT: AH1C-R-2005-000040.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicio la presente causa por medio de demanda por desalojo, incoada por los ciudadanos LUCITANIA DE LAS MERCEDES, NELSON JOSÉ, ALBERTO ANTONIO, JUAN ENRIQUE, RUBÉN DARIO y FREDDY ANTONIO BORGES BARRETO, contra la ciudadana EDITH CASTILLO, en fecha 19 de mayo de 2005. Luego en fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.
En fecha 15 de junio de 2005, compareció ante el Tribunal de la causa la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda. Folio (121 al 123)
En fecha 27 de junio de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2005, el Tribunal de la causa, mediante auto, admitió las pruebas promovidas. Folios (124 y 125)
En fecha 01 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Folio (126)
Luego en fecha 06 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito de conclusiones. Folios (127 y 128)
En fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la demanda por desalojo. Folios (130 al 153)
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folio (154 y 155)
Consta en autos que en fecha 20 de julio de 2005, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Folio (157)
Por auto de fecha 16 de junio de 2.015, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la U.R.D.D. de los Tribunales de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 Noviembre de 2.011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto, el 19 de junio de 2.015.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que la madre de sus poderdantes, ciudadana MARIANA BARRETO VIUDA DE BORGES, en fecha 15 de marzo de 2001, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el apartamento Nº 5, calle La Rubia, Edificio Los Borges Nº 51, Hacienda Las Marías, Urbanización Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la ciudadana EDITH CASTILLO. Tal es el caso, que en fecha 23 de octubre del 2001, falleció la ciudadana MARIANA BARRETO VIUDA DE BORGES, dejando como Únicos y Universales herederos a sus poderdantes.
Que en la Cláusula Primera de dicho contrato, se fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,ºº), antes de la reconversión monetaria, mensuales, y en la Cláusula Tercera se fijó como plazo de duración un (01) año contado a partir del 15 de marzo del 2001, hasta el 15 de febrero del 2002, transformándose así en un contrato a tiempo indeterminado.
Que desde la fecha 25 de marzo de 2002, la arrendataria ciudadana EDITH CASTILLO, empezó a consignar los cánones de arrendamiento de dicho apartamento de dicho apartamento (del 15-02-02 al 15-03-02) por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 2.002-4415, y de esa forma siguió consignando de forma irregular, el 13 de febrero de 2002, consignó el mes de 15-12-02 al 15-01-03, VEINTIOCHO días después del vencimiento. Y el mes del 15-01-03 al 15-02-03, lo consignó el mismo día 13-02-03, ambos de forma extemporánea.
Que en fecha 13 de agosto del 2003, consigna en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante deposito Nº 0598115 del Banco Industrial de Venezuela, los meses correspondientes a (15-05-03 al 15-06-03, 15-06-03 al 15-07-03 y 15-07-03 al 15-08-03) cancelando en forma extemporánea, con SESENTA (60) días y TREINTA (30) días posteriores a la fecha del pago, ambos fuera del lapso.
El canon de arrendamiento correspondiente al mes de 15-10-03 al 15-11-03, lo canceló el 22-12-03, según consta depósito bancario Nº 0610688, CUARENTA Y DOS DÍAS DESPUES DEL VENCIMIENTO.
En fecha 15 de julio de 2004, mediante depósitos Nº 0659283 y 0676875, la arrendataria canceló los meses del 15-05-04 al 15-06-04 y 15-06-04 al 15-07-04.
Que desde la fecha le adeuda a sus mandantes los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del año 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2005, en total DIEZ (10) meses a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, lo que hacen un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, hoy MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,ºº).
Que en base a los razonamientos de hecho y derecho antes alegados, es que comparece ante el Tribunal, para demandar, como en efecto demanda, en nombre de sus representados a la ciudadana EDITH CASTILLO, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Juzgado en lo siguiente:
“PRIMERO: Al desalojo del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, literal 2º del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, se declare el cumplimiento forzoso de la obligación contractual y legal que tiene para restituir a mis representados el inmueble antes identificado.
SEGUNDO: A cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,ºº) por concepto de cánones de arrendamientos antes descritos y los cánones que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: En pagar los costos y costas del juicio, así como los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal y causados por el ejercicio de esta acción…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, por no haberse llenado en el presente libelo, los requisitos que indica el artículo 340, y el ordinal 11º del artículo 346 de la misma norma, por cuanto la parte actora esta solicitando de forma simultanea el desalojo del inmueble, y la declaratoria forzosa de una obligación contractual.
Que invoca como defensa del fondo a la demanda lo establecido en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, ya que el artículo 1167 del Código Civil vigente expresa claramente que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí”…
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda: “porque si bien hubo retraso en la consignación de los cánones de arrendamiento debidos por mi persona, esta actitud no fue voluntaria ni intencional…”. Así mismo alegó, que es de destacar que el contrato de arrendamiento aludido por la parte actora, perdió su valor jurídico y por lo tanto no puede considerarse como instrumento fundamental de la demanda, puesto que cumplida su vigencia y otorgada la prorroga legal correspondiente se le permitió a voluntad de ambas partes continuar ocupando el bien inmueble en cuestión.
Que en base a los planteamientos antes expuestos solicita al Tribunal sea declarada expresamente SIN LUGAR la presente demanda por desalojo.
-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Original de documento poder otorgado por los ciudadanos LUCITANIA DE LAS MERCEDES BORGES BARRETO, NELSON JOSÉ BORGES BARRETO, ALBERTO ANTONIO BORGES BARRETO, JUAN ENRRIQUE BORGES BARRETO, RUBEN DARIO BORGES BARRETO Y FREDDY ANTONIO BORGES BARRETO, al abogado en ejercicio RAIMUNDO HERNANDEZ, por ante la Notaría Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 2005, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, anexo marcado “A”, folio 06, del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró su facultad para llevar el presente juicio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Original de contrato de arrendamiento suscrito por la hoy fallecida MARIANA A. BARRETO VIUDA DE BORGES, con la ciudadana EDITH CASTILLO, de fecha 15 de marzo de 2001, anexo marcado “B”, inserto en el folio (07 al 09) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la relación contractual existente entre las partes, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de planilla de Declaración Sucesoral y certificado de Liberación Nº 030253, emitido por el SENIAT, anexo marcado “C”, inserto en el folio (10 al 15) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró la liberación de los activos y pasivos, emitido conforme a la Resolución Nº RCA/DJT/2003-000130 de fecha 15-05-2003, a favor de la ciudadana MARIANA ANTONIA BARRETO DE BORGES (cónyuge), LUCITANA DE LAS MERCEDES BORGES, NELSON JOSÉ BORGES, RUBEN DARIO BORGES y FREDDY ANTONIO BORGES (hijos), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, efectuado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de mayo de 2005, anexo marcado “D”, inserto en los folios ( 17 al 36), instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró ser únicos y universales herederos de la hoy fallecida MARIANA BARRETO VIUDA DE BORGES, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copias certificadas del expediente Nº 2.002-4415, del Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo marcado “E”, inserto en los folios (37 al 114), instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró los pagos de los cánones de arrendamiento, realizados de manera irregular por la ciudadana EDITH CASTILLO, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:
Copias certificadas del expediente Nº 2.002-4415, del Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo marcado “E”, inserto en los folios (37 al 114), instrumento probatorio consignado junto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, valorada con anterioridad por este Juzgador.

MOTIVA
PUNTO PREVIO:
Con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Fundamenta la parte demandada la cuestión previa opuesta en que, la acción incoada contiene inepta acumulación de pretensiones, al establecer por una parte que sea declarado el desalojo así como la entrega material del mismo, esto es, a su decir acciones de cumplimiento y resolutoria que esta prohibida su acumulación. Al respecto, el Tribunal establece que, la acción de desalojo se encuentra fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual entre sus consecuencia, la más directa es la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por lo que, la pretensión del actor no puede inferirse que se trate de dos pretensiones excluyentes entre sí, al contrario una es a consecuencia de la otra en el caso de su procedencia. Por tanto, este Tribunal desestima la cuestión previa opuesta y confirma de esta manera lo decidido por el Tribunal A Quo.
DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2005, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de julio 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, expresando lo siguiente:
“Visto lo anterior, determinado el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y la falta de pago oportuno de los meses antes indicados, este tribunal observa el contenido el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “A”, aducido en la esencia de la demanda incoada, el cual establece: “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, se debe entender de la interpretación de la norma contenida en el texto legal que rige la materia, que la demandada no consignó las mensualidades consecutivas (JUNIO, JULIO Y AGOSTO de 2003, así como MARZO, ABRIL Y MAYO de 2004), lo cual se evidencia de las actas procesales, la extemporaneidad con que fueron consignadas las referidas pensiones de arrendamiento, poniendo en desventaja económica a los demandantes, no quedando liberada de sus obligaciones, ni probando en la presente controversia el cumplimiento de las mismas, lo cual la colocan al el supuesto de hecho que se contrae la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes nombrado, por cuyo motivo y al desprenderse de autos plena prueba de acción deducida, lo procedente es la declaratoria con lugar de la presente demanda, y así se decide,…”
Ahora bien, este Juzgado considera que la demanda por desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:
Artículo 34… “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”.(SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRA).
La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como ya se transcribió.
Así pues, del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento del incumplimiento del contrato por parte de la demandada al no pagar, ni depositar los cánones de arrendamiento que venia cancelando de manera regular por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO del año 2003, así como de los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del año 2004, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,ºº) mensuales, antes de la reconversión monetaria, hoy CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,ºº) tal y como se evidencia de las copias certificadas del expediente Nº 05-0213, de dicho Tribunal de consignaciones, inserto en los folios (17 al 114) de la presente causa.
En ese sentido, de la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, aplicables al caso que nos ocupa, a saber:
A. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendatario cediera el contrato de arrendamiento.
B. Una consecuencia jurídica: La procedencia del desalojo del inmueble arrendado.

Del primero de los supuestos de hecho, relacionado con la existencia del contrato, observa este Tribunal que consta en autos el contrato de arrendamiento celebrado entre la hoy difunta MARIANA A. BARRETO VIUDA DE BORGES y la ciudadana EDITH CASTILLO, en fecha primero (15) de Marzo de 2001, el cual no fue objeto controvertido en este asunto, y que en su Cláusula Tercera, se estipuló lo siguiente: “El plazo de duración del presente Contrato de Arrendamiento es de un (01) año contado a partir del 15 de marzo de 2001 hasta el 15 de febrero del 2002…” Vencido dicho contrato, es evidente que ambas partes continuaron con la relación arrendaticia, en el sentido de que, la demandada continuó en la posesión del inmueble con el consentimiento de la parte actora, lo cual se recondujo el contrato locativo, generando una nueva relación arrendaticia a tiempo indeterminado, tal como lo dispone el artículo 1600 del Código Civil.
Así las cosas, luego de haber quedado probada la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, correspondía a la demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados o algún otro hecho extintivo de la obligación.
En efecto, el demandado a fin de probar el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, trajo a los autos copia certificada de los recibos contentivos de consignaciones arrendaticias, efectuadas en beneficio de la parte actora. Al respecto, observa este Tribunal que dichas consignaciones fueron efectuadas en favor del arrendador del inmueble, por lo tanto, deben ser consideradas como válidas con respecto a favor de quienes fueron consignadas. Y así se establece.
Conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a analizar las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal y el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de demostrar la tempestividad de las mismas, a la luz de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Articulo 51.- “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

En base a la norma antes trascrita, este sentenciador considera que el pago de los cánones de arrendamiento debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad, siendo éste los primeros cinco (05) días por mes vencido. De tal manera, veamos la tempestividad de los pagos efectuados por la parte demandada:
En cuanto a los meses correspondiente a junio y julio 2003, éstos fueron consignados en fecha 13 de Agosto de 2003, y con respecto a Marzo, Abril y Mayo de 2004, fueron consignados en fecha 08 de Junio de 2004, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todas estas de forma extemporánea, razón por la cual este Juzgador considera que las referidas consignaciones fueron realizadas de forma intempestivas, no siendo suficientes para que sea considerada como liberatorias de la obligación asumida con el arrendatario, como lo es el pago oportuno en el tiempo de los cánones de arrendamiento. Así se declara.
Por ello, considera este Juzgado traer a colación el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado el incumplimiento de la arrendataria con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la apelación ejercida. Así se decide.





V
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de julio de 2005.
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

AH1C-R-2005-000040 CAUSA
15-0957 ITINERANTE.
CB/EG/AA.