JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juicio: TERCERIA propuesta por la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.892.869, en el juicio de Desalojo, basado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el numeral “1” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoado por el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-849.187, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BÁEZ. Apoderado de la Tercerista: Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Indira Moros Restrepo, María de los Ángeles Pérez Núñez, Irene Victoria Morillo López y Daniel Caetano Alemparte, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784 y 224.821, respectivamente. Apoderado de la Actora en el Juicio Principal: Andrés Eloy Arriojas Vásquez y Aixa Sánchez Esteves, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.455 y 23.454, respectivamente. Abogado Asistente de la demandada en el Juicio Principal: Alejandro Loria, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.532. Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por una casa, identificada como “Quinta La Peña”, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Bigott, Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Exp. 10956
(AP71-R-2015-000123)
ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el aparte infine del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a la apelación interpuesta el 02 de diciembre de 2014 por la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, apoderada judicial de la parte actora en contra de la resolución interlocutoria proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la tercería interpuesta por la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES. En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) Los abogados Carlos Alberto Calanche Bogado y Daniel Caetano Alemparte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.148 y 224.821, en su condición de apoderados judiciales de la parte tercerista-recurrente; 2) Los abogados Andrés Eloy Arriojas Vásquez y Aixa Sánchez Esteves, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.455 y 23.454, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ (parte co-demandado); y 3) La ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BÁEZ (parte co-demandada), debidamente asistida por el abogado Alejandro José Loria Noria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.532. El Tribunal acordó conceder a las partes el derecho de palabra, instándose que indiquen los medios de prueba que harán valer. Iniciado el acto se concedió el derecho de palabra a la parte tercerista-recurrente, a través de su apoderado judicial Daniel Caetano Alemparte, quien expuso lo siguiente:
• Que su representada habita hace más de 15 años (desde el 17-01-1999) en el bien inmueble objeto de la pretensión como arrendataria, lo cual se debe de un contrato verbal que suscribió con la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez, el cual se formalizó por escrito el 15-02-2014;
• Que su representada cumple con todos las obligaciones inclusive con el pago de los cánones de arrendamiento;
• Que su representada recibió una notificación en la cual se establecía que debe desocupar el inmueble, violándose todos sus derechos consagrados en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
• Que el Juez de la Causa estableció en la decisión recurrida que el medio utilizado para proponer la Tercería fue el correcto (artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), empero declaró inadmisible la tercería basándose que no acompaño ningún documento público;
• Que si presentó documento público y privado para fundamentar su tercería, no valorando los mismo el a-quo, tales como el (i) Contrato suscrito el 15-02-2014, (ii) Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Octava del Municipio Chacao; (iii) Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Octava del Municipio Chacao; (iv) Certificado de inscripción emitido por el SUNAVI; (v) Recibos y Depósitos de pago de arrendamiento;
• Que reitera denuncia de fraude procesal;
• Que sea declarado con lugar la apelación, anule la sentencia recurrida, que ordene al juez de instancia admitir la tercería, que se suspenda el procedimiento, por cuanto no cumplió con el procedimiento previo administrativo que habilita la vía judicial.
Terminada la exposición del apoderado judicial de la parte tercerista-recurrente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ (parte actora en el Juicio Principal) quien alegó:
 Que no procede la Tercería, de conformidad con el segundo aparte del artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
 Que la apelación no debió ser oída, de acuerdo con el último aparte del artículo 111 eiusdem;
 Que fue consignado un documento privado y en copia simple;
 Que conforme a los artículos 340 (numeral 6º) y 434 del Código de Procedimiento Civil los instrumentos no son admisibles, por lo que la tercería no deber ser admitida;
 Que la tercerista realizó una transacción donde ella convino y se comprometió a entregar el inmueble, que se dio un acto conciliatorio el 14-10-2010, tal y como consta en la sentencia definitiva del 16-12-2010 en el expediente principal;
 Que es falso que la accionante en Tercería desconocía el juicio de Desalojo interpuesto por nuestro representado contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODIGUEZ BAEZ, todo lo cual consta en actas que consignaremos posteriormente;
 Que podría aplicarse lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;
 Que las actuaciones de la tercerista constituyen fraude procesal conforme a la jurisprudencia;
 Que no puede admitir los instrumentos probatorios sino se admitió la demanda de Tercería;
 Que se declare sin lugar la acción propuesta.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BÁEZ (parte demandada en el Juicio Principal), quien adujó:
 Que su representada desconoce contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO (tercerista);
 Que la tercería fue propuesta posterior a la sentencia definitiva, y en cumplimiento al artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda debe declararse inadmisible.
Posteriormente, se le concedió un derecho a réplica a cada una de las partes. La parte tercerista-recurrente, a través de su apoderado judicial Carlos Alberto Calanche Bogado, quien expuso lo siguiente:
• Que el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no puede cumplirse porque el procedimiento se llevó hasta su sentencia definitiva por el Procedimiento Breve;
• Que la jurisprudencia y el Código de Procedimiento Civil estableció los mecanismos de oposición al embargo;
• Que si no presentó los documentos correspondientes el a-quo debió fijar una caución;
• Que se aplique el control difuso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
• Que en un principio fue consignada en copia el referido contrato de arrendamiento y posteriormente fue presentado el contrato original en instancia, aquí cursa en copia certificada;
• Que su mandante actuó como representada de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BÁEZ, quien era la demandada en el anterior proceso;
• Que su mandante es la que ocupa el inmueble actualmente;
• Que nunca la parte demandada desconoció el contrato de arrendamiento;
• Que no se cumplió con el procedimiento de ejecución material del desalojo, establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
• Que ratifican el fraude procesal, todos sus alegatos y acervos probatorios.
Terminada la exposición del apoderado judicial de la parte tercerista-recurrente, se le otorgó el derecho el derecho a réplica a la representación judicial del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ (parte actora en el Juicio Principal) quien alegó:
 Que en la jurisprudencia de fechas 11-05-2012 y del 06-05-2015 se estableció aplicación inmediata de la nueva ley (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), a todos los procedimientos en cursos;
 Que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no se admita los medios probatorios consignados;
 Que la acción de amparo confirmo la sentencia de instancia que había declarado con lugar la entrega material del inmueble objeto de la pretensión;
 Que las pruebas presentadas por la representación judicial de la tercerista son prefabricadas, que se opone a la admisión de las mismas;
 Que el proceso estuvo suspendido desde el 2010;
 Que no procede el procedimiento previo administrativo;
 Que el pronunciamiento se debe limitar si es admisible o no la tercería.
Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica al abogado asistente de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BÁEZ (parte demandada en el Juicio Principal), quien adujó:
 Que desconoce los pagos realizados por la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO (tercerista);
 Que no habita el inmueble objeto de la pretensión, por cuanto recibió una amenaza de muerte por parte de la tercerista, era parte del grupo familiar.

En este estado, las partes intervinientes, aquí presentes, en común acuerdo manifiestan: “mancomunadamente solicitamos de este Tribunal suspenda hasta el Lunes 10 de agosto de 2015 la continuación de la presente Audiencia, a los fines de buscar una solución amistosa al presente asunto” El Tribunal, vista la anterior petición acuerda suspender la continuación de la presente Audiencia hasta el día Lunes diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) a las once de la mañana (11:00am.), fecha y hora en que se continuará con la Audiencia de marras en caso de que las partes no terminen en un acuerdo fructífero. Es todo, Terminó y conforme firman.
Abgs.Carlos Calanche y Daniel Caetano Ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ
Y su Abogado Asistente Alejandro Loria,

Apoderados de la parte actora (Parte Demandada
(Tercerista-Recurrente) en el Juicio Principal)


Abgs. Andrés Eloy Arriojas Vásquez y
Aixa Sánchez Esteves


Apoderados del ciudadano José Vásquez Pérez
(Parte Actora en el Juicio Principal)
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juicio: TERCERIA propuesta por la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.892.869, en el juicio de Desalojo, basado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el numeral “1” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoado por el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-849.187, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BÁEZ. Apoderado de la Tercerista: Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Indira Moros Restrepo, María de los Ángeles Pérez Núñez, Irene Victoria Morillo López y Daniel Caetano Alemparte, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784 y 224.821, respectivamente. Apoderado de la Actora en el Juicio Principal: Andrés Eloy Arriojas Vásquez y Aixa Sánchez Esteves, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.455 y 23.454, respectivamente. Abogado Asistente de la demandada en el Juicio Principal: Alejandro Loria, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.532. Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por una casa, identificada como “Quinta La Peña”, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Bigott, Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Exp. 10956
(AP71-R-2015-000123)
ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal, previa solicitud de partes, para la continuación de la Audiencia Oral iniciada en fecha 05-08-2015, alusiva a la apelación interpuesta el 02 de diciembre de 2014 por la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, apoderada judicial de la parte actora en contra de la resolución interlocutoria proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la tercería interpuesta por la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES. En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) Los abogados Carlos Alberto Calanche Bogado y Daniel Caetano Alemparte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.148 y 224.821, en su condición de apoderados judiciales de la parte tercerista-recurrente; 2) Los abogados Andrés Eloy Arriojas Vásquez y Aixa Sánchez Esteves, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.455 y 23.454, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ (parte actora en el Juicio Principal); y 3) El abogado Alejandro José Loria Noria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.532, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ BÁEZ (parte demandada en el Juicio Principal). En virtud de la existencia de dudas respecto a lo alegado por las partes en la Audiencia, el Juez pasó a realizar las siguientes preguntas: A la parte actora en el juicio principal: ¿Cuándo tuvo conocimiento de un tercero en el inmueble? RESPONDIÓ: “Nunca tuve conocimiento de un tercero, todas las citaciones se hicieron en el inmueble arrendado”. Luego, se le preguntó a la representación judicial de la parte tercerista: ¿Quien suscribe la transacción a que se hizo referencia en la audiencia? RESPONDIÓ: “La transacción fue suscrita ente la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES, representada por la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, y el actor en el juicio principal JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ la misma fue homologada y luego previa a la sentencia fue anulada”. Posteriormente, se pasó a preguntar a la parte demandada en el Juicio principal: ¿Ha recibido pago de alquiler en algún momento por parte de la tercerista? RESPONDIÓ: “No, ella estaba como hija de crianza, ella era la persona encargada de ayudarme con los pagos de la casa referentes a la luz, teléfono, etc., pagos de arrendatarios, hoy hay inquilinos porque eso genera muchas ganancias y ese es el problema, pero yo tengo la voluntad de entregar el inmueble a su dueño”. En este acto, en virtud de que los intervinientes en la Audiencia manifestaron su disposición de presentar cada una de ellas escrito de fundamentación de su intervención, acompañada de documentales, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la representación judicial de la recurrente (tercerista) expuso: “Consignó escrito de fundamentación de mi intervención y documentales, constantes de trece (13) folios útiles. Asimismo, en este acto impugna el documento presentado por la parte demandada por ser un fotostato ilegible. Igualmente, ratifica las pruebas consignadas en este acto, y en cuanto las pruebas promovidas por la parte actora las mismas son inconducentes e impertinentes, y nada aportan al recurso de apelación, lo cual está circunscrito a la admisión o no de la tercería”; por su parte, la representación de la actora en el juicio principal señaló: “Consigno escrito de fundamentación e instrumentos constantes de ciento treinta y cinco (135) folios útiles. Asimismo, rechazo las pruebas presentadas por la parte terceristas por ser ilegales y prefabricadas”; y por último, la representación judicial de la demandada en el juicio principal aseveró “Consignó diligencia (manuscrita) donde desconoce los instrumentos producidos por la recurrente (tercerista) y anexo copia de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, todo constante de dos (2) folios útiles. Asimismo, ratifico el instrumento consignado”. Visto la consignación de los mencionados instrumentos el Tribunal ordenó agregarlos a los autos para que surtan sus efectos.
Se declaran concluidas las exposiciones de las representaciones de las partes que suscriben la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial. Es todo, Terminó y conforme firman.
Abgs.Carlos Calanche y Daniel Caetano Abog. Alejandro Loria


Apoderados de la parte actora Apoderado de la Parte Demandada
(Tercerista-Recurrente) en el Juicio Principal


Abgs. Andrés Eloy Arriojas Vásquez y
Aixa Sánchez Esteves


Apoderados de la Parte Actora en el Juicio Principal


Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el aparte infine del artículo 117 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 02 de diciembre de 2014 por la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, apoderada judicial de la parte actora (tercera interesada), en contra de la decisión interlocutoria dictada el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la tercería interpuesta por la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Desalojo, basada en el literal “a” (falta de pago) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por los abogados Pablo Solórzano Escalante y Wilmer Ruiz Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.194 y 28.577, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES, alusiva a un inmueble constituido por una casa, identificada como “Quinta La Peña”, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Bigott, Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha demanda fue admitida el 29 de junio de 2009 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el respectivo emplazamiento de la parte demandada.

Verificado el acto citatorio, mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2010, la representación judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES dio contestación de la demanda.

Por auto del 01 de abril de 2014, el a-quo ordenó notificar a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES de que en fecha 13/02/2014 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas mediante oficio Nº 280-18/02/2014 le asignó un refugio temporal a la referida ciudadana, el cual se encuentra ubicado en: Av. Venezuela del Rosal, Edificio Fontur, Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicha notificación fue efectuada a través de cartel el 25-06-2014 (Folio 107).

Mediante diligencia del 03 de abril de 2014 (Folios 15 al 31), los abogados Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Indira Moros Restrepo, María de los Ángeles Pérez Núñez e Irene Victoria Morillo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZ, consignaron escrito de tercería, de conformidad con los artículos 370, ordinal 2º y 376 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de oponerse en todas y cada una de sus partes a la ejecución de la sentencia de desalojo proferida por el Juzgado de la Causa el 16/12/2010.

A través de diligencia de fecha 26 de mayo de 2014 (Folio 90), el abogado Carlos Calanche Bogado, apoderado judicial de la tercerista SOREILY ZAIRE D PELUZZO, peticionó al a-quo se abstenga de practicar cualquier medida que implique desalojo en la presente causa, so pena de violación de derechos consagrados en la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas a favor de mi mandante y su grupo familiar.

Mediante diligencia del 27 de junio de 2014 (Folio 110), el abogado Carlos Calanche Bogado, apoderado judicial de la tercerista SOREILY ZAIRE D PELUZZO, peticionó al Juzgado de la Causa se sirva de admitir la tercería interpuesta.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2014 (Folio 111), el a-quo ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, para que confirmara la asignación del refugio temporal, el cual se encuentra ubicado en: Av. Venezuela del Rosal, Edificio Fontur, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de garantizar el destino habitacional de la parte afectada y proceder con la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, el cual fue recibido por dicho ente el 14/10/2014 y consignado por el Alguacil en fecha 17-10-2014 (Folios 116 y 117).

Mediante diligencia del 14 de agosto de 2014 (Folio 114), el abogado María de los Ángeles Pérez Nuñez, apoderada judicial de la tercerista SOREILY ZAIRE D PELUZZO, peticionó al a-quo se abstuviera de practicar cualquier medida que implicara desalojo en la presente causa, so pena de violación de derechos consagrados en la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas a favor de su mandante y su grupo familiar.

A través de diligencia de fecha 28 de octubre de 2014 (Folio 119), el abogado Andrés Eloy Arriojas Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.455, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, solicitó la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 16/12/2010, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada.

Por diligencia del 29 de octubre de 2014, la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, apoderada judicial de la tercerista SOREILY ZAIRE D PELUZZO, solicitó al a-quo pronunciarse respecto a la tercería interpuesta.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2014 (Folios 123 al 125), la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES, debidamente asistida por el abogado Julian José Arriojas Bellorin, solicitó se fijara oportunidad para hacer la entrega material del inmueble arrendado (identificado ab-initio).

A través de diligencia del 18 de noviembre de 2014 (Folio 127), el abogado Andrés Eloy Arriojas Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.455, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, solicitó la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 16/12/2010, y se fijara oportunidad para que el Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble arrendado (identificado ab-initio).

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2014 (Folios 130 y 131), los abogados Carlos Alberto Calanche Bogado, Indira Moros Restrepo, María de los Ángeles Pérez Núñez e Irene Victoria Morillo López, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, realizaron oposición a la ejecución de la sentencia y alegaron fraude procesal. Asimismo, solicitaron se admitiera la tercería interpuesta.

Mediante decisión interlocutoria del 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la tercería interpuesta por la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES, conforme a lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de la referida decisión, la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO (parte actora), ejerció el 02 de diciembre de 2014 recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto el 12 de diciembre de 2014.

De autos se desprende:

1. Que del cuerpo del libelo se desprende que los abogados Pablo Solórzano Escalante y Wilmer Ruiz Valero, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, demandaron el desalojo del inmueble objeto de la litis (identificado ab-initio), fundamentado su pretensión en el literal “a” (falta de pago) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES. Dicha demanda fue admitida el 29 de junio de 2009 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

2. Que a través de sentencia definitivamente firme de fecha 16 de diciembre de 2010, el a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada;

3. Que por auto del 01 de abril de 2014, el a-quo ordenó notificar a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES de que en fecha 13/02/2014 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas mediante oficio Nº 280-18/02/2014 le asignó un refugio temporal a la referida ciudadana, el cual se encuentra ubicado en: Av. Venezuela del Rosal, Edificio Fontur, Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicha notificación fue efectuada a través de cartel el 25-06-2014 (Folio 107);

4. Que mediante diligencia del 03 de abril de 2014 (Folios 15 al 31), los abogados Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Indira Moros Restrepo, María de los Ángeles Pérez Núñez e Irene Victoria Morillo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, consignaron escrito de tercería, de conformidad con los artículos 370, ordinal 2º y 376 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de oponerse en todas y cada una de sus partes a la ejecución de la sentencia de desalojo proferida por el Juzgado de la Causa el 16/12/2010;

5. Que a través de escrito de fecha 13 de noviembre de 2014 (Folios 123 al 125), la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES, debidamente asistida por el abogado Julian José Arriojas Bellorin, solicitó se fijara oportunidad para hacer la entrega material del inmueble arrendado (identificado ab-initio).

6. Que por diligencia del 18 de noviembre de 2014 (Folio 127), el abogado Andrés Eloy Arriojas Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.455, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ, solicitó la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 16/12/2010, y se fijara oportunidad para que el Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble arrendado (identificado ab-initio);

7. Que por escrito de fecha 21 de noviembre de 2014 (Folios 130 y 131), los abogados Carlos Alberto Calanche Bogado, Indira Moros Restrepo, María de los Ángeles Pérez Núñez e Irene Victoria Morillo López, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, realizaron oposición a la ejecución de la sentencia y alegaron fraude procesal. Asimismo, solicitaron se admitiera la tercería interpuesta;

8. Que mediante decisión interlocutoria del 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la tercería interpuesta por la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES, conforme a lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de tercería presentado (el 03/04/2014) por la representación judicial de la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, se adujó lo siguiente:
“(…) estando en la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con las disposiciones contenidas en los dispositivos 370 ordinal 2º en su parte in fine y 376, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil mutatis mutandi, en este acto procedemos a consignar escrito de TERCERÍA con el fin de oponernos en todas y cada una de sus partes a la ejecución de la sentencia de desalojo proferida por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2010, y en tal sentido, respetuosamente exponemos lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Nuestro mandante junto a su grupo familiar ocupa el inmueble constituido por una quinta y el terreno sobre la cual está construida, sus anexos, pertenencias y dependencias, distinguida con el Nº 58, ubicada en la Urbanización Bigott, Mariperez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el nombre Quinta La Peña, (…) como arrendataria del mismo desde hace más de 15 años, dicha relación arrendaticia se inició mediante contrato verbal a tiempo indeterminado siendo la arrendadora, la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES (…). Recientemente ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, decidimos formalizar la relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento privado suscrito entre nuestra mandante y la aludida arrendadora en fecha 15 de febrero de 2014, el cual consignamos en copia simple con la letra “B” y se lo oponemos a la arrendadora de nuestra defendida quien es parte demandada en el presente juicio de desalojo.
El canon de arrendamiento que actualmente está cancelando nuestra defendida es por la suma mensual de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.000,00) los cuales ha venido pagando la señora SOREILY D PELUZZO, continua y puntualmente a la arrendadora, además de comportarse como un buen padre de familia, ya que nuestra poderdante ha mantenido en perfecto estado de conservación y mantenimiento el bien inmueble que ocupa, incluso realizando reparaciones mayores y menores que son necesarias para la habitabilidad del inmueble.
Es el caso ciudadano Juez, que el presente procedimiento judicial de desalojo se ha realizado a las espaldas de nuestra cliente, nunca fue notificada del mismo, no tuvo conocimientos de que los efectos del presente juicio repercutan en su vivienda y en mi núcleo familiar, quienes conviven desde hace más de quince (15) años poseedores legítimos de dicho inmueble; frente a esta situación para ella inesperada, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y denunció dicha irregularidad mediante escrito recibido el día 10 de marzo de 2014 (…)
(…Omisiss…)
(…) En el caso de marras, nuestra mandante se enteró de un procedimiento de desalojo de un bien inmueble que ella ocupa en calidad de arrendataria, mediante una notificación que le enviará este Juzgado a su arrendadora (…)” (Sic.) Folios 15, 16, 17 y 28.

Por decisión interlocutoria proferida el 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la tercería interpuesta por la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, estableciendo en la parte motiva del fallo, lo siguiente:
“(…) Igualmente el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa, que si bien es cierto la Tercería interpuesta en el caso de marras, obedece al modo de intervención voluntaria, y fue presentada efectivamente como demanda independiente de Tercería, sin embargo de una revisión a los documentos consignados se desprende que la ciudadana Sorily Zaire D Peluzzo por intermedio de sus apoderados consigna como prueba un nuevo documento privado suscrito entre las ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES y La Ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, antes identificadas, el cual no es parte en el juicio ni tiene efecto ante terceros por lo que en consecuencia, considera éste Juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la tercería, toda vez que su admisión ocasionaría una contravención expresa al precitado artículo. (…)” Folio 189 y vto.

La tercería es una institución a través de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí, que la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzada.

En el caso de marras fue interpuesta con base en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, el cual instituye:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. (…)”

El legislador a través de la mencionada norma admite la intervención voluntaria de terceros, cuando el mismo sea poseedor precario, a nombre del ejecutado.

Asimismo, prevé el artículo 376 ibídem que:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.”

De la mencionada norma adjetiva, se deriva meridianamente que la tercería puede ser propuesta incluso en fase de ejecución, solo que para evitar la ejecución en referencia el tercerista debe basar su pretensión en instrumento público, caso contrario debe cumplir con la caución que al efecto fije el Tribunal de la Causa.

Vistos y analizados los autos, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

I.- Como se desprende de autos, en el juicio de desalojo incoado por el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES, relativo al inmueble identificado ab-initio, luego de dictada sentencia definitiva (el 16-12-2010), intervino voluntariamente en fecha 03 de abril de 2014 la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, de conformidad con los artículos 370 (ordinal 2º) y 546 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó ser poseedora de la “Quinta La Peña” desde hace más de quince (15) años (suscrita primigeniamente de forma verbal y posteriormente por escrito), cuya intervención fue declarada inadmisible el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 371 y 376 eiusdem por considerar que no fue consignado documento público, constituyendo aquella el objeto de la apelación;

II.- De modo que, la apelación deferida a esta Alzada se circunscribe al análisis del auto declaratorio de inadmisibilidad (del 28/11/2014), lo que conllevará a la confirmatoria o revocatoria de dicha resolución judicial;

III.- Analizado el escrito de tercería y sus anexos, observa esta Alzada que la parte tercerista manifiesta estar ocupando “La Quinta La Peña” desde hace más de quince (15) años en forma verbal y posteriormente (desde el 15/02/2014) en forma escrita con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES (quien era la arrendataria). También se observa, que a pesar de que el Tribunal de la Causa no abrió cuaderno de tercería como lo ordena el artículo 372 ibídem, se desprende de los autos bajo examen que antes del pronunciamiento del a-quo (del 28/11/2014) inadmitiendo la tercería, ya la parte tercerista había producido (1) el original del contrato de arrendamiento (con vigencia desde el 05/02/2014 al 05/02/2015); (2) un justificativo de testigos (del 20/11/2014); (3) inspección notarial (20/11/2014) en la que se deja constancia que la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, junto a CARMEN SAIRA D´PELUZZO, EDWARS ENRIQUE D´PELUZZO, WILFREDO JESÚS ANDUEZA PELUZZO, ALDO ELIOMAR SEGOVIA PELUZZO, habitan la “Quinta La Peña” como inquilinas; (4) un legajo de Depósitos Bancarios realizados a la Cuenta Nº 0120165110206717757 (Banco Occidental de Descuento) a nombre de MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ y (5) un legajo de recibos de pago a favor de SOREILY ZAIRE D PELUZZO por alquiler de la “Quinta La Peña” (algunos desde enero de 1999), los cuales cursan a los folios 45 al 73, 83 al 88 (remitidos en copias certificadas a esta Alzada).

IV.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reconociendo claramente la intención de los terceros para hacer oposición no sólo al embargo, sino también a la entrega forzosa de inmueble, sobre todo en aquellos casos en los que los terceros no fueron parte en el juicio cuya sentencia se ha de ejecutar. En ese sentido, nuestro Alto Tribunal de la República se ha pronunciado en sentencia del 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro), del 11 de febrero de 2004 (Caso: Carmen Estelia Molina Ramírez) y del 17 de junio de 2005 (Caso: Julia Matos), facilitando con ello la intervención del tercero en juicio, como poseedor del inmueble, como el caso de autos, el cual se encuentra fundado en los artículos 370 (Ordinal 2º) y 546 del Código de Procedimiento Civil.

V.- Asimismo, constata este Órgano Jurisdiccional que la causa donde se interpuso la tercería fue tramitada conforme el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sentenciada el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado de la Causa, o sea, que a la interposición de la tercería sí le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil que rigen la intervención de terceros, como los previstos en los artículos 546, 370 y Siguientes del Capítulo VI, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, máxime si benefician al interviniente, como en el supuesto de hecho planteado por la tercerista, que encuentra respaldo en las disposiciones legales y en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia.

VI.- De igual forma, constata este Tribunal que la parte tercerista no fue llevada al proceso como ocupante del inmueble objeto de la pretensión principal, como tampoco aquellas personas (CARMEN SAIRA D´PELUZZO C.I. NºV-3.847.950, EDWARS ENRIQUE D´PELUZZO C.I. NºV-13.802.792, WILFREDO JESÚS ANDUEZA PELUZZO C.I. NºV-12.589.415, ALDO ELIOMAR SEGOVIA PELUZZO C.I. NºV-14.484.704) que son mencionados en la inspección practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, como ocupantes de la “Quinta La Peña”. Y a ello, se aúna el hecho de que la parte demandada en la Audiencia (iniciada el 05/08/2015) al manifestar su voluntad de entregar el inmueble, señaló “hay inquilinos en el mismo”. De modo que, tales hechos deben ser dilucidados con antelación a cualquier ejecución, a los fines de garantizar el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los posibles ocupantes del inmueble en referencia.

VII.- De manera que existiendo elementos que hacen presumir que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra ocupado por personas distintas a la demandada, o las que una ejecución podría conculcar sus derechos como poseedores, se hace menester la apertura de una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que así se garantice a los terceros y a las partes la posibilidad de alegar y demostrar sus asertos, lo que se encuentra salvaguardado por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo tal, que en el presente caso existen razones suficientes que justifican la intervención de la ciudadano SOREILY ZAIRE D PELUZZO, ya que consta en documento que contiene inspección notarial y recibos de pagos, etc., que indican que, presuntamente, la aquí tercerista ocupa la “Quinta La Peña”, aunado al hecho de que la demandada en el juicio principal afirmó que en el inmueble hay inquilinos, por lo que el auto del a-quo de fecha 28 de noviembre de 2014 debe ser revocado. Y así se establece.

De ahí, que conforme a lo antes establecido, el Tribunal de Municipio que corresponda deberá admitir la Tercería planteada por la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, y abrir una articulación en la cual las partes y los terceros puedan alegar y probar sus afirmaciones respecto a la oposición a la ejecución y al fraude procesal invocado por la tercerísta, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que no impide al a-quo intervenir en la búsqueda de la verdad como fin supremo de la justicia antes de emitir cualquier pronunciamiento.

En consecuencia, habiendo sido revocada la decisión recurrida y ordenada la admisión de la tercería, resulta inoficioso ingresar al análisis de otras alegaciones. Asimismo, ha de declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la tercerista, sin imposición de costas dada la naturaleza de la presente decisión.

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado inadmisible la tercería interpuesta por la ciudadana SOREILY ZAIRE D PELUZZO, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ PÉREZ en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE CÁCERES relativo al inmueble señalado ab-initio, y en su lugar se ordena admitir dicha tercería;

SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de la Causa o al que corresponda que abra una articulación, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la tercerista o cualquier otro tercero y las partes puedan alegar y probar sus afirmaciones, así como el fraude procesal denunciado, lo que permitirá al Tribunal de la Causa, conforme a su autonomía e independencia, proferir libremente su pronunciamiento, pero en acatamiento a la Constitución y las leyes de la República;

TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de diciembre de 2014 por la representación judicial de la tercerista, no produciéndose imposición de costas del recurso dada la naturaleza de la sentencia.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10956
(AP71-R-2015-000123)
AJCE/AMV/fccs