REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: Ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-13.109.484, actuando en su condición de comunero con las ciudadanas CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARÍA JOSÉ ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.097.290, V.-14.097.029, V.-15.198.519 y V.-16.096.725, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDANTE EN TERCERÍA: Ciudadanas MARY RODRIGUEZ HERRERA y ARACELIS ACOSTA de ARCHILA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.067 y 12.818, respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: Ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO de IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO y ZIAD TABBOULI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- V.- 4.525.462, V.-11.483.852, V.-11.307.839, V.-14.095.206, V.-16.004.518, V.-19.504.287; y V.- 14.412.027, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS EN TERCERÍA: Los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO de IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, ya plenamente identificados, se encuentran representados judicialmente por los abogados ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO, ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, VIOLETA IGLESIAS MORENO y HENRY SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 10.747, 43.794, 130.971 y 142.564, respectivamente; y, el ciudadano ZIAD TABBOULI, ya identificado, se encuentra representado judicialmente por los abogados ANGEL VÁSQUEZ MARQUEZ y ALICIA MOYETONES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 85.026 y 198.606, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (TERCERÍA).-
EXP. Nº 14.327 -
II
RESUMEN DE LA INCIDENCIA.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día catorce (14) de mayo de ese mismo año, por la abogada MARY RODRIGUEZ DE HERRERA, ya identificada, procediendo con el carácter de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, en contra de la decisión dictada el día siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la acción de tercería que había sido propuesta por el precitado ciudadano, mediante escrito presentado en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).-
Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, la parte actora en tercería y; la representación judicial de los actores en el juicio principal, hicieron uso de ese derecho; y, en el lapso de observaciones, únicamente la representación judicial de éstos últimos, formuló observaciones a los informes que habían sido presentados por el actor en tercería.-
El trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
En fecha tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del citado día.
Mediante auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa; y se ordenó notificarle dicho abocamiento al co-demandado ciudadano ZIAD TABBOULI, mediante boleta; y por medio de cartel al demandante en tercería, ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO.-
Cumplidas las formalidades de la ley, en torno a las notificaciones ordenadas; este Tribunal encontrándose dentro del lapso de diferimiento fijado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), procede a dictar el correspondiente pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se indicó, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación propuesto el día catorce (14) de mayo dedos mil catorce (2014), por la abogada MARY RODRIGUEZ DE HERRERA, ya identificada, procediendo con el carácter de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, en contra de la decisión dictada el día siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la acción de tercería que había sido propuesta por el precitado ciudadano, mediante escrito presentado en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).-
Sustentó el Tribunal a-quo, su declaratoria de inadmisibilidad, en los términos siguientes:
“…De la revisión de las actas que forman parte del presente expediente, se observa que, en la presente causa el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, en fecha 23 de enero de 2014, quedando firme la misma y, encontrándose en fase de ejecución.
Aunado a ello, los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, en su escrito de tercería solicitan que dicha sentencia no puede ser ejecutada a los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO de IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, ya que dichos ciudadanos, así como su persona y la de sus otras hermanas forman parte de la sucesión José Manuel Iglesias Moreda, y que cuentan con una medida cautelar innominada que adicionalmente de ampararlos en todos sus derechos les prohíbe a los ciudadanos (hoy actores) usar, gozar y disponer de cualquier bien mueble o inmueble de la sucesión hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme en el juicio de inquisición de paternidad tramitado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en fase de citación.-
Ahora bien, conviene señalar que como requisito de admisibilidad de la demanda de tercería, dispone nuestra ley procesal que el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, tal y como se evidencia de la letra del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil:
”Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.(negritas y subrayado del tribunal)
En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo II, pag. 186, comenta:
“La doctrina ha establecido como requisito la presentación por el tercerista de un instrumento que tenga fuerza ejecutiva, entendido éste, en el caso, como documento público o auténtico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama.
Igualmente ha sostenido la doctrina nacional que en los diferentes tipos de tercería que existen nos habla de la tercería de dominio que es la tercería que se pretende tener y demostrar un derecho real, preferente sobre la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa objeto de ejecución.
El artículo 376 nos hace referencia a la presentación de un instrumento “publico fehaciente”, que como ya lo hemos dicho es aquel documento que tiene fuerza ejecutiva y reconocimiento de carácter público y judicial frente a todos, es decir, que goza de la autenticidad y de la certeza del derecho que se reclama a través del cumplimiento de la formalidad del registro público.
Ha sostenido la jurisprudencia de manera reiterada que:
“… en la tercería del dominio los bienes que estén sujetos al régimen registral no sólo es suficiente alegar un documento reconocido o autenticado sino que el fundamento de la solicitud para en el caso de la suspensión de una ejecución es un instrumento o documento registrado que se oponga como un título eficaz y preferente a cualquier otro...”. (Sala de Casación Social, Sentencia No. 1195, del año 2003)
Asimismo, observa quien aquí decide, que el presente juicio se ventila por los trámites del procedimiento breve, un procedimiento concentrado, con lapsos cortos, tal es así que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil señala: “Fuera de las aquí establecidas no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
En el caso de marras se observa, que con los recaudos traídos junto al Escrito de Tercería, no se acompaña documento público fehaciente alguno, encontrándose además el presente juicio en ejecución de sentencia, y siendo, que en adición el mismo se ventila por los trámites del juicio breve, no admite otras incidencias distintas a las ya establecidas en su procedimiento, razón, por la cual este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA TERCERIA propuesta. ASI SE DECIDE.-

Del texto parcialmente transcrito se desprende, que el Juzgado a-quo declaró inadmisible la tercería propuesta en el juicio, por considerar, que el tercero ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, no había traído a los autos, documento público fehaciente, que comprobara el derecho que reclamaba; y por cuanto además, la causa que había dado inicio al juicio principal se encontraba en fase de ejecución; y se había ventilado por los trámites del juicio breve donde no se admitía ningún tipo de incidencias, distintas a su procedimiento.
Observa asímismo este Sentenciador, que en la oportunidad de presentar informes ante este Juzgado Superior, la representación judicial del tercero, como fundamento del recurso de apelación que ejerció, solicitó la revocatoria del fallo recurrido, debido a que resultaba falso que la demanda de tercería no estuviere fundada en instrumento público fehaciente, ya que la misma tal como se apreciaba de los autos, reposaba en la fuerza que le otorgaba a sus representados una medida cautelar innominada que la doctrina la catalogaba como documento público; y, porque a partir del día dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), esa exigencia que insistían habían cumplido, no resultaba aplicable al procedimiento, toda vez, que al haberse ejercido la demanda de tercería, antes de existir sentencia en el juicio principal, éste debía esperar que se tramitara la tercería para que una sola decisión abrazara ambos procesos.-
Por otra parte se aprecia, que la representación judicial de los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO de IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, co-demandados en tercería, tanto en el escrito de informes, como en el que formularon observaciones a los informes que presentó su contraparte, pidió la confirmatoria del fallo recurrido, con fundamento en lo siguiente:
Debido a que el ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, no había acreditado la cualidad con la cual había sustentado su intervención, a través de documento público fehaciente; que para el caso de autos, consistía en el acta de nacimiento, donde apareciere como hijo del causante JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, o sentencia ejecutoriada de demanda de inquisición de paternidad donde se le diera el carácter de heredero.-
Que el tercero fundaba su intervención, con base a la interposición de una acción de inquisición de paternidad, que aún no había sido decidida ni en primera instancia; y donde ni siquiera se había producido la citación de los demandados, lo cual contravenía lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.-
Que la copia certificada acompañada a la demanda de tercería, sólo contenía un decreto de una medida cautelar innominada, que había sido revocada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014); por lo cual no podía considerarse como un documento fehaciente que le acreditara su condición de heredero al tercero; puesto que, el único instrumento que podía acompañar para acreditar su condición de causahabiente a titulo universal en este caso, era una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material, que declarara con lugar el juicio de inquisición de paternidad.-
Adujo además, que la demanda que se ventilaba en el juicio principal, era una acción de resolución de contrato de arrendamiento por violaciones por parte del inquilino a las cláusulas cuarta y séptima del contrato de arrendamiento, que había sido interpuesta por sus representados, con el propósito de defender los derechos de la cosa común, tal como lo establecían los artículos 146 y 168 del Código de procedimiento Civil, por lo cual, el alegato de desacato formulado por el tercero, carecía de fundamento legal, ya que la medida cautelar innominada que posteriormente había sido revocada, en modo alguno les había prohibido a sus representados ejercer acciones judiciales por posesión precaria sobre los bienes de la sucesión:-
Sobre la base de ello, se observa:
La tercería de dominio prevista en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. constituye una acción especial que le permite a los terceros defender sus derechos mediante demanda acumulable de ser posible a la del juicio principal; y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución o la constitución de una caución a favor del tercero.
Dicha intervención bajo esa causal, solo es admisible cuando el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal; por lo cual, ante tal exigencia, de forma preliminar para proceder a su admisión o no, el juez debe examinar si se encuentra debidamente conformada la relación jurídico procesal, para así con ello, poder garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
De modo pues, que la legitimación de las partes, constituye un presupuesto procesal que debe ser examinado ab-initio por el Juez, ya que de esta manera advierte si se encuentra debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia; y, aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
En efecto, así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, donde estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa..”.-

Asímismo la precitada Sala, mediante sentencia Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, se refirió al alcance de la expresión admisibilidad de la pretensión; y, en tal sentido asentó lo siguiente:
“…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.

Ahora bien, examinado el caso de autos, aprecia el Tribunal lo siguiente:
Que en fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), tal como consta al folio quinientos sesenta y uno (561) de la pieza distinguida bajo el número uno (1), el abogado HENRY SANCHEZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, presentó diligencia, a través de la cual solicitó que se le concediera a la parte demandada, el lapso para que diera cumplimiento de forma voluntaria a la decisión que había sido pronunciada por el a-quo el día veintitrés (23) de enero de ese mismo año.-
Igualmente se evidencia, que a los folios quinientos sesenta y siete (567) al quinientos ochenta (580) ambos inclusión de la misma pieza, cursa escrito de fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, actuando en su condición de comunero con sus hermanas CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARÍA JOSÉ ROMERO y EMERATRIZ ROMERO, asistido por las abogadas MARY RODRIGUEZ HERRERA y ARACELIS ACOSTA de ASRCHILA, a través del cual propuso acción de tercería con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-
De lo antes descrito se desprende, que la acción de tercería fue propuesta por el tercero, cuando aún no se había consumado la ejecución; lo que implica, que la misma fue ejercida de forma oportuna; y ante tales circunstancias, se procede a examinar, si se cumplen los presupuestos procesales para proceder a su admisibilidad o no; y al efecto, tenemos:
Adujo el tercero JOSÉ MANUEL ROMERO, en el escrito que presentó, como fundamento de la intervención que realizó con base en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Que la sentencia definitiva que había sido pronunciada el día veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no podía ser ejecutada, en los términos como había quedado expuesta, esto es, mediante la entrega material del local comercial distinguido con la denominación 72, ubicado en la planta baja del Edificio Monte Ararat, en la Avenida Francisco de Miranda, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, pues igual que dichos ciudadanos, tanto su persona como sus hermanas, contaban con una medida cautelar innominada, que adicionalmente de ampararlos en sus derechos, les había prohibido a los citados ciudadanos, usar, gozar y disponer de cualquier mueble o inmueble de la sucesión, en cualquier forma, hasta tanto no existiera sentencia definitivamente firme en el juicio de Inquisición de Paternidad tramitado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que habían incoado y que se encontraba en fase de citación.-
Que por ser comuneros y herederos de un importante porcentaje de los bienes que conformaban el acervo hereditario del causante JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, demandaban a los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, para que convinieran o en su defecto, fuesen condenados, a reconocer la existencia de tales derechos que les asistían como coherederos y comuneros de su padre, el de cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, ya que la orden contenida en la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), prohibía a los hermanos IGLESIAS MORENO usar y disponer los bienes de la sucesión del precitado ciudadano.
Ahora bien, observa este Sentenciador de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, que la acción principal, trata de un juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento por incumplimiento de cláusulas contractuales, incoada por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, en contra del ciudadano ZIAD TABBOULI, todos ya plenamente identificados en el texto de esta decisión.-
Que mediante decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), el a-quo dictó pronunciamiento a través del cual declaró con lugar la acción propuesta; y ordenó que la parte demandada, ciudadano ZIAD TABBOULI, hiciera entrega material a los actores, del bien inmueble objeto del contrato, constituido por un (1) local comercial distinguido con la denominación alfanumérica t-2, ubicado en la planta baja de Edificio Monte Ararat, situado en la Avenida Francisco de Miranda (Sub-División del local T), con una extensión aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), totalmente libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
Que el tercerista se opone, a que se ejecute el mencionado fallo y se le haga entrega del inmueble a los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, alegando para ello, que conjuntamente con sus hermanas son herederos y comuneros de la sucesión del de-cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA; y fundamentando tal condición en la existencia de un juicio de Inquisición de paternidad, que según sus dichos se encuentra en fase de citación.-
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 16-. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto)

De lo antes transcrito se evidencia claramente, que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso de autos, observa este sentenciador, que si bien el tercero alegó que era comunero y heredero de la sucesión del de-cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA; tal condición la sustentó en la existencia de un juicio de Inquisición de paternidad, que según sus dichos se encuentra en fase de citación.-
Que siendo que tal situación jurídica no puede catalogarse de actual o real, pues el actor en tercería pretende hacer valer un derecho que pudiera o no adquirir en el futuro por una eventual decisión que se produzca en dicho juicio; y, como quiera, que la intervención de terceros a que se contrae el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solo es admisible como ya se dijo, cuando el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal; al no haber sido demostrada tal condición debe ser declarada indefectiblemente la inadmisibilidad de la misma como en efecto, así se decide.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe confirmarse el fallo recurrido, por los motivos aquí expuestos; y, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del mismo.- Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), por la abogada MARY RODRIGUEZ DE HERRERA, ya identificada, procediendo con el carácter de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, en contra de la decisión dictada el día siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la acción de tercería que había sido propuesta por el precitado ciudadano, mediante escrito presentado en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).- Queda confirmado el fallo recurrido con las motivos expuestos en esta decisión.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de tercería que con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fuese propuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, en contra de los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO de IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO y ZIAD TABBOULI, ya identificados.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se impone de costas al recurrente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde con veinte minutos (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA