REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE: ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.185.408.

APODERADOS JUDICIALES: LILIANA BETANCOURT y RAMONA MENDOZA LIENDO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 24.918 y 40.264, respectivamente.-

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 08 de junio de 2015, que negó oír las apelaciones de fechas 02.06.2015; 03.06.2015, interpuestas contra la decisión de fecha 27.05.2015.

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2015-000599


I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el RECURSO DE HECHO interpuesto por las abogadas LILIANA BETANCOURT y RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, contra el auto dictado en fecha 08.06.2015, el cual negó oír las apelaciones de fechas 02.06.2015 y 03.06.2015, contra la decisión dictada el 27.05.2015 proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación por cuanto “atentaría contra la celeridad y economía del proceso, llevando el conocimiento de otro órgano judicial una providencia que por imperativo de las propias normas protectoras, patrocina la continuación y progreso de una sana transmisión patrimonial plurilateral”.
En fecha 17.06.2015 (f.16), éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
El 19.06.2015 (f.17 al 23), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 08.06.2015, que negó oír las apelaciones de fechas 02.06.2015 y 03.06.2015, contra la decisión dictada el 27.05.2015 proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”


Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente Recurso de Hecho, al ser consignado en fecha 10.06.2015 (f. 01 al 03), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron dos (02) días de Despacho, contándose desde el 08.06.2015, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 10.06.2015, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual ésta Juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido validamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-

*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el Recurso de Hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos (2) supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son:
(i) Se ordene oír la apelación denegada; ó
(ii) Que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un Recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”


**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
El presente recurso de hecho es contra el auto de fecha 08.06.2015, el cual estableció lo siguiente:
“(…) En el presente saco, es diáfana la circunstancia relacionada con el favor para los coherederos, que la masa hereditaria se reciba A BENEFICIO DE INVENTARIO, lo cual produce como primordial efecto, que los herederos reciban su alícuota hereditaria sin que tal capital se una, ligue o mezcle con su propio patrimonio. En tal sentido, la aceptación de herencia a beneficio de inventario, es una figura jurídica que una vez realizada o manifestada formalmente por una de los herederos, alcanza al resto de ellos, sustrayéndolos a todos del riesgo de verse lesionados por la aparición de acreedores con reclamos cuantitativos mayores que los haberes totales de la herencia.
Analizando y concatenando los puntos anteriores, establece como criterio este juzgado, que la decisión y aprobación de uno de los coherederos, de recibir la herencia a beneficio de inventario, agracia y recompensa patrimonialmente al resto de ellos, por lo cual o existe luego de la decisión apelada, circunstancia deteriorante para los que intentan recurrirla o destruirla, que los deje en peor situación que la que se encontraban antes del fallo, por el contrario, la figura de la aceptación sin mezcla temporal de activos y pasivos, abona y aumenta la seguridad patrimonial de los coherederos, adicionándole tranquilidad personal, y en ningún momento les causa peligro desconocido o imprevisto a los bienes propios.
En conclusión, la decisión de este juzgado de fecha 27/05/2015, no produce AGRAVIO al patrimonio del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, ni a terceros con interés, ni siquiera al Ministerio Público en su función vigilante. Más aun, de la lectura del artículo 1039 del Código Civil, los que pudieran fortuitamente ser perjudicados son los eventuales acreedores o legatarios e caso de existir.
Oír la apelación de este tipo, atentaría contra la celeridad y economía del proceso, llevando el conocimiento de otro órgano judicial una providencia que por imperativo de las propias normas protectoras, patrocina la continuación y progreso de una sana transmisión patrimonial plurilateral (…)”.

Se pretende pues, que se ordene oír la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto que negó oír la apelación ejercida en fecha 08.06.2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 896: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.

Concatenado con lo anterior, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (p. 543-544), citando a Couture, Eduardo J.: Fundamentos…, 29), expresa que: “Se ha planteado reiteradamente el problema de saber si tales decisiones –las de jurisdicción voluntaria- admiten apelación por el requiriente. Algunos Códigos tienen textos expresos en sentido afirmativo (Cuba Art. 1819; Guatemala, 1624; Nicaragua, 562). Pero el problema consiste en saber si puede causar agravio, y en consecuencia si es apelable una decisión que no juzga ni prejuzga y que siempre puede ser reconsiderada en otro procedimiento de jurisdicción voluntaria, ante el mismo (…) juez. La respuesta no debe buscarse en el campo de apelación, sino en el principio de economía procesal.”
En el caso de haber oposición, evidentemente el procedimiento dejaría de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un verdadero juicio de contención (cfr CSJ, Sent. 22.10.91. en Pierre Tapia, O.:ob. cit. N° 10, p. 144 y ss).
Ahora bien, del criterio doctrinario y jurisprudencial anteriormente citado y del artículo in comento, colige esta Juzgadora que las determinaciones del Juez en los procesos de jurisdicción voluntaria son apelables, siempre y cuando no se realice ningún acto de oposición a tales determinaciones ya que dejaría de ser un procedimiento voluntario para convertirse en contencioso, por lo que se deja abierto la vía ordinaria para dirimir la contención creada en el juicio de jurisdicción voluntaria.
En conclusión, a fin de evitar desgate de la jurisdicción y otorgar un mayor plus al principio de economía procesal lo que puede obtenerse en otro procedimiento; resulta pues, en el caso de autos, que se suscitó formalmente una controversia por el hoy recurrente contra el presente procedimiento, en base a las razones que fundamenta esta causa (Recurso de Hecho), las cuales son: La oposición al Informe del auxiliar de justicia por considerar que faltaba incluir las deudas de las ventas de bienes propiedad de la sucesión; Reclamo al monto de los honorarios pretendidos por el auxiliar de justicia; y, Que no se publicó en prensa el edicto, amén de que el llamamiento se encuentra una supuesta persona de la tercera edad sujeta a interdicción judicial que es incapaz de proveer a sus propios intereses.
De igual manera, alega la recurrente que el Tutor realizó una ampliación a la aceptación de la Herencia a Beneficio de Inventario, dicha ampliación se equipara a una reforma, en la cual no se incluyó dineros depositados en bancos del exterior, así como bienes muebles e inmuebles que están en el extranjero.
De esta misma forma, en el escrito presentado ante esta Alzada el 19.06.2015, la recurrente alega que este procedimiento de aceptación de Herencia a beneficio de inventario, solicitado por el ciudadano Ricardo de Armas Davila, dejó de incluir varios de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en Venezuela, y varios de los bienes inmuebles que se hayan en el exterior.
Observa esta Juzgadora de Alzada que el Juez Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27.05.2015 “(…) le imparte autenticación, fecha cierta, aceptación y validez judicial extensiva a todos los herederos, a la declaración de voluntad de aceptación de herencia a beneficio de inventario, realizada por el tutor Ricardo de Armas (sic) en representación del entredicho Salvador Alejandro de Armas (…)”, con lo cual se dio por terminado el proceso de jurisdicción voluntaria concerniente a la aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario. Este procedimiento (aceptación de beneficio de inventario) es de jurisdicción graciosa y es aplicable en todo caso, a que la Ley manda a elaborar un inventario de bienes, sin que necesariamente el recurso de apelación implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre partes, sin embargo, al interponerse oposición ó aparecer cualquier otro tipo de controversia, como ha ocurrido en el presente asunto, los representantes judiciales de Alvaro Salvador de Armas Dávila generaron oposición a este procedimiento, por lo que la siguiente fase será indicar a los intervinientes que las controversias suscitadas entre ellos, deberán resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, con el fin de que cuenten las partes con un proceso judicial en donde tengan la oportunidad de dirimir las controversias que consideren, y obtener del órgano jurisdiccional la decisión que haya lugar, en garantía de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho será declarar la improcedencia del Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas LILIANA BETANCOURT y RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, contra el auto dictado en fecha 08.06.2015, el cual negó oír las apelaciones de fechas 02.06.2015 y 03.06.2015, contra la decisión dictada el 27.05.2015 proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas LILIANA BETANCOURT y RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, contra el auto dictado en fecha 08.06.2015, el cual negó oír las apelaciones de fechas 02.06.2015 y 03.06.2015, contra la decisión dictada el 27.05.2015 proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación por cuanto “atentaría contra la celeridad y economía del proceso, llevando el conocimiento de otro órgano judicial una providencia que por imperativo de las propias normas protectoras, patrocina la continuación y progreso de una sana transmisión patrimonial plurilateral”.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, que se oiga las apelaciones de fechas 02.06.2015 y 03.06.2015, contra la decisión de fecha 27.05.2015 proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP/Eduardo
Exp. Nº AP71-R-2015-000599
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.