REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-12.375.164.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: El ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, ya identificado, ha actuado bajo la asistencia de los abogados NELSON BANDRES RÍOS, PAULA MANZANILLA, RAQUEL MARSHALL, MARTA ELISA RIVERA, ERLY HERRERA AZUAJE, MANUEL DE JESÚS BASTIDAS ANGULO y MARGOT GAMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 67.907, 215.138, 105.064, 85.672, 104.811, 118.290 y 20.031, respectivamente.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
TERCERO INTERESADO: Ciudadana ALBA ELENA JIMÉNEZ DE STÍO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-5.018.641.-
.REPRESENTACION JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL GRATEROL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.858.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: No. 14.491.-
-II-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente amparo constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por la parte accionante ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, actuando bajo la asistencia de la abogada MARGOT GAMEZ, ambos ya plenamente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo propuesta por el citado ciudadano en contra de las actuaciones realizadas en la práctica de ejecución de sentencia, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, por cuanto carecía de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Ganarías Constitucionales.-
Recibidos los autos en esta Alzada, mediante auto dictado el día seis (6) de julio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar decisión.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación.
Determinó, igualmente, que correspondía al Juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa; ya que pretende una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En este caso concreto, como quiera que la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
IV
Determinada como ha quedado la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, procede a decidir con base en las siguientes consideraciones:
Conforme se señaló, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), declaró improcedente la presente la acción de Amparo, por considerar que carecía de los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sustentado en lo siguiente:
“…Así las cosas, de acuerdo a lo alegado y probado en autos observa este Tribunal que la sentencia que declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de prorroga legal interpuesta por la ciudadana ALBA ELENA JIMÉNEZ MONSALVE, fue dictada en fecha 07 de febrero de 2011.-
Que en fecha 05 de noviembre de 2014, el Juzgado primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del ärea Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual expuso que toda vez que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Habitat y Ecosocialismo, mediante Oficio Nº 0051, de fecha 12 de septiembre de 2014, dispuso de una vivienda temporal para el demandado, decretando la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 07 de febrero de 2011 y por consiguiente la entrega material a la parte actora ciudadana ALBA JIIMENEZ MONSALVE, del apartamento destinado a vivienda familiar identificado 1.-01, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Clemalba, fijando a los fines de llevar a cabo la práctica de la referida medida el día 25 de marzo de 2015, a las 9:00 de la mañana.-
Asímismo se constató que riela a los autos el oficio Nº 0051 de fecha 12 de septiembre de 2014, emitido por el Ministro del Poder Popular la Vivinda y Habitat y Ecosocialismo, dirigido a la Jueza Primera de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del ärea Metropolitana de Caracas, en el cual le indica que en atención a su oficio Nº 17-07-14 de fecha 06 de agosto de 2014, que ese despacho dispuso el Refugio de la Sede del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), ubicado en la Av. Venezuela del Rosal, Torre BANAVIH, Caracas, para atender el caso del ciudadano JEAN GABRIEL CAMAGO, titular de la cédula de identidad V.- 12.375.164.-
En tal sentido, considera prudente este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 11,12, 13, 14 y 15 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales son del tenor siguiente:
…Omissis…

De las normas antes transcritas se desprende el trámite a seguir de conformidad con el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los casos de demandas judiciales previo a la ejecución de desalojos. Asímismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp Nº 13-0482, de fecha 03 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZUELTA DE MERCHAN, estableció;

Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide…”

En este mismo orden de ideas, establecido el procedimiento aplicable en las demandas judiciales previo a la ejecución de desalojos en fase de ejecución forzosa, por nuestra legislación, este Juzgador observa que en el caso que nos ocupa la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del ärea Metropolitana de Caracas, cumplió a cabalidad con cada uno de los pasos para la materialización de la entrega material del inmueble identificado como apartamento Nº 1-01, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Clemalba, situado en la Calle Andalucía, Kilometro 4 de la Carretera vía El Junquito, Sector El Castillo, Municipio Libertador del Distrito Capital, practicada en fecha 25 de mayo de 2015, garantizándole el derecho a la defensa al sujeto afectado, por cuanto de actuaciones consigndas se evidencia que durante el proceso el ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, actuaba debidamente asistido de abogado e inclusive a través de apoderado judicial, asímismo se cumplieron con las condiciones y plazos establecidos para llevar a cabo el desalojo, se ofició al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Habitar y Ecosocialismo, el cual mediante oficio Nº 0051, de fecha 12 de septiembre de 2014, indicó la asignación de un refugio temporal al ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, garantizándole un destino habitacional, y su derecho a la vivienda, es por ello que valorados como fueron los elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas incorporadas en el presente proceso este Tribunal Constitucional comprobó que el acto jurisdiccional emanado del Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2011, decretada y materializada en fecha 25 de marzo de 2015, no constituye violación de los derechos constitucionales derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la parte presuntamente agraviada. Y así se establece.
…Omissis…
Realizadas como fueron las consideraciones y los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgador, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la república y por la Autoridad de la Ley, declarar IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.375.164, por cuanto carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que no se evidencia que la Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, hubiere actuado fuera de su competencia e incurrido en abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones, observándose que la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2011, decretada y materializada en fecha 25 de marzo de 2015, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto no se violaron derechos ni garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta magna.. Así se decide…”.-

Sobre la base de ello, tenemos:
Ha sido considerado el Amparo Constitucional, como el medio directo, efectivo y sumario que el constituyente ha puesto en manos de los ciudadanos y de las corporaciones que los mismos integran, para proteger los derechos y garantías constitucionales, siendo su ejercicio restablecedor de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; pues, tal y como lo dispone el artículo 27 de nuestra Carta Magna, debe por ende constituir un procedimiento no sujeto a formalidades, puesto que el objetivo de la acción, es que sean restituidos los derechos constitucionales que aleguen haber sido conculcados, si así efectivamente se comprobare.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera, evitar el quebrantamiento a los mas fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.
En el presente caso se observa, que el accionante, en el escrito que dio inicio a la acción de amparo que propuso señaló lo siguiente:
Que en fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había declarado con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de prorroga legal había sido propuesta en su contra por la ciudadana ALBA ELENA JIMÉNEZ MONSALVE.-
Que contra dicha decisión habían interpuesto el correspondiente recurso de apelación, el cual había sido declarado sin lugar.-
Que encontrándose en los trámites de ejecución forzosa, se le había asignado un refugio tanto a su persona como núcleo familiar, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Habitat y Ecosocialismo, como una solución temporal.-
Que en fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), el a-quo, había declarado la improcedencia de la suspensión de la causa que había solicitado; y, que contra dicho pronunciamiento había ejercido recurso de apelación.-
Que ante la falta de pronunciamiento en torno al recurso de apelación que había propuesto, había ejercido recurso de hecho, el cual había sido conocido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
Que a pesar que había consignado un informe emanado del Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, donde se señalaba, que el refugio que se le había asignado, no reunía las condiciones de protección contra incendios como lo establecía el Decreto Presidencial Nº 2.195 de fecha 31 de Octubre de 1.983; la Juez del a-quo, haciendo caso omiso de ello, había practicado la entrega material del bien inmueble objeto de los autos el día 25 de marzo de 2015, sin haberse pronunciado en torno al recurso de apelación que había ejercido; y declarando extemporánea la recusación que había propuesto en su contra al momento de la práctica de la entrega material,.
Que como quiera que la actuación realizada por la Juez a-quo, evidenciaba la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al hogar, al derecho a un nivel de vida adecuado, al respeto a la integridad psíquica y moral de la persona; era por lo que ejercía la presente acción de amparo, para que se le restituyera la posesión sobre el inmueble identificado como apartamento Nº 1-01, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Clemalba, situado en la Calle Andalucía, Kilometro 4 de la carretera vía El Junquito, sector El Castillo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y, que se le ordenara a la citada Juez, inhibirse del conocimiento de la causa de Cumplimiento de Contrato, que se tramitaba en el expediente número AP31-V-2010-001074.-
Por otra parte se observa, que posteriormente, en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la acción de amparo; y donde además del accionante, se hicieron presentes, el Fiscal 84º en lo Constitucional Contencioso Adminitrativo del ärea Metropolitana de Caracas y Vargas, así como la representación judicial de la tercera interesada; el ciudadano JEAN GABRIEL CAMRGO MAESTRE, actuando bajo la asistencia MANUEL DE JESÚS BASTIDAS ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.290, señaló lo siguiente:
“…Es el caso que existe un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, quedando firme el 2011, desde entonces se han suscitado una serie de acontecimientos en el país, en cuanto al desalojo, que fue establecido por el Decreto de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que ordenó la suspensión de la ejecución de todas las acciones de amparo que se debe agotar un procedimiento administrativo, ya en el 2015, cuando se ejecutó forzosamente el dispositivo de la sentencia anteriormente señalada en la cual ocurrieron una serie de irregularidades, violando los artículos 20, 21, 27, 47, 85, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reproduzco cada una de los argumentos examinados y las denuncias planteadas, solicito se decrete la nulidad de la sentencia que decreta el desalojo y la restitución del inmueble…”.-

Ahora bien, analizados los citados alegatos, aprecia este Juzgador, que el accionante ha reconocido lo siguiente:
Que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011), declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de prorroga legal que había sido propuesta por la ciudadana ALBA ELENA JIMÉNEZ MONSALVE; en contra del ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, contenida en la causa distinguida bajo el número AP31-V-2010-001074.-
Que la aludida decisión se encontraba definitivamente firme, por haber sido declarado sin lugar la apelación que había interpuesto en su contra; y, que además para la fecha de interposición del amparo constitucional, también se encontraba ejecutada, toda vez, que el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), se había practicado la entrega material del bien inmueble objeto de los autos; sobre el cual ha pedido, que se le restituya la posesión.-
Dispone el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo no se admitirá:
“Artículo 6:
[Omissis]
3. Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo resulta inadmisible cuando se pretenda atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional y ésta ha sido ejecutada al momento de la interposición de la acción de amparo que pretende enervar sus efectos, puesto que ello imposibilita el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
En efecto, así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), en la cual estableció lo siguiente:
“…Al respecto ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial según el cual:
“(…) la quejosa pretende retrotraer el juicio a un estado anterior a la sentencia del superior que resolvió el fondo del asunto, siendo que dicho fallo fue totalmente ejecutado, al verificarse la entrega material del inmueble objeto del litigio. Lo expuesto anteriormente lleva a esta Sala de Casación Civil, con fundamento a lo antes expuesto a declarar sin lugar la solicitud de amparo constitucional al resultar que a través del amparo constitucional no es posible anular un fallo definitivo y ejecutado lo que imposibilita el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)” (ver Sentencia n° 12, expediente n° 98-323 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de enero de 1999).
Del contenido de la decisión citada se evidencia que cuando sea atacada una decisión dictada por un órgano jurisdiccional y ésta ha sido ejecutada al momento de la interposición de la acción de amparo que pretende enervar sus efectos, la misma debe ser declarada inadmisible por el juez que la conozca, ya que la situación jurídica presuntamente infringida es de imposible reparación, en virtud de que la acción de amparo sólo tiene efectos restitutorios según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que debe ratificarse la sentencia dictada, el 23 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide…”.-

En el caso de autos aprecia este Tribunal, que además de haber sido reconocido por el propio accionante, que la decisión proferida el día siete (7) de julio de dos mil once (2011), pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue ejecutada por el mismo Juzgado, el día diecisiete (17) de marzo del dos mil quince (2015); igualmente se aprecia del contenido de la copia certificada que aportó para fundamentar su pretensión; que cursa inserta a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41), ambos con inclusión del expediente, acta levantada por el precitado Juzgado, donde se lee lo siguiente:
“… En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de marzo de dos mil quince siendo las (9:00 a.a.), oportunidad fijada para practicar la medida de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE, decretada en el expediente contentivo de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de prorroga legal, incoada por la ciudadana ALBA ELENA GIMENEZ MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.018.641, contra el ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, titular de la Cédula de identidad Nª V.-12.375.164, signado bajo la nomenclatura AP31-V-2010-001074, actuando este Juzgado primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como juzgado de causa y ejecución, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección, que es la misma del inmueble a desalojar: Apartamento Nº 1-01, ubicado en la planta baja del edificio RESIDENCIAS CLEMALBA, situado en la calle Andalucía, Kilómetro 4, de la carretera vía El Junquito, Sector El Castillo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
…omissis…
“…El Tribunal deja constancia que fue atendido por la ciudadana RUTH Milena Díaz Isea, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.585.286, así como por el ciudadano Jean Gabriel Camargo Maestre, titular de la cédula de identidad Nª V.-12.375.164, parte demandada, quienes fueron debidamente notificados por la juez del Tribunal….”
…omissis…
“…En este estado se hace presente el ciudadano abogado Isaías Reveron C., titular de la cédula de identidad Nª 9.481.399, en su carácter de Coordinador Nacional de Desalojos Arbitrarios de Viviendas de la Suprerintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, quien ratificó al ejecutado que tiene asignado el refugio de acuerdo a lo que consta en el expediente y el ciudadano Jean Gabriel Camargo, le manifestó que sí iría al refugio con su familia, pero que en vista de su situación médica, debían atenderlo especialmente con las condiciones idóneas…”
…omissis…
“…Se deja constancia que todos los bienes muebles fueron sacados del inmueble y ya está desocupado. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado José Rafael Graterol, apoderado judicial de la parte actora, a quien se le hace entrega material en este acto, completamente desocupado de bienes y personas del siguiente bien inmueble; apartamento Nº 1-01, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Clemalba, situado en la dirección antes indicada al inicio de esta acta, quien expone: Recibo conforme para mi representada, el bien inmueble objeto de la demanda…”.-

De manera pues, siendo que la presente acción de amparo, tal como se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevo emitido por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa al folio dos (2) del expediente; fue incoada por el ciudadano el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), cuando ya había sido ejecutada la sentencia definitiva que había sido dictada en la causa; con la consiguiente entrega material a la actora del inmueble objeto de litigio; ante tal situación; que imposibilita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, resulta inadmisible la presente acción de amparo propuesta con base a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y no improcedente, como erradamente lo determinó el Juzgado de la primera instancia, por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 4 de la misma Ley ; por lo cual dicho fallo debe ser revocado.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por la parte accionante ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, actuando bajo la asistencia de la abogada MARGOT GAMEZ, ambos ya plenamente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo propuesta por el citado ciudadano en contra de las actuaciones realizadas en la práctica de ejecución de sentencia, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, por cuanto carecía de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Ganarías Constitucionales.-
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo propuesta por el citado ciudadano en contra de las actuaciones realizadas en la práctica de ejecución de sentencia, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto carecía de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Ganarías Constitucionales.-
TERCERO; INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, en contra de las actuaciones realizadas en la práctica de ejecución de sentencia, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Ganarías Constitucionales.-
CUARTO: Por cuanto no se evidencia de autos que la interposición de la presente acción de amparo constitucional se haya propuesto en forma temeraria, se exonera del pago de costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde con veinte minutos (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA