REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTO BARROS, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. 11.225.895.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogadas en ejercicio Norma Saume De Libera, e Isabel Cristina Peña Duran, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 3.318, 38.502, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, de nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. 14.726.871.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogadas en ejercicio Nora Beatriz Añez Pérez, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.624.
Motivo: Divorcio Contencioso


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 29.10.2014 (f. 182), por la abogada Isabel Peña Terán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTO BARROS, contra la sentencia definitiva dictada el 23.10.2014 (167 al 180) por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) IMPROCEDENTE, el punto previo de Perención de la Instancia opuesto por la parte demandada; y (ii) Sin Lugar la demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, en contra de la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 10.11.2014 (f. 188) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al proceso.
Por auto de fecha 16.12.2014 (f. 189), este Tribunal advierte a las partes que la presente causa, a partir del día 13.12.2014, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Este Tribunal para decidir, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Divorcio, mediante demanda fundada en el artículo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil, interpuesta en fecha 1.07.2009 (f. 2 y 3) por el ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS, mediante apoderado judicial, contra la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, por ante el Juzgado Distribuidor De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14.07.2009 (f. 9), el Juzgado Primero de Primera Instancia, admite la demanda y emplazó las partes para que comparezcan personalmente a las once (11:00 a.m.) de la mañana del primer día de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del Juicio.
Gestionada la citación, en fecha 19.09.2013 (f. 72), se dio por citada la parte demandada. Y seguidamente, en fecha 14.01.2014, compareció la representación judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 93 al 97),
En fecha 05.11.2013 (f. 91), fecha fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, y se hizo presente el demandante, y se dejó constancia que la parte demandada y la representación fiscal no compareció al acto. Seguidamente, la parte actora insistió en continuar con la demanda, por lo cual se emplazó a las partes para el Segundo acto conciliatorio, el cual se verificara vencidos como sean cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de esa misma fecha.
En fecha 12.02.2014 (f. 109), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y se hizo presente el demandante, y se dejó constancia que la parte demandada y la representación fiscal no compareció al acto. Seguidamente, la parte actora insistió en continuar con la demanda, por lo cual se emplazó a las partes para que a la una y treinta de la tarde (1:30pm) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, tenga lugar el acto de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.02.2014 (f.110) fijada oportunidad para el acto de contestación a la demanda, en la cual se verificó la comparecencia del demandante, y se dejó constancia que la parte demandada y la representación fiscal no compareció al acto. Seguidamente, la parte actora insistió en continuar con la demanda, consecuentemente el Tribunal declara concluido el acto.
En fecha 14.03.2014 (f.118 al 119), compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con anexos. (f.120 al 133).
Mediante diligencia de fecha 18.03.2014 (f.133), la parte demandada consignó pruebas conjuntamente con anexos (f.136 al 153).
Por auto de fecha 27.03.2014 (f.155 y 156), el Juzgado a quo admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 6.06.2014 (f.158 al 161), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito solicitando la Perención de la Instancia en el presente proceso.
En fecha 23.10.2014 (f. 167 al 180), el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: (i) IMPROCEDENTE, el punto previo de Perención de la Instancia opuesto por la parte demandada; y (ii) Sin Lugar la demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, en contra de la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO.
En fecha 29.10.2014 (f. 182; 2ª p), la representación judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión.
Por auto de fecha 03.11.2014 (f. 184), el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el fallo definitivo de fecha 23.10.2014, y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Punto Previo.-
De la perención anual.-
Alega la parte demandada, en fecha 06.06.2014 (f.158 al 161), la Perención de la Instancia cuando dicha demanda es admitida el 8 de septiembre de 2.009, dejando transcurrir más de dos (2) años sin ejercer actividad procesal alguna.
* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

La perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines de la proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) La inactividad procesal; y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (páginas 376 y 377), que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.

Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Divorcio (vía intimatoria), mediante demanda interpuesta en fecha 1.07.2009 (f. 2 y 3) por el ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS, mediante apoderado judicial, contra la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

Empero, el abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal no se manifiestan en una desidia procesal ya que se logró el emplazamiento de los dos actos conciliatorio que tuvieron lugar pasado los cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la demandada. Si bien, existió inasistencia de la representación fiscal y la demandada, el demandante impulsó la demanda, estando presente en los actos conciliatorios, acto de litiscontestación, promoción de prueba etc; ergo, existe impulso procesal en la presente causa, amen de que la demanda fue admitida en fecha 14 de Julio de 2.009 (f.8), y no el 8 de septiembre de 2.009, tal y como lo sostiene la demandada; evidentemente los actos procesales del 7 de Octubre de 2.009, 13 de Mayo de 2010 (f.20), 30 de septiembre de 2010 (f.22), entre otros; evidencian el impulso procesal de gestionar la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto del tercer elemento, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el autor patrio Alberto José La Roche en la obra ut supra citada, expresa lo siguiente:
“El tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.”

Ahora bien, es inoperante un arco de tiempo en el sub judice ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no existe inactividad procesal que exceda de un año conforme lo señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y las consideraciones anteriormente expuestas. Y ASI SE DECLARA.-
1. – De la trabazón de la litis.
a.- Alegatos de la parte actora.
En el libelo de la demanda (f. 01, 1ª p) la parte actora alegó los siguientes hechos:
• Que el día 12.10.2007 contrajo matrimonio con la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALEMEDO, (sic), por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, (sic) fijaron su residencia en el Camino Antiguo de Carayaca Hacienda San José, Parroquia Antímano de Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, casa sin número en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, de esa unión conyugal no procrearon hijos. Hubo el mutuo efecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace algún tiempo para esta fecha se han suscitado dificultades, discusiones y altercados que se han convertido en insuperables y que obedecen a la conducta asumida por la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, ya identificada, quien sin dar jamás explicación alguna a su extraña conducta, el día 08 de Abril próximo pasado de 2.009, procedió a realizar una denuncia de manera falsa, artera, e injustificada por ante la Dirección Integral de Atención al Ciudadano del Instituto de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda con el único propósito de agredir e injuriar a su representado sin justificació0n alguna, porque si bien es cierto que la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, permite a la mujer agredida realizar la denuncia de la agresión por ante cualquier funcionario competente, éste es un derecho que no debe ser utilizado como arma o mecanismo de extorsión para buscar satisfacción de prebendas económicas(…).
• Que la circunstancia de que en la mencionada Boleta de Notificación se le informa a su poderdante en acatamiento de lo que se le ordena ARBITRARIAMENTE, en la Boleta de Notificación, procedió a abandonar su casa en días posteriores al recibo de la misma, pero en el ínterin quien en realidad tuvo que formular la denuncia en fecha 13 de Abril próximo pasado del 2.009 por ante la Fiscalía Superior (sic), fue su poderdante, ya que el cónyuge valiéndose de su condición de abogada y aprovechándose de la condición en que colocaba a su esposo de débil jurídico, mal verse en la necesidad de abandonar su residencia con escasas pertenencias, su cónyuge mantuvo y ha mantenido una condición de agresión y zozobra psicológica, física y emocional, como también de terrorismo jurídico, porque su único interés está centrado en obtener beneficios económicos que no le corresponden y constantemente le manifiesta en palabras sencillas “si no llegas a un acuerdo económico, te meto preso” (Por algo que su poderdante jamás ha cometido), tanto así que su poderdante ha temido por su integridad física y hasta por su vida. Sin embargo, a pesar de los hechos acaecidos entre la pareja su poderdante ha venido cumpliendo a través de terceros y en la medida de sus posibilidades con las obligaciones establecidas en el artículo 139 del Código Civil vigente, no así su cónyuge quién ha impedido en forma absoluta la permanencia del cónyuge en su hogar ya que la misma ha cambiado cerraduras y colocado cerrojos de manera inconsulta y sin autorización, impidiendo con ello el acceso a su vivienda, lo que constituye evidentemente la causal de abandono de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio en cuanto al respeto mutuo, la convivencia y el socorro que deben prestarse, como configura la causal de injuria grave, las denuncias infundadas hechas por la esposa, utilizando indebidamente los organismos de protección del estado como arma de presión y persecución con fines innobles, así como las expresiones proferidas por ella ante familiares y amigos.
• Que a pesar de las gestiones realizadas por su mandante, su familia y amigos comunes, la reconciliación entre ellos es IMPOSIBLE, ya que los hechos ocurridos entre la pareja hacen imposible no solo la convivencia sino el respeto que ambos se deben porque la cónyuge persiste en su actitud de proferir constantemente insultos y negarse incluso a que su mandante pueda retirar del hogar sus enseres personales.
• Que ocurre a demandar, (sic) a la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, (sic) por divorcio, en base a los causales establecidos en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, Abandono voluntario. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)”

b.- Alegatos de la parte demandada:

En fecha 19.02.2014 (f.110) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, se hizo presente el demandante, y se dejó constancia que la parte demandada y la representación fiscal no comparecieron al acto de litiscontestación. Seguidamente, la parte actora insistió en continuar con la demanda, consecuentemente el Tribunal declara concluido el acto.
Empero, la inasistencia al acto de litiscontestación se estimará como contradicha la demanda en toda sus partes por mandato del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

2.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora.
* Acompañados al libelo de demanda.
• Marcado con la letra “B”, original acta de matrimonio de fecha 12.10.2007, de los ciudadanos JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS y ROSALINDA MADONADO ALEMEDO, en la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (f. 10; 1ª pieza).

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal lo admite, por tratarse de un original de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar la existencia del vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS y ROSALINDA MADONADO ALEMEDO. ASÍ SE DECLARA.-
Sin Marcado”, copia simple de denuncia formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, en contra de la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (f.7)


En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal no lo admite, por tratarse de una copia simple de un documento privado redactado por el demandante, por lo que no emerge ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-


** En la oportunidad probatoria:
• Sin Marcado”, copia simple de contrato de comodato suscrito entre la ciudadana GRISELDA COROMOTO GONZALEZ FERNANDEZ (comodante), y JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS (comodatario) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de agosto de 2010, dejándolo anotado bajo el Nº 07, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.120 al 125)

En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Sin Marcado”, copia simple de Boleta de Notificación emanada de la Dirección de Atención Integral al Ciudadano de la Policia Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 8 de Abril de 2.009.

Al tratarse de las copias fotostáticas de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite el mismo, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorgaría el valor de veraz donde se acredita una medida anticipativa emitida por el órgano receptor donde se ordenó que la parte supuestamente agresora (José Francisco Dos Santos), esto es, aquella contra la cual se presentó la denuncia de comisión de alguno de los delitos y faltas a que hace referencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salga de la residencia común con la víctima (demandada). Y, la segunda alude a la prohibición de acercamiento del hogar doméstico, trabajo y estudio de la víctima, lo cual, se trataría de una limitación legal al derecho al libre tránsito del supuesto agresor. Esta Alzada, lo toma como dato en relación a la separación material de los cónyuges ASÍ SE DECLARA.-
 Copia Simple de Inicio de Investigación Penal de fecha 20.04.2009 emitida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (F.125)
 Copia Certificada de decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de abril de 2012, donde condenó al ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y física en perjuicio de la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO (f.127 al 133).

Tratándose de un documento público, el inicio de una investigación y la sentencia condenatoria emitida por un Tribunal Penal de Violencia de Género, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que se a prima facie se dio inicio a una investigación penal por parte de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que existió sentencia condenatoria en fecha 13 de abril de 2.012, al ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS, condenándose a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO. ASÍ SE DECLARA.-
b.- Por la parte demandada.
En la contestación a la demanda.-
No acreditó elemento probatorio alguno.

** En la oportunidad probatoria.


 Marcado con la letra A, Original de acta policial emitida por el Departamento de Denuncia de la Policía Metropolitana de fecha 5 de Agosto de 2010.

Al tratarse de un original de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite el mismo, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar una denuncia por robo de documentos personales de la hoy demandada. Esta Alzada, la aprecia sólo en la mención de que se dicen fueron dictadas medidas anticipativas establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres para una Vida Libre y Sin violencia en contra del presunto agresor, hoy demandante. ASÍ SE DECLARA.-

 Marcado con la letra “C”, Acusación Formal interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de Noviembre de 2.011, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS. (f.139 al 149)
 Marcado con la letra “D”, Acta de Juicio Oral y Público de fecha 03 de abril de 2012, emitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (f.150 al 153)

Las anteriores pruebas son documentos procesales con fuerza de documento público, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar una acusación formal en contra del demandante por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, -aplicable ratione tempore- en agravio a la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, donde el ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar, condenando el Tribunal penal a una pena de nueve (09) meses de prisión. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Del mérito de la causa.
La presente acción tiene como objeto que se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS y ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, por medio de demanda de divorcio contenciosa. La parte actora basa su demanda en el artículo 185, numeral 2° y 3º el cual es relativo a la causal de abandono voluntario por parte de uno de los cónyuges, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de manera que, no comparte el hogar con su cónyuge en virtud de una denuncia por agresión interpuesta por la ciudadana ROSALIDA MALDONADO ALMEDO, el día 08 de Abril de 2009, por ante la Dirección Integral de Atención al Ciudadano del Instituto de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde existe una Boleta de Notificación que hizo abandonar al demandante su casa en días posteriores al recibo de la misma, donde se le prohíbe acercarse a más de 30 kilómetros de donde presuntamente se realizó la agresión. Y a su vez sostiene que la demandada ha mantenido una conducta irresponsable, sobre una condición de agresión, psicológica, física y emocional donde se han cambiado las cerraduras y cerrojos del inmueble, lo que constituye a su decir la causal de abandono de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio en cuanto al respeto mutuo, la convivencia, y el socorro que deben prestarse, como también configuran la causal de injuria grave, las denuncias infundadas hechas por la esposa, utilizando indebidamente los organismos de protección del estado como arma de presión y persecución con fines innobles.
Por su parte la demandada no asistió al acto de litiscontestación, por lo que, quedó contradicha la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho por ministerio del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.
Dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra titulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que “el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
La doctrina sostiene que el divorcio es la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la Ley, incluida la separación fáctica del artículo 185-A y el transcurso de más de un año de la separación de cuerpos solicitada por ambos cónyuges.
De lo anteriormente expuesto se infiere que el divorcio procede: 1) por las causales taxativas que dispone el Artículo 185 del Código Civil, 2) por la separación fáctica de más de cinco años (art. 185-A CC); y 3) por conversión en divorcio de la separación de cuerpos declarada judicialmente, siempre que los cónyuges no se reconcilien en el lapso de un año.
** Del Divorcio artículo 185 (causales únicas de divorcio).
El presente caso de apelación, se inscribe en el supuesto de solicitud divorcio por las causales contenidas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, las cuales son el abandono voluntario.
Establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185 “Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º El abandono voluntario.

Al respecto señala el autor Raúl Sojo Blanco, en su libro “Apunte de Derecho de Familia y Sucesiones”, p. 215-216, que: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. (Omissis). Para que haya abandono voluntario. La falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: (a) Debe de ser grave: (…) El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos. (b) Debe de ser intencional: aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. (c) Debe ser Injustificado: a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio
*** Del abandono voluntario.-.
De la doctrina transcrita se infiere que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: (i) grave (al abandono tiene que ser definitivo); (ii) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); e (iii) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales).
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el primer requisito se invoca, por el demandante, en razón de la existencia de una medida cautelar anticipativa emitida por un órgano policial, que impide el acercamiento a la persona agredida. Es de observar, que al tratarse de medidas anticipativas “son providencias que son, orgánicamente, actos administrativos, y que, como tales, son de obligatorio e inmediato cumplimiento para la parte agresora, una vez que adquieran eficacia”. (vid. Sala Constitucional, 9 de mayo de 2.006 Exp. 03-2401)
En síntesis, el órgano receptor de la denuncia ordenó que la parte supuestamente agresora, esto es, aquella contra la cual se presentó la denuncia de comisión de alguno de los delitos y faltas a que hace referencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salga de la residencia común de la víctima. Y, la segunda alude a la prohibición de acercamiento del hogar doméstico, trabajo y estudio de la víctima, lo cual, se trataría de una limitación legal al derecho al libre tránsito del supuesto agresor.
Empero, estas medidas anticipativas sólo establecen un abandono material de la residencia común. No obstante, existe un dato relacionado a la separación material, toda vez que como lo ha dicho la doctrina judicial “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas, y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario; y a la inversa, vivir bajo un mismo techo, un hotel o una pensión, y estar realmente separados de cuerpo y espíritu”. (cfr. CALVO BACA, Emilio: , Código Civil Venezolano, p.115- Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF Nº 4, 2E, P. 542 y 543/ 5-4-1954)
Ahora bien, la ausencia o separación del domicilio o del hogar común, indudablemente constituye un dato relacionado con la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º, artículo 185 del Código Civil; amén de que no se observa que el demandante haya adoptado una postura de no volver más al hogar existiendo a todas luces síntomas de aversión motivados a denuncias ejercidas, por la parte demandada, es decir, ejercido por su cónyuge ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, ante los órganos de policía administrativa y procedimientos penales que terminaron con una sentencia condenatoria emanada de juez penal con competencia en violencia de género sobre una –admisión de hechos- ejercida por voluntad del demandante y que encausan cualquier aislamiento de estar habitualmente en el hogar atentando contra la paz marital. Y ASI SE ESTABLECE.
La segunda exigencia para que se pueda enmarcar el abandono voluntario es que tiene que ser intencional por parte del causante, es decir, tiene que ser voluntario.
Al respecto el autor F. López Herrera, en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 569, “(…) cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar”.
Partiendo de esta doctrina, quien aquí sentencia interpreta el valor probatorio que emerge la sentencia condenatoria de un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio y Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó en fecha 13 de abril de 2.012, al ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO.
Así pues, la sentencia condenatoria dio origen a la ‘admisión de los hechos’, que es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, en sentencia proferida en el Expediente 05-1798)
En síntesis, la sentencia condenatoria es generada por la institución de un procedimiento de admisión de los hechos establecido por voluntad del ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, con base al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal-aplicable ratione tempore-. En otras palabras, los hechos que admitió el acusado-demandante (violencia psicológica y física), son los que aparecen en la acusación fiscal, reconociendo su participación en el hecho que se le atribuye, por lo cual, se evidencia de autos que las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora y demandada, con base a aquél principio de la comunidad de la prueba (verbigratia: sentencia condenatoria, acusación fiscal, Acta de audiencia oral y pública),
Es claro que al momento de presentarse la denuncia contra el cónyuge, aunque se entienda que constituye un legítimo derecho de la denunciante, y posteriormente existir una sentencia condenatoria por delitos previstos y sancionados como –violencia psicológica y física- esto hace que sea imposible la vida en común entre los cónyuges y destruye el núcleo armónico de paz marital, impidiendo palmariamente el respeto y socorro mutuo, base del matrimonio para que se mantenga estable, ergo, en el caso bajo estudio esta Superioridad constata que se cumplen con el requisito de intencionalidad cumplido. ASI SE ESTABLECE.
Por último se debe valorar el requisito que establece que el abandono voluntario debe de ser injustificado, es decir, que el causante no haya tenido justificación alguna para causar el abandono.
Con vista a lo anterior, observa este Tribunal que, si bien es cierto el demandante alega que el motivo de su partida de la residencia conyugal es en virtud de una denuncia formulada por la esposa el día 08 de Abril de 2009, por ante la Dirección Integral de Atención al Ciudadano del Instituto de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableciéndose una medida anticipativa emitida por el órgano receptor sobre vetos en el derecho al libre tránsito sobre la persona agresora (demandante) y prohibición de acercarse al hogar común de ambos, amen de las investigaciones llevadas por el Ministerio Público.
Debe aceptarse pues, que al existir una denuncia ante los órganos de policía administrativa y concluir en un proceso penal con una sentencia condenatoria emitida por un juez penal producto de una violencia de género –strictu sensu- violencia psicológica y física establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges.
De tal manera, resulta demostrada los delitos de violencia de género en contra de su cónyuge –hoy demandada- y que ciertamente hacen imposible la paz marital dentro de los deberes conyugales que el doctor Héctor Peñaranda en su obra “Derecho de Familia”, lo define como el incumplimiento grave intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro mutuo.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de nueva data 09.06.2015, Exp. Nro. AA20-C-00014-000770, estableció la demostración sobre la existencia de denuncias de violencia de género que puedan coadyuvar al análisis y determinación sobre hechos que hacen imposible la vida en común, manifestando que:
“(…) De conformidad con todo lo expresado precedentemente, resulta necesario concluir que no podía el Tribunal Superior calificar como injuria grave el hecho de que la cónyuge hubiera denunciado al esposo por los delitos señalados y previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por la sola interposición de la denuncia o su sobreseimiento, pues la injuria, a la que se contrae la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, su demostración debe quedar comprobada por sí misma con cualquier medio de prueba, indistintamente de la existencia de denuncias de delitos de violencia de género en curso o archivados, los cuales en algunos casos su resultado sólo podría coadyuvar en el análisis y determinación de la controversia (hechos que hacen imposible la vida en común), pero nunca, ser el fundamento de procedencia de la causal de injuria grave en el juicio de divorcio, razón por la cual el pronunciamiento realizado por la juez de alzada constituye un acto de juzgamiento errado que comporta falsa aplicación del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, toda vez que establece que “son causales únicas de divorcio… 3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y lo señalado por la alzada no puede subsumirse en dicha causal, infracción ésta que es determinante en la dispositiva de la sentencia, toda vez que con base en ello fue declarado disuelto el vinculo conyugal. (…) Negrillas y subrayado de esta Alzada
Luego, es procedente en derecho la demanda de Divorcio, con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por existir la demostración de hechos sobre denuncias ante los órganos de policía administrativa, investigación llevada por el Ministerio Público y una sentencia condenatoria emitida por el Juez Penal recaída sobre el hoy demandante donde se determinó una violencia de género ejercida a la demandada que ciertamente afecta la paz marital y el deber de asistencia establecida en el artículo 137 del Código Civil, existiendo dentro de los términos de la litis aversión por ambos cónyuges que –como se repite- hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el ordinal 3º: excesos, sevicia e injuria grave. La causa de divorcio la sustenta en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
(…)
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Explica el autor Raúl Sojo Blanco, en su libro “Apunte de Derecho de Familia y Sucesiones”, p. 215-216, que son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Y el autor F. López Herrera, en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 573 al 575, establece: “Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados. (1) Debe tratarse de hechos graves: repetimos una vez más que en ningún caso puede haber causal de divorcio si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial. (Omissis) (2) Debe tratarse de actos intencionales: (…) no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de parte del cónyuge aparentemente culpable, en violar sus deberes matrimoniales. (Omissis). (3) Debe tratarse de actos injustificados: no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que aquí se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.”
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos actos de violencia desplegados por el demandante. Estos actos de violencia endilgan responsabilidad penal.
Este Tribunal de Alzada observa de autos que existe: (i) sentencia condenatoria emanada de un Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Acusación Formal interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de Noviembre de 2.011, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS; y (iii) Acta de Juicio Oral y Público emanada del Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 3 de Abril de 2.012.
Ahora, establecida una sentencia condenatoria penal por NUEVE (09) meses de prisión en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, por la comisión de los delitos de Violencia psicología y Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, y que en paridad existe la aplicación de un procedimiento de admisión de hechos acogido por el demandante en el proceso penal de violencia de género. Los excesos; valga decir, actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, fueron realizados por el hoy demandante hacía la demandada, no probándose en el caso de autos la injuria grave establecida por el esposo motivado a la denuncia formulada por la demandada que más bien culminó con una sentencia condenatoria contra el hoy demandante por el procedimiento de admisión de hecho, por tanto, no debe permitirse criminalizar el uso de acciones y recursos, como la violencia psicológica y física previstas como delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y más si se toma en cuenta como en el caso particular, que fue establecida una sentencia condenatoria en contra del hoy actor por los delitos de violencia de género que atentaron contra la integridad física y psicológica de la hoy de demandada.
Tales consideraciones deben ser tomadas en el extracto que se transcribe de la sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y puntualizada en líneas anteriores que a tal efecto establece que:
“(…) Dicho con otras palabras, la Sala no debe permitir que se intente “criminalizar”, por así decirlo, el uso de las acciones y recursos que la ley pone al alcance de los justiciables, como la denuncia por violencia psicológica y física, previstas como delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual, como bien señala la formalizante, sería un despropósito jurídico, y más si se toma en cuenta que en el caso particular, si bien las denuncias fueron sobreseídas, como fue indicado, dicho sobreseimiento obedeció a razones de índole procesal y no de fondo sobre los hechos imputados.

Por esta razón, la interpretación dada por la recurrida al indicar que la sola interposición de las denuncias penal y de violencia de género constituyen injuria grave y se le considere prueba suficiente que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, con base en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala en sentencia N° 351 del 23 de mayo de 2012, pues da lugar a la “criminalización” de las acciones judiciales de protección de justicia de género establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para proteger a la mujer víctima de violencia, y generaría en las mujeres víctimas temor a denunciar este tipo de hechos ante las autoridades competentes, muy por el contrario al sentido y alcance de aplicación de la ley, la cual fue concebida con el objeto de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. (Negrillas y subrayado de esta Alzada) (…)”
Bajo tal prédica jurisprudencial, no se encuentra acreditado el elemento de convicción de alguno de los supuestos del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, máxime que se encuentra una sentencia condenatoria emanada de un juez penal donde el –hoy demandante- contrario el sentido y alcance de aplicación de la ley, la cual fue concebida con el objeto de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres . Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar improcedente la causal contenida en el ordinal 3 º del artículo 185 del Código Civil, al no cumplirse los extremos analizados con anterioridad. ASI SE ESTABLECE.
IV. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida el 29.10.2014 (f. 182), por la abogada Isabel Peña Terán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOS SANTO BARROS, contra la sentencia definitiva dictada el 23.10.2014 (167 al 180) por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) IMPROCEDENTE, el punto previo de perención de la instancia opuesto por la parte demandada; y (ii) Sin Lugar la demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS BARROS, en contra de la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, con fundamento en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO DOS SANTOS, contra la ciudadana ROSALINDA MALDONADO ALMEDO, ambos identificados a los autos.
TERCERO:, IMPROCEDENTE, la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora en el libelo de la demanda.
CUARTO: Se revoca la decisión apelada.
QUINTO: No hay condena en costa, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (10) día del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,

Exp. AP71-R-2014-001111
Divorcio Contencioso/Definitiva
Materia: Civil (Familia)
IPB/map/Miguel.