REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
DEMANDANTE: INVERSIONES CHUCHIFRUIT, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de febrero de 2007.
APODERADO
JUDICIAL: WILLIAM GUSTAVO URIBE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.049.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA cuyo rector es el ciudadano CARLOS ALBERTO BOULLY GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.823.200.
APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (medida innominada)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000250
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de marzo de 2015, por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES CHUCHIFRUIT, C.A., contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar medida innominada, consistente en la restitución de los espacios y bienes desalojados, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la parte actora contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA, expediente signado con el Nº AH13-X-2015-000009 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 12 de marzo de 2015, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de marzo de 2015, por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES CHUCHIFRUIT, C.A., contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de preventiva innominada.
Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“…al caso que nos ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), adicionándose para las innominadas la exigencia contenida en el parágrafo primero del artículo 588, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo, así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias; verificándose en el caso que nos ocupa que el actor se limitó a solicitar la cautelar, sin embargo no trajo a los autos elementos probatorios para demostrar el cumplimiento de los extremos de ley para el decreto de la medida, aunado a que decretar la innominada solicitada sería adelantar opinión de fondo. Así se precisa.
Se adiciona en las medidas innominadas el fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in danni), lo cual debe estar debidamente acreditado en autos.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
En el presente caso, la parte accionante se limitó a solicitar la medida sin demostrar que se encuentran dados los extremos necesarios para la declaratoria de la cautelar solicitada, lo cual obliga forzosamente a quien suscribe a negar la Medida peticionada. Así se establece. Por las razones expuestas anteriormente este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA por la parte actora. Así Se Establece.-
Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del juzgado a quo en decretar la medida cautelar innominada se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Articulo 588.- PARÁGRAFO PRIMERO “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación el derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En materia cautelar siempre se ha de analizar cada caso en concreto y verificar si el solicitante cumple o no, según la medida cautelar solicitada, con el requisito de la presunción a su favor del buen derecho que reclama o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o los daños irreparables o de difícil reparación que tendría como consecuencia el no otorgamiento de la cautela solicitada. Por tanto, también se entiende que la tutela cautelar debiera constituir un mecanismo adecuado y suficiente que permita o habilite inmediatamente al justiciable la protección de su buen derecho y el resguardo de su posible temor fundado de irreparabilidad aun con fallo judicial favorable, así como en el caso de las cautelares innominadas, el evitar un daño cierto durante la secuela del proceso judicial y mientras éste no se decida.
Es por ello que los jueces están obligados a cumplir con las correspondientes ponderaciones según las circunstancias de cada caso, asegurándose siempre que, en efecto, toda medida cautelar que se dicte o acuerde, constituye el medio idóneo para proteger la situación jurídica del peticionante y, a tal fin, deberá verificar la procedibilidad de todos y cada uno de los requisitos legales de procedencia.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de junio de 2005, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó asentado lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretara” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas”.
Ahora bien, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Así cursa desde el folio 2 al 9 de este cuaderno de medidas copia certificada, entre otras actuaciones, del libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, anexando el contrato respectivo, comunicaciones de fecha 1.12.2014 y 16.1.2015 emitida por el actor, del auto de admisión dictado por el a quo en fecha 20 de febrero de 2015, palabras más palabras menos, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se está ventilando un juicio por cumplimiento de contrato suscrito con la UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA en fecha 11.10.2012 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 017, folios 79 al 84, Tomo 404 de los libros de autenticaciones de referida Notaria, lo que a criterio de quien aquí decide demuestra ab initio la presunción del derecho reclamado determinándose así el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de la medida cautelar, y así se declara.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la inejecución del fallo, concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto al peligro de la mora, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación. Al efecto se observa que la actora no acompañó ninguna prueba que hiciera presumir la realización de actos tendientes a evitar la ejecución del fallo o que la misma quede ilusoria, y al no constar prueba suficiente de tal circunstancia, como lo alega la parte demandante en su escrito libelar, se debe concluir que no se encuentra cumplido el requisito objeto de análisis.
Visto lo anterior, debe aclarar este jurisdicente que, a los fines de que resulte procedente una medida cautelar en un procedimiento, es necesario que la parte interesada lleve a los autos suficientes medios de convicción para que el juez encuentre en ellos que los requisitos intrínsecos de las medidas cautelares sean concurrentes, y así se establece.
Ahora bien, relacionado con lo anterior, observa este sentenciador que la demanda principal consiste en juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, alegando que fue desalojado con violencia perdiendo gran cantidad de mercancía propia del negocio del actor; por otra parte, se observa que el objetivo de la medida innominada requerida por la representación judicial de la parte demandante consiste en la restitución de sus derechos y se ordene la devolución de todos los espacios arrendados, conjuntamente con toda la mercancía.
Respecto a lo anterior, considera necesario este sentenciador traer a colación el criterio doctrinal explanado por la Dra. Mariolga Quintero Tirado (†), en su trabajo “Breves notas sobre la Tutela Anticipatoria”, publicado en la “Revista de estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila”, páginas 266, 267 y 268, de la siguiente manera:
“…Partiendo de la tesis que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la efectividad del fallo (las resultas del proceso), habría que diferenciarlas de las tutelas que se dirigen a anticipar total o parcialmente el objeto pretendido o dan satisfacción absoluta al objeto mediato de la pretensión.
Así, es evidente que las medidas que ostentan el carácter de anticipatorios inciden en lo que es materia del mérito, adelantándolo en su contenido y las autosatisfactivas consumen el litigio.
Por ende, no sólo difieren en su objeto, sino que son diferentes los presupuestos de otorgamiento de una medida cautelar y las de las demás especies señaladas…
(…Omissis…)
…Debe observarse, por ende, que es característico de las medidas de tutela anticipatoria el peligro de que se frustre el derecho reclamado y de allí la razón para que se adelante parcial o totalmente el objeto de la pretensión; y que, como presupuestos de procedencia no sólo hay que demostrar ese peligro, sino también que existe certeza suficiente del derecho cuya titularidad de invoca. Por ende, cabe hablar, de diferenciación, como se dijo, a nivel de condicionamientos de la medida cautelar, que atiende a un juicio de verosimilitud y al periculum in mora…” (Resaltado de esta Superioridad).
Tal y como señaló la destacada autora patria, es menester separar ambos tipos de medida –cautelares y anticipatorios- en función de su objeto o finalidad, ello en virtud de que las primeras propenden a evitar o prevenir que se cause un daño como consecuencia de la acción de la parte demandada a los fines de que el fallo definitivo (el cual se presume que será positivo para el actor con fundamento en los medios probatorios que éste debe aportar al procedimiento cautelar) quede inejecutable; por su parte las medidas anticipatorias tienen por objeto adelantar el pronunciamiento sobre el mérito de la causa en virtud de una presunción grave de que el derecho que asiste a la parte actora, reclamado en la pretensión, sea frustrado.
En este sentido, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 23 de abril del 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“…Por otra parte, esta Sala considera necesario señalar que la finalidad de las medidas cautelares, no es otra que, el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, en ningún modo, las decisiones que se tomen en el juicio cautelar jamás contendrán un pronunciamiento de fondo, pues, de ocurrir esa circunstancia, el fallo sería nulo por haber excedido el juez los límites de lo sometido a su consideración. El deber del juez cuando se pronuncia acerca de las medidas cautelares, es examinar su pertinencia, sin pronunciarse sobre aspectos relacionados con el fondo de la demanda, porque esta conducta, como se indicó, no sólo puede dar lugar a la nulidad del fallo, sino también a la posibilidad de que se dicte una medida que sea una solución anticipada de la controversia, por conceder al solicitante lo que pretende con su demanda, en flagrante violación al derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. RC.00697 de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: UTC Tires & Rubber Company contra CARPI-TAP, S.R.L.)…” (Resaltado de este sentenciador).
Así, tal y como se mencionó ut supra, la parte actora persigue con la medida innominada solicitada que la restitución de sus derechos y la devolución de todos los espacios en calidad de arrendamiento, cuestión que se pretende anular y guarda relación con la causa principal, siendo el caso que de declararse procedente esta última, este órgano jurisdiccional se estaría extralimitando en sus funciones, y así se declara
Encontrando que en estas actuaciones no existe documentación alguna de la cual se pueda deducir la existencia de elemento alguno que permita presumir que la sentencia dictada por este Tribunal pueda quedar ilusoria. Adicional a ello, en cuanto al peligro de daño tampoco se desprende actuación alguna de la parte demandante de la que pueda objetivamente inferirse su intención de burlar o desmejorar la efectividad del fallo definitivo que se dicte; motivo por el cual estima quien aquí decide que la parte demandante no demostró en estas actas elemento que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que permite afirmar que en el sub examine el accionado no demostró la concurrencia de los extremos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente decretar la medida innominada peticionada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2015, por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES CHUCHIFRUIT, C.A., contra de la decisión proferida en fecha 3 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo establece el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-000250
AMJ/MCP/mf
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