REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ciudadano NESTOR ORLANDO MELENDEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.537.524
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.049
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEJANDRO AGUSTÍN DE ALMADE DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
Exp. Nº AP71-R-2015-000060
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 15.01.2015, por el abogado LUÍS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NESTOR ORLANDO MELENDEZ, contra la decisión de fecha 27.11.2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento interdictal de despojo (…)”.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 26.01.2015, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
El 11.02.2015, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de informes y en fecha 26.02.2015, presenta escrito de observaciones.
Mediante auto del 06.04.2015, se difiere la oportunidad para dictar el fallo respectivo, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la presente fecha.
Éste Tribunal Superior, pasa a decidir el presente caso con arreglo a las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO, incoara en fecha 08.10.2014, el abogado Luís Meléndez Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR MELÉNDEZ SANTELÍZ, contra el ciudadano ALEJANDRO DE ALMADE DE ABREU, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En auto del 28.10.2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena al accionante ciudadano Néstor Meléndez Santeliz, aclare su pretensión y a quien demanda en la presente causa.
En diligencia del 03.11.2014, el abogado Luís Meléndez Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la actora, consigna nuevamente el libelo de la demanda, resaltando las partes que integran la acción ejercida.
En fecha 27.11.2014 (f.95 al 101), el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) INADMISIBLE la demanda que originó e4ste proceso, a través del procedimiento interdictal de despojo”.
En fecha 15.01.2015 (f.103), el abogado LUIS MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Néstor Meléndez, apela de la sentencia de fecha 27.11.2014. El 16.01.2015, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la sentencia recurrida.
A mayor abundamiento, se permite transcribir quien sentencia el extracto de la decisión cuestionada, la cual es del siguiente tenor:
“…En tal sentido, siendo que no le es dado al Operador de Justicia presumir quien o quienes pudieron ser considerados por la accionante como parte demandada en la presente acción interdictal, tal situación dio pie a dictarse un auto contentivo de despacho saneador ya indicado, lo cual a todas luces no fue cumplido por la parte actora y habiéndosele otorgado expresamente el plazo de 30 día continuos para ello desde el 28 de octubre de 2014, computados a partir de esa fecha, dicho lapso vence el 27 de noviembre de 2014, fecha antes de la cual la parte accionante tuvo una conducta contumaz para efectuar la corrección ordenada por este Despacho y así se declara.
Por otra parte se constata que la accionante, describe constantemente en su escrito de demanda que ha sido objeto de perturbación respecto del inmueble constituido por un espacio de estacionamiento el cual arrendó. Al respecto, quien aquí decide constata que la presente acción incoada y fundamentada el artículo 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil Venezolano.
“(…) En tal sentido, observa este Despacho que la presente acción incoada como un amparo interdictal, basado en la perturbación -según lo alegado- que efectuara el ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN DE ALMADEZ DE ABREU sobre el bien que detenta la parte accionante en forma precaria, toda vez que, ésta ultima es arrendatario del mismo.
Así las cosas, siendo que de los hechos narrados la accionante fue victima de perturbación de la posesión del inmueble y no despojo de éste, la norma que prevé la protección para los casos de perturbación es el amparo restitutorio previsto en el artículo 782 del Código Civil (…)”
Ahora bien, al respecto observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte actora, mantiene un error de calificación de su acción, toda vez que fundamente la misma en un interdicto de despojo, cuando en la narración de los hechos y como bien lo ha reconocido en el libelo de la demanda, su representado ha sido objeto de una perturbación, mas no de un despojo del bien que venía poseyendo y, así se declara.
Por otra parte, el amparo interdictal el cual protege contra las perturbaciones que sufra el poseedor, no le puede ser aplicable al caso de marras, toda vez que, los hechos narrados no encuadran con los supuestos de hecho de la referida norma, ya que se constata que el mismo no tiene posesión legitima del bien perturbado, por ser poseedor precario del mismo, ni mucho menos, tiene mas de un año poseyendo el bien.
“(…) En consecuencia, conforme las consideraciones explanadas en el texto del presente fallo, la acción de INTERDICTO DE DESPOJO, debe ser forzosamente declarada inadmisible y así se decide. (…)”.
**De la Inadmisibilidad de la presente demanda.
Corresponde a esta Superioridad, revisar si la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, establecida por el Juzgado de Primera Instancia es procedente o no.
Del análisis del libelo de la demanda, se desprende que: “…El ciudadano NESTOR ORLANDO MELENDEZ SANTELIZ (actor), se encuentra en condición de copropietario de un apartamento ubicado en el conjunto Residencial “PARAISO SUITES”, en el Piso 5, Apartamento b-54, de la calle Los Samanes, diagonal a la Clínica Popular en el Sector El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital donde actualmente vive con su esposa y pareja OSVELYS RODRIGUEZ por mas de 25 años, ya que por razones de trabajo e independencia de ambos, requieren de manera forzosa el uso de un vehículo para cada uno, resultando la imposibilidad de usar dos (02) puestos de estacionamiento, por cuanto correspondía uno (01) por apartamento, por ello, suscribió un contrato de arrendamiento de puesto de estacionamiento, intuito personae, con el dueño del edificio el ciudadano GIOVANNI FORNINO ARNONE, quien con el carácter de Administrador es dueño de la sociedad mercantil INVERSIONES PARAISO SUITES C.A., con una duración de un (01) año a partir, del 01 de enero del 2014 hasta el 31 de diciembre del 2014. Con un valor de alquiler mensual por la cantidad de cuatro mil bolívares exactos (Bs. 4000,00). Dicho puesto de estacionamiento comenzó a tener uso exactamente en lo planteado el 01.01.2014 hasta el 25.03.2014 fecha en la cual el arrendatario encontró el puesto en un acto de perturbación, impedido y obstaculizado por un vehículo con las siguientes características, Tipo; CAMIONETA, Marca; CHEVROLET, Placa; AC827CB, Color; PLATA, Modelo; BLAZER, que le pertenece al ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN DE ALMADE DE ABREU, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.118.590, civilmente hábil, con domicilio en las Residencias Paraíso, Piso 5, Apto B-81. El referido ciudadano, se encontraba ocupando cuatro (04) puestos de estacionamiento, perturbando así el puesto de otros copropietarios del conjunto residencial incluyendo el puesto del ciudadano NESTOR MELENDEZ, en contravención a lo establecido en el Reglamento de Condominio…”.
Ahora bien, por otra parte expresa que:
“Todas y cada una de estas circunstancias me han obligado a estacionar mi vehiculo en la calle, a la intemperie, expuesto a los climas y al auge delictivo frecuente que arropa en crecimiento. Situaciones todas estas que han convertido mi vida en un vía crucis. Provocando en mi persona, momentos de inmensa angustia, mucha zozobra, desosiego, intranquilidad, insomnio, perturbación en mi núcleo familiar como secuela de lo que esta ocurriendo. Por otra parte, un empobrecimiento en mi patrimonio económico como consecuencia de tal perturbación. Ya que, me encuentro obligado, por un contrato a cancelar la suma de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4.000 Bs.f) exactos todos los meses, sin poder tener acceso al puesto de estacionamiento arrendado.
Lo que a futuro, justifica clara y armónicamente, un resarcimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS en virtud del dinero que me encuentro cancelando por motivo del arrendamiento del puesto de estacionamiento con graves DAÑOS MORALES como consecuencia de los hechos que dieron lugar a mis perturbaciones en mi psiquis mental producto de dejar mi vehiculo en la calle desprovisto de seguridad en forma absoluta sin el cuidado de ninguna persona o responsable.
Debido a la perturbación provocada por el vehiculo perteneciente al ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN DE ALMADEZ ABREU, quien se mantiene contumaz a la entrega del referido puesto de estacionamiento o de movilizar su vehiculo. Se genera la solicitud de restitución por perturbación de un bien, por su destinación que venia poseyendo de esta manera ininterrumpida, inequívoca, legalmente. Provocando de esta manera accionar contra él, mediante la presente querella interdictal (…)”
Y en su el petitorio señala:
“(…) Por todos los planteamiento anteriormente expuesto es por lo que pido declare “CON LUGAR” la acción interdictal interpuesta con sus demás consecuencias de ley y que de ella se deriven. Reservándome la acción que por “DAÑOS Y PERJUICIOS CON DAÑOS MORALES”. Me ha producido el ciudadano demandado. Pido, que se condene en Costas y Costos del presente proceso al ciudadano accionado. De resultar “Con Lugar” la presente acción, pido se acuerde una experticia complementaria del fallo. Pido se aplique la figura de la INDEXACIÓN en virtud de la perdida del valor adquisitivo de la moneda en curso legal. Así como los intereses moratorios por retardo en el cumplimiento de la sentencia (…)”.
Ahora bien, considera esta Superioridad que para dirimir toda controversia jurídica que suscite entre personas naturales o jurídicas, comienza con el libelo de la demanda, que es el momento donde el director del proceso (Juez) tiene conocimiento de la pretensión presentada a su autoridad, y en dicho libelo se deben expresar de manera concreta, específica y determinada los hechos, los intervinientes, los fundamentos jurídicos y el petitorio pretendido. Dichos elementos deben ser señalados de manera muy clara, ya que, no pueden ser determinables o presumibles por parte del Juez que tenga en su conocimiento dicha causa, toda vez que no le está permitido interpretar o presumir lo que el accionante pretenda o desee con su intervención; en síntesis, el libelo de la demanda debe valerse y bastarse por si sólo, para llevar al conocimiento del director del proceso las pretensiones de quien incoa la acción, a los fines de poder dar formal inicio al procedimiento a través del auto de entrada o admisión de la acción.
En base a lo anterior, observa esta Juzgadora de Alzada que en el libelo de la demanda contentivo de la acción interdictal, en su redacción no se hace señalamiento expreso la persona contra quien va dirigida, y como se expreso supra, no le está permitido al Director del Proceso presumir quien o quienes pudieron ser considerados por el accionante como parte demandada la acción interdictal.
Se evidencia que el Juzgado de la causa dictó auto contentivo de Despacho saneador y le otorgó al accionante el plazo de 30 días continuos desde el 28.10.2014, hasta el 27.11.2014 ambas fechas inclusive, donde no se evidenció corrección alguna conforme a lo solicitado en el Despacho saneador.
Igualmente es importante destacar que el accionante en el libelo señala que ha sido objeto de perturbación respecto del inmueble constituido por un espacio de estacionamiento el cual arrendó y fundamente su acción en los artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil Venezolano, y siendo que de la narración de los hechos se evidencia que el accionante fue victima de perturbación de la posesión del inmueble y no despojo de éste, la norma que prevé la protección para los casos de perturbación es el amparo restitutorio previsto en el artículo 782 del Código Civil.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte actora, mantiene un error de calificación de su acción, toda vez que fundamenta la misma en un interdicto de despojo, cuando en la narración de los hechos y como bien lo ha reconocido en el libelo de la demanda, su representado ha sido objeto de una perturbación, más no de un despojo del bien que venía poseyendo, el amparo interdictal protege contra las perturbaciones que sufra el poseedor, y este no le puede ser aplicable al caso de marras, toda vez que, los hechos narrados no encuadran con los supuestos de hecho de la referida norma, ya que se constata que el mismo no tiene posesión legítima del bien perturbado, por ser poseedor precario del mismo, ni mucho menos, tiene más de un (1) año poseyendo el bien.
En conclusión, se evidencia la oscuridad del libelo al ser solicitados elementos absolutamente fuera de orden, toda vez que eventualmente declarada la acción interdictal, con ella se persigue la suspensión del hecho dañoso que produce la perturbación en la posesión, en el caso de un interdicto de amparo y la restitución en la posesión, en caso de ser un interdicto de despojo, por lo que tal incongruencia no es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, conforme las consideraciones explanadas anteriormente, se evidencia que el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 27.11.2014, actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de INTERDICTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15.01.2015, por el abogado LUÍS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NESTOR ORLANDO MELENDEZ, contra la decisión de fecha 27.11.2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento interdictal de despojo (…)”
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO, incoara en fecha 08.10.2014, el abogado Luís Meléndez Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR MELÉNDEZ SANTELÍZ, contra el ciudadano ALEJANDRO DE ALMADE DE ABREU.
TERCERO: Se confirma la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Eduardo
Interdicto de Despojo
Materia: Civil.
Exp. Nº AP71-R-2015-000060
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