REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)

Sociedad de comercio WWW.SUBASTAFISCAL.COM C.A ente societario inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el Nº 7, Tomo 699-A Qto. APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO ROJAS BRICEÑO y EVA B. ROJAS P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.305 y 232.792, respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)

Sociedad de comercio INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1987, bajo el Nº 4, Tomo 63-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL: ULISES JOSÉ LEDEZMA y JOSÉ ANTONIO MALDONADO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.299 y 96.801, respectivamente.





MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN)

I

Con motivo del fallo dictado el 13 de julio de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por sociedad de comercio WWW.SUBASTAFISCAL.COM C.A. contra la entidad comercial INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto el agraviado, optó por recurrir a la vías ordinarias o medios judiciales preexistentes, en la cual pudo exponer los hechos afirmados en el amparo, apeló la parte accionante el 14-07-2015.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 17 de julio de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, la cual los asignó a esta Alzada el 21/07/2015, siendo asentado en el libro de causas el 27/07/2015, previa revisión por el archivo de este tribunal, para su conocimiento y decisión, abocándose el ciudadano Juez de este Despacho a tales efectos el 30 de julio de 2015, fijándose los treinta (30) días calendario siguientes para dictar la respectiva sentencia, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La representación de la parte accionante consignó escrito de formalización de su apelación el 07 de agosto de 2015, constante de tres (03) folios útiles.

Asimismo presentó escrito de alegatos el 12 de agosto de 2015, la presunta parte agraviante.
II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la parte quejosa sociedad de comercio WWW.SUBASTAFISCAL.COM C.A., planteó acción de amparo constitucional contra INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., siendo admitida el 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose notificar a la parte agraviante, así como al fiscal del Ministerio Público, mediante boletas.

Cumplidas las formalidades de ley, se celebró audiencia constitucional el 03 de julio de 2015. En la misma fecha, los apoderados de la presunta parte agraviante consignaron escrito de negativa de los supuestos hechos, de rechazo y contradicción a la acción de amparo interpuesta por la parte agraviada.

El 08 de julio de 2015, presentó informe la Fiscal Octogésimo Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

Mediante decisión del 13 de julio de 2015 dictada por el Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme a los establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 114 al 124).

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015, la presunta parte agraviada apeló de la decisión del 13/07/2015, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 17 de julio de 2015.
III
DE LA COMPETENCIA


De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia, como Alzada natural del mencionado Tribunal constitucional de primer grado.

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


Del escrito de solicitud de amparo constitucional presentado el 4 de marzo de 2015 por los apoderados de la parte presuntamente agraviada, WWW.SUBASTAFISCAL.COM C.A., se desprende que la quejosa basa su acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos los siguientes:

• Que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha 07 de diciembre de 2012, con la parte agraviante INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, el cual tiene por objeto un local para uso de oficina ubicado en la planta baja y tres (03) puestos de estacionamiento situados en el sótano 2 del edificio denominado TORRE OXAL, ubicado en la avenida Venezuela, urbanización El Rosal, Municipio Chacao;

• Que INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. interpuso en contra de su representada demanda por cumplimiento de contrato, siendo admitida el 16/10/2014 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

• Que de las documentales presentadas se desprende que existe una acción judicial incoada por WWW.SUBASTAFISCAL. COM C.A., mediante la cual se están debatiendo hechos controvertidos relativos al contrato de arrendamiento anteriormente señalado, y que hasta el momento de la interposición de este recurso no han llegado a su conclusión, es decir, que no ha habido pronunciamiento de mérito por el tribunal competente;

• Que desde el 11 de febrero de 2015, se le tiene impedido el acceso al personal de WWW.SUBASTAFISCAL.COM C.A., a los predios de los puestos de estacionamiento que se encuentran ubicados en el sótano 2 del edificio TORRE OXAL, los cuales forman parte del contrato de arrendamiento suscrito por las partes;

• Que la conducta adquirida por la parte agraviante, se traduce en un comportamiento anárquico y arbitrario pretendiendo sustituirse y arrogarse en la facultad de administrar justicia concebida constitucionalmente al Poder Judicial, resolviendo actuar por cuenta propia limitando los derechos y libertades de su representada;

• Que el comportamiento de INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., en contra de su representada, es censurable desde el punto de vista fáctico y jurídico, visto que se pretende arrogarse de manera arbitraria y reprochable un derecho que aún se debate en un proceso judicial y cuyas resultas deben esperarse a los fines de resolver si resulta o no favorable para la accionante y con ello ver satisfecha o no su pretensión y reparado o no el derecho que se reclama;

• Que la actuación de INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., obvia la existencia de un procedimiento judicial constituyendo una vía de hecho lesiva al derecho de defesa y al debido proceso de su representada, en virtud de que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento judicial vale decir, no sea dictado sentencia definitivamente firme, con respecto a la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte agraviante;

• Que se mantiene la prohibición de acceso al sótano 2 del Edificio Torre Oxal a los vehículos del personal de WWW.SUBASTAFISCAL.COM C.A., lugar donde se encuentra los puestos de estacionamiento que son parte integrante del contrato de arrendamiento anteriormente señalado;

• Que dados a los acontecimientos antes expuestos solicitan se admita, sustancie y declare con lugar el presente recurso de amparo y se ordena a la agraviante, el cese inmediato de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales, permitiendo el acceso a su representada a los puestos de estacionamiento ubicados en el sótano 2 en el Edificio Torre Oxal.


En Audiencia Constitucional celebrada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de julio de 2015, las partes, manifestaron lo siguiente:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA AGRAVIADA:
• Que en vista del incumplimiento se lleva demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Tribunal Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a los fines de salvaguardar los derechos e interés de su representada, adelantan las vías de hecho por la vía de amparo constitucional;

• Que los puestos de estacionamiento se encuentran ocupados por otros vehículos;


ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
• Negó, rechazo y contradijo la acción de amparo por cuanto no están dados los parámetros para la procedencia de la presente acción, por cuanto existe una acción ordinaria por vía de demanda civil ante Tribunales Municipales, donde puede hacer valer su pretensión, resultando la vía de amparo innecesaria;

• Que del libelo no está determinada cual es la garantía constitucional violada, además señaló que mediante escrito presentados a la accionante, se le notificó puntualmente por intermedio de un memorándum las condiciones que regirían el estacionamiento, por seguridad, las cuales fueron modificadas en cuanto al uso, goce y disfrute de los estacionamiento;

• Que su mandante ha venido realizando modificaciones desde el año 2013, infiriendo que no contaba con sistemas de seguridad;

• Que comenzó a transcurrir el lapso de prórroga establecido en la ley a la parte accionante, debiendo hacer la entrega del inmueble en el 2014;

• Que no le ha sido violado ningún derecho por cuanto les fue notificado por escrito y personal de las variaciones del uso del estacionamiento;
Por escrito de presentado en la audiencia constitucional el 03 de julio de 2015, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., manifestó lo siguiente:

• Que la presente acción de amparo es improcedente ya que existe una relación jurídica contractual entre las partes actuantes, tal y como es señalado en el libelo de demanda por la parte agraviada, demanda que se sustancia bajo el número de expediente AP31-V-2014-001430, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose en fase de sustanciación;

• Que la presunta parte agraviada debió ejercer los recursos pertinentes para resolver la supuesta situación jurídica infringida, igualmente no indica con precisión cuál es la garantía constitucional violentada tal y como lo establece el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales;

• Que su representada notificó en fecha 27 de enero del año en curso, por escrito a la parte agraviada de las mejoras a realizarse en el estacionamiento, en función de garantizar a todos los arrendatarios mayor seguridad y tranquilidad, en virtud que en el estacionamiento se presentaba para cometer actos irregulares que perjudicaban a su representado como propietario del inmueble TORRE OXAL, notificación que fue anexada marcada con las letras b y c;

• Que una vez efectuadas las notificaciones respectivas les fue informado las nuevas directrices a cumplir para el uso de los puesto de estacionamiento por lo que fueron exhortados a dirigirse a las oficinas administrativas de la inmobiliaria en cuestión, a regular su situación administrativa, por lo que no puede alegarse vías de hecho violatorio de norma constitucional como lo pretende hacer ver la parte accionante;

• Que es de destacar que WWW.SUBASTAFISCAL. COM C.A., dispone de once (11) llaves electrónicas que le permiten acceso al estacionamiento que utilizan regularmente, es decir, nunca se les ha prohibido ni bloqueado el ingreso al estacionamiento, lo que se hizo fue regularizar y hacer mejor distribución de los puestos de estacionamiento, en pro de una mejor distribución de los puestos de estacionamiento con el objeto de garantizar el resguardo de los vehículos que son aparcados;

• Que la parte accionante no acató la información suministrada y prefirió intentar una acción de amparo innecesaria, omitiendo antes de proceder a esta vía judicial la existencia de una formalidad administrativa para resolver algún tipo de situación que le pudieran incomodar como arrendatario;

• Que por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo.


En fecha 08 de julio de 2015, la Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, presentó opinión escrita, manifestando lo siguiente:

• Que en consideración de los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la Audiencia Constitucional, se evidenció, que ambas partes son contestes en afirmar que se encuentran vinculadas bajo un contrato de arrendamiento de un local que efectivamente la parte accionante tiene derecho al uso de tres (3) puestos de estacionamiento;

• Que la parte accionante en la Audiencia Constitucional ratificó los alegatos expuestos en el libelo de demanda, indicando que efectivamente se le está impidiendo el acceso a los puestos de estacionamiento. Por su parte la presunta agraviante señaló que se les notificó a los accionantes, a través de un Memorando, que por motivos de seguridad, las condiciones que regían en el estacionamiento fueron modificadas, solicitando por escrito información sobre los usuarios que harían uso de los mismos y la consignación de una serie de requisitos, cuyo cumplimiento no ha sido verificado en la actualidad, siendo este el motivo de la restricción del acceso al estacionamiento;

• Que resulta aplicable el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual se desprende la carga que tiene cada una de las partes de demostrar mediante prueba idónea sus correspondientes alegatos y afirmaciones de hecho, concluyendo que resulta evidente que la INMOBILIARIA OXAL C.A., notificó mediante escrito una serie de normas y requisitos para la utilización del estacionamiento, otorgando un plazo para que la arrendataria, accionante cumpliera con lo estipulado en la nueva normativa;

• Que se evidenció que la parte accionante no logró demostrar su cumplimiento a las exigencias previstas e las memorandas antes mencionadas, por lo que no quedó suficientemente demostrada la violación de los derechos alegados, toda vez que no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte presuntamente agraviante, mediante vías de hecho haya negado el acceso a las instalaciones del estacionamiento, por lo que mal podría adjudicarles a los accionados la violación de tales derechos constitucionales.


• Que solicitaba que la presente acción se declarada sin lugar, en virtud que no quedó demostrado en autos que la parte presuntamente accionada haya cometido las vías de hecho expresadas por la parte accionante en su escrito libelar.


Por escrito de presentado ante esta Alzada el 07 de agosto de 2015, la representación judicial la parte presuntamente agraviada (recurrente), WWW.SUBASTAFISCAL.COM C.A, manifestó lo siguiente:

• Que la Jueza de la recurrida, consideró sin conocer en qué etapa procesal se encuentra demanda inicial, que la parte presuntamente agraviada y accionante en amparo, cuenta con esa vía, para resolver el asunto planteado, sin razonar la lesión constitucional de la cual ha sido objeto su representada;

• Que en la presente acción de amparo se denunció la flagrante violación al debido proceso, a la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, a la resolución de los conflictos por parte de los órganos jurisdiccionales investidos de autoridad quienes administran justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley aplicando los procedimientos legales;

• Que no se puede permitir que los particulares hagan justicia por propia mano tomando un comportamiento contrario al orden público y a la tranquilidad de la vida ciudadana;

• Que INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., debió esperar la correspondiente decisión judicial en el procedimiento que ella misma inició, aún cuando ejerció su derecho a la tutela judicial efectiva, optó por accionar materialmente según su parecer, impidiendo el uso, goce y disfrute de los puestos de estacionamiento ya identificados, hasta tanto no exista pronunciamiento judicial, corresponde por contrato de arrendamiento a WWW. SUBASTAFISCAL.COM, C.A.;

• Que en el supuesto negado de que resultare gananciosa en el proceso INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., debe esperarla oportunidad en la que procesalmente se ordenaría la ejecución del fallo, conforme lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil;

• Solicita se declare con lugar la apelación ejercida por su representación y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal a quo.


Por escrito de presentado ante esta Alzada el 12 de agosto de 2015, por la representación judicial la parte presuntamente agraviante, INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., manifestó que ratifica todos los fundamentos planteados con anterioridad y solicita se declare sin lugar e improcedente la presente acción de amparo.

V
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la parte accionante en contra del fallo de fecha 13 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 13 de julio de 2015 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que había sido incoado por WWW.SUBASTAFISCAL.COM C.A. contra los INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.

En tal sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido, lo siguiente:
“…Así las cosas, observa el tribunal, que pese a que se encuentra actualmente en curso un juicio entre las partes del presente amparo constitucional ante Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, órgano de administración de justicia, con relación a la relación arrendaticia que los une, donde las partes pueden dilucidar cualquier conflicto que se circunscriba a la relación existente entre ambos, incluyendo la que hoy se resuelve, la parte presuntamente agraviada y accionante en amparo, cuenta con esa vía, para resolver el asunto acá planteado, así como la de acudir a la oficina administrativa del inmueble de autos y suministrar los requisitos y datos de vehículos y personal a ingresar al edificio, si es que efectivamente existe el impedimento de ingresar al estacionamiento, ello en atención al memorandum para la entrada en vigor de los mecanismos de seguridad para las mejoras del inmueble de autos, y que según se expone es precisamente el presunto agraviado, quien no ha cumplido con la carga de suministrar los nombres e identificación de las personas a acceder al estacionamiento del edificio, ya que no han pasado por la administración para realizar lo concerniente a la activación del servicio de mejoras al edificio. En tal sentido al no haber el accionante en amparo, aportar pruebas que evidencien la violación alegada además de haber activado un órgano jurisdiccional, donde actualmente debaten un conflicto de arrendamiento entre las partes, es por lo que forzosamente la presente acción de amparo, debe declarase como se hará en la dispositiva del presente fallo inadmisible, en virtud de la existencia de una vía preexistente al amparo que nos ocupa la atención. ASÍ SE DECLARA

De lo expuesto precedentemente y analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial reseñado en el cuerpo de este fallo, este tribunal, verifica en el presente proceso de amparo, la no existe de prueba alguna de los hechos alegados por el accionante aunado al hecho que ya fue activado un mecanismos jurisdiccional para la resolución del conflicto que surja entre las partes ante el JUZGADI VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDADAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, lo que hace este ultimo que la acción que nos ocupa se encuentra la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el agraviado, opto por recurrir a la vías ordinarias o medios judiciales preexistentes, en la cual pudo exponer los hechos expuestos en el amparo. ASÍ SE DECLARA…” (Sic)

En contra de la mencionada decisión, la parte accionante (presunta agraviada) ejerció recurso de apelación, siendo éste el asunto deferido a este Órgano Jurisdiccional, quien en su escrito de fecha 07 de agosto de 2015, mutatis mutandi, centró su apelación en el hecho que el a-quo fundamentó su decisión sobre la base de que existía o contaba el accionante con la vía para resolver el asunto planteado, y en su criterio no es así.

Para decidir esta Alzada observa:

De la revisión de los autos, especialmente, del contenido del libelo, se desprende que la presunta quejosa denuncia que desde el 11 de febrero de 2015, se le tiene impedido el acceso al personal de WWW.SUBASTAFISCAL.COM C.A., a los predios de los puestos de estacionamiento que se encuentran en el edificio TORRE OXAL, donde les fue arrendado el local para uso de oficina ubicado en la planta baja y tres (03) puestos de estacionamiento situados en el sótano 2, ubicado en la avenida Venezuela, urbanización El Rosal, Municipio Chacao, los cuales forman parte del contrato de arrendamiento suscrito por los partes, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao el 07 de diciembre de 2012. Asimismo, la presunta agraviada aduce que INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. interpuso en su contra, demanda por cumplimiento de contrato, la cual fue admitida el 16/10/2014 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido bajo el Nro. AP31-V-2014-001430, juicio mediante el cual se debatieron hechos controvertidos relativos al contrato de arrendamiento anteriormente señalado, y que hasta el momento de la interposición del presente recurso no ha llegado a su conclusión, es decir, que no existe pronunciamiento de mérito por el tribunal competente.

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en lo instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional tiene una acción de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Como fue señalado con antelación, la parte accionante denuncia, mutatis mutandi, que la presunta agraviante (INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.) desde el 11 de febrero de 2015 se le impidió el acceso a los predios de los puestos de estacionamiento, sin un proceso judicial y sin esperar sentencia definitivamente firme del juicio de cumplimiento de contrato, conducta reprochable y arbitraria, denunciado la violación al debido proceso, al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de hacerse justicia por sí mismo.

De los escritos que contienen la petición de tutela constitucional, así como los hechos denunciados por ambas partes, junto con lo manifestado en la audiencia constitucional de fecha 03 de julio de 2015, y la opinión fiscal, la existencia de una demanda activa por cumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolita de Caracas, relativo al local oficina ubicado en la planta baja del edificio Torre Oxal y tres (03) puestos de estacionamiento.

Ahora bien, existiendo activo un proceso por cumplimiento de contrato de arrendamiento entre la aquí accionante e INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., pueden ser planteadas al tribunal de la causa las violaciones que se señalan en la presente petición de tutela, máxime si la convención locativa no puede ser modificada unilateralmente, lo que obligará al juzgado de la causa, que también es un Juez constitucional, a emitir pronunciamiento para que cese cualquier infracción constitucional que pretenda subvertir el orden fundamental y socavar la prohibición de hacerse justicia por sí mismo consagrada en el artículo 55 de la carta magna.

De manera que, pudiendo la parte quejosa acudir ante el tribunal de la causa, que es garante de la constitución, y plantear ahí las denuncias que fueron formuladas en el escrito de amparo constitucional, lo que obliga al órgano jurisdiccional a dar respuesta oportuna en ese sentido, en resguardo de los artículos 10 y 15 de Código de Procedimiento Civil, existe entonces una vía expedita que puede resultar eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por lo que existiendo ese remedio procesal resulta inadmisible la petición de tutela constitucional.

En ese sentido, el artículo 6.5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

ARTÍCULO 6.: “No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” Sic.

La disposición antes transcrita, fue interpretada por la Sala en sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre 2001. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

De modo que, de acuerdo a lo suscitado en autos debe la parte quejosa agotar las vías establecidas en la ley que considere pertinentes para satisfacer sus peticiones, sin lo cual no le es posible acudir a la acción de amparo constitucional, como se deriva de la interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la jurisprudencia pacíficamente reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para acudir a la tutela constitucional debe prevenir el agotamiento de las vías ordinarias, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

De ahí, que existiendo una vía procesal idónea y resultando inadmisible la acción, no se hace menester en avanzar en ningún otro análisis, puesto que el resultado será el mismo: la inadmisibilidad de la acción.

En consecuencia, la decisión recurrida deberá confirmarse con una motivación distinta y no desprendiéndose que haya actuado con temeridad, se le exonera de costa conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se ha declarar sin lugar la apelación de la accionante.

VI
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma con otra motivación la decisión de fecha 13 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por WWW.SUBASTAFISCAL.COM C.A, en contra de INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte presunta agraviada WWW.SUBASTAFISCAL.COM C.A;
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
AJCE/AMV/jcr
AP71-R-2015-000769
Exp. N° 11.049