REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de Agosto de 2015
205° y 156°

Vista la diligencia suscrita en fecha 22.07.2015, por el abogado DAVID JOSE ROSARIO KRASNER, Inpreabogado Nº 17.585, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 5374 C.A Y OTROS, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 25.07.2014, que declaró:


PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 19.05.2009 (f.102, p2), por la abogada Mónica Nieto, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de ente liquidador de la Institución Bancaria Banco Construcción C.A., contra la sentencia de fecha 01.04.2008 (f. 51 al 80, p2), proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad Mercantil Banco Construcción, C.A., contra la Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., y los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo, Francisco Mariña Tinoco y Joan Day De Ramos.
En consecuencia, esta Superioridad ordena el pago de la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Quinientos Treinta Mil Bolívares (65.530.000,00) que es el monto correspondiente a la suma principal de los cuatro (04) pagares vencidos.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS causados, correspondientes a los pagarés Nº 72.420; Nº 72.927; Nº 73.276; Nº 73.420, calculados a partir desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal de cada uno de ellos hasta el 26.04.1999, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la sumatoria total arrojada de la experticia complementaria antes mencionada; a partir de la fecha de admisión de la demanda (02/07/1.999) hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
QUINTO: Se Revoca la sentencia apelada.
SEXTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.



Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 29.07.2015, por el abogado DAVID JOSE ROSARIO KRASNER, actuando en su carácter de parte demandada, fue efectuada en tiempo legal para ello, por cuanto el lapso para su anuncio comenzó el día 01 de julio de 2015, y venció el día 04 de Agosto de 2015, ambas inclusive, por lo que se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (216.356.048,31), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 08.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).



De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (216.356.048,31), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 29.06.1999, era la cantidad de noventa Bolívares (Bs.9.600) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 22537,08 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 22537,08 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el ciudadano DAVID JOSE ROSARIO KRASNER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 5374 C.A Y OTROS, parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 25.07.2014, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo era el día cuatro (04) de Agosto de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.



IPB/MAP/Jean Carlos.-
Exp. AC71-R-2010-000040