REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.949.016. APODERADOS JUDICIALES: Alice Maroti Mayorca, Thábata Carolina Ramírez Hernández, Leonor Mayorca Valery, Daniela Caruso Fernando Gonzalo, Luis Lesseur K., Luis José Guevara González y Marianela Gamboa, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.773, 80.102, 7.593, 117.758, 62.223, 68.170, 84.953 y 233.123, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARÍA JESÚS CALVO HITCHER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.194.240. APODERADOS JUDICIALES: Teresa Borges García, Walther Elías García Suárez, Yudith Montiel Hernández, Nora Rojas Jiménez y Carmen Carvalho, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.629, 117.211, 117.048, 104.901 y 130.993, respectivamente.
MOTIVO
DESALOJO
(HOMOLOGACIÓN)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número veintiuno (21), situado en el piso dos (02) de la Unidad Oeste del Edificio Letra A, Conjunto Residencial denominado Residencias La Cima, Urbanización Las Esmeraldas, La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda.
I
Con motivo del fallo proferido el 03 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARÍA JESÚS CALVO HITCHER, ejerció el 06 de julio de 2015 recurso de apelación el abogado Walter García, apoderado judicial de la parte accionada.
Oído el referido recurso en ambos efectos el 17 de julio de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó para su conocimiento y decisión a esta Alzada, siendo asentado en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional el 29-07-2015, previa su revisión por archivo.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras.
A través de auto del 07 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (según Gaceta Oficial Nº 6053 del 12/11/11) fijó la Audiencia Oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez conste en autos la notificación de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 eiusdem.
Por escrito de fecha 10 de agosto de 2015, presentado ante Alzada, por los abogados en ejercicio (i) Thábata Carolina Ramírez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.102, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ HERNÁNDEZ (parte actora), y (ii) Walther Elias García Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.211, en representación judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS CALVO HITCHER (parte demandada), celebraron transacción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron su respectiva homologación y por ende se ordene proceder como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
II
MOTIVA
Vista la transacción celebrada por las partes en fecha 10 de agosto de 2015 (Folios 80 al 84, Pieza II), este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el caso sub examen, se evidencia que (i) la abogada Thábata Carolina Ramírez Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ HERNÁNDEZ (parte actora), y (ii) el letrado Walther Elias García Suárez, en representación judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS CALVO HITCHER (parte demandada), suscribieron el 10 de agosto de 2015 acuerdo transaccional, mediante el cual establecieron, entre otros, lo siguiente:
“(…) TERCERA (DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN Y DEL CONVENIMIENTO EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE): LA DEMANDADA RECONVINIENTE, declara, de manera espontánea y sin coacción de algún tipo, que reconoce el derecho de propiedad que tiene EL ACTOR RECONVENIDO sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia; así como la necesidad imperioso que tiene este último de ocuparlo conjuntamente con su grupo familiar, por lo que DESISTE del recurso de apelación ejercido en contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de julio del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y CONVIENE, expresamente, en efectuarle a EL ACTOR RECONVENIDO, la entrega material del inmueble de su propiedad que le fue dado en arrendamiento. En tal sentido, LA DEMANDADA RECONVINIENTE se obliga a entregarle a EL ACTOR RECONVENIDO, el día miércoles treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015) o incluso antes de ese día, completamente desocupado, libre de personas y cosas –con excepción de los bienes muebles establecidos en el “Inventario de Bienes” que forma parte integrante del contrato de arrendamiento-, y en perfecto estado de conservación, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número veintiuno (Nº 21), ubicado en el ángulo Noreste del segundo (2) piso, con vista hacia el Norte, Unidad Oeste, en el Edificio Oeste, en el Edificio Letra “A” del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS LA CIMA, que conforman la Primera Etapa del desarrollo residencial multifamiliar ubicado en el Sector E2, en la Urbanización Las Esmeraldas de los Conjuntos Residencial Las Esmeraldas, La Tahona, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (…).
(…Omisiss…)
QUINTA (DEL ACUERDO TRANSACCIONAL): Como consecuencia del convenimiento efectuado por LA DEMANDADA RECONVINIENTE y el ofrecimiento efectuado por EL ACTOR RECONVENIDO, LAS PARTES expresamente acuerdan:
i) La entrega material por parte de LA DEMANDADA RECONVINIENTE a EL ACTOR RECONVENIDO, del inmueble dado en arrendamiento. Dicha entrega la efectuará LA DEMANDADA RECONVINIENTE, el día miércoles treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) o incluso antes de ese día, completamente desocupado, libre de personas y cosas –con excepción de los bienes muebles establecidos en el “Inventario de Bienes” que forma parte integrante del contrato de arrendamiento-, y en perfecto estado de consideración.
ii) El pago, en este mismo acto, por parte de EL ACTOR RECONVENIDO de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 110.800,00), destinado a compensarle cualquier daño y/o perjuicio que pueda, eventualmente, sufrir LA DEMANDADA RECONVINIENTE como consecuencia de la entrega material del inmueble propiedad de EL ACTOR RECONVENIDO, incluyendo, entre otros aspectos, cualquier gasto derivado de dicha entrega. Pago que acepta LA DEMANDADA RECONVINIENTE, a su entera y cabal satisfacción.
iii) La devolución por parte del EL ACTOR RECONVENIDO a LA DEMANDADA RECONVINIENTE, de la cantidad entregada en calidad de “depósito de garantía” (en las mismas condiciones en que fue entregada), en la misma oportunidad de la entrega del inmueble, previa verificación y/o constatación del estado de conservación del mismo.
SEXTA (MONTO TRANSACCIONAL): El pago transaccional al cual se hace referencia en las Cláusulas CUARTA y QUINTA de la presente transacción, se efectúa en este acto, mediante cheque de gerencia del BANCO PROVINCIAL, librado en la ciudad de Caracas, distinguido con el número 00135507, contra la cuenta corriente distinguida con el número 0108-0177-06-0900000018, de fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), a la orden del apoderado judicial facultado para recibir cantidades de dinero y autorizado para suscribir la presente transacción WALTHER ELIAS GARCÍA SUÁREZ, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.110.800,00), los cuales declara recibe a su entera y cabal satisfacción (…).
(…Omisiss…)
NOVENA (DEL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS): LAS PARTES aceptan que cada una pagará los conceptos derivados de los honorarios profesionales ocasionados con motivo del presente juicio, sin poder reclamarle estos a la parte contraria por la celebración de esta transacción ni por ningún otro concepto derivado de este procedimiento judicial.
DÉCIMA (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): LAS PARTES, en virtud del arreglo transaccional contenido en este instrumento, solicitan al Juzgado Superior Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dé por consumado este acto, y en consecuencia, proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, a HOMOLOGAR el presente acuerdo transaccional, y por ende, ordene proceder como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. (…)” Folios 82 al 84, Pieza II
Revisado en forma exhaustiva el texto de la convención transaccional, a través de la cual se da por terminado el presente juicio, esta Superioridad no observa que la misma contenga cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes la suscribieron carezcan de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil o que exista algún error de derecho.
En efecto, a los folios 131 y 132 de la Pieza I del presente expediente cursa instrumento poder otorgado en fecha 21 de agosto de 2013 por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ HERNÁNDEZ (parte actora) a los abogados Alice Maroti Mayorca, Thábata Carolina Ramírez Hernández, Leonor Mayorca Valery, Daniela Caruso Fernando Gonzalo y Luis Lesseur K., con facultades expresas para: “…convenir, desistir y transigir…”. Asimismo, la ciudadana MARÍA JESÚS CALVO HITCHER (parte demandada) otorgó poder en fecha 11 de junio de 2013, a los abogados Teresa Borges García, Walther Elías García Suárez, Yudith Montiel Hernández, Nora Rojas Jiménez y Carmen Carvalho, con facultades expresas para: “… desistir convenir, transar…” (Folios 202 y 204, Pieza I), por lo cual la transacción en referencia cumple con las condiciones legales previstas en las normas antes mencionadas, siendo procedente su homologación.
En consecuencia, cumpliendo la transacción los requisitos legales respectivos, esta Alzada debe acordar su homologación conforme a los artículos 255 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el presente proceso que por DESALOJO incoara el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARÍA JESÚS CALVO HITCHER.
III
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADA la transacción celebrada ante esta Alzada en fecha 10 de agosto de 2015, por (i) la abogada Thábata Carolina Ramírez Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ HERNÁNDEZ (parte actora), y (ii) el letrado Walther Elías García Suárez, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS CALVO HITCHER (parte demandada), a través de la cual establecen poner fin a la presente causa en la forma establecida en el acuerdo transaccional. Todo ello, guarda relación con el proceso de DESALOJO seguido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARÍA JESÚS CALVO HITCHER;
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio en la forma pactada en el acto de autocomposición procesal;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas, asumiendo cada parte sus gastos respectivos, como bien fue pactado.
Regístrese, Publíquese y en la oportunidad legal remítase la causa de marras al a-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.
EXP. N° 11.050
(AP71-R-2015-000785)
AJCE/AMV/fccs
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