REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil JUNKO COUNTRY CLUB, S.C, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dieciséis (16) de enero de mil novecientos cincuenta (1950), bajo el Nro. 80, Tomo 5-D y su posterior reforma según se evidencia del artículo trigésimo del acta de asamblea de fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), debidamente registrada el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nro. 18, Tomo 46-A Pro.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NELSON JOSÉ MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARIN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARIN SEQUERA, JASMIN DEL VALLE MARIN SEQUERA, VICENTE RODRÍGUEZ CASTILLO y RICHARD STEVE PÉREZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.102, 36.105, 93.603, 105.976, 114.197, 42.795 y 40.240, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ LUIS ÁLVARES, DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ CASTILLO, EDITH CASTILLO DE ÁLVAREZ y MARCO ANTONIO FUENMAYOR VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.821.790, V-16.815.776, V-627.991 y V-7.957.042.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, CARMELA ANTONIA HARRIS DE PÉREZ y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 105.200, 12.165 y 75.304, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
Expediente: Nº 14.480/AP71-R-2015-000620.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de abril de este mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la oposición realizada el seis (06) de abril de dos mil quince (2015), por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el mencionado Juzgado.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo; y, asignada la causa por distribución a esta Alzada, por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
Vencido el lapso para la presentación de los informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes trajera éstos, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Este Juzgado Superior, para decidir y dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició este proceso por demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por la sociedad civil JUNKO COUNTRY CLUB, S.C., contra los ciudadanos JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, DANIELA JOHANNA ÁLVAREZ CASTILLO, EDITH CASTILLO DE ÁLVAREZ y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA.
Tramitada la causa el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del co-demandado, ciudadano MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA, identificado con el Nº PI-3-2, situado en la planta intermedia del Edificio No.3, del Conjunto Residencial La Laguna, ubicado al final de la calle La Laguna del Parcelamiento Junko Country Club, en el Kilómetro 19 de la carretera el Junquito, Parroquia El Junko, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado NELSON JOSE MARIN LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.102, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en relación (…) la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:
“…Dado la actitud temeraria de los demandados en el presente juicio, evidencia con meridiana claridad los subterfugios utilizados en detrimento del patrimonio de nuestra representada que hace temer el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos, se decrete y ejecute medida de prohibición de enajenar y gravar…”
-II-
Planteada en los términos expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…omissis…
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
…omissis…
Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, se observa que siendo el motivo del presente juicio una NULIDAD DE VENTA DE ASIENTO REGISTRAL, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en este tipo de procedimientos en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos y ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por PI-3-2, situado en la planta intermedia del Edificio Nro.3, del Conjunto Residencial La Laguna, ubicado al final de la calle La Laguna del Parcelamiento Junko Country Club, en el Km 19 de la carretera el Junquito, Parroquia El Junko, se encuentra ubicado en la Planta Intermedia del Edificio 3, tiene una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2), distribuidos en una (1) habitación, un (1) estar intimo, dos (2) salas de baño, un (1) área de cocina-comedor y un (1) salón de estar y sus linderos particulares son: NORTE: con fachada norte del edificio; Este: con apartamento PI-3-1; Sur: con pasillo de circulación y entrada del edificio. Oeste: con apartamento PI-3-3. Al apartamento PI-3-2, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado en el plano respectivo con el: Nro.18 (dieciocho) tal y como se evidencia en el documento de aclaratoria del Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia la Mar, en fecha 16 de octubre de 1998, anotado bajo el Nro.28, Tomo 4, Protocolo Primero. El citado apartamento esta sujeto al régimen de propiedad horizontal vigente, como en el documento de condominio antes mencionado, por tanto, le corresponde el 1,379% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad pertenece al hoy demandado ciudadano MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.957.042, por el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas el 16 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 2011.1761, asiento registral 2 del inmueble Matriculado con el Nro. 456.24.1.9.221 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011…”
El día seis (6) de abril de dos mil quince (2015), el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la referida medida cautelar, en el cual adujo:
Que el poder otorgado por la sociedad mercantil JUNKO COUNTRY CLUB a los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA, VICENTE RODRÍGUEZ CASTILLO y YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, no acreditaba de manera alguna que tenían facultades para ello, ya que, en dicho poder no habían acompañado el Acta de Asamblea General de socios donde se hubiera nombrado a los ciudadanos NELSÓN JOSÉ MARÍN y ALBERTO SARMIENTO, Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la sociedad mercantil JUNKO COUNTRY CLUB, S.C.
Por otro lado, opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, al señalar que habían transcurrido más de cinco (05) años, entre la fecha de la venta del inmueble el veintitrés (23) de diciembre del año dos mil (2000), y la fecha de interposición de la demanda, el ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012).
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), declaro EXTEMPORÁNEA la oposición efectuada por el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…En el escrito de oposición presentado en fecha 6 de abril de 2015, la parte demandada manifestó que el poder supuestamente otorgado por JUNKO COUNTRY CLUB a los abogados Nelson José Marín Lara, Vicente Rodríguez Castillo y Yonel José Marín Sequera, no acredita de manera alguna que tienen facultades para ello, ya que en dicho poder en ningún momento acompañan el Acta de Asamblea General de socios donde se hayan nombrado a los ciudadanos Nelson José Marín y Alberto Sarmiento, Presidente y Vicepresidente, respectivamente de Junko Country Club, S.C. Así mismo, rechazan las pretensiones de los demandantes, por tanto, oponen la Prescripción de la Acción de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, al señalar que transcurrieron más de cinco (5) entre la fecha de la venta del inmueble el 23 de diciembre de 2000 y la fecha de incoación de la demanda el 8 de marzo de 2012.
Una vez formulada como fue la oposición realizada por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento apoderado judicial de los co-demandados contra la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 26 de febrero de 2015, se pudo constatar de la pieza principal (F. 367-368) que el abogado antes identificado presentó de manera írrita y anticipada escrito de oposición a la medida cautelar en fecha 22 de julio de 2014, sin embargo, debe este juzgador aclarar que dicho escrito no será tomado en cuenta ya que el mismo se opuso 7 meses antes de que éste Tribunal la decretara. Ahora bien de la revisión realizada al Libro Diario llevado por éste Tribunal, se pudo constatar que desde la fecha en que se publicó la decisión de la medida, es decir, 26 de febrero de 2015 (F. 33-35) exclusive, y estando en conocimiento los co-demandados sobre el presente juicio, comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que éstos procedieran a interponer oposición a dicha medida, a saber: 27 de febrero, 2 y 3 de marzo de 2015; transcurridos este lapso se abrió ope legis el lapso de ocho (08) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria, siendo éstos: 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2015 todas las fechas inclusive.
Con relación a lo anterior, se hace menester citar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
Esta normativa tiene un doble fin, por una parte, provocar la citación en lo principal de esta manera facilita la sustanciación del juicio, mientras se tramita la incidencia en sede cautelar y por otra darle impulso al proceso cautelar, induciendo mediante un término perentorio a la oposición si la citación se realizare después de la ejecución de la medida.
…omissis…
Ahora bien, para el caso bajo estudio se observa que la parte demanda (sic) no ejerció su actividad recursiva dentro del lapso previsto en la norma adjetiva civil, tal y como se desprende del cómputo ut supra señalado, teniendo además la carga procesal de aportar en el lapso abierto ope legis las pruebas respectivas tal y como lo estableció nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2007, Expediente Nº 06-0294, S. RC. Nº 0352 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, juicio Dariela Rivero contra Arie Davidescu G, el cual señala:
“(…) conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas (…)”.
Por lo antes expuesto, tal como se dijo anteriormente, habiendo estado las partes a derecho al momento del decreto cautelar, se hace forzoso para éste Juzgador declarar extemporánea la oposición interpuesta en fecha 6 de abril de 2015 y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE…”
Ante ello, tenemos:
Como ya fue indicado en el texto del presente fallo, se da inicio a la presente incidencia, con la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, propuesta por el abogado EIRC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.
Ahora bien, los argumentos principales esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de su apelación, radican en que, se habían opuesto anticipadamente al decreto de prohibición de enajenar y gravar, y que el juzgador dejando de lado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no había tomado en cuenta esa oposición formulada el veintidós (22) julio de dos mil catorce (2014); y que, la oposición realizada el seis (06) de abril de dos mil quince (2015), contra el decreto de la medida cautelar dictada por el Juzgado de la primera instancia, no era extemporánea, por cuanto su representado no había sido notificado de dicho decreto.
En lo que se refiere al primero de los argumentos, es de destacar, que la medida cautelar contra la cual se ha opuesto el demandado, fue decretada por el Juzgado de la primera instancia el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), y la oposición, según los propios dichos del demandado, formulada el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), ya que no consta en autos tal circunstancia, fue propuesta siete (7) meses y cuatro (4) días antes, de que el Tribunal decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar que nos ocupa.
En ese sentido, considera este Tribunal, que si bien es cierto, como lo alega el recurrente, que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha establecido que los recursos anticipados demuestran la diligencia y el interés de la parte que resultó desfavorecida con una determinada decisión, en manifestar su voluntad de la disconformidad con el fallo impugnado; y por ende, deben considerarse tempestivos, no es menos cierto, que tal anticipación siempre tiene como presupuesto sine qua non la publicación del fallo.
En otras palabras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar el derecho a la tutela jurídica efectiva, considera tempestiva una apelación interpuesta el mismo día de la publicación del fallo, esto es, aún antes de que comience a correr el lapso de apelación, que se inicia al día siguiente.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1631 de fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual estableció:
“….Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”
Ahora bien, en este caso específico, nos encontramos en un supuesto totalmente distinto al examinado en las sentencias que contienen la doctrina de la mencionada sala sobre este tema. En efecto, como ya fue apuntado, siete (7) meses antes de que se produjera el decreto cautelar, el demandado sin ni siquiera saber si se iba a decretar la medida efectuó una oposición sobre una decisión o providencia que no existía y que no sabía si se iba a producir.
De modo pues que, no puede considerarse tempestiva la oposición formulada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), por que todavía no se había dictado la decisión contra la cual se pretendía hacer valer la oposición. Así se establece.-
En lo que respecta, al argumento relativo a que la oposición realizada el seis (06) de abril de dos mil quince (2015), contra el decreto de la medida cautelar dictada por el Juzgado de la primera instancia, no era extemporánea, por cuanto su representado no había sido notificado de dicho decreto, se observa:
Uno de los rasgos definitorios o característicos de las medidas cautelares, es que las mismas son inaudita parte, vale decir, que no se requiere oír a la parte contra quien puede obrar la providencia cautelar; por lo que, mucho menos es obligación del juez notificar de su decreto.
En materia de oposición de parte a las medidas cautelares, priva lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
En la norma citada se establecen claramente, los dos supuestos que definen la oportunidad para que una parte en un proceso que se viere afectada por la ejecución de una medida preventiva, pueda oponerse a ella y exponga las razones o fundamentos que sustenten su oposición. En efecto, para el caso de que la parte ya estuviere citada, la oportunidad para oponerse a una medida preventiva, es dentro del tercer día de la ejecución de ésta; y, en caso contrario, es decir, si no estuviera citada, la norma prevé que tal oposición deberá formularla dentro del tercer día siguiente a su citación.
En este caso concreto, se evidencia que el Juez de la recurrida, indicó que como quiera que las partes se encontraban a derecho, y la decisión que decretó la cautelar que nos ocupa, se había publicado el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el lapso de los tres días de despacho que tenía la parte para oponerse al decreto de la medida, eran los días 27 de febrero, 2 y 3 de marzo de 2015, de modo pues, que la oposición formulada el seis (6) de abril de dos mil quince (2015), resultaba extemporánea, ya que había sido propuesta después de vencido el lapso establecido para ello.
El recurrente, en su apelación señaló que su representado no estaba a derecho como lo había señalado el Juez de la sentencia impugnada en apelación, lo cual no era cierto; circunstancia ésta que se demostraba con el hecho de que la parte actora una vez que había aparecido el decreto de la medida, le había pedido al Tribunal que se les notificara.
A este respecto, se observa:
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, no consta prueba alguna del hecho aducido por el recurrente, en el sentido de que la parte actora le había pedido al Tribunal que notificara al demandado de la providencia cautelar decretada. Tampoco consta ningún medio probatorio que le permita a esta Alzada determinar que se había roto la estadía a derecho de las partes y que sea necesaria alguna notificación para la reanudación de la causa. Lo que si emerge de las actas procesales es que, por la propia manifestación del opositor y por lo expresado por el Juez en la sentencia apelada, es que el demandado se opuso a la cautelar, el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), aún antes de que ésta fuera decretada, lo que, lleva al convencimiento de este Juzgador, que efectivamente dicha parte había comparecido al proceso y estaba en conocimiento de éste.
En vista de lo anterior, y como quiera que el recurrente no demostró los hechos por él alegados como fundamentos de su apelación, en lo que se refiere a la estadía a derecho de las partes determinada en la sentencia recurrida, es forzoso para este Tribunal declarar extemporánea por tardía la oposición efectuada en fecha seis (6) de abril de dos mil quince (2015) por la representación judicial de la parte demandada; y, prematura, la oposición efectuada el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), por no existir en ese momento publicación de decisión alguna. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; y la decisión recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), por el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Extemporánea por tardía la oposición efectuada en fecha seis (6) de abril de dos mil quince (2015) por la representación judicial de la parte demandada; y, prematura, la oposición efectuada el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), por no existir en ese momento publicación de decisión alguna.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte opositora apelante.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
|