Exp. N° AP71-X-2015-000096
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECUSANTE: EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.564.804, debidamente asistido por la abogada ROSARIO LOPEZ CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.987 en su carácter de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L, parte demandada, en el juicio que por nulidad de asamblea sigue en su contra la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, quien también es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.155.499 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.843.
JUEZA RECUSADA: Abogada IRENE GRISTANTI CANO, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
El primero (1°) de junio del 2015, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, actuando en su carácter director principal de la sociedad mercantil, INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., parte demandada, en el juicio de nulidad de asamblea que sigue la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, en contra de la abogada IRENE GRISANTI CANO, en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del dos (2) de junio de 2015, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio No. 2015-221 a la jueza recusada, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes, advirtiéndole que al día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso se resolverá el incidente.
Mediante escrito presentado el 10 de junio del 2015, el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, debidamente asistido por la abogada ROSARIO CAROLINA LOPEZ, promovió pruebas, con anexos de cincuenta y seis (56) folios útiles.
El 10 de junio del 2015, compareció el ciudadano YLDEMARO A. GIL, en su condición de Alguacil adscrito a este despacho, consignando copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio librado a la recusada, Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 10 de junio de 2015, el tribunal con vista a los autos, evidenció que no constaba la diligencia recusatoria del 18 de mayo del 2015, en razón de ello; ordenó requerir al a-quo copia certificada de la referida actuación, en tal sentido; suspendió la incidencia en el sexto (6) día del lapso probatorio de ocho (8) días, advirtiendo que una vez constara en autos lo requerido se reanudaría la presente incidencia. En esa misma fecha se libró oficio al a-quo bajo el No. 2015-235.
Mediante diligencia del 27 de julio del 2015, suscrita por el abogado HENRY CARPIO VELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del proceso subyacente, consignó copia certificada de la diligencia recusatoria solicitada, con anexos de cuatro (4) folio útiles.
Por auto del 28 de julio del 2015, el tribunal con vista a que fue consignado lo solicitado mediante auto del 28 de julio del 2015, reanudó el curso de la presente incidencia en el sexto (6°) día de despacho del lapso de ocho (8) días para la promoción de las pruebas.
Por auto del 29 de julio del 2015, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recusante, salvo su apreciación en la definitiva.
III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-
Consta en autos que el día dieciocho (18) de mayo de 2015, el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, debidamente asistido por la abogada ROSARIO LOPEZ CABEZA, inscrita en el Inpreabogado najo el N° 129.987, actuando en su carácter director principal de la sociedad mercantil, INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., parte demandada, en el juicio que por nulidad de asamblea sigue en su contra la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, procedió a recusar a la Abg. IRENE GRISTANTI CANO, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“…RECUSO en su presencia a la ciudadana Juez IRENE GRISANTI CANO, por considerarla sospechosa de parcialidad en el presente caso en favor de GLADYS BALI DE FINOL, en virtud de la denuncia, por Usted conocida, que interpuse en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, expediente No. 130253, donde Usted, el 4 de diciembre de 2.013 quedo impuesta de los elementos recabados durante la averiguación efectuada y presentó sus alegatos de defensa, denuncia que refundamenta en las irregularidades contenidas en los juicios llevados por este Tribunal, en los expedientes Nos. AP31-V-2009-4307 y AP31-V-2011-1700. Mi sospecha sobre la parcialidad viene dada por su inadversión hacia mi persona, por haber demostrado ante la Inspectoría General de Tribunales que las sentencias dictadas en los juicios mencionados no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fueron revocadas, una por nulidad por vía de amparo y la otra por el Tribunal que la revisó en alzada, que evidenciaban su parcialidad hacia los demandados y hacia GLADYS BALI, tercera interviniente, en ambos procesos y su falta de idoneidad para sentencia. Hecho que sanamente apreciado demuestra la enemistad que actualmente existe entre Usted y mi persona, constituye la causal número 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por esa razón, en el presente caso, intentada la demanda por GLADYS BALI DE FINOL, de inmediato, para perjudicar a la sociedad de responsabilidad limitada que represento, le acordó la medida innominada que le solicitó habiendo transcurrido un año y cuatro meses, desde el 21 de noviembre de 2012, fecha en que se cancelaron los emolumentos del Alguacil hasta el 24 de marzo de 2014, fecha en que el Alguacil diligenció indicando no haber podido citar a los demandados, sin que haya habido actividad procesal por parte de Gladis Bali de Finol, para impulsar la citación de la contraparte, en lugar de declarar de oficio, perimida la instancia, como es su obligación, no lo ha hecho para poder mantener en desmedro de mi representada, INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y de los otros demandados, la medida que acordó. Para el supuesto negado de que Usted considerara que no mantiene enemistad hacia mi persona, le recuerdo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, expediente No. 02-2403, bajo Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando dejó sentado que las causales mencionadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, sino que existen otras que pueden subjetivamente influir en la conducta del Juez, creándole inclinaciones inconscientes a favor de una de las partes, lo que acarrea que la parte lesionada, en este caso la sociedad mercantil que represento y como consecuencia de ello demás demandados, carezcan de juez natural...”
Por su parte la Juez recusada, abogada IRENE GRISANTI CANO, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el 19 de mayo del 2015, informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:
“..Visto el presente expediente distinguido con el N° AP31-V-202-001797, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL, actuando en su propio nombre y como directora principal de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., CONTRA la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., y los ciudadanos MIRIAN BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, OSCAR ALEMAN BALI, RAYMOND ALEMAN BALI y RONALD ALEMAN BALI y conforme a lo establecido, en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con informar en relación a la recusación formulada en mi contra por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 5.564.804, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., asistido por la abogada ROSARIO CAROLINA LOPEZ CABEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N130.253, con base a los siguientes argumentos: “En forma preliminar debo advertir que hasta el día en el que se produce la RECUSACIÓN, 18 de mayo del 2015, el ciudadano EMILIO BALI DE ASAPCHI no había intervenido en el juicio contenido en estos autos, de modo que no había propuesto ninguna defensa o expuesto algún argumento, al que tuviera que dar respuesta esta juzgadora, situación que merece ser apreciada por la alzada ya que sugiere la ligereza con que el abogado mencionado propone la recusación y tiñe la misma del carácter de criminosa. Hecha la anterior exposición en PRIMER LUGAR rechazo la RECUSACIÓN propuesta con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…) señalando el ciudadano recusando fundamenta su recusación en (…) en tal sentido debe precisar esta juzgadora, que el ciudadano recusante expreso un escueto argumento en el cual pretende demostrar que según su criterio, existe enemistad manifiesta con la juez que suscribe hacia su persona, sin que dichos argumentos sean fundamentados en cimientos que permitan su procedencia ya que la denuncia a que hace referencia en su escrito de recusación, fue interpuesta en fecha 24 de octubre de 2012, con lo cual contaba el ciudadano recusante con más de diecisiete (17) meses para hacer uso de este derecho y sin embargo opto por ejercerlo de manera maliciosa, sin establecer hechos concretos sobre la parcialidad y enemistad de la Juez Recusada. En SEGUNDO LUGAR rechazo la RECUSACIÓN propuesta en la cual alega el recusante que (…) como ya expuse anteriormente, hasta el día que se propone la recusación, el 18 de mayo de 2015, el recusante, codemandado en el juicio contenido en estos autos, no activo ningún mecanismo de defensa que procurara establecer la aludida perención de instancia delatada y por el contrario opto por mantenerse al margen de las actuaciones procesales y no hacerse parte en el proceso cumplir con el fin mismo, que no es otra cosa que determinar la verdad de los hechos, concatenados con el derecho y como consecuencia que sea dispensada la justicia necesaria para dirimir el conflicto. Asimismo es de suma importancia indicar que el recusante tergiversa los hechos relativos a la supuesta perención, ya que la medida innominada a que hace referencia fue decretada en fecha 13 de noviembre de 2012, y la aludida perención supuestamente nace a partir del año 2014, por lo cual el recusante debió ejercer los mecanismos que el Código de Procedimiento Civil, dispone para atacar el decreto de la medida y/ en su defecto hacerse parte en el juicio y alegar la supuesta perención. En TERCER LUGAR rechazo la RECUSACIÓN propuesta con fundamento al alegato del recusante en su OTRO SI lo siguiente: (…Omissis…) en efecto debo señalar, que el sistema de justicia en nuestro país esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensa Pública, los órganos de investigación penal, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y a los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio. (Art 235 de la Constitución Nacional de 1999), cuya estructura tiene una misión constitucional esencial: tramitar oportunamente las peticiones que le presenten los ciudadanos, garantizando el derecho a la defensa de ambas partes, y producir una respuesta socialmente eficaz, en se sentido el Tribunal Supremo de Justicia mediante RESOLUCIÓN N° 2011.0051 de fecha 26 ce Octubre de 2011, creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantil y del Tránsito a nivel nacional, bajo la estructura organizacional de Circuito Judicial, con la utilización de un Sistema Automatizado de Gestión para optimizar el servicio de administración de justicia en los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito del país, dentro de las estipulaciones contenidas en la referida Resolución pueden citarse los siguientes artículos:
(…omissis…)
En efecto la juez que suscribe advierte que la actuación realizada por el ciudadano recusante en compañía de su abogada asistente, fue realizada conforme a derecho pues se estableció anteriormente, por medio de la RESOLUCIÓN N° 2011-0051 de fecha 26 de octubre de 2001, emanada del Tribuna Supremo de Justicia, fue creada la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficina encargada de recibir y distribuir de forma automatizada, cualquier documento que este dirigido a los Circuitos Judiciales Civiles, aunado a ello, el documento que se presente ante la misma, debe ser ingresado al sistema automatizado, en el caso particular de este Circuito Judicial corresponde al Sistema SATMUN, en cuyo sistema debe ser registrado conforme a la fecha y hora que corresponda, por tal razón no entiende esta Juzgadora el argumento esgrimido por el recusante tendente a enfatizar una supuesta denegación de mi parte, cuando lo correcto es, conforme a los nuevos lineamientos, presentar su escrito ante la referida Oficina y luego debe ser remitido al Despacho a mi cargo bajo la estructura y funcionamiento del Circuito Judicial.
En CUARTO LUGAR, rechazo la RECUSACIÓN propuesta la cual se fundamenta lo siguiente: “Igualmente consigno copia fotostática para ser certificada de la carátula del expediente donde existe engrapada una nota que dice: “Abg. Actor, pasar por Secretaría”, efectivamente el Secretario de este Despacho Abogado Pony Iglesias, grapa una nota manuscrita en la cual solicita al abogado actora pasar por secretaria, esta actuación se realiza en virtud de la diligencia presentada por el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.833, mediante la cual solicitó expresamente: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva fijar cartel en el domicilio d cada uno de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”, en virtud de ello debe el abogado diligenciante contactarse directamente con el secretario del Tribunal a fin de proveer al mismo, de los medios necesarios para su traslado al domicilio de los codemandados y practicar, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la fijación del Cartel de Citación, razón por la cual no puede, bajo ninguna circunstancia, entenderse que la nota a que hace referencia el recusante, tiene como fin condecerle beneficios a la parte actora, por el contrario con el cumplimiento de la formalidad de la fijación del cartel de citación se busca poner en conocimiento al demandado de la demanda interpuesta en su contra cumplimiento así con la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra carta magna.
En consecuencia, solicitó a la Alzada declare sin lugar la recusación formulada en mi contra…”
Relacionado el iter procesal acaecido en autos, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, considera previamente:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, lo que fue ampliado vía jurisprudencial mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, signada bajo el N° 2.140 del 07-08-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02.2403, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente ha recibido un asunto para su examen.
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En tal sentido, con vista al escrito presentado por la parte recusante, debidamente asistida por la abogada ROSARIO CAROLINA LOPEZ, mediante el cual promovió pruebas en la presente incidencia, quien juzga pasa a realizar las siguientes valoraciones:
• DE LAS DOCUMENTALES: Con relación a las pruebas documentales promovidas; estas son: 1.- Marcada “A” (folio 59), copia fotostática de la diligencia mediante la cual, la parte promovente procedió a recusar a la Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas; 2.- Marcadas “B” (folio 60 al 98 y del 103 al 108), copias fotostáticas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 130235, contentivo de la denuncia efectuada por ante la Inspectoría General de Tribunales, por los ciudadanos EMILIO BALI ASAPCHI, MIRIAN BALÍ DE ALEMAN y ELIZABETH ALEMAN BALI, en contra de la abogada IRENE GRISANTI CANO, en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 3.- Las actuaciones contenidas en el presente incidente, estas son, escrito libelar (folio 2 al 13), admisión de la demanda (folio 14 y 15), diligencia de la parte actora cancelando los emolumentos (folio 18 al 20), consignación del alguacil manifestando que la citación fue infructuosa (folio 27 al 32), la decisión dictada por el a-quo, mediante la cual decretó la medida cautelar innominada (folio 33 al 36) y el acta de informes (folio 39 al 44) formulada por la abogada IRENE GRISTANTI CANO, en su condición de juez recusada. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Con relación a las siguientes documentales: 1.- Marcada “C” (folio 99) copia fotostática de la carátula del expediente signado bajo el número AP31-V-2012-001797, de la nomenclatura del a-quo, con una nota contentiva del mensaje “Abg. Actor pasar por Secretaria”; 2.- Marcadas “D” y “E” (folios 100 y 101) copias fotostáticas de los oficios 15-0263 y 15-0264, emitidos por el a-quo, mediante los cuales remitió la causa principal signada bajo la nomenclatura AP31-V-2012-001797 y el incidente de recusación a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; y, 3.- Marcada “F” (folio 102), Originales de los comprobantes de solicitud de expediente expedido por la Unidad de Archivo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, mediante los cuales se le indicó a la parte solicitante que el expediente AP31-V-12-1797, estaba en “Distribución” y “Firma”. Quien decide, no le otorga valor probatorio a la documental marcada “C” por cuanto una nota adjunta a la carátula de un expediente no puede tenerse como indicio de parcialidad hacia alguna de las partes y más aun cuando lo que se buscaba es materializar un trámite citatorio, con el llamamiento de la parte demandada al juicio a los fines de exponer sus defensas o excepciones, por cuanto se le esta garantizando su derecho a la defensa y aunado a ello, la tutela judicial efectiva, principios consagrados constitucionalmente, es por ello; que al no tener este medio probatorio vinculo alguno con el hecho que pretendía probar la parte recusante, es desechado por impertinente, asimismo; con relación a las instrumentales marcadas “D”, “E” y “F”, quien decide no concibe vinculo alguno entre los oficios remisorios, los comprobantes emanados del Archivo Sede del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas y la competencia subjetiva de la Jueza, por cuanto los referidos oficios fueron emitidos en razón del desprendimiento de la causa de la referida juzgadora, como consecuencia de la recusación efectuada en su contra, e igualmente los comprobantes emanados de una oficina dedicada exclusivamente al archivo de expedientes no se les puede tomar valor probatorio para atacar la competencia subjetiva de un operador de justicia, por cuanto no se verifica un factor de conexión que determine su pertinencia, en consecuencia; son desechadas. Así se establece.-
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Puntualizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
Se impetró la recusación que hoy ocupa a este Juzgador, por diligencia del 18 de mayo del 2015, presentada por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, debidamente asistido por la abogada ROSARIO CAROLINA LOPEZ CABEZA, atacando la competencia subjetiva de la Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada IRENE GRISANTI CANO, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L, mediante la cual argumentó la sospecha de parcialidad de la recusada a favor de la ciudadana GLADYS BALI, en razón de supuestas irregularidades contenidas en juicios anteriores signados bajo las nomenclaturas AP31-V-2009-004307 y AP31-V-2011-00170, sometidos a su conocimiento, motivo por el cual procedió a denunciarla por ante la Inspectoría General de Tribunales, en razón que las decisiones proferidas de ambos juicios fueron revocadas, una en segunda instancia y otra por vía de amparo constitucional, lo cual según el recusante es un hecho que demuestra la enemistad, asimismo esgrimió; que la recusada acordó la medida cautelar innominada, solicitada por la actora en detrimento de la sociedad mercantil demandada y que desde la fecha en que se cancelaron los emolumentos hasta la consignación del alguacil exponiendo la infructuosidad del acto comunicacional, transcurrió un (1) año y cuatro (4) meses sin que haya habido impulso procesal por parte de la actora, razón por la cual expone que la recusada debió, de oficio, declarar perimida la instancia, lo cual no hizo, por último explanó el recusante, que presentó la diligencia recusatoria ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por cuanto la jueza se negó a recibirla formalmente, asimismo consignó un fotostato de la carátula del expediente donde surgió la presente incidencia de recusación, debido a que tenía adjunto un mensaje dirigido a la parte actora, suscrito por el secretario. En tal sentido, ante la contienda sobre la competencia subjetiva de la Jueza recusada, ésta en su escrito de informes, explanó que la parte recusante, EMILIO BALI ASAPCHI, no había intervenido en el juicio, de modo que no había propuesto ninguna defensa o algún argumento al que la juzgadora debía dar respuesta, asimismo, rechazó la recusación planteada en su contra en razón que los argumentos con los cuales se pretende demostrar la enemistad manifiesta son escuetos y que entre la interposición de la demanda por nulidad de asamblea y la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales, transcurrieron diecisiete (17) meses, sin haber ejercido su derecho a recusar, para luego plantearlo en forma maliciosa sin base a un hecho concreto, en igual forma rechazó el argumento esgrimido en su contra sobre la perención de la instancia, por cuanto la demandada-recusante no activó ningún medio de defensa, manteniéndose al margen, sin adentrarse en el proceso, para luego alegar una supuesta perención, en ese mismo sentido, rechazó los alegatos en cuanto a que se negó a recibir personalmente la recusación interpuesta en su contra, afirmando que el sistema de justicia venezolano se encuentra organizado bajo el esquema de circuito judicial, siendo la oficina correspondiente ante la cual se debe consignar cualquier documentación la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, como bien se hizo, para así ingresarlo al sistema automatizado SATMUN, para su posterior distribución, por último; rechazó la recusación en cuanto a su fundamentación en una nota adjunta a la carátula del expediente, argumentando que se realizó la nota con la finalidad que la parte actora compareciera por ante la secretaría del a-quo a los fines de proveer lo necesario para el traslado, en razón de su solicitud de fijación del cartel en la morada del demandado de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este jurisdicente, que el asunto de competencia subjetiva en cuestión fue sostenido por la parte recusante en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es; porque se le imputa a la juez recusada enemistad con la parte demandada, en razón de ello, cabe advertir que la relación de amistad o enemistad del juez con alguno de los interesados es considerada, universalmente, una razón ineludible para excluirlo del proceso en el cual se verifica. La ley presume que el afecto o el encono caracterizador de estas relaciones privadas (aunque la enemistad sería una negación de una relación) son elementos capaces de influenciar la función imparcial de la magistratura en el caso concreto. Se trata de causales de naturaleza subjetiva, lo cual significa que tanto la amistad como la enemistad, deben consistir en sentimientos del juez hacia la parte y no a la inversa, de allí que, por regla, a de estarse a lo que el Juez recusado exprese, sin embargo, no implica el ejercicio de una facultad discrecional pues se requiere un sustrato objetivo, de alguna manera verificable, para evitar apartamientos injustificados o carentes de motivación, por eso pese a que la ley reserva para la enemistad el carácter de manifiesta, tal cual es exigible para la amistad, ya que ambas requieren ser expresadas a través de actos externos que le den estado público, por tanto es necesario que una u otra resulten de hechos ciertos e inequívocos –como dice Manzini-, o que el estado anímico del juez pueda reconstruirse en base a circunstancias objetivas. De allí que la enemistad manifiesta es la real y notoria, no solo por su publicidad, sino particularmente por la existencia de hechos antecedentes que acusen de mutua animosidad. Por su parte, la enemistad consiste en un estado efectivo de resentimiento, hostilidad, odio, aversión o animosidad recíproca o simplemente del Juez hacia la parte, esta debe ser grave y preexistir al proceso. Cabe advertir que la enemistad es la que resulta de una situación personal y no provocada por medidas o actitudes derivadas de la actividad procesal, ya sean del órgano jurisdiccional, de las partes o de sus representantes. Precisado lo anterior, apreciadas las declaraciones tanto de la parte recusante como de la juzgadora recusada y evaluado el material probatorio que se acompañó al incidente, que se valoró a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, concluye este juzgador que en el caso concreto no quedó demostrado en forma fehaciente la enemistad en que se sustentó la recusación del caso sub-examine, por cuanto, de las actuaciones contenidas en la presente incidencia, inclusive de la diligencia recusatoria sólo se desprenden argumentos fácticos, que en nada generan elementos de convicción que permitan dar luz a una posible parcialidad por parte de la recusada, por otro lado; los fotostatos concernientes a la denuncia efectuada por los recusantes ante la Inspectoría General de Tribunales, reflejan la sustanciación de la referida denuncia formulada en contra de la recusada, a lo cual expuso sus defensas, sin que se vislumbre la animadversión que debe existir para que prospere la recusación; pues, como se dijo ut-supra, las causales invocadas resultan de una situación personal y no provocada por medidas o actitudes derivadas de la actividad procesal, ya del órgano jurisdiccional, de las partes o de sus representantes, lo que no colige quien decide de la declaraciones de autos, dado que a criterio de este juzgador su ejercicio sólo se traduce en el uso de un medio procesal dispuesto en la Ley. Con fundamento en lo señalado, debe declararse SIN LUGAR, la recusación intentada por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, debidamente asistido por la abogada ROSARIO CAROLINA LOPEZ, en contra de la abogada IRENE GRISANTI CANO, en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decide.
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente recusación. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez recusado.-
V.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada en contra de la Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada IRENE GRISANTI CANO, por el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, quien venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.564.804, actuando en su carácter director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital –antes Federal- y Estado Miranda, según consta en el asiento N° 28, Tomo 105-A, del 15 de Agosto de 1978, parte demandada, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue en su contra la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.155.499 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.843.
De conformidad al artículo 98 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo, a tenor de lo dispuesto en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente recusación. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Juez recusada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes agosto del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp N° AP71-X-2015-000096
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
EJSM/EJTC/Luisd.
En la misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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