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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º



DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “INVERCORP BANCO COMERCIAL, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-Sdo.
APODERADOS
JUDICIALES: JAVIER U. ZERPA J y EANNYS J. PALMA S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.935 y 145.833, respectivamente.

DEMANDADO: SUPERMERCADO LA ESTRELLA DEL UNIVERSO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2001, bajo el número 26, Tomo 16-A, modificados sus estatutos sociales según se evidencia de asiento inscrito ante el ya citado Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el Nª 1, Tomo 82-A.
ABOGADOS
ASISTENTES: ANA B. CIRIMELE y AMARILYS OCHOA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 69.755 y 141.452, en ese mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (procedimiento vía intimación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000381


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2015, por el abogado EANNYS J. PALMA S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución del conocimiento en cuento al pago de intereses y costas de ejecución peticionada por el apoderado judicial de la parte intimante, en la acción que por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA ESTRELLA DEL UNIVERSO C.A., en el expediente signado con el No. AP11-M-2014-000068 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un sólo efecto por el a quo, mediante auto dictado el 24 de febrero de 2015, ordenando la remisión con oficio de las copias de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 16 de abril de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 16 de abril de 2015. Por auto fechado 20 de abril del presente año, se le dio entrada a las presentes actuaciones y se ordenó oficiar al a quo, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible a este Tribunal, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2015, y una vez cursen en autos las referidas copias, comenzaría a transcurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En fecha 16 de junio de 2015, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció el abogado JAVIER U. ZERPA JIMENEZ, en su carácter de representante judicial de la accionante y consignó escrito contentivo de sus informes constante de ocho (8) folios útiles, y un (1) anexo constante de ocho (8) folios útiles, a través del cual argumentó luego de hacer un recuento de lo actuado en el proceso: Que si la parte demandada no hubiere convenido en la demanda y se hubiese limitado a pagar estrictamente lo demandado, contenido en el decreto intimatorio, mal podría reclamar cantidades causadas con posterioridad a dicho decreto, como efectivamente lo indica el Tribunal de la causa, pues es de la naturaleza del proceso intimatorio que se trate de cantidades liquidas y exigibles de dinero, no sujetas a condición o plazo, pero resulta que este no fue el supuesto presentado en el asunto bajo análisis. Que como podrá observar este Juzgado, la parte accionada convino en la demanda, autocomponiendo el proceso, y acordando con el demandante, un plazo para el pago de la segunda parte de lo ofrecido, previa aceptación de un aporte inicial a la deuda en el propio acto de embargo, que adicionalmente se le incorporaría a la segunda porción, unos intereses devenidos de la actualización de la deuda, más los gastos de logística referidos en el acta en cuestión, de manera que en nada afecta el orden público o las buenas costumbres lo acordado por las partes, por tales razones solita respetuosamente se revoque la decisión de fecha 13 de febrero de 2013, se declare con lugar la apelación y se disponga que el Tribunal de la causa decrete la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes y homologado por ese mismo Juzgado a los fines legales consiguientes, y se ordene el embargo de bienes de la accionada hasta garantizar el pago de sesenta y tres mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 63.548,53) por concepto de intereses convencionales adeudados más lo que estime por concepto de costas de ejecución conforme al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a informar ni hacer observaciones a los informes consignados por su antagonista.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), interpuesta en fecha 05 de febrero de 2014, por los abogados JAVIER U.ZERPA J. y EANNYS J. PALMA S., en su condición de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA ESTRELLA DEL UNIVERSO C.A., todos identificados. Luego, por auto de fecha 17 de marzo de 2014, el a quo ordenó a la parte actora subsanar el libelo de demanda, lo cual fue cumplido en fecha 26 de marzo de 2014.

Se alega en el libelo que su representada es beneficiaria de cinco (5) instrumentos pagarés, para ser pagados sin aviso y sin protesto, suscritos por la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA ESTRELLA DEL UNIVERSO C.A., consignando en original cinco (5) pagares marcados de la siguiente manera: 1) Nº 100400007717, de fecha 27 de septiembre de 2012, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000.00), para ser cancelado a los noventa (90) días de la liquidación efectiva del crédito. 2) Nº 100400008012, de fecha 22 de octubre de 2012, por la cantidad de doscientos ochenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 286.000.00), para ser cancelado a los noventa (90) días de la liquidación efectiva del crédito. 3) Nº 100400008933, de fecha 19 de diciembre de 2012, por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 460.000.00), para ser cancelado a los noventa (90) días de la liquidación efectiva del crédito. 4) Nº 100400009252, de fecha 23 de enero de 2013, por la cantidad de cuatrocientos veintiocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 428.000.00), para ser cancelado a los noventa (90) días de la liquidación efectiva del crédito, y 5) Nº 100400009616, de fecha 22 de febrero de 2013, por la cantidad de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300,.000.00), para ser cancelado a los noventa (90) días de la liquidación efectiva del crédito, es desde la mencionada fecha.

Que se desprende del cronograma de pago, que se acompañó junto con cada uno de los instrumentos pagarés anteriormente identificados, que la tasa de interés responde al 24% anual del capital otorgado en préstamo, que concuerda con la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del préstamo instrumentado a través de los referidos pagarés. En cuanto a la tasa de interés por mora, producida por la falta de pago oportuno, consta en las posiciones deudoras marcadas con las letras C1, D1, E1, F1 y G1, respectivamente, dicha partida, la cual arroja en cada caso la cantidad a pagar por la falta de cumplimiento de la obligación. Consta en el texto de los referidos pagares que la cantidades adeudadas generarías intereses a la tasa patada.

Que es el caso, que la parte demandada dejó de pagar las cuotas de capital y de intereses convencionales pactados, dejando de cancelar desde la cuota 11 los primeros tres (3) pagarés, es decir, desde las siguientes fechas: 2 de septiembre de 2013; 22 de septiembre de 2013 y 06 de diciembre de 2013 respectivamente; y desde la cuota ocho (8) los dos últimos, a saber, desde el 23 de septiembre de 2013 y 22 de octubre de 2013 respectivamente, y en virtud que han sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales, para obtener el pago de las cantidades de dinero reconocidas en los instrumentos pagarés previamente identificados, proceden a demandar la sociedad mercantil ut supra identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que sea condenada a pagar a su representada, la cantidad de dinero que se le intima al tratarse de una suma líquida, exigible y de plazo vencido, a saber la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 769.245,70), discriminados de la manera siguiente: Capital: Bs. 717.700,00; intereses convencionales: Bs. 10.412,67; intereses moratorios: Bs.41.133,03.

Que en el supuesto que se produzca el pase de este procedimiento al ordinario conforme lo indica la ley, solicitan que la sentencia que eventualmente recaiga en este proceso, condene adicionalmente a lo peticionado, al pago de los intereses convencionales y de mora que se generen a partir de la presentación de esta demanda, hasta la fecha que se produzca el pago final, por fuerza del fallo definitivamente firme o cualquier otro acto que apareje sus efectos.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la sociedad mercantil “SUPERMERCADO LA ESTRELLA DEL UNIVERSO C.A.”

Por auto dictado en fecha 1 de abril de 2014 el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual admitió el presente juicio por cobro de bolívares por vía intimatoria de conformidad con el artículo 643 de nuestra ley adjetiva civil (f. 30, 31 y 32).

En fecha 28 de abril de 2014, el juzgado de la causa dictó un auto mediante el cual decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose en esa misma fecha mandamiento de ejecución y para la practica de la misma se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndose mediante oficio Nº 2014-363.

En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal a quo homologó el Convenimiento suscrito en fecha 28 de mayo de 2014 en los mismo términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo acto mediante acta llevada ante el Tribunal comisionado para la práctica de la medida de embargo preventivo la cual corre en los folios 53 al 55 del cuaderno de medidas signado bajo el Nº AH16-X -2014-000020.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora.

El fallo recurrido en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…Vistas las actas que conforman el presente, este Tribunal observa que en la presente causa en fecha (sic) fue celebrada una transacción judicial entre las partes del mismo, siendo homologado por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2014. Asimismo se constata en que (sic) fecha 28 de Enero de 2015, la representación judicial de la parte accionante, ciudadano EANNYS J. PALMA S., solicita se proceda a la ejecución Forzosa por concepto de los interés generados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 28 de mayo de 2014 y además solicita sean estimada las costas de ejecución conforme al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este órgano Jurisdiccional previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en atención a la referida solicitud observa que se desprende de la transacción realizada por las partes y homologado por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2014 que las cantidades reclamadas y acordadas en el decreto intimatorio de fecha 01 de abril de 2014, ascendió a la cantidad total de Bolívares Novecientos Sesenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Siete con Doce Céntimos (Bs. 961.557,12). Por otra parte se constata que en la transacción celebrada, la parte accionada efectuó pago por Novecientos Setenta y un mil Quinientos Sesenta y siete con doce céntimos (Bs. 971.567.12), con diversos cheques a favor de a (sic) parte accionante, dentro de los cuales se pago un concepto no contenido en el referido decreto intimatorio por concepto de los gastos generados derivados del juicio referido a la logística y traslado del abogado para tramitar la comisión de la medidas cautelar decretada por este Despacho, monto que ascendió según lo señaló la accionante en la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs10.000). Así las cosas, observa este juzgador que el decreto intimatorio fue satisfecho en su totalidad por la parte intimada al pagar todas y cada una de las cantidades intimadas. Asimismo se constata que el pago realizado por la intimada incluyó el pago (sic) las costas y costos del juicio, esto es la cantidad prudencialmente calculado para cubrir costos y costas del juicio. En este orden de ideas, al haber pagado la accionada las cantidades señaladas en el decreto intimatorio que en la que se incluían las costas procesales, la cantidad cobrada como logística y traslado debió estar contenida en el concepto de costas procesales, por lo que dicho pago se excedió de la orden de intimación librada correspondiente al concepto de costas procesales.
Por otra parte, observa este Juzgador que el decreto intimatorio indica las cantidades liquidas y exigibles que deben ser pagadas por la parte deudora y salvo que ésta última haga oposición a las mismas, el pago de los conceptos contenidos en el decreto intimatorio produce el fin del procedimiento, por haberse satisfecho la orden al pago generada en el decreto intimatorio, no pudiéndose cobrar cantidades posteriores o supuestamente producidas por el trascurso del tiempo, salvo que-como ya se señaló-la parte intimada haga oposición al decreto intimatorio y la causa pasaría a un contradictorio ordinario con atención a la cuantía. En consecuencia, conforme lo señalado es improcedente el cobro de cantidades diferentes a las indicadas en el referido auto intimatorio una vez satisfecha la acreencia intimada, en virtud de lo cual se niega lo (sic) solicitud de ejecución de intereses y costas de ejecución solicitado por la parte accionante y así se declara…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de febrero de 2015, se encuentra o no ajustada a derecho.

Para ello, considera pertinente este Tribunal reseñar que el procedimiento por intimación tiene como principal norte dar fuerza a un titulo, mediante la inversión del contradictorio, entendiéndose que el mismo en los procedimientos de intimación se produce, con la oposición realizada por el intimado oportunamente, entendiéndose así como justificada la celeridad, en razón que dicho procedimiento versa sobre una base documental, como soporte del petitum contenido en el libelo.

Así, la Sala de Casación de Civil, en sentencia Nº 64, Expediente N° 98-288, de fecha 22 de marzo de 2000, Magistrado ponente: FRANKLIN R. ARRIECHE G., señala:

“…La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986)…”

Con respecto al criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que nuestra doctrina establece que el procedimiento de intimación es procedente por la existencia de un derecho subjetivo sustancial derivado de forma directa de un documento negociable suscrito por las partes, buscando así el demandante el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega material de ciertas cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada, tal como lo consagra el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se debe precisar que una suma es líquida cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.

En el caso de marras se evidencia que la parte actora, BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL instauro el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA ESTRELLA DEL UNIVERSO C.A., por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 769.245,70),discriminados de la manera siguiente: Capital: Bs. 717.700,00; intereses convencionales: Bs. 10.412,67; intereses moratorios: Bs.41.133,03; por último, peticionó el pago de las costas del juicio.

Luego, en fecha 28 de mayo de 2014 mediante acta suscrita ante el Tribunal comisionado al momento de la práctica de la medida de embargo preventivo, la cual corre a los folios 53 al 55 del cuaderno de medidas signado bajo el Nº AH16-X -2014-000020, la parte demandada conviene en todas y cada una de las partes en la demanda y realizan una oferta de pago por la cantidad de Bs. 500.000, así como el pago de la cantidad de 3.357.79 bolívares la cual fue embargado por el tribunal en la Oficina del Banco Provincial, y el restante del monto adeudado por la demandada, se ofrece a pagarlos el día 30 de mayo de 2014, en horas de despacho del tribunal comisionado que ascendía la cantidad de Bs. 458.199,33 y asimismo solicitaron a la parte demandante que de los intereses que ha generado el capital adeudado los mismos se realicen en base al monto restante y no a la totalidad de la deuda; siendo homologada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de junio de 2014. Asimismo, se constata que en fecha 28 de enero de 2015, la representación judicial de la parte accionante, solicitó se procediera a la ejecución forzosa dado el incumplimiento en cuanto al pago por concepto de intereses generados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 28 de mayo de 2014 y además sean estimadas las costas de la ejecución conforme al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2015 el Tribunal a quo negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante y así lo declaró.

De lo antes narrado se evidencia efectivamente que la parte actora incoó el juicio por cobro de bolívares vía intimación por cantidades dinerarias liquidas y exigibles adeudas por la parte demandada, sociedad mercantil SUPERMERCADO LA ESTRELLA DEL UNIVERSO C.A., tal como es regulado por el artículo 640 eiusdem y que a su vez se observa que frente al decreto intimatorio la parte intimada en el caso de autos no hizo oposición conviniendo en todas y cada una de las partes con lo intimado al momento de la práctica del embargo provisional decretado; quedando de esta manera firme el mismo y con fuerza ejecutiva.

Así, en el sub iudice se evidencia que el Juzgado a quo negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte intimante, en virtud del incumplimiento al convenimiento homologado por el a quo en relación a que se pague el saldo pendiente de intereses generados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día veintiocho (28) de mayo de 2014, fecha de suscripción del convenimiento ante el tribunal comisionado en el estado Mérida, sin que lo hubiere hecho y estimadas las costas de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia Nº 865, expediente N° 01-0188, de fecha 8 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que dejó asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”
En sintonía con lo anterior la Sala mediante sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en titulo ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello, expresando:
“…Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).
Ahora bien, de los extractos jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que el decreto intimatorio constituye una sentencia condenatoria, la cual debe contener todos los presupuestos necesarios para así convertirse en titulo ejecutivo y en consecuencia equivale a una sentencia que pasa a tener carácter de cosa juzgada, siempre y cuando no existiese por parte del intimado o demandado oposición a dicho decreto intimatorio, por tanto, para el caso del reclamo de intereses que se sigan causando hasta el pago de la obligación, los mismos pueden ser calculados en caso de formularse oposición y quedar sin efecto el decreto dictado.

Así, debe indicarse su quantum en el decreto intimatorio, lo que es en principio responsabilidad de la parte accionante a los fines de que el tribunal pueda cumplir con este requisito al emitir su decretó, pudiendo el tribunal hacer la salvedad, que para el caso de que el deudor no formule o no hiciere oposición al decreto y este adquiera fuerza ejecutiva, pasa a ser definitivo e irrevocable, lo que implica que el paso siguiente sería llevar a cabo su inmediata ejecución, en tanto que para el cálculo de los intereses moratorios que se sigan causando hasta ese momento, no será posible acordarla, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 282, dictada en fecha 30 de junio del 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al expresar:

“…Se evidenció en el caso de autos que ante el decreto intimatorio el intimado no ejerció la oposición a dicho decreto, sino que procedió a pagar la deuda, dejando de pagar los intereses moratorios; en virtud de ello, el decreto adquirió fuerza de cosa juzgada; pues no era posible que el sentenciador mediante otra decisión ordenara la experticia complementaria del fallo si ésta no fue acordada en el decreto intimatorio que quedó firme…” .

En este orden de ideas, este Tribunal Superior a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como lo consagra nuestra Carta Magna, considera pertinente precisar, que en el caso de marras, en el acta de fecha 28 de mayo de 2014 la representante de la parte demandada expresó: “…convenimos en todas y cada una de sus partes en la demanda y realizamos una oferta de pago por la cantidad de Bs. 500.000.00 y Bs 3.3357.79, igualmente canceló el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00) convenido en ese mismo acto por los apoderados judiciales de la parte demandante y el restante del monto adeudado por la demandada se ofreció pagarlo el día 30 de mayo de 2014, en horas de despacho en el tribunal comisionado por la cantidad de 458.199.33 Bolívares; que tal y como lo indicó el a quo, se efectuó un pago que sobrepasó la orden de intimación incluyendo las costas procesales”.

Así las cosas y muy a pesar de que el tribunal de cognición homologó el referido acuerdo conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido hacerlo ex artículo 525 eiusdem, se debe considerar ajustado a derecho el criterio esgrimido en la recurrida para negar la ejecución en cuanto a intereses que se siguieran produciendo y costas, por cuanto el decreto inyuctivo quedo firme y se dio plena satisfacción a lo ordenado, además que no se fijó dicho monto en forma expresa en su quantum, simplemente se expresó en el acta: “…solicito a la parte demandante que de los intereses que ha generado el capital adeudado los mismos se realicen en base al monto restante y no a la totalidad de la deuda..”, y por su parte el actor indicó: “… Visto el convenimiento producido por la parte demandada así como el pago por la cantidad anteriormente indicada, como parte de pago quedando pendiente un saldo restante, el cual debe conllevar el pago de los intereses convencionales y de mora así como el capital restante y los gastos producidos, esta representación judicial acepta el pago realizado parcialmente…”. Sin fijar en el mismo momento el monto de los intereses objeto de posible ejecución en forma expresa, positiva y precisa lo que hace este aspecto indeterminado, motivo por el cual se debe considerar que se dio cumplimiento al decreto intimatorio, por lo que resulta forzoso declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión impugnada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2015, por el abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA en su condición de apoderado judicial de la parte actora BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la decisión proferida el 13 de febrero de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró finalizado el procedimiento y negó la ejecución forzosa peticionada, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ








EXPEDIENTE NO. AP71-R-2015-000381
AJMJ/MCP/MGM