REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana GLORIA ELENA UTRERA RODRÍGUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.449. APODERADA JUDICIAL: MARLENE MÁRQUEZ GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.007.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano IVAN ANTONIO ZAMORA ALONZO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.096.306. APODERADO JUDICIAL: MANUEL MEZZONI RUÍZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.076.
MOTIVO
PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Con motivo de la decisión dictada el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, en el juicio de Partición de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana GLORIA ELENA UTRERA RODRÍGUEZ en contra del ciudadano IVAN ANTONIO ZAMORA ALONZO, ejerció recurso de apelación el 26 de enero de 2015 el abogado Manuel Mezzoni Ruíz, representante judicial de la accionada.
Oído en el solo efecto devolutivo el referido recurso el 29 de enero de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento el 18-02-2015, asentándose en los registros del Archivo el 23-02-2015, previa su revisión.
Por auto del 26 de febrero de 2015 el ciudadano Juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente incidencia. Asimismo, instó a la representación judicial de la parte demandada-recurrente a señalar con exactitud cual era el auto apelado.
A través de diligencia del 27 de febrero de 2015 la parte demandada-recurrente indicó que el auto recurrido era el de fecha 22-01-2015, cursante a los folios 63 al 65.
En fecha 04 de marzo de 2015 este Órgano Jurisdiccional fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes de las partes.
En el acto de informes verificado el 18 de marzo de 2015, se dejó constancia que sólo la parte accionada-recurrente hizo uso de este derecho, consignando su respectivo escrito, presentando la parte actora observaciones al mismo, por lo que este Alzada dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia a partir del 06/04/2015 exclusive.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada en contra de la resolución judicial dictada el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inicio el proceso por demanda de Partición de Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana GLORIA ELENA UTRERA RODRÍGUEZ en contra del ciudadano IVAN ANTONIO ZAMORA ALONZO, siendo interpuesta reconvención en el escrito de contestación de la demanda.
La parte accionada formuló reconvención en el acto de la litis contestatio aduciendo entre otros hechos, que:
“(...) PRIMERO: Que El Contrato de venta suscrito por CIRO VICENTE ZAMORA NIÑO y DIONISIA ALONSO DE ZAMORA, como vendedores y nosotros GLORIA ELENA UTRERA RODRIGUEZ E IVEN ANTONIO ZAMORA ALONZO, como compradores, registrado en la Oficina de Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital el 06 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 40, folio 201, Tomo 22, Protocolo 1º, en el cual se plasma una venta pura y simple que no hicieron mis padres….
Es simulado, porque lo que se pretendió hacer fue proteger los intereses de los vendedores de tercera (3ª) personas y no una venta…
SEGUNDO: En la nulidad del documento de la venta específica en el Primer Pedimento.
TERCERO: En la devolución de los derechos de propiedad del Apartamento objeto de la demanda y de la reconvención que ha especificado en el Primer pedimento a sus titulares, que son: CIRO VICENTE ZAMORA NIÑO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. 999.360, ó a su descendencia legitima cuya declaración sucesoral se acompañará oportunamente y a su cónyuge sobreviviente DIONISIA ALONSO DE ZAMORA, quien vive y es titular de la cédula de identidad Nro. V-2.135.933…..”
Mediante resolución judicial del 22 d enero de 2015 el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, señalando lo siguiente:
“(...) En este orden de ideas, debe entenderse que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir a la pretensión principal y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, en ese sentido la reconvención debe existir similitud de procedimientos, cuyo requisito es indispensable para la admisibilidad de la misma. Así se establece.-
En este contexto, quien aquí juzga hace suyo el criterio pacífico y reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de reciente data, de fecha 12 de mayo de 2011, en Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández de la Sala de Casación Civil, Expediente Nro. 2010-000469…..
(…) Así las cosas, visto que el procedimiento por el cual se sustancia y decide el presente Juicio de partición, tiene legalmente definido los supuestos en los cuales puede enmarcarse, y acogiendo el criterio jurisprudencial previamente citado, por las razones antes expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta. Así se decide....”
Declarada la inadmisibilidad de la reconvención, el abogado Manuel Mezzoni Ruíz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurrió la referida resolución, cuyo recurso fue oído el 29 de enero de 2015.
Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte accionada - recurrente compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:
Que la jurisprudencia en la cual se basó la inadmisibilidad, el punto es distinto a lo planteado en la reconvención;
Que no existe instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad;
Que se negó la existencia del bien de la comunidad conyugal, hecho que está aprobado en el escrito de separación de cuerpos debidamente homologado por un Juzgado de Familia;
Que antes de continuar con el tramite de la partición, el Tribunal de la causa debe pronunciarse sobre la existencia o no del documento fundamental de la demanda;
Que la acción apropiada para esa declaración es la de simulación, al ser ésta una acción declarativa para probar una relación jurídica;
Que la acción de partición está subordinada a la existencia de una relación jurídica, y si ésta no existe, tampoco existe la acción de partición.
En tanto, la representación judicial de la parte actora en las observaciones consignadas ante esta Alzada arguyó lo siguiente:
Que no es cierto que en el presente caso no existan bienes de la comunidad conyugal;
Que en el proceso de separación de cuerpos y bienes llevado en el expediente Nº 10634 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas se hizo del conocimiento del Juez la existencia del bien inmueble objeto de la pretensión;
Que el Tribunal de Familia y Menores decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la partición el 08-08-1994 (Fol. 100) ;
Que la referida medida fue notificada al Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del actual Distrito Capital por oficio del 94-4439 del 08-08-1994 (Fol. 102);
Que la simulación de venta y la inexistencia de una relación jurídica alegadas no son inherente ni determinantes en el presente caso;
Que es falso que la demandada en algún momento se haya prestado para realizar acto fingido, y que siempre ha sido una victima del demandado;
Que es falso que el documento de compra venta del inmueble objeto de la partición sea simulado;
Que el Tribunal de la causa no incurrió en error conceptual, ya que las defensas de la parte demandada no son aplicables en el presente caso, no es aplicable el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil;
Que la validez del documento objeto de la partición se refiere a un documento otorgado con todos los elementos necesarios para que se haya verificado la tradición legal del bien.
Esta Alzada Observa:
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha interpretado el concepto y alcance de esta institución en numerosos fallos, especialmente el publicado el 12 de junio de 1991 (caso de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López), donde la referida Sala indicó:
“ (…Omissis…)
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
(…Omissis…)”
De ahí que, la reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la petición del actor, sino que constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma, siendo la naturaleza de la reconvención ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal.
Con respecto a la reconvención nuestra Ley adjetiva civil contempla:
Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
En el caso bajo examen, estamos en presencia de un juicio de partición de bienes de comunidad conyugal, procedimiento especial contencioso consagrado en el Artículo 777 y Ss. del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De las normas citadas se evidencia que al momento de la contestación de la litis pueden ocurrir las siguientes situaciones:
i) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
ii) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
Asimismo, en referencia a la naturaleza de la tramitación del procedimiento de partición de bienes quedó establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nro. Rc. 000200, de fecha 12 de Mayo de 2.011, con ponencia del magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales...”.
De modo, que de conformidad con la jurisprudencial parcialmente citada y nuestra Ley adjetiva civil, el procedimiento de partición de bienes por contener las características típicas de un procedimiento especial, sumario y la conversión al juicio ordinario en el supuesto de haber oposición legalmente viable en contra de aquel, no le es oponible cuestiones previas, reconvención o mutua petición, todas sustitutivas de la contestación en sí, por lo que la misma es inadmisible por incompatibilidad con el asuntos referido a la partición.
Ahora bien, en el caso de marras se puede evidenciar de la revisión del escrito de contestación presentado por la parte demandada, que se ha propuesto en el CAPITULO II, reconvención con la anulación del documento de compra venta del inmueble del cual se solicita partición; lo que es violatorio de la naturaleza del presente juicio, como lo explana la sentencia antes citada, dictada por nuestro Máximo Tribunal, criterio que esta Alzada acoge, por lo aquella es inadmisible.
En consecuencia, deberá este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, declarándose sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la resolución judicial dictada el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal incoada por la GLORIA ELENA UTRERA RODRÍGUEZ en contra del ciudadano IVAN ANTONIO ZAMORA ALONZO, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, abogado Manuel Mezzoni Ruíz;
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorio en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° AP71-R-2015-000142
10.962
ACE/neyla
Int.
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