REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE

Abogado Pedro Pablo Calvani, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.151, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DISPROINCA, C.A.”, en el juicio que por daños y perjuicios fue incoado por DISPROINCA, C.A. contra ALFONSO RIVAS & CIA, C.A. (Exp. Nº AP11-V-2014-000620) por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECUSADA
Ricardo Sperandío Zamora, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
Recusación Fundamentada en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el abogado Pedro Pablo Calvani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DISPROINCA, C.A.” (parte demandante), en contra del Dr. Ricardo Sperandío Zamora, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmerso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la referida empresa contra Alfonso Rivas & Cia C.A., cuyas actuaciones fueron recibidas el 27 de julio de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que asignó las mismas a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 16-07-2015, siendo asentadas en el libro de causas de esta Alzada el 21-07-2015, previa su revisión por archivo.
Mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dió entrada a la presente incidencia, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez recusado.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2015 el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La recusación incoada por el abogado Pedro Pablo Calvani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DISPROINCA, C.A.” (parte demandante en el juicio principal), en contra del Dr. Ricardo Sperandío Zamora, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte recusante abogado Pedro Calvani, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 7 de julio de 2015 por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:
“(…) RECUSO al juez de la causa puesto que, de una parte, emitió opinión sobre el fondo del asunto debatido, y de otra, manifiesta una evidente parcialidad hacia la parte demandada. Fundamento la recusación en los términos siguientes: PRIMERO: El proceso es un juicio en el que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados del ejercicio abusivo del derecho de acción. En el propio libelo se señaló que la estimación de los daños se hacía a los fines de la interposición de la demanda pues su determinación y cuantificación quedaba sujeta a justa regulación de expertos. SEGUNDO: El 27 de mayo de 2015, presentamos escrito de promoción de pruebas en el que, entre otras promovimos diversas pruebas. El juez recusado, en auto de 5 de junio de 2015 se pronuncio sobre la admisión de las mismas y es en ese auto donde se evidencia tanto la emisión de opinión como la parcialidad… al pronunciarse sobre la prueba de posiciones juradas el juez manifestó “la absolución de las posiciones juradas son de naturaleza intuitu personae, es decir que, aunque se tenga facultad por mandato expreso, para que el apoderado judicial las absuelva no estaría promovida conforme a derecho por no ser la persona que estaba obligado a absolverla siendo entonces improcedente la misma, salvo lo dispuesto en el referido artículo 404 de la norma adjetiva vigente relativo a las personas jurídicas, ya citada que es la única excepción legal. En este orden ideas, admitir la prueba en cuestión sin que la promovente haya señalado en cabeza de cual persona natural se llevaría a cabo la absorción reciproca de dicha posiciones juradas constituiría un detrimento en el derecho defensa de la demandada, lo cual hace forzoso declarar PROCEDENTE LA OPOSICION formulada por la demandada y como consecuencia de ello la INADMISION de la prueba promovida por la actora”. La actora es una sociedad mercantil-Distribuidora Disproinca- y fue esta persona jurídica quien nos otorgó el correspondiente poder. Cuando promovimos la prueba de posiciones juradas, manifestamos que “de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 406 eiusdem, nuestro mandante manifiesta expresamente su disposición recíprocamente”. Nunca señalamos que sería una persona distinta a su representante legal ni que fuésemos los apoderados quienes íbamos a absolverlas.
Dos: Nuestra mandante promovió la prueba de experticia en los términos siguientes (…) se observa como fueron varios los elementos señalados por nosotros a partir de los cuales los expertos deberían tomar datos para la realización de la experticia. Ante esa prueba, el juez recusado señaló: “Así tenemos que la experticia es un medio de prueba judicial, el cual pueden hacerse valer las partes a los fines del establecimiento de los hechos controvertidos y los cuales pudieren escapar del conocimiento ordinario del juzgador, mediante un auxiliar de justicia, experto, que aportando de juicios de valor o especializados, producto del análisis de los hechos controvertidos y sometidos a su evaluación especializada sean técnicos, científicos o artísticos, emita un dictamen que analice, valore y establezca algunos hechos bajo la presunción de comprobación científica, pero los cuales no vinculan al juez.(…)
Dicho lo anterior, visto que la experticia promovida pretende reproducir hechos causados o relacionados en el juicio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, expediente AH12-X-2000-0000059 tal como lo señala la promovente en su escrito de promoción de pruebas, considera este Tribunal que el medio probatorio empleado es inconducente, al constatarse la pretensión del promovente que se tome en cuenta para su realización las pautas empleadas en aquel juicio. En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición ejercida en éste punto y NIEGA su admisión por inconducente. Basados en una tergiversación en cuanto a la promoción y objeto de la prueba, haciendo pronunciamientos de valoración acerca de una prueba que ni siquiera pudo ser evacuada. Por otra parte, cuando al negar la admisión de la referida prueba el juez recusado señala que “la experticia promovida pretende reproducir hechos causados o relacionados en el juicio llevado por el Juzgado,” no solo se manifiesta sobre la prueba sino que lo hace sobre la pretensión misma, avanzando la calificación que él le ha dado, la cual es distinta de la señalada en el libelo y su reforma. Es aquí donde se ve la manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual inhabilita al juez recusado para seguir conociendo de la presente causa.
Tres: Promovimos la prueba de informes en los términos siguientes (…) El juez recusado señaló que “siendo menester para éste Juzgador precisar que la parte promovente deba señalar cuales de los documentos en poder de las personar jurídicas son la fuente de informes, y como quiera que en el caso de estas actas no ocurrió así, la prueba promovida resulta inadmisible, pues como se asentó con anterioridad la parte actora pretende se remita información genérica sobre supuestas Declaraciones de impuestos sobre la Renta, y supuestas Declaraciones y Pago de Impuestos al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor, sin indicar de manera segura y precisa la existencia de tales declaraciones causando indefensión a su antagonista y generando la impertinencia de la prueba. Por tal razón, declara CON LUGAR la oposición efectuada por la demandada y NIEGA la admisión de la misma por impertinente y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Nuevamente, a través de una tergiversación perversa en cuanto a la promoción de la prueba- pues no se trata de las declaraciones que puedan existir en los archivos del SENIAT sino en determinadas, precisas y individualizadas declaraciones, cuya planillas fueron promovidas y acompañadas al escrito de pruebas-, se atreve a afirmar que no hay indicación segura y precisa de la existencia de tales declaraciones, subrogándose en todo caso, en el órgano a quien le correspondía hacer esa manifestación. La garantía jurisdiccional del debido proceso (artículo 49 del texto constitucional) es un imperativo judicial que permite garantizar el derecho defensa, y por supuesto, el principio de juez imparcial que, dada la falibilidad humana, no siempre tiene su cabal atención en el desarrollo de una causa, como ha ocurrido en el conocimiento del asunto a que se contrae este expediente. Por lo tanto, una garantía de carácter constitucional es el derecho de los justiciables a un juez imparcial, que se logra asegurar, entre otros, a través del mecanismo de la recusación. En efecto mientras un ser humano se esté desempeñando como juez, deberá evitar cualquier situación que pueda afectar su objetividad, que haga dudar de su neutralidad, o que sea susceptible de crear la apariencia de parcialidad o predilección hacia una de las partes; y debe recordar que en la resolución de un caso sometido a jurisdicción, además del caso en si mismo, está en juego también la confiabilidad de la rama judicial del Poder Público para asumir la función de la resolución de controversias. Es nuestra responsabilidad profesional velar porque los justiciables que patrocinamos sean resguardados en el goce real de esa garantía y es en ejercicio de la misma, que fundamentamos esta actuación, que le reconoce la Constitución, por lo que en nombre de nuestra representada, recuso al ciudadano Ricardo Sperandío Zamora (…) y quien dictó sentencia rompiendo todo equilibrio procesal e incurriendo en parcialidad. La falta de imparcialidad con que ha obrado el juez recusado, es palmaria pues a través de unos pronunciamientos infundados- y que, en todo caso, no debían ser dados en ese momento procesal- impide a nuestra mandante evacuar las pruebas necesarias para que pueda prosperar su pretensión.
Como consecuencia de esta recusación, pido se tramite la misma conforme a las previsiones contenidas en le Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic.)

III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado por el Dr. Ricardo Sperandío Zamora, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, los siguientes:

“(…) Vista la señalización de la parte recusante y la fundamentación sostenida para hacer valer sus dichos, me encuentro en el deber de NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR haber emitido opinión sobre lo principal del pleito por las razones que de seguidas explanaré.
Es perfectamente palpable que los hechos denunciados por el recusante obedecen a puntos estrictamente procedimentales en los que he actuado absolutamente apegado a derecho. Igualmente debo informar que en ningún momento he incurrido en el supuesto denunciado descrito en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ya que si bien es cierto la etapa probatoria siempre se encuentra revestida de puntos álgidos y se establece un orden para lograr una sentencia de mérito coherente y/o debidamente concatenada con los hechos y defensas traídas por las partes, no es menos cierto que no corresponde a esta etapa procesal hacer pronunciamiento alguno dirigido en tal dirección. Así, del mismo dicho del recusante se evidencia que su fundamento se encuentra dirigido al desacuerdo en haberse inadmitido la prueba posiciones juradas, de experticia y de informes, con lo que el recurso de apelación (ya ejercido y hasta la presente fecha no impulsado) serviría de correctivo para que sea satisfecha su pretensión evidente y meramente jurisdiccional.
En tal sentido, es perfectamente entendible el desacuerdo en que una de las partes pueda estar con la admisión o inadmisión de alguna prueba promovida, para ello el legislador adjetivo previó al posibilidad de que tal resolución pudiera ser revisable en el solo efecto devolutivo, como se ha hecho en el caso de marras. Lo que es inaceptable es que una parte que este en desacuerdo con la admisión o inadmisión de una prueba considere procedente recusar a un juez alegando que haya emitido opinión y que esté parcializado con la parte contraria cuando es perfectamente sabido que el pronunciamiento sobre las pruebas se produce desde una perspectiva netamente objetiva con aras a crear un orden hacia la sentencia que ponga fin a la controversia. (…)” (Sic.)

IV
DE LA MOTIVACION

Vista la recusación formulada por el abogado Pedro Pablo Calvani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DISPROINCA, C.A.” (parte demandante en el juicio principal), en contra del Dr. Ricardo Sperandío Zamora, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Al respecto esta Alzada observa:

De la causal 15º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

En el caso sub-examen, se imputa al Juez el haber proferido opinión “sobre el fondo de la controversia al emitir pronunciamiento respectivo sobre las pruebas promovidas por la parte recusante en el juicio principal, así como sobre la oposición realizada por la parte demandada en contra de las pruebas promovidas (por la actora), evidenciándose parcialidad para con la contraparte en el juicio principal”, cuestionamiento que fue rechazado por el recusado.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. Nº 2006-000121), estableció lo siguiente:

“… Tal como lo establecido la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”

De la revisión del informe presentado por el Dr. Ricardo Sperandío (recusado), se deriva que manifestó lo siguiente: “(…) Es perfectamente palpable que los hechos denunciados por el recusante obedecen a puntos estrictamente procedimentales en los que he actuado absolutamente apegado a derecho. Igualmente debo informar que en ningún momento he incurrido en el supuesto denunciado descrito en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ya que si bien es cierto la etapa probatoria siempre se encuentra revestida de puntos álgidos y se establece un orden para lograr una sentencia de mérito coherente y/o debidamente concatenada con los hechos y defensas traídas por las partes, no es menos cierto que no corresponde a esta etapa procesal hacer pronunciamiento alguno dirigido en tal dirección. Así, del mismo dicho del recusante se evidencia que su fundamento se encuentra dirigido al desacuerdo en haberse inadmitido la prueba posiciones juradas, de experticia y de informes, con lo que el recurso de apelación (ya ejercido y hasta la presente fecha no impulsado) serviría de correctivo para que sea satisfecha su pretensión evidente y meramente jurisdiccional…”

Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
En el caso de autos, si bien fueron inadmitidos por el tribunal de la causa la mayoría de las pruebas promovidas por la actora (recusante), no se observa que la decisión (del 05/06/2015) contenga adelanto de opinión por parte del juzgado de la causa que conlleve a la abstención de conocer el asunto principal de daños y perjuicios Nº AP11-V-2014-000620, ya que su pronunciamiento se limitó a la resolución o providenciación de los medios promovidos por la accionante, independientemente que se comparta o no los fundamentos jurídicos en que el tribunal de la causa finca su sentencia interlocutoria.
La doctrina ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; que sea antes de resolver el asunto, es decir, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En el caso de autos, el proceso en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de Daños y Perjuicios, en el cual fue negada la evacuación de determinadas pruebas promovidas por la parte recusante (demandante en la causa principal), al ser declarada con lugar la oposición oportunamente por la parte demandada en el juicio principal, decisión en la cual, según lo alega el recusante, el juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva, no obstante que tal hecho no se deriva de autos.
En tal sentido, estima esta Alzada necesario señalar, que las causales de recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, pues la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo consagran los artículos 26 y 257 constitucionales.
Así las cosas, el recusante pretende enervar la aptitud subjetiva del recusado por declarar inadmisibles medios probatorios promovidos por éste en fase probatoria debidamente impugnados por la parte demandada en el juicio principal, no desprendiéndose del contenido de la decisión de fecha 5 de junio de 2015 adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido.

En consecuencia, por las razones ya señaladas, esta alzada concluye que los supuestos de hecho invocados por la recusante no encuadran en el supuesto normativo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez recusado evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito del asunto, tal como lo manifiesta el abogado recusante quien no acreditó el supuesto adelanto de opinión invocado, en razón de lo cual la recusación con fundamento en la mencionada causal no puede prosperar.
De modo que, no habiendo sido acreditada la causal de recusación fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse sin lugar, imponiéndose a la parte recusante multa de dos bolívares (BsF. 2,oo) todo de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil.

V
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por el abogado Pedro Pablo Calvani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DISPROINCA, C.A.” (parte demandante en el juicio principal), en contra del Dr. Ricardo Sperandío Zamora, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que guarda relación con el proceso signado con el Nº AP11-V-2014-000620 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por Daños y Perjuicios incoara la sociedad mercantil DISPROINCA, C.A en contra de la sociedad mercantil ALFONSO RIVAS & CIA, C.A;

SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Tribunal se le insta a los fines de que requiera el expediente principal al órgano jurisdiccional respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
Exp. N° AP71-X-2015-000115
(11047)
ACE/AMV/anny.