REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, (DESPUNTA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01.03.1991, bajo el No. 62, Tomo 68-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, JACQUELINE LANDER LLORENS, MARÍA VERÓNICA MATHEUS y KEILA MENGOCHEA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inprabogado bajo los Nos. 75.334, 76.956, 76.612, 85.025 y 76.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHEVRONTEXACO CORPORATION, empresa domiciliada en los Estados Unidos de América, representada en Venezuela por CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY, de este domicilio y originalmente inscrita el 25.09.1995, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 3-A-Qto, Expediente 111.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH ELJURI, RAMON ALVINS S., VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, FERNANDO A. PLANCHART PADULA, ALBERTO F. RAVELL NOLCK, THOMAS NORGAARD ALFONSO-LARRAIN, ESTHER CECILIA BLONDET y JORGE ALMANDOZ C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.280, 26.304, 66.383, 92.567, 92.670, 98.663, 70.731 y 111.011, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Exp. Nº: AP71-R-2014-001117
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de las apelaciones interpuestas el 29.09.2014 (f.428, p5) y (f.431, p5) por la abogada IVELIZE TOZZI COLMENARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CHEVRON TEXACO CORPORATION, y por el abogado HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, DESARROLLOS PUNTA ALTA (DESPUNTA), C.A., contra la sentencia de fecha 02.06.2014 (f.356 al 410, p5), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 10.11.2014, (f. 449, p5) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
Mediante diligencia del 12.11.2014 la representación judicial de la parte demandada Chevrontexaco Corporation, solicitó la constitución del Tribunal con asociados.
Por auto del 21.11.2014, siendo el día y la hora fijadas para que tuviera lugar la designación de los jueces asociados en la presente causa, las representaciones judiciales de ambas partes seleccionaron a los abogados Vladimir Falcón y Guillermo Gorrin Falcón, siendo juramentados el 25.11.2014 (f.464 al 466, p5) ante la Juez de este Despacho Judicial.
En diligencia del 28.11.2014 la abogada Ivelize Tosí, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, deja constancia de la imposibilidad de lograr el convenio de honorarios profesionales de los jueces asociados y solicita a este Juzgado señale mediante auto expreso la oportunidad para los informes, observaciones y sentencia.
El 05.12.2014 (f.468, p5), este Juzgado Superior fija nuevamente los lapsos procesales a la presente causa.
En fecha 26.01.2015 (f.02 al 210, p6), la representación judicial de la parte demandada, Chevrontexaco Corporation presentó su escrito de informes; y en esa misma fecha la representación judicial de la actora Desarrollos Punta Alta, Despunta, C.A., presenta su escrito de informes ante esta Alzada.
El día 06.02.2015 (f.02 al 124, p6) y (f.125 al 245, p6) los apoderados judiciales de la parte actora y demandada introducen sus escritos de observaciones respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado Superior procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda interpuesta en fecha 07.08.2003 (f. 01 al 88, p1), y su reforma del 29.08.2003 (f.390 al 477, p1), por los ciudadanos ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, JACQUELINE LANDER LLORENS, MARIA VERÓNICA MATHEUS y KEILA MENGOCHEA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA (DESPUNTA), C.A., contra la Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO CORPORATION, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26.09.2003 (f.478, p1) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los trámites de citación de la demandada, el 25.10.2004 (f.264), comparece el abogado Thomas Norgaard Alfonso-Larrain, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Chevrontexaco Corporation, y se da por citado de la presente causa.
Mediante escrito del 24.11.2004 (f.268 al 291, p2), la representación judicial de la demandada, Chevrontexaco Corporation, interpone la cuestión previa de falta de jurisdicción; y el 06.12.2004 (f. 292 al 335, p2) los apoderados de la parte actora consignaron escrito de contradicción y de alegatos.
En sentencia interlocutoria de fecha 01.06.2005 (f.356 al 364, p2), el Juzgado a-quo, declaró: “…Sin Lugar, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada Chevrontexaco Corporation (…)”
En fecha 01.08.2005 (f. 392 al 416, p2) y el 03.08.2005 (f. 417 al 441, p2) los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito contentivo de regulación de jurisdicción.
Mediante auto del 10.08.2005, el Juzgado de la causa ordena la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que decida la regulación de jurisdicción planteada por la representación de la demandada.
En decisión del 16.02.2006 (f.507 al 518, p2), la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal declaró: (i) “…SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por los abogados (sic), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO CORPORATION, C.A. (…)”
El 08.12.2008 (f.169, p3), la ciudadana Jenny González, actuando en su carácter de secretaria accidental del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes.
Por escritos del 12.12.2008 (f.259 al 333, p3) y (f.334 al 335, p3), la representación judicial de la actora y demandada, se oponen a las pruebas promovidas.
En auto del 26.05.2009, la Juez Dra. Maria Camero Zerpa, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes de dicho avocamiento.
El 03.11.2009, el abogado Héctor Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del avocamiento y solicita la notificación de la parte demandada.
Por auto del 16.03.2011 (f.382, p3), el Juez Dr. Luís Ernesto Gómez, en su carácter de Juez Provisorio, se avoca al conocimiento de la causa.
El día 02.02.2012 (f.12 al 23, p4) el juzgado de la causa dictó auto de admisión de pruebas; el 17.02.2012, la parte actora se da por notificada; y el 20.04.2012, la representación de la demandada se da por notificada y apela del auto del 02.02.2012.
En fecha 31.05.2013 (f. 446 al 479, p4), el abogado Héctor Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna copia simple de la decisión de fecha 17.05.2013, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, donde se declaró: “(…) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02.02.2012 (…)”
Mediante oficio Nº 1061 (f.03 al 233, p5), de fecha 30.05.2013 emanado de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se anexó a los autos la prueba de Informes solicitada por el juzgado de la causa.
El 19.06.2013 (f.239 al 311, p5), se recibió oficio Nº 130155, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde declaró: (i) Se Confirma la decisión dictada el 23 de octubre de 2012 por el Juzgado Décimo (sic), mediante la cual prorrogó el lapso de evacuación de pruebas (…)”; (ii) se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora”.
En sentencia definitiva de fecha 02.06.2014 (f.356 al 410), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) “…Parcialmente con Lugar la demanda intentada por Desarrollos Punta Alta, Despunta, C.A., en contra de Chevron Corporation (…)”; y (ii) “(…) Se Condena a Chevron Corporation (sic), al pago de Sesenta Millones de Dólares (USD$ 60.000,000,00) (…)”
En fecha 29.09.2014 (f.428, p5) y (f.431, p5) la abogada Ivelize Tozzi Colmenares, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Chevron Texaco Corporation, y el abogado Héctor Fernández Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Desarrollos Punta Alta (Despunta), C.A., apelan de la sentencia de fecha 02.06.2014 (f.356 al 410, p5), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07.10.2014 (f.433, p5), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la Prescripción Decenal.
La parte demandada opone dentro de la contestación a la demanda la defensa perentoria, referida a la prescripción de la acción, contenida en su artículo 1.977 del Código Sustantivo Civil.
Alega que los hechos ocurrieron en un tiempo superior del lapso ordinario de prescripción y solicitan que se declare la prescripción sobre el reclamo de indemnización, por cuanto transcurrieron más de diez (10) años, antes de que se pretendiera interrumpir judicialmente la prescripción.
En este tipo de defensa importa precisar, en primer lugar, el punto de inicio del lapso de prescripción, para luego determinar si se ha cumplido efectivamente el tiempo señalado para la extinción de dicha acción de acuerdo a lo que prevé el legislador. La fijación del inicio del lapso prescriptivo es una carga en cabeza de quien la alega, sin embargo son muy pocas las veces en que se indica.
Ahora bien, entre los modos extintivos de las obligaciones que contempla el Código Civil, se encuentra la prescripción, que el artículo 1.952 del Código Civil, la conceptualiza en los siguientes términos:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Del anterior artículo se colige que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, siendo la extintiva la que por el transcurso del tiempo y bajo determinadas condiciones legales, una persona puede libertarse de una obligación contraída.
En este caso se ha alegado la prescripción extintiva y el tiempo para que prescriba la acción de daños y perjuicios, daño moral es de diez (10) años. En tal sentido, nuestro vigente Código Civil, en su artículo 1.977, establece lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título y de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años” (Negrillas de este Tribunal).
Observa esta Superioridad, que el tiempo de prescripción es de diez (10) años, contados a partir de una supuesta interrupción de los negociaciones o conversaciones preliminares que desencadenaron unas tratativas, y que hubiera inducido a abandonar la naturaleza de los tratos por una aparente carta enviada por TEXACO PETROLUM COMPANY, el 21 de Julio de 1995 (f.387, p.1) , a DESPUNTA, el cual se debe tener en cuenta para los daños y perjuicios y daños moral (contenido de la aparente misiva), o sea que la presente acción prescribía el 22.07.2005, salvo interrupción por causa civil o natural (art. 1967 Cciv), que en el caso de la interrupción civil consagrada en el artículo 1.969 eiusdem, son causas de interrupción:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De tal predica legal se puede colegir que el acto interruptivo de la prescripción, depende de una actividad del titular del derecho, actividad que está supeditada a impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Para que la demanda judicial produzca efectos interruptivos, debe haber (i) una demanda ante un tribunal, aunque este fuere incompetente para su cognición; (ii) dicha demanda deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, conjuntamente con la copia certificada del libelo y la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; y (iii) a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, (i) en diligencia de fecha 25.10.2004 (f.264 1ª p), el ciudadano THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CHEVRONTEXACO CORPORATION, se dió por citado en la presente causa.
Luego habiéndose iniciado el lapso prescriptivo el 21.07.1995, (exclusive) y estando citada la parte demandada el 25.10.2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Sustantivo Civil, hay que considerar que no habían transcurrido los diez (10) años de prescripción, y consecuentemente en el presente asunto no operó la prescripción decenal. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se declara improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, de que se declare la prescripción de la acción. ASÍ SE DECLARA.
2. De la Falta de Cualidad Pasiva.-
Alega la demandada la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda, en virtud de que CHEVRONTEXACO CORPORATION, C.A., haya formado parte de alguna relación mercantil con la demandante, agregando además, que las personas jurídicas indicadas como Texaco, Texas Petreoleum Company, Texaco Latin América / West Africa Division, Texaco Eastern Caribbean Ltd., Texaco Puerto Rico y Chevron Texaco Global Technology Services Company, éstas como autores de cartas, misivas, comunicaciones y otros hechos que podrían generar una responsabilidad civil, no guardan relación con su representada pues se trata de personas jurídicas distintas e independientes.
Ahora bien, la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…).”
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Al respecto, el profesor Dr. Luís Loreto Hernández, en Ensayos Jurídicos (1987, p. 183) nos enseña que el problema de la cualidad, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica, entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Desde la perspectiva de un cambio de relaciones entre sujetos que llevan a una desaparición de una o varias personas jurídicas (FUSIÓN). En el primer caso, cabe la interpretación CHEVRONTEXACO CORPORATION es la empresa resultante de la fusión de las sociedades CHEVRON CORPORATION y TEXACO, Inc., ocurrida en el año 2001.
Las variantes norteamericanas de esos modelos están comprendidas en los vocablos “acquisition or purchase”, “take over”, leveraged buyout (LBO) “recapitalization” y “restructuring”.
Al respecto, debe advertirse que una de la empresa demandada en la presente causa ha sido identificada con las siglas CHEVRONTEXACO CORPORATION, antes CHEVRON CORPORATION; ello significa que ha sido creada o concebida bajo el “régimen de fusión de variantes norteamericanas”. Si bien pudiera presumirse que esta empresa, por la denominación que detentaron, Texaco, Texas Petreoleum Company (Colombia), Texaco Latin América / West África Division, Texaco Eastern Caribbean Ltd., Texaco Puerto Rico y Chevron Texaco Global Technology Services Company. No obstante, se desprende del acta constitutiva-estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que la sociedad mercantil CORPORACION CHEVRONTEXACO, es la sobreviviente de la fusión y sucede a TEXACO VENEZUELA INC, en cualesquiera derechos y obligaciones que riela al folio 872 al 883, de la pieza denominada cuaderno de recaudos, y asimismo de la notificación de fusión dirigido a contratistas, proveedores y compañías relacionadas por TEXACO VENEZUELA, INC, que riela al folio 379 de la pieza denominada “cuaderno de recaudos”, que por efecto de la fusión estas dos (2) últimas compañías (CHEVRON COPORATION-TEXACO VENEZUELA INC) operan como una sola entidad legal que se denominará “CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY”, donde las relaciones comerciales y demás derechos y obligaciones que tenga TEXACO INC por ser absorbida las empresas Texaco, Texas Petreoleum Company (Colombia), Texaco Latin América / West África Division, Texaco Eastern Caribbean Ltd., Texaco Puerto Rico y Chevron Texaco Global Technology Services Company, pasaron a ser propiedad de una sola entidad por efectos de fusión transfronterizas de CHEVRONTEXACO CORPORATION.
El presente asunto está relacionado en las fusiones internacionales o denominada “transfronterizas”. “Los problemas que surgen con ocasión a una fusión internacional que involucre a una sociedad venezolana han de ser resueltos sobre la base del pacto de fusión que sea suscrito entre las empresas; con el auxilio de tratados bilateral del país de la otra sociedad concernida, de existir alguno; y en su defecto, con el recurso a las normas de derecho internacional privado” (cfr. MORLES HERNANDEZ, Alfredo: Breve Estudios de Derecho Mercantil, Caracas 2.008, p.49)
Siguiendo la línea de pensamiento precedente, hay que mencionar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 281 de fecha 29 de marzo de 2011 (caso: Edwin Garzon Clavijo contra Inversiones Aisven, C.A.), donde estableció que:
“(…) En tal sentido, es preciso señalar que aún tratándose de empresas que en su conjunto constituyen una trasnacional, esta figura no puede asimilarse a la noción de grupo de empresas contemplada en la legislación venezolana, por ser ésta una institución propia del derecho interno, que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo (…)” (Negrillas de esta Alzada)
Bajo el contexto doctrinal y jurisprudencial, no le es aplicable la legislación venezolana al caso bajo análisis, el llamado grupo económico como sostiene las partes en el presente juicio (escrito de informes y observaciones ante la Alzada); resulta un contrasentido admitir la existencia de un grupo de empresas de conformidad con lo pautado en el derecho interno venezolano, toda vez que las empresas que conforman el grupo “CHEVRONTEXACO CORPORATION” está unida bajo la figura de “empresa trasnacional”, regulada por ordenamientos jurídicos extranjeros, en consecuencia, no resulta procedente que aún tratándose de una empresa que en su conjunto constituyen una transnacional, esta figura no puede asimilarse a la noción de grupo de empresas contemplada en la legislación venezolana, por ser ésta una institución propia del derecho interno, y por haber operado una fusión internacional que marcha como una sola entidad legal, y que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo, ya que pretender aplicar la legislación nacional a este tipo de empresas constituye una extralimitación del principio de territorialidad de las leyes, razón por lo que resulta improcedente la teoría de la unidad económica o grupo de empresas en el presente asunto, y cualifica la empresa demandada ya que en el caso sub examine, resultó establecido la fusión de la compañía TEXACO INC, por incorporación a la denominación comercial CHEVRONTEXACO CORPORATION, absorbiendo por los efectos de fusión el conjunto de derechos y obligaciones sobre relaciones comerciales.
Además, esta Alzada concluye que el denominado “Certificado de Fusión” sobre el plazo ultramarino dirigida a la sociedad mercantil TEXAS PETROLEUM COMPANY, domiciliada en la ciudad de Bogotá, Colombia, documentos todos éstos en los que igualmente se hace constar la fusión de CHEVRON CORPORATION y TEXACO, Inc, que da nacimiento a CHEVRON TEXACO CORPORATION.
En tal sentido la demandada cualifica para sostener la presente demanda, por lo tanto, en el caso de autos no es procedente el alegato de falta de cualidad de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE
3. De la Cosa Juzgada.-
Alega la parte demandada en su escrito de informes por ante esta Alzada la violación de la Cosa Juzgada (f.100, p.6), por mandato del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1395 del Código Civil, al haber desconocido la autoridad de Cosa Juzgada que emana de la sentencia dictada por el juzgado de cognición en fecha 02 de febrero de 2012, por medio de la cual negó la prueba de cotejo respecto a los recaudos promovidas en el libelo de la demanda, todo lo cual suponía que tales recaudos quedaban desechados en el juicio, y no podían ser valorados en la sentencia definitiva
Una nota característica de la Cosa Juzgada es la ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente, así como la voluntad de la Ley afirmada en una sentencia.
El profesor Humberto Cuenca, ha señalado que:
“La cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y, por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se deriva, también, sus caracteres irrecurrible, por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistirse a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo”.
La existencia de la Cosa Juzgada, exige como factores que la determinen y que, por consiguiente, funcionen como requisitos de la misma:
a) que haya una sentencia:
b) que se pronuncie en procesos cuyas sentencias no estén excluidas expresamente de esta clase de efectos; y
c) que esa decisión no sea susceptible de impugnación por vía de recurso, sino que éste cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza. Es decir, que no sea recurrible por disposición legal o que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado, a su vez resuelto
Los requisitos de procedencia de esta excepción de Cosa Juzgada, están determinados por el artículo 1395 del Código Civil, que establece que:
“La autoridad de cosa juzgada, no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
Lo que ha sido objeto de discusión que –a entender de la demandada- al haber desconocido la autoridad de Cosa Juzgada que emana de la sentencia dictada por el juzgado de cognición en fecha 02 de febrero de 2012, por medio de la cual negó la prueba de cotejo respecto a los recaudos promovidas en el libelo de la demanda, todo lo cual suponía que tales recaudos quedaban desechados en el juicio, y no podían ser valorados en la sentencia definitiva; vulnerando así la Cosa Juzgada.
De tal suerte, el hoy recurrente invoca la violación de la Cosa Juzgada por unas <> donde en la sentencia de mérito de la primera instancia otorgó el valor probatorio de manera apriorística a un bagaje de pruebas. No hay que olvidar que la valoración de las pruebas, su estudio y análisis pertenece a la libertad de juzgamiento de los jueces, por lo que el análisis que el juzgador dé a las mismas son conocidas por ésta Alzada y asume el reexamen de la situación jurídica sometida a su conocimiento.
En consecuencia, es forzoso concluir que no hay violación de la Cosa Juzgada por existir sólo inconformidad legal con las reglas de valoración expresadas por el Juzgado a-quo, lo cual es una apreciación soberana en la libertad de juzgamiento que corresponde a los jueces de instancia. Ergo, esta Alzada mediante un análisis pormenorizado le corresponde el reexamen del asunto sometido a apelación conforme al thema probandum y las reglas de valoración establecida en el Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
1.- De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la Accionante.
Que a comienzo de los noventa su empresa relacionada QUORUM N.V., emprendió en la isla de Aruba negocios de representación de TEXACO, Inc. y de distribución exclusiva de sus productos. Que por TEXACO INC., al frente de la relación estuvo TEXACO CARIBBEAN INC.
Que por un importante período de tiempo la relación mercantil en Aruba se desarrolló sin que mediara un contrato por escrito entre las partes, instrumentándose tal relación y exteriorizándose por medio de comunicaciones e instrucciones que las partes se entrecruzaban e intercambiaban con frecuencia, hasta que finalmente convinieron celebrar un contrato por escrito que normara sus relaciones, el cual suscribieron el día 11 de mayo de 1993.
Que entre los últimos días del año 1991 y los primeros del año 1992, DESPUNTA y TEXACO acordaron expandir su relación comercial a Venezuela, tomando para ello muy en cuenta los buenos resultados que arrojaba el negocio en la Isla de Aruba.
Que la idea era que DESPUNTA pasara a convertirse en el representante y distribuidor exclusivo de TEXACO y sus productos en territorio venezolano. Que para ello no solo tomaban en consideración los buenos resultados que mostraba la operación en Aruba, sino también el hecho de que para ese entonces TEXACO no podía comercializar por si misma sus productos en Venezuela, pues aun no se había iniciado el proceso de “apertura petrolera” que vendría mas tarde. Que además entre las partes existía un alto grado de “confianza legítima” y de buena fe, a consecuencia de la buena marcha del negocio en Aruba.
Que la representante en Colombia de TEXACO Inc., la empresa Texas Petroleum Company, era quien principalmente conducía por TEXACO Inc., la relación con DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., para el mercado de Venezuela.
Que DESPUNTA comenzó a ejecutar prestaciones características del tipo de relación contractual que pactó con TEXACO Inc., conduciéndose e interactuando más que todo al principio de la relación con las empresas que se nombran a continuación, las cuales todas participaron en la relación por TEXACO, Inc.: TEXACO Estern Caribbean, TEXACO Puerto Rico y TEXACO Latin American/West Africa Division.
Que el modus operandi que se empleó en Venezuela fue muy similar al adoptado en la isla de Aruba, comenzando con la realización por parte de la parte actora de estudios sobre aspectos técnicos y legales del mercado venezolano y de estudio e información técnica de los productos de la línea “Quality Line” de Texaco. Esto a objeto de ir adelantando los primeros trámites de importación. Que luego vendría la fase del entrenamiento de las personas que cumplirían las tareas de mercadeo, distribución y comercialización de los productos TEXACO.; que posteriormente serían recibidas comunicaciones de parte de TEXACO, señalando los productos que se ordenarían para Venezuela; que luego empiezan a ejecutarse las primeras importaciones de aceites lubricantes de la marca Texaco y se reciben las primeras facturas proformas; así como se comienza a ejecutar el plan de representación y distribución para el mercado de Venezuela; y que en forma paralela Desarrollos Punta Alta, DESPUNTA, C.A., da inicio a los trámites de registro de los productos de la marca TEXACO en el país.
Que por medio de comunicación remitida a la parte actora del proceso de marras, suscrita el 21 de julio de 1995, KENNETH KNATZ, actuando en su condición de Presidente de TEXAS PETROLEUM COMPANY, desconoce todo tipo de relación sostenida con Desarrollos Punta Alta, DESPUNTA, C.A., lo que se traduce en un rompimiento unilateral de la relación que venían manteniendo las partes, que sorprende la buena fe de Desarrollos Punta Alta, DESPUNTA, C.A., quien siempre había obrado guiada por un inmenso grado de confianza legítima.
Que el rompimiento obedeció al hecho de que, hallándose en pleno desarrollo la relación contractual de TEXACO Inc. y la parte actora, en Venezuela comienza un proceso de apertura petrolera, por virtud del cual, ya la demandada podía entrar y participar por sí sola en este mercado sin necesidad de Desarrollos Punta Alta, DESPUNTA, C.A.
Que como consecuencia de lo anterior, se había producido el quebrantamiento del principio de la confianza legítima que orientaba las relaciones entre las partes, confianza legítima que se había solidificado a medida que avanzaba la relación comercial y con el paso de los años, y que había surgido durante el desarrollo de la relación comercial para el mercado de Aruba, con todo lo cual la parte actora había sido sorprendida en su buena fe.
Que se ocasionaron daños materiales a Desarrollos Punta Alta, DESPUNTA, C.A., empresa que había dirigido todo su tiempo y esfuerzo a la atención de la relación con TEXACO y a la ejecución de las tareas propias de dicha relación contractual, incluyendo la realización de estudios de mercado, la tramitación y obtención de permisos, el entrenamiento de personal, el acondicionamiento de infraestructura, la adquisición de equipamiento, etc.
Que el quebrantamiento de los principios de la confianza legítima y de la buena fe por parte de TEXACO Inc., sumado a la frustración de la denominada expectativa económica plausible, hacía surgir el deber jurídico de resarcir los daños y perjuicios causados. En ese sentido, DESPUNTA reproduce citas jurisprudenciales que respaldan su pretensión de ser reparada por tales conceptos.
Que en el caso de marras se cumplían todos los requisitos para la procedencia del reclamo de indemnización o de reparación de los daños y perjuicios causados.
Que de la existencia de la relación jurídica de corte contractual que sostuvo con TEXACO Inc., hacían fe la muy significativa y prolífera cantidad de elementos de prueba que había aportado al proceso, comprometiéndose a aportar más durante el resto del proceso, en las oportunidades de ley. Que entre tales medios probatorios, destacaban infinidad de comunicaciones, misivas, escritos y documentos, todos los cuales evidenciaban lo intenso de la actividad desplegada por Desarrollos Punta Alta, DESPUNTA, C.A., en ejecución del contrato.
Que hubo todo un plan de negocios que desarrollaron las partes, evidenciado el mismo en otra gran cantidad de documentos intercambiados entre las partes.
Que a objeto de determinar la cuantificación del daño conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como “pérdida de la oportunidad,” era importante señalar, que con base a los números aportados por la propia parte demandada a diversas revistas especializadas y a publicaciones de prensa, se había determinado que la actora habría perdido como mínimo el cinco por ciento (5%) de los precios de venta de lubricantes y de gasolina, sin contar lo producido por las mini-tiendas Star Mart. Que en consecuencia, desde el año 1995, fecha en la que se produce la ruptura unilateral y sorpresiva de la relación contractual por parte de TEXACO Inc., y hasta el año 2003, fecha en la que se interpone la demanda de autos, Texaco habría realizado un estimado de ventas netas de cien millones de dólares (USD $ 100,000,000.00), sólo en los rublos de lubricante y venta de gasolina en sus ochenta (80) estaciones, por lo que la actora habría pérdida por allí treinta y siete millones quinientos mil dólares adicionales (USD $ 37,500,000.00), los cuales debían ser sumados a los daños que también se le habrían causado a la parte actora por concepto de pérdida de la oportunidad, derivados del hecho de haber dejado de atender otros clientes por dedicarse exclusivamente a TEXACO, todo lo cual sumaría cincuenta millones de dólares (USD $ 50,000,000.00).
También reclama la actora de autos, los daños y perjuicios compensatorios, representados en los costos y gastos que debió soportar para poder atender en forma exclusiva el negocio con TEXACO Inc., los cuales cuantificó en cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta dólares (USD $ 443,840.00).
Que también se le habrían causado daños morales, producto de las afirmaciones hechas por el Presidente de Texas Petroleum Company, KENNETH KNATZ, en la misiva que le dirigiera en fecha 21 de julio de 1995, que comprometían su buen nombre y su reputación, así como su imagen, sin justificación alguna, daños morales cuya compensación reclama y que ha estimado en veinte millones de dólares (USD $ 20,000,000.00).
Que sumando todos los conceptos reclamados en el petitorio del libelo, la cuantía total de la demanda asciende a NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES (USD $ 91,576,992.00), los cuales equivalían en bolívares, calculado a la tasa oficial fijada para la fecha de interposición de la demanda, a la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 146.523.187.200,00).
Que la pretensión era deducida en contra de CHEVRONTEXACO CORPORATION, cuya representante en Venezuela lo sería CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
b) Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
Que impugna y desconoce todos los documentos producidos por la parte actora junto con el libelo de la demanda.
Alega su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por no existir identidad lógica entre CHEVRONTEXACO COROPORATION y las personas a las que, en todo caso, la Ley impone el deber de hacer frente a la reclamación deducida en juicio por la parte actora.
En tal sentido afirman que la parte actora pretende que se le resarzan los daños que le causaron hechos que supuestamente realizaron estos terceros ajenos a CHEVRONTEXACO CORPORATION: Texaco Eastern Caribbean Limited, Texaco Caribbean Inc., Texaco Puerto Rico, Texaco Latin America/West Africa Division, Texaco Region Andina, Texas Petroleum Company, Texaco Colombia y Chevron Texaco Global Technology Services Company y que por tal razón era a dichas empresas y no a CHEVRONTEXACO CORPORATION, a quienes la parte actora debió demandar, que en consecuencia CHEVRONTEXACO CORPORATION no tenía cualidad pasiva para sostener este juicio.
Que la parte actora pretende vincular a CHEVRONTEXACO CORPORATION con las sociedades de comercio antes mencionadas, como si se tratasen de una sola persona, a pesar de que poseen personalidades jurídicas distintas.
Alega la potencial violación de su derecho a la defensa, ya que no existía un solo hecho en el libelo de la demanda que le fuera atribuible y que tampoco fueron consignado documentos fundamentales que la vinculen con los hechos descritos por la parte actora en su libelo.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por resultar absolutamente falsos e inciertos.
Niega, rechaza y contradice de forma específica que CHEVRONTEXACO CORPORATION tenga oficinas de representación o sucursales en la República Bolivariana de Venezuela, así como también niega rechaza y contradice la existencia de un grupo económico conformado por CHEVRONTEXACO CORPORATION y las varias empresas que menciona la parte actora en su libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice los antecedentes de la relación mercantil que supuestamente existió con la parte actora, para la realización de actividades económicas en Venezuela.
Niegan, rechazan y contradicen que se hubiera creado una situación de confianza legítima entre las partes del presente juicio, así como la llamada pérdida de la oportunidad mercantil, e igualmente niegan, rechazan y contradicen que deben indemnizar a la parte actora, pagándoles cincuenta millones de dólares (USD $ 50,000,000.00).
Niegan, rechazan y contradicen que estén dados los supuestos de procedencia de la pretensión indemnizatoria deducida por la parte actora, así como cada uno de los montos en específico cuyo pago reclama la parte actora e igualmente las consecuencias dañosas derivadas del supuesto comportamiento ilícito de CHEVRONTEXACO CORPORATION, primordialmente por el hecho de que dicha empresa nunca sostuvo relación mercantil alguna con la parte actora.
Niegan, rechazan y contradicen igualmente que sea procedente la pretensión indemnizatoria de daño material deducida por la parte actora en su contra, estimada en USD $ 443,840.00, así como niegan rechazan y contradicen la existencia del daño moral o perjuicio afectivo, pues nunca estuvo relacionada contractualmente con la parte actora.
Alegan que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, publicada en Gaceta Oficial N° 39.019, de fecha 18 de septiembre de 2008, se habría producido un hecho del príncipe que imposibilitaba la prestación de actividades contempladas en la Ley por personas distintas al Estado o PDVSA.
Terminan alegando subsidiariamente en la litiscontestación, la prescripción ya que la acción fue ejercida después de vencidos los diez años del lapso ordinario de prescripción de las acciones personales.
Así quedó trabada la litis Y ASI SE DECIDE.-
*** De la etapa probatoria.-
De la parte actora en el libelo de la demanda.-
1.- Copia simple de Contrato de Distribución de fecha 11.03.1993, celebrado entre QUÓRUM, N.V., y TEXACO CARIBEAN INC. (f.92 al 109. p.1)
Al tratarse de un contrato de distribución, traído en copia simple y el cual riela en original del folio 185 al 198, de la pieza denominada cuaderno de recaudos, no se le otorga valor probatorio al estar suscrito por una empresa QUORUM NV, que no es parte en el presente proceso y sólo guarda compromisos contractuales con TEXACO CARIBBEAN INC, sin vincular a la hoy demandante, por lo tanto se desecha su valor por emanar de terceras personas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se encuentre traducido al idioma castellano. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Copia simple de comunicación enviado por la empresa DESPUNTA a un ciudadano de nombre MICHELENE Lalanne (f.132. p.1)
Al tratarse de una comunicación privada traída en copia simple y dirigida a un destinatario de nombre MICHELENE LALANNE, resulta oportuno para esta Alzada resaltar que nuestro ordenamiento jurídico establece que el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es el castellano, conforme lo disponen los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, tratándose de una copia fotostática de documento privado simple no emerge ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, amen de que se encuentra en idioma ingles. Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia simple de comunicación de fecha 04 de Octubre de 1991, emanada de TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.133 al 136, p.1).
Al tratarse de una comunicación privada traída en copia simple y emitida por TEXACO EASTERN CARIBBEAN LIMITED, resulta oportuno para esta Alzada resaltar que nuestro ordenamiento jurídico establece que el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es el castellano, conforme lo disponen los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al ser una copia fotostática de un documento privado simple no emerge ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, amen de que se encuentra en idioma ingles contraviniendo lo estatuido en el artículo 185 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia simple de misiva (fax) de fecha 18.02.1991 entre TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD y TEXACO ARUBA. (f.137, p.1).
5.- Copia simple (facsímile) de fecha 21.11.1990, enviada por TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD, a un ciudadano de nombre K. Ecury. (f.138 al 143, p.1).
6.- Copia simple de una comunicación (fax) de fecha 24 de diciembre de 1990, enviada por TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD a Eman Trading. (f.144, p.1)
7.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 15 de noviembre de 1991, emanada de TEXACO CARIBBEAN LTD, (f.145 y 146, p.1)
8.- Copia simple de un fax de fecha 22 de agosto de 1990, enviada por TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD., BARBADOS a EMAN TRADING Co. Inc (f.147, p.1)
9.- Copia simple de comunicación de fecha 21 de agosto de 1990 entre TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD y K. Ecury (f.148 al 150, p.1)
Al tratarse de comunicaciones privadas (fax, facsímile etc.), resulta oportuno para esta Alzada resaltar que nuestro ordenamiento jurídico establece que el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es el castellano, conforme lo disponen los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, si bien se encuentran algunas traducidas en el idioma castellano sobre el cuaderno de recaudos, al ser copias fotostáticas de documentos privados simples no emergen ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, amen de que se encuentra en idioma ingles contraviniendo lo estatuido en el artículo 185 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
10.- Copia simple de comunicación privada de fecha 12 de mayo de 1992, suscrita por QUORUM, N.V., sin destinatario visible. (f.151, p.1)
11.- Copia simple de comunicación privada de fecha 14 de mayo de 1992, enviada por DESPUNTA a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.152, p.1)
12.- Copia simple de comunicación privada de fecha 20.05.1992, enviada por DESPUNTA a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.153, p.1)
13.- Copia simple de comunicación privada de fecha 4 de junio de 1992, enviada por DESPUNTA a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.154, p.1)
14.- Copia simple de comunicación privada de fecha 31.07.1992, enviada por OMNI PRODUCTS remitiéndole a QUÓRUM, N.V., factura de fecha 25.06.1992 (f.155 al 156, p.1)
15.- Copia simple de comunicación privada de fecha 28.07.1992, enviada por QUÓRUM, N.V., a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.157, p.1)
16.- Copia simple de documento privado de fecha 28.07.1992, emanado de TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.158, p.1)
17.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 24.07.1992, emanado de PUERTO RICO FREIGTH SYSTEMS. (f.159 al 160, p.1)
18.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 25.06.1992, enviada por OMNI PRODUCTS a QUÓRUM, N.V. (f. 161, p.1)
19.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 03.08.1992, enviada por QUÓRUM, N.V., a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.162 al 164, p.1)
20.- Copia simple de comunicación privada, enviada por QUABIER ARUBA, N.V., a PETER CREUTZBERG y HERNÁN MÁRQUEZ. (f.165, p.1)
21.- Copia simple de comunicación privada de fecha 14.05.1992, enviada por DESPUNTA a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.166, p.1)
22.- Copia simple de comunicación privada de fecha 04.06.1992, enviada por DESPUNTA a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.167, p.1)
23.- Copia simple de comunicación privada de fecha 25.06.1992, enviada por TEXACO BARBADOS a QUÓRUM, N.V. (f.168, p.1)
24.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 25.06.1992, enviada por QUÓRUM, N.V., a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.169, p.1)
25.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 3.08.1992, enviada por TEXACO CARIBBEAN INC., a QUÓRUM, N.V. (f.170 al 173, p.1)
26.- Copia simple de comunicación privada de fecha 14.08.1992, enviada por TEXACO BARBADOS a KEN ECURY. (f.174, p.1)
27.- Copia simple de comunicación privada de fecha 26.08.1992, enviada por TEXACO CARIBBEAN INC., a QUÓRUM, N.V. (f.175 al 176, p.1)
28.- Copia simple de comunicación privada de fecha 27.08.1992, enviada por TEXACO BARBADOS., a DESPUNTA (f.177 al 179, p.1)
29.- Copia simple de comunicación privada de fecha 07.09.1992, enviada por DESPUNTA a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.180 al 182, p.1)
30.- Copia simple de comunicación privada de fecha 20.07.1993, enviada por TEXACO BARBADOS a DESPUNTA (f.183 al 185, p.1)
31.- Copia simple de misiva de fecha 10.05.1993, enviada por TEXACO PUERTO RICO INC a L. INNIS, en la compañía TEXACO CARIBBEAN LTD (f.186, p.1)
32.- Copia simple de comunicación privada de fecha 12.07.1993, enviada por DESPUNTA a TEXACO (f.187 al 188, p.1)
33.- Copia simple de comunicación privada de fecha 06.07.1993, enviada por DESPUNTA al ciudadano D. O’CONNOR (f.189, p.1)
34.- Copia simple de comunicación privada de fecha 28.06.1993, enviada por DESPUNTA a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.190 al 191, p.1)
35.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 28.06.1993, emanada de DESPUNTA (f.192, p.1)
36.- Copia simple de modelo de certificado de calidad, emanado de DESPUNTA (f.193, p.1)
37.- Copia simple de comunicación privada de fecha 14.09.1993, enviada por DESPUNTA a TEXACO LATIN AMERICA/WEST AFRICA. (f.194 al 198, p.1)
38.- Copia simple de comunicación privada de fecha 15.12.1993, enviada por DESPUNTA a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.199, p.1)
39.- Copia simple de comunicación privada de fecha 16.02.1994, enviada por DESPUNTA a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.200, p.1)
40.- Copia simple de comunicación privada de fecha 29.06.1994, enviada por DESPUNTA a TEXACO. (f.201, p.1)
41.- Copia simple de comunicación privada de fecha 19.05.1993, enviada por DESPUNTA a TEXACO BARBADOS. (f.202, p.1)
Entre la fuerza probatoria que esos instrumentos ofrecen, se tratan de cartas, fax, facsímile etc., reproducidos en copias fotostáticas por medio de la cual no emergen ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos privados simples. Por lo demás, y al originarse también registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito en virtud del principio de alteridad de la prueba, donde nadie puede crear una prueba en su favor, ergo, esta Superioridad los desecha de conformidad con el artículo 1.371, 1368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 y 185 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
42.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 28.05.1993, enviada por TEXACO BARBADOS a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.203, p.1)
Al tratarse de una comunicación privada simple, (fax) como medio probatorio, se muestra el doctor Arístides Rengel Romberg (vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 269), al señalar que el fax constituye un documento privado, considera que debe valorarse como tal instrumento, aún cuando esa valoración sea atípica, por lo que establece dos supuestos de valoración, a saber:
“1. El documento original presentado en juicio por la parte remitente, tiene semejanza con el documento privado y su fuerza probatoria se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de estos instrumentos (Art. 1363 cc); de modo que la parte contra quien se produce, deberá manifestar formalmente si lo admite o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por admitido el documento con todas las consecuencias previstas en el Art. 1363 CC, esto es, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
En cambio, impugnando el documento original, por cualquier causa, toca a la parte que lo produjo demostrar su origen y procedencia conforme a las reglas previstas en los Arts 445-449 del Código de Procedimiento Civil, y al juez establecer su valor probatorio, al decidir la incidencia conforme a las reglas de la sana critica.
2. La copia recibida por telefax, es copia privada de un documento privado, no contemplada en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, y por tanto una prueba atípica, cuya semejanza más próxima la encontramos en las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos, previstas en el Art. 429 CPC; por lo que, a semejanza con éstas, se tendrá como fidedigna la copia si no fuere impugnada por el adversario en los plazos establecidos en el mencionado Art. 429 CPC, y si fuere producida la copia en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio sino es aceptada expresamente por la otra parte. En todo caso, el silencio de la parte a este respecto, dará por admitida la conformidad de la copia con el original (Art.444 CPC).
Si fuere negada la conformidad de la copia con su original o fuere desconocida su autenticidad, corresponderá a la parte que la produjo hacer la prueba correspondiente según las reglas de verificación previstas en los Art. 445-449 CPC, y al juez, establecer su valor probatorio al decidir la incidencia conforme a las reglas de la sana critica.”
Luego de transcribir en extenso, quiere señalar quien decide, que no cabe la menor duda que si el documento transmitido por fax es asimilable a un documento privado, el mismo en juicio tiene esas características y connotaciones, admisible como medio de prueba (art. 395 CPC). Luego, es oportuno destacar por esta Alzada que al ser impugnado el fax dentro de la oportunidad legal (contestación a la demanda), y no verificándose en el iter probatorio las reglas previstas en los artículos 445-449 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente comunicación privada, máxime que nuestro ordenamiento jurídico establece que el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es el castellano, conforme lo disponen los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, tratándose de una copia fotostática de un documento privado simple no emerge ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
43.- Copia simple de comunicación privada de fecha 31.05.1993, enviada a TEXACO BARBADOS por DESPUNTA. (f.204, p.1)
Respecto a la fuerza probatoria de la comunicación privada al originarse registro y papel doméstico no hacen fe a favor de quien los ha escrito en virtud del principio de alteridad de la prueba, donde nadie puede crear una prueba en su favor, ergo, esta Superioridad lo desecha de conformidad con el artículo 1.371, 1368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
44.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 02.06.1993, enviada por DESPUNTA a. (f.205, p.1).
45.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 03.06.1993, enviada por TEXACO BARBADOS a Alejandro Riquezes. (f.206, p.1)
46.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 03.06.1993, enviada por TEXACO BARBADOS a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.207, p.1)
47.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 31.08.1992, enviada por TEXACO BARBADOS a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.208, p.1)
De forma apriorística esta Alzada determinó que los documentos transmitidos por fax son asimilables a un documento privado, el mismo en juicio tiene esas características y connotaciones, admisible como medio de prueba (art. 395 CPC). Luego, es oportuno destacar por esta Alzada que al ser impugnado el fax dentro de la oportunidad legal (contestación a la demanda), y no verificándose en el iter probatorio las reglas previstas en los artículos 445-449 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las presentes comunicaciones privadas, máxime que nuestro ordenamiento jurídico establece que el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es el castellano, conforme lo disponen los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
48.- Copia simple de comunicación privada de fecha 07.09.1992, enviada por DESPUNTA a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.209 al 211, p.1).
Respecto a la fuerza probatoria de la comunicación privada al originarse registro y papel doméstico no hacen fe a favor de quien los ha escrito en virtud del principio de alteridad de la prueba, donde nadie puede crear una prueba en su favor, ergo, esta Superioridad lo desecha de conformidad con el artículo 1.371, 1368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
49.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 27.08.1992, enviada por TEXACO BARBADOS a DESPUNTA. (f.212 al 214, p.1)
50.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 29.09.1992, enviada por TEXACO BARBADOS a DESPUNTA. (f.215 al 216, p.1)
De forma apriorística esta Alzada determinó que los documentos transmitidos por fax son asimilables a un documento privado, el mismo en juicio tiene esas características y connotaciones, admisible como medio de prueba (art. 395 CPC). Luego, es oportuno destacar por esta Alzada que al ser impugnada el fax dentro de la oportunidad legal (contestación a la demanda), y no verificándose en el iter probatorio las reglas previstas en los artículos 445-449 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las presentes comunicaciones privadas, máxime que nuestro ordenamiento jurídico establece que el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es el castellano, conforme lo disponen los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
51.- Copia simple de comunicación privada de fecha 02.10.1992, enviada por DESPUNTA a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.217, p.1)
52.- Copia simple de comunicación privada de fecha 08.10.1992, enviada por TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.218, p.1)
53.- Copia simple de comunicación privada de fecha 08.10.1992, enviada por DESPUNTA a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.219, p.1)
Respecto a la fuerza probatoria de las comunicaciones privadas al originarse registro y papeles domésticos, no hacen fe a favor de quien los ha escrito en virtud del principio de alteridad de la prueba, donde nadie puede crear una prueba en su favor, ergo, esta Superioridad las desecha de conformidad con los artículos 1.371, 1372 y 1368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
54.- Copia simple de documento privado de fecha 14.10.1992, enviada por TEXACO BARBADOS a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.220, p.1)
En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Superioridad que se trata de un documento privado simple (fax), por lo que no emerge ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
55.- Copia simple de comunicación privada de fecha 15.10.1992, enviada por DESPUNTA a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.221 al 222, p.1)
56.- Copia simple de comunicación privada de fecha 27.07.1993, enviada por TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.223 al 224, p.1)
Respecto a la fuerza probatoria de las comunicaciones privadas al originarse registro y papel doméstico no hacen fe a favor de quien los ha escrito en virtud del principio de alteridad de la prueba, donde nadie puede crear una prueba en su favor, ergo, esta Superioridad la desecha de conformidad con los artículos 1.371, 1372 y 1368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
57.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 13.01.1994, enviada por TEXACO COLOMBIA a DESPUNTA. (f.225 al 230, p.1)
En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Superioridad que se trata de un documento privado simple (fax), por lo que no emerge ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
58.- Copia simple de una comunicación privada de fecha 12.05.1993, enviada por DESPUNTA a TEXACO BARBADOS. (f.231 al 235, p.1)
59.- Copia simple de una comunicación privada de fecha 19.05.1993, enviada por DESPUNTA a TEXACO BARBADOS. (f.236, p.1).
Respecto a la fuerza probatoria de las comunicaciones privadas al originarse registro y papel doméstico no hacen fe a favor de quien los ha escrito en virtud del principio de alteridad de la prueba, donde nadie puede crear una prueba en su favor, ergo, esta Superioridad la desecha de conformidad con los artículos 1.371, 1372 y 1368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
60.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 28.05.1993, enviada por TEXACO BARBADOS a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.237, p.1)
En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Superioridad que se trata de un documento privado simple (fax), por lo que no emerge ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
61.- Copia simple de una comunicación privada de fecha 31.05.1993, enviada por DESPUNTA a TEXACO BARBADOS. (f.238, p.1)
Respecto a la fuerza probatoria de la comunicación privada al originarse registro y papel doméstico no hacen fe a favor de quien los ha escrito en virtud del principio de alteridad de la prueba, donde nadie puede crear una prueba en su favor, ergo, esta Superioridad la desecha de conformidad con los artículos 1.371, 1372 y 1368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
62.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 03.06.1993, enviada por TEXACO BARBADOS a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.239, p.1)
63.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 03.06.1993, enviada por TEXACO BARBADOS a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.240, p.1)
64.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 02.06.1993, enviada por DESPUNTA a TEXACO BARBADOS. (f.241, p.1)
65.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 05.07.1993, enviada por TEXACO BARBADOS a QUÓRUM, N.V. (f.242, p.1)
66.- Copia simple de comunicación privada de fecha 12.07.1993, enviada por DESPUNTA a TEXACO. (f.243, p.1)
67.- Copia simple de comunicación privada de fecha 27.07.1993, enviada por DESPUNTA a TEXACO BARBADOS. (f.244, p.1)
68.- Copia simple de comunicación privada de fecha 27.07.1993, enviada por TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.244 al 245, p.1)
69.- Copia simple de comunicación privada de fecha 05.07.1993, enviada por TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.246, p.1)
70.- Copia simple de comunicación privada de fecha 12.07.1993, enviada por DESPUNTA a TEXACO. (f.247 al 248, p.1)
71.- Copia simple de comunicación privada de fecha 06.07.1993, enviada por DESPUNTA al SEÑOR M. O’CONNOR. (f.249, p.1)
72.- Copia simple de comunicación privada de fecha 28.06.1993, enviada por DESPUNTA a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.250 al 251, p.1)
73.- Copia simple de factura de fecha 28.06.1993, emanada de DESPUNTA. (f.252, p.1)
74.- Copia simple de modelo de certificado de calidad, emanado de DESPUNTA. (f.253, p.1)
75.- Copia simple de comunicación privada de fecha 27.07.1993, enviada por TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.254 al 255, p.1)
76.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 03.08.1993, enviada por TEXACO BARBADOS a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.256 al 257, p.1)
77.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 03.08.1993, enviada por DESPUNTA a TEXACO LATIN AMERICA/WEST AFRICA. (f.258 al 262, p.1)
78.- Copia simple de una comunicación privada de fecha 21.07.1995, enviada por DESPUNTA a TEXACO LATIN AMERICA/WEST AFRICA. (f.263, p.1)
79.- Copia simple de una comunicación privada de fecha 30.07.1995, enviada por DESPUNTA a TEXACO LATIN AMERICA/WEST AFRICA. (f.264 al 265, p.1).
80.- Copia simple de una comunicación privada (fax) sin fecha, enviada por DESPUNTA a TEXACO COLOMBIA. (f.266 al 269, p.1)
81.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 03.08.1993, enviada por TEXAS PETROLEUM COMPANY a DESPUNTA. (f.270 al 271, p.1)
82.- Copia simple de una comunicación privada (fax) sin fecha, enviada al señor Enrique Sánchez. (f.272, p.1)
83.- Copia simple de una misiva (carta) de fecha 29.06.1994, enviada por TEXAS PETROLEUM COMPANY a DESPUNTA. (f.273, p.1)
84.- Copia simple de una misiva (carta) de fecha 08.04.1994, enviada por TEXAS PETROLEUM COMPANY a DESPUNTA. (f.274, p.1)
85.- Copia simple de una misiva (carta) de fecha 29.06.1994, enviada por MOTTA C.I.S.A., a TEXAS PETROLEUM COMPANY. (f.275 al 278, p.1)
86.- Copia simple de comunicación privada de fecha 21.06.1994, enviada por DESPUNTA., a TEXACO. (f.279 al 281, p.1)
87.- Copia simple de comunicación privada de fecha 05.04.1994, enviada por DESPUNTA., a TEXACO. (f.279 al 281, p.1)
88.- Copia simple de una misiva (carta) de fecha 02.03.1994, enviada por TEXAS PETROLEUM COMPANY a DESPUNTA. (f.283 al 284, p.1)
89.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 02.05.1994, enviada por TEXAS PETROLEUM COMPANY a DESPUNTA. (f.285 al 286, p.1)
90.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 31.01.1994, enviada por DESPUNTA a TEXACO. (f.287, p.1)
91.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 15.08.1994, enviada por FERRERAS, TINEO, ESCALA & ASOCIADOS a DESPUNTA. (f.288, p.1)
92.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 02.03.1994, enviada por TEXAS PETROLEUM COMPANY a DESPUNTA. (f.289, p.1)
93.- Copia simple de comunicación privada de fecha 06.08.1994, enviada por FERRERAS, TINEO, ESCALA & ASOCIADOS a la COORDINACIÓN DE MERCADO INTERNO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (f.290, p.1)
94.- Copia simple de comunicación privada de fecha 15.08.1994, enviada por FERRERAS, TINEO, ESCALA & ASOCIADOS a DESPUNTA. (f.291, p.1)
95.- Copia simple de comunicación privada de fecha 20.05.1994, enviada por FERRERAS, TINEO, ESCALA & ASOCIADOS a la DIVISIÓN DE MERCADO INTERNO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. (f.292, p.1)
96.- Copia simple de comunicación privada de fecha 13.06.1994, enviada por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a FERRERAS, TINEO, ESCALA & ASOCIADOS. (f.293, p.1)
97.- Copia simple de comunicación privada de fecha 16.02.1994, enviada por DESPUNTA a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.294, p.1)
98.- Copia simple de Plan de Mercadeo y Ventas. (f.295 al 318, p.1)
99.- Copia simple de comunicación privada de fecha 30.06.1995, enviada por DESPUNTA a TEXACO LATIN AMERICA/WEST AFRICA. (f.319 al 320, p.1)
100.- Copia simple de comunicación privada de fecha 30.06.1995, enviada por DESPUNTA a TEXACO LATIN AMERICA/WEST AFRICA. (f.321 al 323, p.1)
101.- Copia simple de comunicación privada de fecha 21.07.1995, enviada por TEXAS PETROLEUM COMPANY a DESPUNTA. (f.324 al 325, p.1)
102.- Copia simple de comunicación privada de fecha 30.08.1995, enviada por DESPUNTA a TEXAS PETROLEUM COMPANY. (f.326 al 327, p.1)
103.- Copias de páginas Web. (f.328 al 334, p.1)
104.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 31.08.1992, enviada por TEXACO BARBADOS a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.335, p.1)
105.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 20.07.1993, enviada por TEXACO BARBADOS a DESPUNTA. (f.336, p.1)
106.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 03.08.1993, enviada por TEXACO BARBADOS a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.337 al 338, p.1)
107.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 27.08.1992, enviada por TEXACO BARBADOS a DESPUNTA. (f.339, p.1)
108.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 31.08.1992, enviada por TEXACO BARBADOS a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.340, p.1)
109.- Copia simple de comunicación privada de fecha 07.09.1992, enviada por DESPUNTA a TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD. (f.341 al 343, p.1)
110.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 14.10.1992, enviada por TEXACO BARBADOS a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.345, p.1)
111.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 03.08.1993, enviada por TEXACO BARBADOS a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.337 al 338, p.1)
112.- Copia simple de Contrato de Distribución de fecha 11.03.1993, celebrado entre la empresa QUÓRUM, N.V., y TEXACO CARIBBEAN INC. (f.346 al 363, p.1)
113.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 05.07.1993, enviada por TEXACO BARBADOS a la empresa QUÓRUM, N.V. (f.364, p.1)
114.- Copia simple de misiva (carta) de fecha 18.05.1993, enviada por TEXACO PUERTO RICO INC., a TEXACO CARIBBEAN. (f.365, p.1)
115.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 20.07.1993, enviada por TEXACO BARBADOS a DESPUNTA. (f.366, p.1)
116.- Copia simple de comunicación privada de fecha 27.07.1993, enviada por TEXACO EASTERN CARIBBEAN LTD, a Alejandro Riquezes en la empresa QUÓRUM, N.V. (f.367 al 368, p.1)
117.- Copia simple de comunicación privada de fecha 12.07.1993, enviada por DESPUNTA, a TEXACO. (f.369, p.1)
118.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 07.12.1993, enviada por TEXAS PETROLEUM COMPANY, a DESPUNTA. (f.370 al 372, p.1)
119.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 23.12.1993, enviada por TEXAS PETROLEUM COMPANY, a DESPUNTA. (f.373 al 374, p.1)
120.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 13.01.1994, enviada por TEXACO COLOMBIA, a DESPUNTA. (f.375, p.1)
121.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 03.02.1994, enviada por DESPUNTA a TEXACO. (f.376, p.1)
122.- Copia simple de misiva (carta) de fecha 02.03.1994, enviada por TEXAS PETROLEUM COMPANY a DESPUNTA. (f.377, p.1)
123.- Copia simple de una comunicación privada (fax) de fecha 27.09.1994, enviada por TEXAS PETROLEUM COMPANY a DESPUNTA. (f.378, p.1)
124.- Copia simple de una comunicación privada (fax), enviada por DESPUNTA a TEXACO COLOMBIA. (f.379 al 382, p.1)
125.- Copia simple constancias de registros de productos. (f.383 al 384, p.1)
126.- Copia simple de comunicación privada de fecha 25.07.1994, enviada por el DIRECTOR DE MERCADO INTERNO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS a FERRERAS, TINEO, ESCALA & ASOCIADOS. (f.385, p.1)
127.- Copia simple de comunicación privada de fecha 30.06.1995, enviada por DESPUNTA a TEXACO LATIN AMERICA/WEST AFRICA. (f.386, p.1)
128.- Copia simple misiva (carta) de fecha 21.07.1995, enviada por TEXAS PETROLEUM COMPANY a DESPUNTA. (f.387, p.1)
En cuanto a los presentes medios probatorios determinados con los números 62 al 128, respectivamente, observa esta Superioridad que se tratan de documentos privados simples (comunicaciones, fax, facsímile etc), por lo que no emerge ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
*** De las aportaciones probatorias de la demandante
1. Constancia de Registro de Productos Importados (f.383, p1°) emanada del Ministerio de Fomento, Servicio Autónomo de Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, en la que se autorizó la inclusión en el Registro Nacional de Productos Importados, del producto Aceite Lubricante, bajo la norma venezolana COVENIN No. 1757-81, fabricado por TEXAS PETROLEUM COMPANY TEXACO e importado por la empresa DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada por supuestamente haber sido consignado en copia simple. No obstante, aprecia esta Superioridad que el mencionado documento fue traído a los autos en original, tal como consta de autos. En consecuencia, tratándose de un documento administrativo, emanado de un organismo público, que no fue tachado por la parte demandada, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (s.t. Nº 51 del 18.12.2003), le otorga su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, sirviendo para acreditar la obtención de certificados de calidad y registro de productos por parte de la empresa demandante a favor de TEXAS PETROLEUM COMPANY, importado por la empresa DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA C.A. ASI SE DECLARA.
2. Copia simple de Constancia de Registro de Productos Importados (f.384, p1°) emanada del Ministerio de Fomento, Servicio Autónomo de Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Observa esta Superioridad que ciertamente este medio probatorio ya fue analizado en su oportunidad. ASI SE DECLARA.
3. Copia simple de contrato de distribución exclusiva para el mercado de Aruba, celebrado el 11 de marzo de 1993 entre TEXACO CARIBBEAN INC y QUÓRUM N.V (f. 92 al 109, p1)
Observa esta Superioridad que ciertamente este medio probatorio fue consignado en original en la pieza denominada consignación de recaudos y debidamente traducido por interprete público. Empero, al tratarse de un contrato de distribución suscrito por un tercero ajeno a la presente causa no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECLARA.
4. Marcada como B.2: comunicación de fecha 11.03.1993, remitida por Texaco Eastern Caribbean Limited a QUÓRUM N.V. (f.
5. Marcada B.3: comunicación de fecha 04.12.1992, emitida por Texaco Eastern Caribbean Limited al ciudadano Alejandro Riquezes. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y no emanar de la demandada.
Observa esta Superioridad que ciertamente estos medios probatorios marcados con B2 y B3, respectivamente, fue consignado en original en la pieza denominada consignación de recaudos y debidamente traducido por intérprete público. Empero, al tratarse de unas comunicaciones privadas que aún cuando se encuentra ratificada mediante prueba testimonial nada aporta al thema decidendum por establecer sólo un conjunto de obligaciones sobre dos compañías QUORUM NV y TEXACO EASTERN CARIBBEAN LIMITED, relativas a su relación comercial. ASI SE DECLARA.
6. Marcada B4: comunicación de fecha 08.10.1992, remitida por Texaco Eastern Caribbean Limited a QUÓRUM N.V. (f.218, p1°). Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y no emanar de la demandada.
Respecto a la fuerza probatoria de la comunicación privada B-4, que riela al folio 220 del cuaderno denominado pieza de recaudos, se trata de un documento privado emitido en original y traducido por interprete público, empero, al tratarse de una empresa QUORUM N.V, que no es parte en el presente proceso y emanar un conjunto de obligaciones con TEXACO EASTERN CARIBBEN LIMITED, nada aporta al thema decidendum . Y ASI SE DECIDE.-
7. Marcada B.5: (f.221 al 22) comunicación signada con las letras y números M&M-086/94, de fecha 02.03.1994, emitida por Texas Petroleum Company y dirigida a DESPUNTA (f. 283 al 284, p1°). Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y no emanar de la demandada.
En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Superioridad que se trata de un documento privado simple que riela al folio 221 al 222 de la pieza denominada cuaderno de recaudos, por lo que no emerge ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
8. Marcada como B.6: una comunicación signada con las letra y números M&M-160/94, de fecha 08.04.1994, emitida por Texas Petroleum Company y dirigida a Despunta (f. 274, p1°).Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y no emanar de la demandada.
En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Superioridad que se trata de un documento privado en original que riela al folio 226 de la pieza denominada cuaderno de recaudos, el cual se observa que la presunción de legitimidad –como sería- el desconocimiento del contenido y la firma, razones éstas que le otorga la Ley a la parte demandada y la cual lo hizo en la contestación a la demanda por emanar de CHEVRON CORPORATION. No obstante, advierte esta Alzada que en el caso sub examine resultó establecido la fusión transfronteriza de la compañía TEXACO INC por incorporación en CHEVRONTEXACO CORPORACION., según acta de asamblea extraordinaria de socios que riela al folio 880 al 884 de la pieza denominada cuaderno de recaudos. Asimismo, que por efecto de la fusión las relaciones comerciales y demás derechos y obligaciones de TEXACO INC, pasaron a ser propiedad de CHEVRONTEXACO CORPORACION., por tanto, la impugnación efectuada no surte sus efectos jurídicos.
Esta misma situación la estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2.012, exp. R.C. Nº AA60-S-2011-000880, al desestimar la impugnación por emanar de un tercero y existir prueba de fusión de sociedades, argumentándose que:
“(…) Dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada con fundamento en que emanan de un tercero. No obstante, advierte esta Sala que en el caso sub examine resultó establecido la fusión de la compañía Gillette de Venezuela S.R.L por incorporación en Procter & Gamble de Venezuela S.C.A., según acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 28 de julio de 2006. Asimismo, que por efecto de la fusión todo el activo y el patrimonio, bienes muebles e inmuebles, acciones, nombres, denominaciones comerciales, relaciones comerciales y demás derechos de Gillette de Venezuela S.R.L. pasaron a ser propiedad de Procter & Gamble de Venezuela S.C.A., por tanto, la impugnación efectuada no surte sus efectos jurídicos. (…)”
Se advierte entonces que TEXACO PETROLEUM COMPANY, ubicada en Santa Fe de Bogota Colombia intercambian con la empresa DESARROLLOS PUNTA ALTA noticias de comercialización. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Marcada como B.7: una comunicación signada con las letra y números M&M-262/94, de fecha 29.06.1994, emitida por Texas Petroleum Company y dirigida a Despunta (f. 273, p1°) Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y no emanar de la demandada.
En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Superioridad que se trata de un documento privado en original que riela al folio 231 de la pieza denominada cuaderno de recaudos, el cual se observa que la presunción de legitimidad –como sería- el desconocimiento del contenido y la firma, razones éstas que le otorga la Ley a la parte demandada en la contestación a la demanda por emanar de CHEVRON CORPORATION. No obstante, advierte esta Alzada que en el caso sub examine resultó establecido la fusión transfronteriza de la compañía TEXACO INC por incorporación en CHEVRONTEXACO CORPORACION., según acta de asamblea extraordinaria de socios que riela al folio 880 al 884 de la pieza denominada cuaderno de recaudos. Asimismo, que por efecto de la fusión las relaciones comerciales y demás derechos y obligaciones de TEXACO INC, pasaron a ser de CHEVRONTEXACO CORPORACION., por tanto, la impugnación efectuada no surte sus efectos jurídicos.
En consecuencia, se observa que DESPUNTA y TEXACO PETROLEUM COMPANY, definen estrategia de negocios que conforman pedidos, adjuntando certificados requeridos por COVENIN en Venezuela. De tal manera, que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
9. Marcada como B.8: una comunicación de fecha 21 de julio de 1995, emitida por Texas Petroleum Company, suscrita por el ciudadano KENNETH KNATZ, dirigida a Despunta (f. 324 al 325 de la primera pieza del expediente). Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y no emanar de la demandada.
En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Superioridad que se trata de un documento privado en original que riela al folio 232 y 233 de la pieza denominada cuaderno de recaudos, el cual se observa que la presunción de legitimidad –como sería- el desconocimiento del contenido y la firma, razones éstas que le otorga la Ley a la parte demandada en la contestación a la demanda por emanar de CHEVRON CORPORATION. No obstante, advierte esta Alzada que en el caso sub examine resultó establecido la fusión transfronteriza de la compañía TEXACO INC, por incorporación en CHEVRONTEXACO CORPORACION., según acta de asamblea extraordinaria de socios que riela al folio 880 al 884 de la pieza denominada cuaderno de recaudos. Asimismo, que por efecto de la fusión las relaciones comerciales y demás derechos y obligaciones de TEXACO INC, pasaron a ser de CHEVRONTEXACO CORPORACION., por tanto, la impugnación efectuada no surte sus efectos jurídicos.
En virtud de lo anterior, TEXACO PETROLEUM COMPANY, le participa a DESPUNTA, la falta de reconocimiento financiero en el desarrollo del mercado venezolano, donde TEXACO no autorizó el carácter o representación para actuar por ante las autoridades venezolanas. De tal manera, que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
10. Marcada como B.9: una comunicación de fecha 07 de mayo de 1992, emitida por la propia parte demandante, dirigida a Texaco Eastern Caribbean Ltd. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
11. Marcada como B.10: una comunicación de fecha 20 de mayo de 1992 (f. 153, p1), emitida por la propia parte demandante, dirigida a Texaco Eastern Caribbean Ltd. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
12. Marcada como B.11: comunicación de fecha 04 de junio de 1992, emitida por la propia parte demandante, dirigida a Texaco Eastern Caribbean Ltd (f.167 de la primera pieza del expediente). Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
13. Marcada como B.12: una comunicación de fecha 25 de junio de 1992, remitida a Texaco Eastern Caribbean Ltd por QUÓRUM, con un comprobante de recepción de fax (f.168 al169, p1°). Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y no emanar de la demandada.
14. Marcada como B.13: una comunicación de fecha 28 de julio de 1992, remitida a Texaco Eastern Caribbean Ltd por QUÓRUM (f.157 de la primera pieza del expediente). Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y no emanar de la demandada.
15. Marcada como B.14: una comunicación de fecha 11 de agosto de 1992, remitida a Texaco Eastern Caribbean Ltd por QUÓRUM. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y no emanar de la demandada.
16. Marcada como B.15: una comunicación de fecha 07 de septiembre de 1992, emitida por la propia parte demandante, dirigida a Texaco Eastern Caribbean Ltd (f. 180, p1). Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
Respecto a la fuerza probatoria de las comunicaciones privadas al originarse registro y papel doméstico no hacen fe a favor de quien los ha escrito en virtud del principio de alteridad de la prueba, donde nadie puede crear una prueba en su favor, ergo, esta Superioridad la desecha de conformidad con los artículos 1.371, 1372 y 1368 del Código Civil referidas a los numerales 10,11,12,13,14,15 y 16, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-
17. Marcada como B.15.1: documento de fecha 24 de agosto de 1992, transmitido por fax a la parte actora por la sociedad mercantil Texaco Eastern Caribbean Ltd, con su comprobante de recepción de fax.
Sobre el fax como medio de prueba y su valoración, quiere esta Alzada ratificar su criterio expresado en sentencia del 20.09.2002 (vid. SCC, Exp. Nº 02.8650, caso: Risquez), en el sentido de que no cabe la menor duda que el instrumento o documento transmitido por fax se asimila a un documento privado, pero atípico en cuanto a su promoción en copia faxeada, que no encontrándose normado ni en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, analógicamente se le aplica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como tal es admisible como medio de prueba (art. 395 CPC), aplicándose en cuanto a su valoración por analogía las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o de la sana crítica, según el caso. Así lo ha sostenido el Dr. Arístides Rengel Romberg (Vid, autor cit., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 269) cuando señala que: la copia recibida por telefax, es copia privada de un documento privado, no contemplada en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, y por tanto una prueba atípica, cuya semejanza más próxima la encontramos en las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos, previstas en el Art. 429 CPC; por lo que a semejanza con éstas, se tendrá como fidedigna la copia si no fuere impugnada por el adversario en los plazos establecidos en el mencionado Art. 429 CPC, y si fuere producida la copia en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio sino es aceptada expresamente por la otra parte. En todo caso, el silencio de la parte a este respecto, dará por admitida la conformidad de la copia con el original (Art. 444 CPC).
Si fuere negada la conformidad de la copia con su original o fuere desconocida su autenticidad, corresponderá a la parte que la produjo, hacer la prueba correspondiente según las reglas de verificación previstas en los Arts. 445-449 CPC, y al juez, establecer su valor probatorio al decidir la incidencia conforme a las reglas de la sana crítica.”
Bajo tales premisas, no se admite el fax, como documento privado. En tal sentido, visto (f.68, p. IV), que no se encuentra traducida al idioma español por encontrarse ilegible esta Alzada desecha la misma de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
18. Marcada como B.16: una comunicación de fecha 02 de octubre de 1992, emitida por la propia parte demandante, dirigida a Texaco Eastern Caribbean Ltd (f. 217 de la primera pieza del expediente). Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
Respecto a la fuerza probatoria de la comunicación privada al originarse registro y papel doméstico no hacen fe a favor de quien los ha escrito en virtud del principio de alteridad de la prueba, donde nadie puede crear una prueba en su favor, ergo, esta Superioridad la desecha de conformidad con los artículos 1.371, 1372 y 1368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
19. Marcada como B.16.1: documento de 29 de septiembre de 1992, transmitido por fax a la parte actora por la sociedad mercantil Texaco Eastern Caribbean Ltd (f.215 al 216 de la primera pieza del expediente).
Respecto al presente medio probatorio contenido en copia simple de fax, esta Alzada reitera la valoración probatoria sostenida en el punto B.15.1. Y ASI SE DECIDE.-
20. Marcada como B.17: una comunicación de fecha 08 de octubre de 1992, emitida por la propia parte demandante, dirigida a Texaco Eastern Caribbean Ltd. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
21. Marcada como B.19: una comunicación de fecha 14 de octubre de 1992, remitida a Texaco Eastern Caribbean Ltd por QUÓRUM (f. 220 de la primera pieza del expediente). Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y no emanar de la demandada.
22. Marcada como B.20: una comunicación de fecha 15 de octubre de 1992, emitida por la propia parte demandante, dirigida a Texaco Eastern Caribbean Ltd (f.221 al 222 de la primera pieza del expediente). Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
23. Marcada como B.21: una comunicación de fecha 19 de octubre de 1992, remitida a Texaco Eastern Caribbean Ltd por QUÓRUM N.V. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y no emanar de la demandada.
24. Marcada como B.22: una comunicación de fecha 29 de octubre de 1992, remitida a Texaco Eastern Caribbean Ltd por QUÓRUM. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y no emanar de la demandada.
25. Marcada como B.23: una comunicación de fecha 09 de noviembre de 1992, emitida por la propia parte demandante, dirigida a Texaco Eastern Caribbean Ltd. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
26. Marcada como B.24: una comunicación de fecha 09 de noviembre de 1992, remitida a Texaco Eastern Caribbean Ltd por QUÓRUM N.V. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y no emanar de la demandada.
27. Marcada como B.25: una comunicación de fecha 23 de noviembre de 1992, remitida a Texaco Eastern Caribbean Ltd por QUÓRUM N.V. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y no emanar de la demandada.
28. Marcada como B.26: una comunicación de fecha 03 de diciembre de 1992, remitida a Texaco Eastern Caribbean Ltd por QUÓRUM. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y no emanar de la demandada.
29. Marcada como B.27: una comunicación de fecha 12 de mayo de 1993, emitida por la propia parte demandante, dirigida a Texaco Barbados. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
30. Marcada como B.28: una comunicación de fecha 19 de mayo de 1993, emitida por la propia parte demandante, dirigida a Texaco Barbados (f. 202 de la primera pieza del expediente). Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
31. Marcada como B.29: una comunicación de fecha 31 de mayo de 1993, emitida por la propia parte demandante, dirigida a Texaco Barbados (f. 204 de la primera pieza del expediente). Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
32. Marcada como B.30: documento de fecha 06 de julio de 1993 (con sus anexos), transmitido por fax por la parte actora a la sociedad mercantil Texaco Eastern Caribbean Ltd (f. 189 de la primera pieza del expediente).
33. Marcada como B.31, comunicación de fecha 12 de julio de 1993 (con sus anexos y su respectivo comprobante de fax), emitida por la propia parte demandante, dirigida a Texaco, atención sr. Al Rojas (f. 187 al 188 de la primera pieza del expediente). Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
34. Marcada como B.32: una comunicación de fecha 28 de julio de 1993, remitida a Texaco Eastern Caribbean Ltd (a la atención del señor D.O. Connor) por QUÓRUM. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y no emanar de la demandada.
35. Marcada como B.33 (f. 194 al 198, p1°): documento de fecha 14 de septiembre de 1993 (con sus anexos), transmitido por fax por la parte actora a la sociedad mercantil Texaco Latin America / West Africa-atención sr. Al Rojas
36. Marcada como B.34: una comunicación de fecha 28 de septiembre de1993, emitida por la propia parte demandante, dirigida a Texaco Eastern Caribbean. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
37. Marcada como B.35: una comunicación de fecha 04 de octubre de 1993, emitida por la propia parte demandante.
38. Marcada como B.36, comunicación de fecha 08 de octubre de 1993 y su comprobante de recepción de fax, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TEXACO Colombia. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
39. Marcada como B.37, comunicación de fecha 18 de octubre de 1993 y su comprobante de recepción de fax, emitida por la propia parte demandante, dirigida a Texaco Service. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
40. Marcada como B.38: una comunicación de fecha 12 de enero de 1994, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TEXACO. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
41. Marcada como B.39: una comunicación de fecha 21 de enero de 1994, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TEXACO, con una orden de compras sin fecha y otro documento compuesto por una tabla titulada Niveles de Comercialización de Lubricantes en Venezuela, como anexos. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
42. Marcada como B.40: una comunicación de fecha 27 de enero de 1994, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TEXACO. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
43. Marcada como B.41 (f. 376, p1°): una comunicación de fecha 03 de febrero de 1994 y su respectivo comprobante de recepción de fax, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TEXACO.
44. Marcada como B.42: una comunicación de fecha 16 de febrero de 1994 y su comprobante de recepción de fax, emitida por la propia parte demandante, dirigida a Texaco Eastern Caribbean Ltd (f. 200, p1°). Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
45. Marcada como B.43: una comunicación de fecha 24 de febrero de 1994 y su comprobante de recepción de fax, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TEXACO. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
46. Marcada como B.44: una comunicación remitida vía fax de fecha 03 de marzo de 1994 con su respectivo comprobante de recepción de fax, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TEXACO a la atención de Olga Lucía Cortes. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
47. Marcada como B.45: una comunicación de fecha 17 de marzo de 1994, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TEXACO, junto con un documento anexo consistente en una solicitud de búsqueda por clase internacional emitida por un organismo denominado FINTEC. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
48. Marcada como B.46: una comunicación de fecha 05 de abril de 1994 con su respectivo comprobante de recepción de fax, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TEXACO Bogotá (f. 282, p1°). Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
49. Marcada como B.47: una comunicación de fecha 21 de abril de 1994 y su comprobante de recepción de fax, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TEXACO. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
50. Marcada como B.48: una comunicación de fecha 28 de abril de 1994, emitida por la parte demandante a Motta, C.I.S.A.
51. Marcada como B.49: una comunicación de fecha 05 de mayo de 1994 y su comprobante de recepción de fax, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TEXACO. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
52. Marcada como B.50: una comunicación de fecha 21 de junio de 1994, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TEXACO (f. 279 al 281 de la primera pieza del expediente). Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
53. Marcada como B.51: una comunicación de fecha 29.06.1994, emitida por la propia parte demandante, dirigida a Texaco Eastern Caribbean (f. 201, p1°). Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
54. Marcada como B.52: una comunicación de fecha 01 de julio de 1994 y su respectivo comprobante de recepción de fax, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TEXACO. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
55. Marcada como B.53: una comunicación de fecha 13 de julio de 1994 y su respectivo comprobante de recepción de fax, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TEXACO. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
56. Marcada como B.54: una comunicación de fecha 23 de agosto de 1994 y su respectivo comprobante de recepción de fax, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TEXACO. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
57. Marcada como B.55: una comunicación de fecha 20 de septiembre de 1994 y su respectivo comprobante de recepción de fax, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TEXACO. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
58. Marcada como B.56: una comunicación de fecha 17.10.1994, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TEXACO COLOMBIA. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
59. Marcada como B.57: documento de fecha 07 de noviembre de 1994, transmitido por fax por la parte actora a MOTTA, C.I.S.A.
60. Marcada como B.58: documento de fecha 07 de noviembre de 1994, con anexo y su respectivo comprobante de recepción de fax, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TEXACO. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
61. Marcada como B.59: documento de fecha 17 de febrero de 1995, transmitido por fax por la parte actora a la sociedad mercantil TEXACO.
62. Marcada como B.60: una comunicación de fecha 01 de junio de 1995, emitida por la propia parte demandante, dirigida a SIDETUR.
63. Marcada como B.61: una comunicación de fecha 22 de agosto de 1995, emitida por la propia parte demandante, dirigida a TRANSPORTE COORDIFRONTERAS.
64. Marcada como B.62 (f. 264 al 265, p1°): una comunicación de fecha 30 de junio de 1995 y su respectivo comprobante de recepción de fax, emitida por la propia parte demandante, dirigida a Texaco Latin America / West Africa Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
65. Marcada como B.63 (f. 326 al 327, p1°): una comunicación de fecha 30 de agosto de 1995 con dos comprobantes de correo, emitida por la propia parte demandante, dirigida a Texas Petroleum Company. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
66. Marcada como B.64: una comunicación de fecha 22.09.1995, emitida por la propia parte demandante, dirigida a ROSSO & ASOCIADOS. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
67. Marcada como B.65: documento de fecha 12 de mayo de 1992, contentivo de una comunicación remitida por la sociedad mercantil VALLE ARUBA N.V. a QUORUM.
68. Marcada como B.66: documento de fecha 05 de junio de 1992, contentivo de una comunicación remitida por la sociedad mercantil VALLE ARUBA N.V. a QUORUM, identificándolo como TEXACO ARUBA.
69. Marcada como B.67 (f. 161, p1°): documento de fecha 25 de junio de 1992, contentivo de una factura emitida por la empresa OMNIS PRODUCTS LIMITED, dirigida a QUORUM.
70. Marcada como B.68: documento de fecha 24 de julio de 1992, contentivo de una factura emitida por la empresa Puerto Rico Freight System Inc.
71. Marcada como B.69: legajo de documentos que no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que en consecuencia de ello, se desechan y ASI SE DECIDE.
Respecto a la fuerza probatoria de las comunicaciones privadas traídas en originales denominadas B-17 al B-69, respectivamente que rielan al folio 256 al 378 de la pieza denominada cuadernos recaudos, se tratan de registro y papel doméstico no hacen fe a favor de quien los ha escrito en virtud del principio de alteridad de la prueba, donde nadie puede crear una prueba en su favor, ergo, esta Superioridad las desecha de conformidad con los artículos 1.371, 1372 y 1368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
72. Marcada como B.70: aviso de prensa publicado en el Diario EL Universal, de fecha 02 de diciembre de 2001, por el que se notifica a los contratistas, proveedores y compañías relacionadas con TEXACO VENEZUELA Inc, la fusión de CHEVRON CORPORATION y TEXACO, Inc., ocurrida el 09 de octubre del año 2001.
Con respecto a esta prueba es menester traer a colación, lo que ha señalado el Dr. Bello Tabares en su Tratado de Derecho Probatorio Tomo II: “en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en los periódicos, caso éste no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental inscrita, que por sí sola carece de eficacia probatoria alguna, vale decir, que cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, pero que la ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración, incluso la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidedignidad y por si solo son incapaces de producir la convicción del juzgador al carecer de eficacia probatoria (…) la información invertida en un anuncio o artículo de prensa en estas condiciones, debe ser propuesta conjuntamente con otro medio de prueba judicial capaz de corroborarlo y complementarlo, como será la prueba de informes (…) con la finalidad de probar la autenticidad de la información contenida en anuncios o artículos de prensa o revistas que pueden influenciar el ánimo del juzgador, permitiéndose un control de la prueba judicial”.
En este sentido, en aplicación de lo señalado por la doctrina antes citada, esta Alzada concluye que la referida prueba documental, es decir, la publicación en prensa de fecha 30 de agosto de 2008, no debe valorarse de forma aislada, toda vez que debe apreciarse conjuntamente con el instrumento público denominado “Certificado de Fusión” que riela al folio 379 del presente expediente, así como con las resultas de la prueba de informes, promovida por la parte demandada con plazo ultramarino, dirigida a la sociedad mercantil TEXAS PETROLEUM COMPANY, domiciliada en la ciudad de Bogotá, Colombia, documentos todos éstos en los que igualmente se hace constar la fusión de CHEVRON CORPORATION y TEXACO, Inc, que da nacimiento a CHEVRONTEXACO CORPORATION. ASI SE DECIDE.
La representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, en la contestación al fondo igualmente impugna las documentales consignadas por la actora en el libelo de la demanda en copia simple y en idioma inglés, que luego fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas identificadas con los números 37 al 60 (menos la 48), con su respectiva traducción al idioma castellano efectuada por intérprete público, empero, las desecha esta Alzada por emanar de terceros ajenos a la causa conforme al artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Estas documentales son:
73. Marcado con el número 37. (f. 147 al 150, p1°): documentos de fecha 21 y 22 de agosto de 1990, transmitido por fax por Texaco Eastern Caribbean Ltd. Barbados a Eman Trading Co, inc. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en el libelo de la demanda en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
74. Marcado con el número 38 (f. 138 al 143, p1°): una comunicación de fecha 21.11.1990, emitida por Texaco Eastern Caribbean dirigida a un ciudadano de nombre K. Ecury. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de la propia parte actora promovente de la misma.
75. Marcado con el número 39 (f. 144, p1°): una comunicación de fecha 24.12.1990, emitida por Texaco Eastern Caribbean Ltd. Barbados y dirigida a Eman Trading Co. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
76. Marcado con el número 40 (f. 133 al 136, p1°): comunicación de fecha 04.10.1991, emitida por Texaco Eastern Caribbean Ltd. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
77. Marcado con el número 41, comunicación de fecha 10.08.1992, emitida por Texaco Eastern Caribbean Ltd. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
78. Marcado con el número 42: una comunicación de fecha 10.09.1992, emitida por Texaco Eastern Caribbean Ltd. Barbados y dirigida a DESPUNTA. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
79. Marcado con el número 43: una comunicación de fecha 28.09.1992, emitida por Texaco Eastern Caribbean Ltd. Barbados y dirigida a QUORUM, N.V. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
80. Marcado con el número 44: una comunicación de fecha 08 de octubre de 1992, emitida por Texaco Eastern Caribbean Ltd. Barbados y dirigida a QUORUM, N.V. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
81. Marcado con el número 45: una comunicación de fecha 14 de octubre de 1992, emitida por Texaco Barbados y dirigida a QUORUM, N.V. (f. 220 de la primera pieza del expediente). Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
82. Marcado con el número 46 (f. 222, p1°): una comunicación de fecha 22 de octubre de 1992, emitida por Texaco Industries INC y dirigida a QUORUM, N.V. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
83. Marcado con el número 47: una comunicación de fecha 30 de octubre de 1992, emitida por Texaco Barbados y dirigida a QUORUM, N.V. Alejandro Riquezes.
84. Marcado con el número 48: una comunicación de fecha 12 de noviembre de 1992, emitida por Texaco Eastern Caribbean y dirigida a DESPUNTA. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
Sobre el fax como medio de prueba y su valoración, quiere esta Alzada ratificar su criterio expresado en sentencia del 20.09.2002 (vid. SCC, Exp. Nº 02.8650, caso: Risquez), en el sentido de que no cabe la menor duda que el instrumento o documento transmitido por fax se asimila a un documento privado, pero atípico en cuanto a su promoción en copia faxeada, que no encontrándose normado ni en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, analógicamente se le aplica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como tal es admisible como medio de prueba (art. 395 CPC), aplicándose en cuanto a su valoración por analogía las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o de la sana crítica, según el caso. Así lo ha sostenido el Dr. Arístides Rengel Romberg (Vid, autor cit., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 269) cuando señala que: la copia recibida por telefax, es copia privada de un documento privado, no contemplada en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, y por tanto una prueba atípica, cuya semejanza más próxima la encontramos en las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos, previstas en el Art. 429 CPC; por lo que a semejanza con éstas, se tendrá como fidedigna la copia si no fuere impugnada por el adversario en los plazos establecidos en el mencionado Art. 429 CPC, y si fuere producida la copia en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio sino es aceptada expresamente por la otra parte. En todo caso, el silencio de la parte a este respecto, dará por admitida la conformidad de la copia con el original (Art. 444 CPC).
Si fuere negada la conformidad de la copia con su original o fuere desconocida su autenticidad, corresponderá a la parte que la produjo, hacer la prueba correspondiente según las reglas de verificación previstas en los Arts. 445-449 CPC, y al juez, establecer su valor probatorio al decidir la incidencia conforme a las reglas de la sana crítica.”
Bajo tales premisas se admite el fax, como documento privado. En tal sentido, visto (f.74, p. IV), que se encuentra traducida al idioma español y al operar una fusión transfronteriza, se le otorga valor probatorio a los fines de acreditar un plan de minimización de costos por motivo de flete de envíos de mercancía establecido por TEXACO EASTER CARIBBEAN LIMITED a la demandante, dándosele un simple valor de indicio a la prueba in commento. Y ASÍ SE DECLARA.
85. Marcado con el número 49: una comunicación de fecha 24 de noviembre de 1992, emitida por Texaco Eastern Caribbean y dirigida a QUORUM, N.V. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
86. Marcado con el número 50: una comunicación de fecha 01.12.1992, emitida por Texaco Eastern Caribbean y dirigida a QUORUM, N.V. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
87. Marcado con el número 51: una comunicación de fecha 01.02.1993, emitida por Texaco Eastern Caribbean y dirigida a QUORUM, N.V. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
88. Marcado con el número 52: una comunicación de fecha 31.03.1993, emitida por Texaco Eastern Caribbean y dirigida a QUORUM, N.V. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
89. Marcado con el número 53: comunicaciones de fecha 28.05.1993 y 18.05.193, emitidas por Texaco Barbado y por TEXACO PUERTO RICO Inc., respectivamente, y dirigidos a Alejandro Riquezes en QUORUM, N.V. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
90. Marcado con el número 54: comunicación de fecha 03.06.1993, emitida por Texaco Barbado y dirigida a QUORUM, N.V. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
91. Marcado con el número 55: comunicación de fecha 05.07.1993, emitida por Texaco Barbados y dirigida a Alejandro Riquezes en QUORUM, N.V. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
92. Marcada con el número 56 (f. 336, p1°): comunicación de fecha 20.07.1993, emitida por Texaco Barbados y dirigida a DESPUNTA, C.A. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
93. Marcado con el número 57 (f. 367 al 368, p1°): comunicación de fecha 27.07.1993, emitida por Texaco Eastern Caribbean, Ltd., y dirigida a Alejandro Riquezes en QUORUM, N.V.
94. Marcada con el número 58 (f. 256 al 257, p1°): comunicación de fecha 03.08.1993, emitida por Texaco Barbados y dirigida a QUORUM, N.V. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
95. Marcada con el número 59: comunicación de fecha 21.10.1993, emitida por Texaco Eastern Caribbean, Ltd. y dirigida a QUORUM, N.V. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
96. Marcada con el número 60: comunicación de fecha 27.06.1994, emitida por Texaco Barbados y dirigida a QUORUM, N.V. Esta documental es impugnada por haber sido consignada en copia simple, en idioma inglés y por emanar de un tercero ajeno a la controversia.
Entre la fuerza probatoria que esos instrumentos ofrecen, se tratan de cartas, fax, facsímile etc., reproducidos en originales y copias fotostáticas, al tratarse de registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito en virtud del principio de alteridad de la prueba, donde nadie puede crear una prueba en su favor, ergo, esta Superioridad las desecha también de conformidad con el artículo 1.364, 1368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
97.- Actuaciones judiciales resultantes de la inspección ocular extra juicio practicada sobre la página Web de la empresa demandada, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En lo atinente a este medio probatorio, quien sentencia constató que fue declarado inadmisible por lo que resulta inoficioso analizarlo y pronunciarse sobre su valoración. ASI SE DECLARA.
98.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos Aleksayda P. Markowicz, Mauricio Vurgait Adler y Alejandro Riquezes, promovidas las dos primeras con el objeto de que reconozcan y den fe de las traducciones realizadas sobre documentos que constan en el expediente, y la del tercero de los nombrados para que ratifique documentos emanados de el mismo, en su condición de tercero ajeno a la presente causa.
Con respecto a las testimonial de la ciudadana Aleksayda P. Markowicz, observa esta Alzada que aun cuando se trata de una testigo hábil que no incurrió en contradicciones en su declaración, sin embargo atestiguó sobre la traducción que efectuó sobra las resultas de una inspección ocular extra juicio que fue declarada inadmisible. En consecuencia, esta Superioridad considera inoficioso pronunciarse sobre la valoración de su testimonio. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la testimonial del ciudadano Mauricio Vurgait Adler, se observa que es una persona hábil que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión, con la finalidad de acreditar la traducción al idioma castellano de la mayoría del bagaje probatorio. ASI SE DECLARA.
En lo atinente a la testimonial del ciudadano Alejandro Riquezes, constata esta Superioridad que en su declaración manifestó tener interés en las resultas del pleito, por lo que considera quien aquí juzga, que no tiene aptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en una de las causales de inhabilidad relativa tipificada en el Código de Procedimiento Civil, parte in fine, que establece “…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”. En consecuencia, su testimonio debe desecharse. ASI SE DECIDE.
99.-º Pruebas de informes promovidas por ante la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Petróleos de Venezuela (PDVSA) y Ministerio de Poder Popular para la Energía y Petróleo.
En lo que respecta a estos medios probatorios, observa esta Juzgadora de Alzada que los órganos informantes no procedieron a brindar información respecto a lo solicitado, por lo que resulta inoficioso hacer cualquier tipo de pronunciamiento al respecto. ASI SE DECLARA.
100.-º Certificado de Fusión de Chevron Corporation con Texaco Inc,
De conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada le otorga valor probatorio para acreditar una fusión transfronteriza de las compañías CHEVRON CORPORACION y TEXACO INC, que se absorberán como una entidad legal. Y ASI SE DECIDE.-
*** De la contestación de la demanda.-
No acreditó elemento probatorio alguno la parte demandada.
*** De la etapa probatoria de la parte demandada.
a) El mérito favorable de los autos de las pruebas aportada por DESPUNTA.-
Es inoficioso pronunciarse sobre el mérito de los autos de las referidas pruebas, porque su promoción se inscribe dentro de una obligación del juez. Y ASÍ SE DECIDE.-
b) Sin Marcado, Prueba de informes dirigida al SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Con respecto a la prueba de informes que riela al folio 208 de la pieza número IV, no aporta nada el thema decidendum el hecho de que no exista un poder de la empresa CHEVRONTEXACO CORPORATION a favor de la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA DESPUNTA. Luego, al estar en presencia de un pactum tratando de unas conversaciones preliminares que serán objeto de mérito –en principio- no obligan a contratar en nombre o por cuenta de alguien. Y ASI SE DECIDE.-
c) Sin Marcado, Prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
Con respecto a la prueba de informes que riela al folio 209 de la pieza número IV, no aporta nada el thema decidendum el hecho de que no exista un poder la empresa CHEVRONTEXACO CORPORATION a favor de la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA DESPUNTA, para tramitar, marcas, lemas o patentes en su nombre. Luego, al estar en presencia de un pactum tratando relativas a unas conversaciones preliminares entre las partes en contienda los cuales serán objeto de mérito del asunto –en principio- no obligan al perfeccionamiento de un contrato en nombre o por cuenta de alguien. Y ASI SE DECIDE.-
d) Sin Marcado, Prueba de informes dirigida a la compañía TEXAS PETROLEUM COMPANY, domiciliada en la ciudad de Santa Fe de Bogota Colombia.
Con respecto a la prueba de informes realizada mediante una carta rogatoria dirigida a la empresa TEXACO PETROLEUM COMPANY, ubicada en Santa Fé de Bogotá donde se comisionó al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, D.C. para la práctica del medio probatorio y cuyas resultas de la evacuación rielan del folio 34 al 233 del pieza V, debe señalar esta Alzada que por efecto de la fusión internacional conformada por un solo ente legal denominado CHEVRONTEXACO CORPORATION, debe esta Alzada en apremio al principio de alteridad de la prueba, de que nadie puede crear una prueba en su favor, desechar la misma, por emanar de la propia parte demandada en el presente juicio. No obstante, se aprecia el contenido de la Cámara de Bogota donde se concluye que el denominado “Certificado de Fusión” sobre el plazo ultramarino dirigida a la sociedad mercantil TEXAS PETROLEUM COMPANY, domiciliada en la ciudad de Bogotá, Colombia, documentos todos éstos en los que igualmente se hace constar la fusión de CHEVRON CORPORATION y TEXACO, Inc, que da nacimiento a CHEVRON TEXACO CORPORATION., favoreciendo a la demandante en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-
*** De los escritos de informes por ante la Alzada.
a) Sin Marcado, informe de la sentencia de primera instancia emanada del Dr. Jesús Cabrera Romero.
Con respecto al informe rendido por el Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero el cual riela al folio 212 al 232 de la pieza VI, sobre la sentencia definitiva dictada por el juzgado de primer grado de cognición. La opinión jurídica emitida en el presente informe no emerge ningún valor probatorio para esta Alzada, toda vez que los jueces de instancia son soberanos en la apreciación del asunto sometido a su conocimiento. Y ASI SE DECIDE.-
IV. MÉRITO DEL ASUNTO.
Alega la parte demandante la existencia de una relación comercial entre las empresas TEXACO y QUORUM NV, con respecto al mercado de Aruba.
Que el objeto de las empresas consistía en realizar diversas actividades comerciales, como la importación, exportación, mercadeo, distribución y representación de productos TEXACO.
Que QUORUM NV, inicio la relación contractual de distribución exclusiva con TEXACO, donde se da comienzo a la ejecución de tareas de distribución de productos TEXACO en Aruba, obtenidos.
Que DESPUNTA formaliza su petición enviando cartas a TEXACO en la que solicita la distribución exclusivas de su producto para el mercado de Aruba en fecha 14 de mayo de 1992.
Que las relaciones comerciales entre TEXACO QUORUM NV y DESPUNTA para el desarrollo del proyecto llevado a cabo en la Isla de Aruba, la forma de negocio que contiene los términos y condiciones del contrato de distribución de productos TEXACO, fue el 11 de marzo de 1993.
Que desde el 14 de mayo de 1992 hasta el 11 de marzo de 1993, las empresas vinculadas, DESPUNTA y QUORUM NV, se ocuparon del mercadeo distribución y comercialización de los productos TEXACO en la Isla de Aruba.
Que logrando operaciones comerciales en Aruba, las empresas TEXACO y DESPUNTA decidieron emprender una relación mercantil con la finalidad de incursionar en el mercado de Venezuela.
Que en la formación de la relación mercantil participaron Texaco, Texas Petreoleum Company (Colombia), Texaco Latin América / West África Division, Texaco Eastern Caribbean Ltd., Texaco Puerto Rico y Chevron Texaco Global Technology Services Company.,
Que el vínculo comercial nace concretamente en el mes de Agosto de 1992, cuando DESPUNTA le indica a TEXACO su interés de ser su representante y distribuir en Venezuela de un grupo de productos llamado “Quality Line”, que incluye líquido refrigerante, liga de frenos para vehículos automotores.
Que entre las partes se hizo un estudio de mercado referido a los productos Quality Line, específicamente de aceites y aditivos, y a tal efecto se planifica una sesión de trabajos con TEXACO CARIBBEAN.
Que se ofreció entrenamiento por TEXACO, el 28 de junio de 1993, a DESPUNTA, a su vez, TEXACO COLOMBIA envía a Venezuela a su ejecutivos con el fin de ejecutar los aspectos más relevante de las ventas.
Que en el mes de Octubre de 1994, se acordó que el documento definitivo contentivo del contrato de representación y distribución exclusiva ya no sería con TEXACO COLOMBIA, sino con TEXACO LATIN AMERICAN/ WEST AFRICA.
Que en virtud de la Resolución No.537 de fecha 27 de diciembre de 1993, emanada del Ministerio de Energía y Minas las empresas Venezolanas podían perfectamente comercializar lubricantes y sintéticos manufacturado.
Que inesperadamente existió un rompimiento unilateral de la relación comercial existente entre TEXACO y DESPUNTA, en fecha 30 de junio de 1995 mediante una correspondencia enviada a TEXACO LATIN AMERICA/ WEST AFRICA, en la que se exige un reconocimiento económico por toda la labor desplegada a favor de TEXACO.
Que en fecha 21 de julio de 1995, TEXACO PETROLEUM COMPANY, en misiva a DESPUNTA, desconoce la existencia del contrato por el cual DESPUNTA desarrolló una intensa actividad para TEXACO.
Que sorprendiendo la buena fe de DESPUNTA quien obró en confianza legítima generado por el tipo de relación consolidada entre ambas empresas donde se sostuvieron reuniones de entrenamiento, suministro de productos, discusiones, estudio de mercado, inversión en publicidad, entrenamiento del personal, ampliación de la flota de camiones, ampliación de infraestructura, estudio del marco legal venezolano, se decidió por TEXACO romper unilateralmente el contrato proyectado.
Por otra parte, la parte demandada dentro de la contestación a la demanda impugnó y desconoció el contenido y firma de las pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda por emanar de CHEVRON CORPORACION.
Negó, rechazó y contradijo que CHEVRON CORPORATION haya mantenido con una empresa llamada QUORUM, NV, una exitosa relación mercantil para el mercadeo, distribución y comercialización exclusiva de productos de CHEVRON CORPORATION en la isla de Aruba.
Negó, rechazó y contradijo la relación mercantil mantenida entre CHEVRON CORPORATION y QUORUM, N.V., haya comenzado inicialmente con una sociedad mercantil de nombre Trade TTCA, C.A., que supuestamente era la principal accionista de DESPUNTA y QUORUM N.V.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 14 de mayo de 1992, DESPUNTA haya enviado a CHEVRON CORPORATION una carta mediante la cual solicitó a esta última la distribución exclusiva de productos de CHEVRON CORPORATION en Aruba.
Negó, rechazó y contradijo que DESPUNTA, con autorización de CHEVRON CORPORACIÓN haya realizado las gestiones de distribución, al punto que en fecha 04 de junio de 1992, DESPUNTA haya enviado a CHEVRON CORPORATION el pago por la primera orden de compra.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 25 de junio de 1992 CHEVRON CORPORATION le haya indicado a DESPUNTA que se encontraban en proceso de preparación de documento para la atención del mercado de Aruba.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 11 de marzo de 1993, QUORUM, N.V., y DESPUNTA hayan suscrito con CHEVRON CORPORATION un supuesto documento contentivo de los términos y condiciones del contrato de distribución y comercialización de productos de CHEVRON CORPORATION para la isla de Aruba.
Negó, rechazó y contradijo que CHEVRON CORPORATION, QUORUM, N.V., y DESPUNTA hayan mantenido relaciones comerciales para el desarrollo de un supuesto proyecto en Aruba.
Negó, rechazó y contradijo que desde el 14 de mayo de 1992 hasta el 11 de marzo de 1993, DESPUNTA y QUORUM, N.V., se hayan ocupado de mercadeo, la distribución y la comercialización de productos CHEVRON CORPORATION.
Negó, rechazó y contradijo que CHEVRON CORPORATION y DESPUNTA hayan decidido emprender proyecto alguno, similar o no al de Aruba en Venezuela.
Negó, rechazó y contradijo que en la formación de la supuesta y negada relación mercantil entre DESPUNTA y CHEVRON CORPORATION, hayan actuado en algún momento, en nombre, por cuenta, o representación de CHEVRON CORPORATION, las siguientes sociedades Texaco, Texas Petreoleum Company (Colombia), Texaco Latin América / West África Division, Texaco Eastern Caribbean Ltd., Texaco Puerto Rico y Chevron Texaco Global Technology Services Company.
Negó, rechazó y contradijo que DESPUNTA haya ejecutado de común acuerdo con CHEVRON CORPORATION, un estudio de mercado referido a los productos “Quality Line”, y que a tal efecto se haya planificado una reunión de trabajo en las oficinas de CHEVRON CORPORATION en Barbados.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 2 de octubre de 1992, DESPUNTA le haya confirmado a CHEVRON CORPORATION punto de trabajo alguno, conforme a lo establecido en una supuesta y negada reunión en Barbados y otras supuestas sesiones de negocios sostenidas en Miami, Estados Unidos de América.
Negó, rechazó y contradijo que CHEVRON CORPORATION haya desplegado alguna conducta para con DESPUNTA a los fines de adelantar todo cuanto fuere necesario para lograr la incursión de los productos y servicios de CHEVRON CORPORATION en Venezuela.
Negó, rechazó y contradijo que DESPUNTA pueda reclamar a CHEVRON CORPORATION un comportamiento dañoso, la pérdida de la oportunidad, una responsabilidad contractual y un lucro cesante.
Negó, rechazó y contradijo que se hayan dado los extremos de ley que hacen procedente el daño material.
Negó, rechazó y contradijo que haya existido una relación mercantil de naturaleza contractual entre DESPUNTA y TEXACO para el desarrollo del proyecto común para el mercado venezolano.
Negó, rechazó y contradijo que alguna de las comunicaciones, cartas, faxes, correspondencia, informes o documentos señalados en el libelo de la demanda, hayan sido enviados, elaborados, redactados, aprobados o supervisados de alguna manera por CHEVRON CORPORATION, tengan relación con ellos.
Negó, rechazó y contradijo que DESPUNTA haya esperado legítimamente obtener desde el año 1995 hasta hoy, por concepto de lucro cesante, la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 5.000.000,00) por un margen de cinco (5%) por ciento.
Negó, rechazó y contradijo que DESPUNTA también haya esperado legítimamente obtener, por concepto de lucro cesante, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 37.500.000,00, tomando en cuenta el cálculo del porcentaje correspondiente al supuesto margen de comercialización de gasolina vendida por CHEVRON CORPORATION.
Negó, rechazó y contradijo que CHEVRON CORPORATION debe indemnizar a DESPUNTA unos daños y perjuicios por una supuesta y negada pérdida de la oportunidad económica, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$. 50.000.000,00).
Negó, rechazó y contradijo que CHEVRON CORPORATION deba indemnizar a DESPUNTA por concepto de unos supuestos daños compensatorios, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 20.000.000,00).
Alegaron a todo evento la defensa perentoria de prescripción decenal.
1. De la responsabilidad civil precontractual.
Al respecto, nos aclara la doctrina (Cfr. Lupini Bianchi, Luciano, 2014, La Responsabilidad Precontractual en el Derecho Comparado Moderno y en Venezuela. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. P. 145), en casos de formación de contrato ex intervalo temporis -caso de autos- las negociaciones suelen venir precedidas de contactos o de invitaciones a tratar, dirigidas por una persona que toma la iniciativa, de invitar a la otra parte, o al público en general. A continuación se pasa eventualmente a las llamadas tratativas, donde se está en presencia de una actividad entre ambas partes (bilateral), que consiste en un intercambio de informaciones, ideas, proyectos, dirigido a la posible conclusión de un contrato. En ese sentido, la jurisprudencia italiana ha propuesto un criterio razonable de distinción entre los contactos iniciales y las tratativas, que se funda en la confianza (affidamento) que se despierta en la otra parte de llegar a la conclusión de un contrato, confianza y expectativa que puede configurarse en el caso de las tratativas, más no en el de los meros contactos preliminares.
Y nos acota la misma doctrina (Ibídem, P. 146), que durante la fase propiamente dicha de las tratativas, quienes intervienen en ellas desarrollan un intercambio de informaciones o de ideas con miras a la posible conclusión de un contrato. Se trata de una actividad que envuelve a las partes del futuro contrato, aun cuando pueda ser llevada a cabo a través de representantes o apoderados. Desde el punto de vista volitivo, las partes están animadas seguramente por la voluntad de discutir y tratar, pero no necesariamente por una concreta voluntad de contratar. En esta fase no existen declaraciones de voluntad propiamente vinculantes, dado que las partes procuran preservar su libertad de contratar.
Pero, así y todo, conviene aclarar (Ibídem, P. 148), que estos tratos o conversaciones preliminares tendientes a preparar la producción de un consentimiento no son irrelevantes. Una vez formado éste, ellos resultan ciertamente absorbidos por él, y su relevancia se limita prácticamente a servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes plasmada en las cláusulas del contrato. Finalmente, los tratos preliminares o tratativas, además de proporcionar elementos para la futura interpretación del contrato al cual precedieron (sobre todo cuando constan en minutas o cartas de intención), pueden originar consecuencias legales tales como la responsabilidad extracontractual en caso de interrupción abrupta de las mismas.
La responsabilidad delictual en estos casos se admite prácticamente por toda la doctrina nacional (Cfr. Melich Orsini, José, 2012, Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, p. 118), cuando se señala que, durante estos tratos o tratativas, es verdad que las partes no pueden considerarse vinculadas por un contrato hasta que no se haya producido un consentimiento en sentido técnico, pero los mecanismos de la responsabilidad extracontractual (Art. 1.185 Código Civil) pueden ser utilizados para impedir que una parte abuse de su libertad para concluir o no el contrato proyectado en daño de aquella otra cuyo interés ha sido solicitado por ella. En tal sentido, se admite que una interrupción intempestiva de las negociaciones sin motivo justo pueda dar derecho a una indemnización en favor de su contraparte por el daño que sea consecuencia de la defraudación de su confianza en la seriedad de los tratos que venían realizándose.
Ni es menos extraño para la jurisprudencia venezolana, puesto que, ya la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Cfr. Ramírez & Garay, 1991, Jurisprudencia venezolana, Tomo CXIX. Pp. 595-596), en sentencia de fecha 6.11.1991, había reconocido en cabeza de las posibles partes de un contrato administrativo, el deber extracontractual de indemnizar por ruptura inesperada de las negociaciones, señalándose que:
“Por otra parte, aun cuando se negara la celebración del contrato preliminar, procedería igualmente la indemnización, porque también las conversaciones preliminares a la celebración de un contrato definitivo puede ser fundamento de una acción en la que se pida la reparación de daños y perjuicios. Así lo explica doctrina autorizada: ‘Por lo dicho se evidencia que lo que importa (para la formación del contrato) no es el debate, sino el consentimiento; y cuando en el iter formativo de este último se incluye tal debate, ni siquiera los puntos sobre los cuales las partes hayan agotado las discusiones hacen todavía intempestiva de las negociaciones sin motivo justo (culpa in contrahendo) pueda dar derecho a una indemnización por el daño que sea consecuencia de la defraudación de la confianza en la seriedad de los tratos que venían realizándose… es decir, los gastos hechos justificadamente por contar con la seriedad de los tratos, o las negociaciones paralelas abandonadas o, como en el caso, la subvaluación de los bienes objeto de otra negociación que sí se celebró, siempre –claro está- hasta concurrencia del interés contractual positivo… Obviamente, observa la Corte, la señalada indemnización no procede en caso de que normas aplicables de Derecho Público (como las que regulan el procedimiento licitatorio) la excluyan, expresa o tácitamente; pero al caso de autos no resulta aplicable norma alguna en tal sentido.”
Pero hay más, y es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -recientemente- (20-07-2015) a través del obiter dictum de su sentencia N° 878/2015, también ha considerado la posibilidad de establecimiento de responsabilidad civil precontractual por ruptura abusiva de las conversaciones preliminares o tratativas, señalándose que:
“Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas.” (Negrillas de esta Alzada)
En casos como estos, se dice que la parte que rompe inesperadamente las negociaciones incurre en una culpa in contrahendo, que la hace responsable por los daños y perjuicios que pueda causar a la otra parte inocente. En consecuencia, la cuestión de la interrupción o ruptura de las negociaciones, conversaciones o tratativas, puede ser fuente de una responsabilidad extracontractual, lo cual dependerá de que uno de los tratantes induzca al otro a confiar razonablemente en la conclusión de un contrato, pero que, sin justo motivo, abandone la negociación. Por lo tanto, no se precisa el deseo de dañar al otro tratante, o de proceder dolosamente ni siquiera negligentemente, sólo y simplemente, que las conversaciones previas o tratativas hayan llevado a confiar en que determinado contrato se concluiría, confianza esa que a posteriori es defraudada o quebrada por uno de los tratantes el cual deberá responder por los daños y perjuicios que se causaren.
Puede afirmarse esta fórmula internacionalmente que en los Principios de Derecho Europeo de Contratos se reconoce igualmente en el artículo 2301 la libertad de celebrar o no un contrato en virtud de la libertad de negociación, pero señalando en el numeral segundo que: “Sin embargo, la parte que hubiera iniciado haya roto las negociaciones en forma contraria a la buena fe y a la lealtad, es responsable de las pérdidas causadas a la otra parte”. Se establece además en el numeral tercero que: “Es contrario a la buena fe y a la lealtad, en particular, que una de las partes inicie o continúe negociaciones sin intención real de alcanzar un acuerdo con la otra”, repitiendo la fórmula consignada ya en el artículo 2.1.15 de los Principios de Un i d r o i t. Igual formulación se contiene en el artículo 6 del anteproyecto de Código Europeo de Contrato. (Disponible http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/vniver/cont/115/cnt/cnt4.pdf)
Admitida una responsabilidad civil precontractual -de tipo aquiliana- señala Melich (Ibídem, p. 118), que no puede pretenderse ciertamente que esa indemnización consista en las ventajas mismas que habría asegurado el contrato de haber llegado a perfeccionarse (el llamado interés contractual positivo), pero sí en el llamado interés contractual negativo, que serían los gastos en que habría incurrido el tratante inocente, o en la “pérdida de la oportunidad” que éste hubiese experimentado. Y así se establece.
2. De las actas procesales
En este caso, puede razonablemente presumirse, pese a haberse desechado un profuso número de correspondencias y minutas supuestamente cruzadas entre las partes, que entre la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., y la empresa transnacional TEXACO, se produjeron intensas conversaciones y tratativas tendientes todas a la representación, explotación, mercadeo y comercialización de productos de la mencionada transnacional TEXACO, conversaciones esas, que presumiblemente se darían durante el lapso de tiempo que va desde el año de 1992, hasta el año de 1995. Tales conversaciones o tratativas, principalmente se refirieron -conforme a lo desprendido de las pruebas apreciadas por esta Alzada- al mercadeo y comercialización de los llamados lubricantes “Premium”, producto manufacturado por la mencionada empresa TEXACO.
No le cabe duda, asimismo a esta sentenciadora, lo avanzado de tales conversiones o tratativas, lográndose constatar que, incluso la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., en fecha 4 de mayo de 1994, procedió a solicitar el registro de dicho producto, por ante el extinto Ministerio de Fomento, obteniendo la correspondiente autorización por parte del Estado de la importación de los referidos Aceites Lubricantes “Premium”, lo cual le sería acordado, como se evidencia de documento administrativo emanado del referido Ministerio (f. 383, pieza 1). Trámite ese, que presume esta sentenciadora, no se habría realizado por parte de DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., salvo que, entre ésta y la empresa transnacional TEXACO PETROLEUM COMPANY, existiese una fuerte posibilidad de concluir una contratación tendiente a la efectiva representación, explotación, mercadeo y comercialización de dicho producto manufacturado por TEXACO.
Más aún, la misma empresa TEXACO PETROLEUM COMPANY, procedería a enviar a la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., en fecha 29 de junio de 1994, comunicación mediante la cual con el fin de concluir los trámites administrativos necesarios, adjuntan los Certificados INCOTEC requeridos por COVENIN en Venezuela, declarando que, se esperaba la rápida conclusión de tales trámites a los fines de formalizar el primer pedido, todo lo cual se evidencia de comunicación debidamente apreciada (f. 231, pieza denominada cuaderno de recaudos).
Tras todo ese iter precontractual compuesto de dilatadas tratativas existentes entre las partes como se evidenciaría de las aportaciones probatorias debidamente apreciadas, constata esta sentenciadora que ocurriría una interrupción o ruptura sorpresiva de las mismas, por parte de TEXACO PETROLEUM COMPANY, en fecha 21 de julio de 1995, cuando comunicó a la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., que: “Con gran sorpresa hemos recibido su carta fechada Junio de 30 de 1995, en la cual ustedes reclaman algún reconocimiento financiero como compensación por un supuesto desarrollo del mercado durante tres años y otras actividades… Queremos expresar que toda decisión curso de acción, o criterio para el desarrollo de los negocios como ustedes señalan que puede haber sido tomada por Texaco en relación con sus actividades pasadas, presentes o futuras en Venezuela, no es en forma alguna el resultado de gran actividad para influenciar funcionarios públicos, estudios, entrenamiento, ventas, mercadeo e importaciones de prueba adelantadas por Despunta, sino únicamente el resultado de la decisión de Texaco basada en lo que el marco legal Venezolano permite o no permite, el cual siempre hemos respetado. En ningún momento ustedes han sido autorizados directa o indirectamente para influenciar funcionarios públicos o adelantar alguna otra gestión en tal sentido a nombre de Texaco. Si su compañía ha adelantado alguna actividad por cualquier razón que ustedes hayan considerado apropiada o necesaria, debe considerarse como iniciativa propia y por su propia cuenta. Texaco ha estado presente en Venezuela por 60 años, tiene oficinas en Venezuela, y toda actividad aprobada ante terceros ha sido desarrollada ya sea por los funcionarios de Texaco o por la oficina jurídica Rodríguez Mendoza, abogados de Texaco.”
Y líneas más abajo, la empresa TEXACO PETROLEUM COMPANY señaló que: “…hemos quedado sumamente sorprendidos por la afirmación de que con nuestro consentimiento ustedes han iniciado conversaciones con las autoridades Venezolanas, que según lo que ustedes dicen: definitivamente impulsaron un cambio de política en el Gobierno de Venezuela. Expresamente declaramos que en ningún momento Texaco ha solicitado a Despunta, ni a ninguno de sus funcionarios y/o empleados ni tampoco los ha autorizado para representar o actuar a nombre de Texaco ante ninguna autoridad Venezolana y/o terceros, mucho menos autorizados a influenciar funcionarios públicos Venezolanos. Entonces si ustedes han actuado ante cualquier tercero asumiendo tal carácter o representación, esto se constituye en una actividad no autorizada bajo el nombre de Texaco, tiene que ser terminada inmediatamente y todas las personas que hayan recibido tal tergiversación deberán ser notificadas inmediatamente al respecto… Por otra parte, si hay en Venezuela una nueva política oficial hacia compañías petroleras y/o productos petroleros, no consideramos que tal cambio haya sido resultado de las gestiones invocadas. Adicionalmente este tipo de decisiones de cualquier gobierno no puede ser motivo de recompensas o compensación financiera a ninguna persona… A pesar de lo antes dicho, tenemos esperanzas de que cuando llegue el momento de asignar áreas de mercado en Venezuela, su empresa pueda participar en el esfuerzo de mercadear nuestros productos.”
No podía la empresa TEXACO PETROLEUM COMPANY, volverse para atrás o hacer a un lado -como si nada- las conversaciones previas o tratativas llevadas a cabo entre las partes, sin cuando menos un justo motivo el cual omitieron completamente en la comunicación reseñada. En este caso, es patente que se había inducido a DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., a confiar razonablemente sobre una relación de comercialización de productos TEXACO, lo cual es constatable -in re ipsa- ante la realización de trámites administrativos por parte de DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., necesarios para la correspondiente autorización por parte del Estado de la importación e inserción en el mercado venezolano de los llamados Aceites Lubricantes “Premium” de TEXACO, producto éste sobre el que versaron en parte las conversaciones y tratativas; y del hecho de que, en fecha 29.6.1994, TEXACO PETROLEUM COMPANY expresaría su premura en que el primer pedido de Aceites Lubricantes “Premium”, se realizara con prontitud.
Además, mediante comunicación signada con la nomenclatura alfanumérica M&M-262/94, de fecha 29 de junio del año 1994, suscrita por Olga Lucía Cortes, (f.231, pieza cuaderno de recaudos), en su condición de coordinadora nacional de lubricantes de Texas Petroleum Company, y dirigida a la parte actora, (f. 273 de la primera pieza del expediente), en la que se indica que se adjuntaban a la misma los certificados de ICONTEC requeridos por COVENIN en Venezuela, a fin de que Desarrollos Punta Alta, DESPUNTA, C.A. pudiera tramitar y obtener la Constancia de Registro de Productos Importados del Ministerio de Fomento, Servicio Autónomo de Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, donde se autorizara la inclusión en el Registro Nacional de Productos Importados, del producto Aceite Lubricante, bajo la norma venezolana COVENIN No. 1757-81, fabricado por TEXAS PETROLEUM COMPANY e importado por la empresa DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, S.A.
En este documento igualmente observa esta Alzada como TEXAS PETROLEUM COMPANY hace alusión expresa a su negocio con la parte actora y manifiesta su esperanza de que en la próxima semana pudiesen formalizar el pedido que esta última le había formulado.
En consecuencia, constata esta Alzada que la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., fue llevada a una situación en la que podía razonablemente esperar que el contrato iba a concluir, es decir, fue inducida a confiar en la terminación o finalización de un contrato con TEXACO PETROLEUM COMPANY, la cual sorpresivamente y sin justo motivo, rompió o acabó con las negociaciones existentes entre las partes, defraudándose la confianza que -con razón- había hecho florecer en la sociedad mercantil demandante, por lo que, se considera responsable civilmente por los daños que pudo causar y que hayan sido debidamente reclamados en la presente demanda, los cuales pasarán a examinarse. Y así se decide.
3. De la pérdida de la oportunidad
La demandante, sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., reclama el resarcimiento del daño causado por pérdida de la oportunidad de haber recibido las ganancias económicas que habría producido la -frustrada- comercialización de los productos marca “TEXACO” en el mercado venezolano, ocasionada por la interrupción o ruptura abrupta de las negociaciones existentes entre las partes.
Al respecto, cabría aclarar con la doctrina foránea (Cfr. Martín Pérez, José Antonio, 2012, El Daño Patrimonial y el Daño Moral: Criterios para su Resarcimiento, IV Jornadas Aníbal Dominici. Ediciones Funeda. p. 273), que la pérdida de la oportunidad, sólo puede darse cuando no existe un daño concreto, pero sí la pérdida de una posibilidad o una expectativa que podría haber beneficiado en algún aspecto a esa persona. Estamos -dice el autor- ante un concepto difícil de evaluar por referirse a elementos hipotéticos; de hecho se suele demandar como daño moral y los tribunales así lo indemnizan. Así ocurrió en un supuesto en que se omitió por error la mención de un abogado en la guía telefónica, aunque tenía contratado y abonado el correspondiente suplemento publicitario (STS 9 de mayo de 1984 -RJ 2403- ).
En cualquier caso, nos dice el mencionado autor (Ibídem, pp. 273-274), lo cierto es que en muchas situaciones no resulta fácil deslindarlo del simple daño moral. Y esto pareciera comprensible dado que si se trata de una simple oportunidad o chance, casi dependiente de un alea, se tornaría demasiado compleja su estimación, por lo cual, se acude al expediente del daño moral. Y es que, se afirma modernamente la flexibilización de los daños morales, los cuales no se limitan a hechos que causen una minusvalía en el espíritu o ánimo de una persona (imposible en el caso de las personas jurídicas), en cambio, se refieren a cualquier lesión de bienes jurídicos extra-patrimoniales, es decir, que no pueden verse a través de un valor numérico. Exponente de esa modernización y flexibilización del concepto de daños morales es, pues, la tendencia a admitir el daño moral por violación a los derechos pertenecientes al derecho intelectual (derechos de autor, propiedad industrial, marcas, etc.), que nada tienen que ver con el estado anímico (sentimientos) de una persona, únicamente que se tratan de bienes jurídicos no patrimoniales, o extra-patrimoniales. Así se establece.
4. De las actas procesales.
En el caso de autos, constata esta Superioridad que se ha verificado la existencia de una relación comercial entre la actora y la demandada, cuyo objeto versaba sobre la comercialización de productos elaborados por la demandada. En este sentido, quedó probada la interrupción o ruptura abrupta de las negociaciones (relación comercial) que se venían dando entre la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., y la empresa transnacional TEXACO PETROLEUM COMPANY, donde la última abandonó sin justo motivo las conversaciones o tratativas que eventualmente habrían de haber llevado a la conclusión o no de un contrato de comercialización de productos marca TEXACO en el mercado venezolano, habiéndose inducido a la sociedad mercantil demandante a confiar en la materialización de tal contrato, con lo que, poco importa si TEXACO PETROLEUM COMPANY obró dolosamente, o negligentemente, puesto que, en efecto, defraudó la confianza que DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., había depositado en ella.
En todo caso, el deber obliga a las partes a que aun pudiendo no contratar, como clara manifestación de la libertad contractual, no generen falsas expectativas en torno a la celebración de un contrato que nunca se perfeccionará, manifestando por lo menos prudencia a la hora de retirarse del proceso de negociación. En tal sentido el tratadista Bianca señala claramente que puede advertirse un comportamiento doloso, cuando una de las partes inicia o prosigue las tratativas con la intención de no concluir el contrato. Según el mismo autor, habría culpa cuando se induce a la otra parte a confiar en la conclusión del contrato, y avanzar en las tratativas, sin verificar la real posibilidad o sin haber la suficiente determinación en la perfección del contrato. En estos casos, se incurriría en violación del deber mencionado al retirarse de las negociaciones. Este deber está reconocido en los principios de Un i d r o i t, en el artículo 2.1.15 donde se señala que negociar o interrumpir las negociaciones de mala fe obliga a indemnizar los perjuicios resultantes. (Disponible http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/vniver/cont/115/cnt/cnt4.pdf)
En la etapa preliminar es actuar abusivamente, es desconocer la finalidad de los tratos, es incurrir en la infracción de un deber secundario de conducta, es realizar un comportamiento de mala fe, incurrir en la transgresión de un deber jurídico concreto, efectuar una contravención, cuya sanción específica es la indemnización de perjuicios de llegar a ocasionarse un daño con tal comportamiento. (cfr. SANTOS BALLESTEROS, Jorge: Instituciones de Responsabilidad Civil, T I, Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Bogotá, 1996, pág. 69)
Ahora bien, en el ámbito de la buena fe que se deben las partes en el momento de los tratos preliminares, y el actuar de la demandada sin justo motivo sobre el rompimiento de las conversaciones en fecha 21.07.1995 (f.232-233, cuaderno de recaudos), comporta la trasgresión de un deber jurídico concreto, por existir obligaciones preexistentes motivada a una fase de negociaciones que impidieron la expansión comercial de la demandante que en paridad implicaron el desarrollo de actividades permisológicas y pedidos de los productos TEXACO, motivado a una relación comercial que como fuente generadora se traduce en los tratos previos que mantuvo TEXACO PETROLUM COMPANY, ubicada en Santa Fe de Bogota Colombia.
Es contrario a la buena fe y a la lealtad que se deben las partes cuando existieron conversaciones previas y observando el proceso de formación negocial derivado de información recíproca por ambas partes en la tramitación y el otorgamiento de permisos para importar los productos marca “Texaco”, específicamente Aceites Lubricantes para el mercado Texaco Venezolano. Además, de un pedido comercial, hizo crear la confianza de la parte demandante en la formación de un contrato que se celebraría, por lo cual se vulneró la buena fe enmarcada en la responsabilidad pre-contractual y el llamado interés negativo contractual.
En efecto, el curso de las tratativas creaba un deber de participación de la demandante motivado a una relación comercial sostenida a través obligaciones preexistentes cuya fuente generadora lo deviene de los tratos preliminares, y por un acto unilateral de la demandada, sin justo motivo, el negocio relacionado de productos bajo la marca Texaco, se cae ante la violación del deber mencionado al retirarse de las negociaciones. Lo cual es resultado de la infracción del artículo 1273 del Código Civil, que arroja una culpa in contrahendo de la demandada en confianza y lealtad que se deben las partes, motivado a un abuso de derecho. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, estima esta sentenciadora fácilmente reparable la defraudación de la confianza de la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., causada por la empresa transnacional TEXACO PETROLEUM COMPANY, mediante una indemnización por dañosa la pérdida de la oportunidad, que funge al tratarse de un bien jurídico -que encaja en la categoría de expectativa- no patrimonial o extra-patrimonial cuya lesión o violación correctamente establecida en este fallo, puede dar lugar a una reparación moral.
Para estimar el referido daño. En el terreno del chance, queda patentizado que para ser daño jurídico no es necesaria la vulneración de un derecho subjetivo, sino de la mera esperanza probable de un beneficio o lucro, esperanza que de por sí no significa un derecho a reclamar algo a alguien, puesto que aún no se ha concretado una facultad de obrar de esta manera, sino tan solo la frustración de la posibilidad de lograr consolidar la adquisición de un bien jurídicamente protegido.
Esta Superioridad, toma en consideración que existió una fase de negociación de aportar datos que permitan incursionar en el mercado para la venta de Aceites Lubricantes marca TEXACO. Ciertamente, considera esta jurisdicente que para resarcir la pérdida de chance de venta no es imprescindible la demostración de las ganancias obtenidas en el período, propio de un reclamo de lucro cesante; basta con la demostración de la probabilidad objetiva, que surge de la existencia de la boca de expendio, el reconocido éxito que tenía el producto en la evolución en el mercado en Venezuela.
Recordemos que en la actualidad existen, verbigratia; a saber empresas transnacionales en el mercado venezolano sobre el expendio de aceites lubricantes; tales como: Shell, Mobil, Texaco, PDV y Venoco; mientras que en el pasado en el mercado venezolano existían menos marcas en su posicionamiento.
En este sentido a criterio de esta Alzada se afirma “que no acreditada en forma fehaciente una cuantía, de difícil determinación por la naturaleza del perjuicio, deberá aquélla ser prudentemente fijada” (cfr. GHERSI, Carlos Alberto. Pág. 402)
La diferencia está, que el mercado nacional de lubricantes a finales de 1998 era de: PDV 70%, Texaco 10%, Shell 8%, MOBIL 6%, VENOCO 4% y otras compañías 2%. del mercado (https://economiamineraypetrolera.wordpress.com/2012/07/01/mercado-interno-3/)
Nótese que Texaco, para 1998 aproximadamente tenía un posicionamiento en el mercado venezolano de segundo lugar en Aceite Lubricantes por debajo de PDVSA. En el año 1994 se inicia la Apertura del Mercado Interno, cuando fue desreglada la distribución y mercadeo de lubricantes. Tiempo después, con la resolución 438 del Ministerio de Energía y Minas del 19 de noviembre de 1997, se autoriza el uso de emblemas comerciales. La apertura petrolera enmarca la llegada de nuevas marcas al mercado de los derivados del petróleo, como son Shell, Mobil, Texaco, BP, entre otras. Esta apertura permitió que las empresas transnacionales dedicadas al negocio petrolero pudieran invertir en el país y obtener grandes beneficios económicos.
(https://usmpetrolero.wordpress.com/category/mercado-interno-venezolano-grupo-8/)
En tal sentido, en el año 1994 cuando se inició la apertura del mercado interno, nace la posibilidad de que al crear un nuevo producto buscando un posicionamiento rápido, que logre satisfacer las necesidades de los consumidores; como en las estrategias de promoción, distribución, precios y publicidad así como también se ha determinado la marca, la etiqueta y su empaque.
Tratándose pues, de una posición desleal de la demandada que atenta contra la confianza y la lealtad que se deben las partes no lográndose las estrategias de promoción, distribución y publicidad de los productos marca “Texaco”, específicamente en Aceites Lubricantes ante el rompimiento arbitrario causado en el curso de una fase de negociaciones por TEXACO PETROLEUM COMPANY, sobre el cruce de comunicaciones descritas, se le privó a la demandante incursionar en el mercado venezolano para la época (1994-1995), y entrar en un posicionamiento estratégico sobre la distribución y promoción de Aceites Lubricantes para automotores.
A esta conclusión, llega esta Superioridad, de que el daño traducido en la pérdida del chance lleva como vanguardia una transformación de la variedad de productos que buscan un posicionamiento en el mercado venezolano en Aceites Lubricantes. La Era “Texaco”, se dedicó al servicio principalmente de hidrocarburos y productos derivados de éste. El surgimiento de nuevos productos se va entonces hacía otro aspecto que no es más que los límites del crecimiento que la demandante se le vio privada.
En virtud del dañó ocasionado, esta Superioridad fija la cantidad de CUARENTA MILLONES DE DÓLARES AMÉRICANOS ($40.000.000,00), los cuales en virtud del control cambiario que impera en la economía venezolana, deberán cancelarse tomando como referencia la tasa establecida por el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI). Y ASI SE DECIDE.-
5. De los daños compensatorios.
Alega la parte demandante que para lograr la incursión de los productos TEXACO en Venezuela, se sufragaron gastos donde se invirtió un importante capital por concepto de costos y gastos operativos, administrativos, financieros y de otra índole, por instrucciones de TEXACO.
Las erogaciones económicas fueron presentadas de la siguiente forma:
En dólares 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002
Gastos operativos 4,969 29.835 125.798 9.995
Gastos administrativos 13,864 21.659 91.823 9.803
Gastos financieros 6.416 9.919 16.413 2.501
Estudios de Mercado 50.000
Servicios legales 3.500 6.345 6.000
Estudios y reconstrucción del caso 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000 5.000
Sub Total 25.249 61.413 234.034 80.799 11.345 11.000 5.000 5.000 5.000 5.000
Total de costos y gastos US $ 443.840 (Bs. 710.1444.000,00)
Los montos reflejados en el cuadro anterior, resaltan los supuestos gastos operativos y de estudio del mercado elaborado por DESPUNTA.
Tal plan de propuesta lo deviene de un plan de mercadeo en el sector automotriz. Luego, sostiene que de forma abrupta e injustificada existió una ruptura en las negociaciones para la representación y distribución de sus productos en Venezuela; causándole –a entender- de la parte demandante unos daños compensatorios que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 443.840,00).
El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1.185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño.
En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (vid. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (Cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, P. 248). Y distinguen entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, y en fin como dicen los Mazeud es “aquel que no se traduce en una pérdida de dinero, porque atenta contra un derecho extrapatrimonial” (Cfr. Lecciones de Derecho Civil, Vol. II, P. 68).
El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.
En todo caso, como se advirtiera supra, no puede pretenderse ciertamente que esa indemnización consista en las ventajas mismas que habría asegurado el contrato de haber llegado a perfeccionarse (el llamado interés contractual positivo), pero sí en el llamado interés contractual negativo, que serían los gastos en que habría incurrido el tratante inocente, o en la “pérdida de la oportunidad” que éste hubiese experimentado.
El interés contractual negativo consistirá en los gastos en que hubiera incurrido justificadamente el negociador defraudado por contar con la seriedad de los tratos, y también, en las negociaciones paralelas que viniera celebrando y que hubiera inducido a abandonar por el mismo motivo; pero debe tenerse en cuenta que semejante indemnización no podrá superar en ningún caso el interés contractual positivo (Cfr. MESSINEO, Doctrina. Vol. I, P. 309). Así se establece.
6. De las actas procesales
No obstante, observa esta sentenciadora que los gastos operativos de estudio de mercado y demás erogaciones mencionadas por la sociedad mercantil demandante, entendidos estos, como gastos administrativos, financieros, servicios legales, etc., no se lograron acreditar a los autos.
Existe pues, una indeterminabilidad del daño compensatorio producto de supuestas erogaciones en que se incurrirían durante las negociaciones y hasta su interrupción abrupta.
En consecuencia, al no existir prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil sobre los daños compensatorios en el interés negativo contractual, deben forzosamente desecharse los daños y perjuicios peticionados por el demandante. Y así se decide.
7. Del daño moral
Alega la parte demandante la indemnización de los daños morales proferidos por CHVRONTEXACO CORPORATION, donde –a su entender- se vio seriamente afectada en su prestigio e imagen, así como en la seriedad de su actividades, desconociendo el principio de confianza legítima a través de comunicación de fecha 21 de Julio de 1995, por medio de la cual Kenneth Knatz, actuando en representación de TEXAS PETROLEUM COMPANY, le endilga a la empresa DESAROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA C.A., la realización de actividades ilícitas o ilegales en Venezuela por el hecho de influenciar funcionarios públicos del Estado Venezolano en las operaciones económicas sostenidas entre las empresas, principalmente la confianza entre terceras empresas y clientes sobre el desarrollo de nuevos negocios para DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, frustrándose la continuidad del mínimo de actividades que se sostenían con empresas distintas a la demandada, además de perderse la operación con ésta última compañía, sin indemnización alguna.
Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño, en tanto que, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que, es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño; distinguiéndose, también, por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.
En cuanto a la resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrada, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.
Con relación al reclamo sobre daños morales, la Sala Civil en sentencia del 13.03.2003 (caso Barreto y Asociados), ha expresado que:
"El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección. Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-
En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
"El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."
Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.
Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana”.
Ahora bien en este asunto, se reclama un daño moral que se dice generado en la conducta abusiva sobre una carta dirigida al demandante al denunciar que el demandado manifestó en el contenido de la misiva una supuesta influencia sobre funcionarios públicos del Estado Venezolano en las operaciones de carácter comercial sostenidas entre las empresas., causándole así daños al buen nombre comercial, imagen y reputación ante terceros.
El daño extra-patrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez. (Vid SCC, 12/06/2013, Exp. AA20-C-2012-000734)
8. De las Actas Procesales
En el caso sub judice, no existe consecuencias sobre el servicio que tuvo el ente moral o su producto antes del supuesto hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito ante terceras personas. No podemos pretender que ante señalamientos de cualquier contenido perfilen consecuencias que afecten al ente moral, por el hecho de perderse la operación ante un pactum de tratando que juega sólo el valor de conversaciones preliminares entre las partes y que sólo refuerzan una fase de negociación que no obligan de manera formal en principio a contratar, sino –como se repite- a reforzar la obligación de lealtad y confianza legitima entre las partes.
No existe pues, en el advenir un impacto del buen nombre o imagen de la empresa en el caso de autos, sino más bien elementos coloreantes que no permiten a esta jurisdicente apreciar una relación lógica entre el daño extra-patrimonial y la indemnización moral establecida en una escala de valor. Y ASI SE DECIDE.-
9) De la fase de negociación de la gasolina entre DESPUNTA y TEXACO PETROLUM COMPANY
Esta Alzada debe precisar que las tratativas o conversaciones preliminares, no se evidencia prueba alguna que evidenciara la fase de negociaciones para la actividad de comercialización y/o distribución de gasolina para el desarrollo de proyectos determinados en el cruce de correspondencia que indica la parte actora en su libelo de la demanda.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no acreditó la debida carga probatoria para establecer la pérdida de las oportunidades sobre las conversaciones preliminares llevadas a cabo entre 1992 a 1994, respectivamente sobre el mercado de distribución de gasolina con la empresa demandada CHEVRONTEXACO CORPORATION. Y ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 29.09.2014 (f.428, p5) por la abogada IVELIZE TOZZI COLMENARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CHEVRONTEXACO CORPORATION. Y, (ii) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, DESARROLLOS PUNTA ALTA (DESPUNTA), C.A., el 29.09.2014 (f.431, p5) contra la sentencia de fecha 02.06.2014 (f.356 al 410, p5), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva, prescripción y Cosa Juzgada interpuesta por la parte demandada sociedad CHEVRONTEXACO CORPORATION.
TERCERO: PROCEDENTE los daños y perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad reclamada por la parte actora, DESARROLLOS PUNTA ALTA (DESPUNTA), C.A., a la empresa CHEVRONTEXACO CORPORATION. En consecuencia, se ordena el pago de la suma de CUARENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($. 40.000.000,00) como justa indemnización por la pérdida sufrida en las conversaciones preliminares, los cuales su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos deberán aplicar la tasa que resulte aplicable el día que por auto expreso el tribunal de instancia declare definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: IMPROCEDENTE, los daños y perjuicios compensatorios y daño moral peticionada por la parte demandante DESARROLLOS PUNTA ALTA (DESPUNTA), C.A., en contra de CHEVRONTEXACO CORPORATION.
QUINTO: Queda así modificada la decisión apelada.
SEXTO: No hay costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA ACC,
DAMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm). Conste,
LA SECRETARIA ACC,
DAMARIS MARTINEZ
Exp. AP71-R-2014-001117
Cumplimiento de Contrato de Seguros/Interlocutoria (PER)
Materia: mercantil
IPB/map/Miguel.
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