Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2012-000253
Definitiva/Recurso/Mercantil/Cumplimiento de Contrato de Seguro
Sin Lugar “Confirma”/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: VÍCTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No.V.-6.365.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENE FARÍA COLOTTO, ALEXIS ERASMO MARTÍNEZ SILANO e ILDEFONSO IFILL PINO, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-282.305, V.-2.934.342 y V.- 3.839.567 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 197, 2.614 y 18.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, registrada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº. 2.135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 1º de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (Definitiva).-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declarándose su nulidad y la orden dictar nueva sentencia.
En fecha 3 de febrero de 2014, se reciben las actuaciones en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde mediante acta levantada en la misma fecha, la Doctora Rosa Da Silva Guerra, en su condición de Juez de dicho despacho, se inhibió de conocer de la presente causa, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo acto de distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, que el 18 de febrero de 2014, la dio por recibida, entrada y abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, ordenó en consecuencia la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el 28 de julio de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose publicado el fallo dentro de la oportunidad señalada, se resuelve la presente controversia, para lo que se considera previamente lo siguiente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguro, mediante libelo de demanda presentado en fecha 6 de agosto de 2008, por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE HARRY BLANCO, asistido por el abogado ALEXIS ERASMO MARTÍNEZ SILANO, en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto de fecha 8 de agosto de 2008, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Resultando infructuosos los trámites de citación, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Ricardo Valera, quien en fecha 8 de diciembre de 2009, consignó escrito de contestación a la demanda en nombre de su representada.
La representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de enero de 2010, consignó escrito de promoción de pruebas, por su lado el defensor judicial designado hizo uso de ese derecho el día 29 de enero de 2010.
No obstante, las anteriores actuaciones en fecha 4 de febrero de 2010, compareció ante el tribunal de la causa la abogada NELLITSA JUNCAL, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó poder que acredita su representación, se dio por citada en nombre de su mandante, se opuso a las pruebas promovidas y solicitó la nulidad de las actuaciones posteriores al 4 de noviembre de 2009, fecha en la cual se juramentó el defensor judicial y la reposición de la causa, por considerar que dicho auxiliar de justicia no fue citado para la contestación a la demanda.
Por auto del día 11 de febrero de 2010, el a-quo negó la reposición solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada por cuanto en la boleta de notificación librada al defensor judicial RICARDO VARELA, para la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, expresamente se advirtió el criterio mantenido por el tribunal de la primera instancia, en el sentido que luego de constar en autos la juramentación del defensor judicial comenzaría a correr el lapso de comparencia concedido en el auto de admisión de la demanda, ello en acatamiento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo de 2002.
Mediante auto dictado en la misma fecha el a-quo providenció los medios probatorios aportados por las partes.
Contra los referidos autos el día 12 de febrero de 2010, fue ejercido recurso de apelación por la abogada NELLITSA JUNCAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo por auto del 23 de febrero de 2010.
En fecha 20 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia, dio por recibidas las resultas del recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de los autos dictados el día 11 de febrero de 2010, provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante sentencia en fecha 24 de noviembre de 2010, ordenó reponer la causa al estado que el a-quo ordenase la apertura del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda en conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 27 de junio de 2011, solicitó se decretase la perención de la instancia.
Por auto del día 28 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo homólogo, ordenó la notificación de la parte demandada, advirtiéndole que una vez constase en autos su notificación comenzaría a correr el lapso para dar contestación a la demanda.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada pidió se desestimase la solicitud de perención de la instancia por ella formulada en fecha 27 de junio de 2011, por cuanto correspondía a otro expediente.
En fecha 4 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos; asimismo, en fecha 27 de septiembre de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas. Por su lado en fecha 4 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro impetrada por el ciudadano Víctor Enrique Harry Blanco, en contra de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A.
Contra la referida decisión en fecha 21 de junio de 2012, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada abogada Nellitsa Juncal Rodríguez; la cual fue oída mediante auto de fecha 25 de junio de 2012; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2012, por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, donde condenó a esta última a pagarle al actor la cantidad de cien mil dólares americanos (U$.U.S.A. 100.000,oo), a la tasa de cambio vigente en bolívares para la fecha en que quedase definitivamente firme la sentencia, previa experticia complementaria del fallo, previo ajuste a la tasa del Banco Central de Venezuela; ordenó el pago de intereses de mora en conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, a la rata del cinco (5%) por ciento anual, desde el momento en que la demandada fue notificada del siniestro hasta que quedase definitivamente firme la sentencia, en consecuencia, ordenó experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses de mora, bajo los parámetros antes descritos. Por último, condenó en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidos los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 21.09.2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…PRIMERO.- DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA.
En la representación Judicial de la Parte Demandada alegó la prescripción de la acción, basándose en el precepto del artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que a su decir, desde en momento en que ocurrió el siniestro 26 de noviembre del 2006 a la fecha que se dio por citada en el presente juicio trascurrieron más de tres años.
Para decidir, se observa:
En primer lugar, es preciso destacar, que el Decreto con Fuerza de Ley Del Contrato de Seguro, establece en su artículo 4 ordinal 2º “Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la Ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa…Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la Ley o en la costumbre mercantil…”. Observa el Tribunal, que tratándose el presente juicio de una acción por cumplimiento de contrato de seguro, en consecuencia, le es aplicable el decreto en referencia, y así se establece.
Así las cosas, tenemos que el artículo 56 del mencionado Decreto establece lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”. (Subrayado del Tribunal).
Del transcrito texto tenemos que las acciones en materia de contrato de seguro prescriben a los tres años a partir del siniestro que dio origen a la obligación, en el caso de autos tenemos que el siniestro ocurrió el 28 de noviembre del 2006, tal como se evidencia del acta de defunción que es un documento público tiene plena fe a esta sentenciadora de la verdad de su declaraciones, en cuanto a la fecha de fallecimiento de la causante NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA y que el beneficiario de la póliza acudió tal como quedó demostrado en la etapa probatoria en fecha 1 de diciembre del 2006 notificando a la demandada del siniestro, y que desde la fecha del siniestro hasta el momento que el actor incoó la demanda en fecha 6 de agosto del 2008 sólo había transcurrido dos años, aunado a que la compañía de seguros duró siete meses a partir de la notificación del siniestro para dar respuesta de la procedencia o no de la indemnización, situación ésta que fue sancionada por la Superintendencia de Seguros tal como consta en las acta procesales cursante a los autos, y que no es imputable al actor, de manera que concluye esta sentenciadora que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción, y así será resuelto en la sección dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
SEGUNDO: De la controversia.
Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del actor se encuentra basada en el cumplimiento de contrato por parte de la empresa SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., Por su lado, la negativa de la demandada en virtud de que el asegurado actuó con reticencia al momento de suscribirse la mencionada póliza.
Para decidir, este Tribunal observa:
El contrato de seguro, lo han expresado así diversos fallos de nuestros tribunales, “más que un mecanismo de previsión es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras, y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social”; reconociéndose que las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se busca lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja, lo que en algunas situaciones puede implicar límites a la autonomía de la voluntad, rechazándose de esa manera las “cláusulas abusivas”, y el empleo de defensas y medios probatorios manifiestamente infundados, destinados a retrasar el cumplimiento de la obligación. Esta nueva visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas.
El Decreto con Rango y Fuerza de la Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 5º y 6º, establece que:
“Artículo 5º. El contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimiento que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
“Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
En el caso de autos, el demandante afirma en el libelo que en fecha 12 de agosto de 2003 adquirió una Póliza de Seguro de Vida con la empresa aseguradora SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., identificada con el Nº 1160319600144, cuyo condicionado anexó marcado “C”, con un monto de cobertura por la ocurrencia de los siniestros que en ella se especifican, por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 100.000.00), la cual tendría una vigencia de doce meses contados a partir de la fecha de contratación, cuya póliza fue contrata por cinco años, realizándose las renovaciones los años 2004, 2005 y 2006.
La existencia del Contrato de Seguro en cuestión en ningún momento fue contradicha ni desconocida por la demandada, lo que pone de relieve que en la situación procesal debatida ese es un hecho incontrovertido y por lo tanto el tribunal da por demostrada dicha relación jurídica. Así se decide.
En cuanto a los términos de la negociación, el demandante alegó que la misma está regulada por el Condicionado acompañado a la demanda junto con el Certificado emitido por SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.. La demandada tampoco cuestionó las estipulaciones comprendidas en dicho Condicionado; por el contrario, también lo reprodujo en el curso del procedimiento, por lo tanto, el tribunal da por demostrado que las bases del Contrato de Seguro son las impresas en el documento que hace los folios 26 al 30 de la primera pieza de este expediente. Así se deja establecido.
En cuanto al pago de la prima pertinente, importa decir que el mismo tampoco ha sido discutido por la demandada, aparte de que el actor consignó marcadas “D”, “E”, “F” notas de débito (folios 18 al 22), emitidas por el SEGUROS MAPFRE SEGURIDAD C.A., por lo cual el tribunal da por acreditado el pago de la prima convenida.
Ahora bien, la demandada alega que se encuentra exenta de indemnizar al accionante en virtud de que la asegurada a su decir, actuó de mala fe al suscribir la póliza. Al respecto, se evidencia de las actas procesales específicamente de la solicitud de póliza suscrita por la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCIA que la misma fue emitida por la demandada y que la hoy fallecida accedió hacerse los exámenes médicos necesarios a los fines de verificar el estado de salud que se encontraba, pues mal puede hoy la empresa de seguros evadir la responsabilidad de la indemnización argumentando el estado de salud de la asegurada cuando era obligación de ésta practicar todos los exámenes a los fines de verificar el estado de salud de quien suscribía la póliza de manera que en el presente caso, la misma fue suscrita de forma consensual por las partes con conocimiento de los hechos acaecidos. Aunado a ello, consta al folio 17 de la segunda pieza, que la demandada en fecha 17 de enero de 1991, sufragó intervención quirúrgica de la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCIA, por fabricación con respuesta ventricular rápida.
Del análisis y valoración de las pruebas ha quedado demostrado que existió un contrato de seguros, y que oportunamente fue notificado un siniestro, por lo que de conformidad con la presunción legal establecida en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, el mismo se considera cubierto por la póliza, en consecuencia la acción de cumplimiento procede y la demandada deberá cancelar a la actora la suma asegurada establecida en el cuadro póliza supra valorado de conformidad con lo establecido en el contrato de seguros y en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, mediante experticia complementaria del fallo, que se establecerá en la sección dispositiva de esta decisión. Así se declara.-
Igualmente, la parte demandante pidió los intereses moratorios en virtud del retardo en el incumplimiento, hasta el momento en que se produzca el pago calculado a la rata del cinco (5%) por ciento anual. Al respecto el artículo 108 del Código de Comercio lo siguiente:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.
La citada norma establece como requisito esencial para la procedencia del pago de intereses tres supuestos: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta sea naturaleza mercantil; 2) Que dicha suma sea líquida y; 3) Que la misma sea exigible.
Al respecto, cabe precisar que el contrato de seguro establece en caso de siniestro, el pago de una suma a titulo de indemnización determinado en la póliza, lo cual constituye una suma líquida que se hace exigible al momento del reporte del siniestro y cumplido el tramite establecido en el contrato. Ello supone el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intereses moratorios. Por tal motivo, estima esta juzgadora que demostrada la naturaleza mercantil de la obligación, y cumplidas las exigencias previstas para considerar procedente el pago de los intereses por la demora en el cumplimiento de la indemnización, se ordena el pago de intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la rata del cinco (5%) por ciento anual, desde el momento que la demandada fue notificada del siniestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se también se deja establecido…”.

Vistos los términos de la decisión recurrida, este tribunal se permite traer a colación, los argumentos de hechos, en los cuales basó la parte actora la presente demanda, contenidos en el libelo; los cuales se resumen a continuación:

Que en su condición de beneficiario según el seguro de vida celebrado entre la ciudadana Nimia Magleny Marchan García de Harry (┼) y la compañía de seguros Mapfre La Seguridad, C.A., propone la presente demanda, pues se encuentra facultado para reclamar el pago de la indemnización pactada en caso de muerte; que interpone la presente demanda pues en el mes de junio del año 2003, se realizó un evento de salud en el Poliedro de Caracas; que su esposa y él habían decidido contratar un póliza de seguros privado; que en el Stand de la empresa de seguros Mapfre La Seguridad, C.A., fueron atendidos por los productores de seguros Noris Guaina y Valentin Gorbea López, a quienes le manifestaron la intención de contratar una póliza de vida toda vez que a Nimia Magleny Marchan García de Harry, le implantaron una válvula mitral mediante operación quirúrgica que fue pagada por Seguros La Seguridad, C.A., en fecha 04 de junio del 2003; que les entregaron el programa para el cálculo de la prima y su financiamiento; que el día 11 de agosto del 2003, les entregaron nuevamente la solicitud individual de seguro de vida en dólares impresa por la aseguradora, la cual devolvieron manuscrita dando respuesta a todas las preguntas allí formuladas; que el día 12 de agosto del 2003, la aseguradora emitió la póliza de seguro de vida en dólares, distinguida con el No. 1160319600144 con una indexación de cien mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$ 100.000,00); que la póliza fue contratada por cinco (05) años, con renovaciones en los años 2004, 2005, 2006; que consignó comprobantes de cuadro de vida emitidas por la aseguradora; que el día 28 de noviembre del 2006, falleció la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA DE HARRY, a causa de un infarto al miocardio, según consta de acta de defunción; que en acatamiento a la cláusula 13 del documento denominado “Vida Dólares Riesgo Condiciones Generales”, el cual es parte integrante de la póliza de vida No. 1160319600144, se dirigió a la aseguradora el día 01 de diciembre del 2006, para notificar el fallecimiento de la asegurada, consignó el certificado de defunción; que en acatamiento a la cláusula 3º de la póliza el 08 de diciembre del 2006, acompañó los recaudos exigidos para obtener el pago de la correspondiente indemnización, no obstante la aseguradora alteró el procedimiento establecido en el artículo 5 del contrato, ya que, no le dio respuesta por escrito pidiendo pruebas del fallecimiento o manifestando su rechazo al pago del siniestro, solo se limitó a entregarle formularios pre-impresos para ser llenados por el médico que certificó el fallecimiento de la asegurada; que el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y la cláusula tercera de la póliza de vida, establecen un lapso de treinta (30) días para dar respuesta y fue el 13 de agosto del 2007, cuando la aseguradora emitió un documento suscrito por la ciudadana Alexaida Hernández, sin cargo especificado, el cual le fue entregado al ciudadano Valentin Gorbea, en su condición de productor e intermediario, donde expresaron las razones por las cuales rechazaron la indemnización indicando que la aseguradora estaba relevada de indemnizar y de devolver el valor de la prima; que se evidencia un total y absoluto incumplimiento de la aseguradora de sus obligaciones, pues no existen motivos ni causa alguna legal o contractual para eludir su compromiso; que dicha conducta vulnera flagrantemente sus derechos e intereses como beneficiario de la indemnización y le obliga a recurrir a los órganos Jurisdiccionales; que en primer lugar la prima contratada por cinco (5) años fue emitida el 12 de agosto del 2003 y renovada los años 2004, 2005 y 2006, por ello la aseguradora no tiene fundamento para rechazar la reclamación, toda vez que, conforme lo dispone el artículo 99 del decreto con fuerza de ley de Contrato de Seguro, transcurrido un año a contar desde la fecha de la celebración del contrato no puede la aseguradora impugnarlo, salvo que el beneficiario o el asegurado hubieren actuado con dolo, circunstancia que niega totalmente; que en segundo lugar el rechazo de la indemnización fue efectuado extemporáneamente por parte de la aseguradora, es decir, siete meses después a la solicitud de indemnización, cuando lo correcto era treinta (30) días hábiles en conformidad con el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; que es falso que la asegurada haya incurrido en reticencia, niega que la asegurada estuviera padeciendo de alguna enfermedad al momento de adquirir la póliza; que la expresión delicada de salud es un término genérico que no se conoce con precisión su alcance, por ello, la asegurada manifestó que no se encontraba delicada de salud y autorizó a la aseguradora realizar las averiguaciones que considerase necesarias para conocer su estado de salud y determinar si calificaba para ser asegurada; que mal puede la aseguradora rechazar la indemnización con ese argumento toda vez que podría verificar la declaración rendida y no lo hizo. Por ello demanda a la sociedad mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.,” para que pague la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$100.000.00) al cambio oficial para el momento de producirse el pago; monto que para la fecha de introducción de la demanda, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 215.000,00), dado el tipo de cambio oficial de 2,15 bolívares por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; los intereses moratorios causados en razón del retardo en pagar la indemnización correspondiente calculada a la rata del 5% anual; las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogado; para el supuesto de que se produjeran modificaciones al tipo de cambio vigente, solicitó se realizase experticia complementaria del fallo, para determinar el monto de bolívares de la suma demandada a cuyo pago sea condenada la aseguradora, para el momento del pago. Fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y demás normas citadas en el libelo de demanda.

En descargo a los alegatos esgrimidos por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, en los términos que siguen:

Opusieron la prescripción de la acción en conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece que las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación; que según el acta de defunción de la asegurada Nimia Magleny Marchan García, el siniestro ocurrió en fecha 28 de noviembre de 2006 y la parte demandada quedó citada en fecha 04 de febrero de 2010, por lo que transcurrió claramente el lapso referido; que la parte demandante no cumplió con ninguno de los requisitos que dispone el artículo 1969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción; convinieron en que la solicitud de indemnización fue negada mediante carta de rechazo entregada en fecha 13 de agosto de 2007; indicaron que está demostrado que no existe una deuda líquida y exigible, sino una expectativa de derecho; negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; admitieron la emisión una póliza de seguros, dada la solicitud suscrita por la ciudadana Nimia Magleny Marchan García, denominada VIDA DÓLARES RIESGO identificada con el Nº 1190319600144, en fecha 11 de agosto de 2003, cuyas condiciones se encontraban aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante oficio 012741 de fecha 02 de noviembre de 2000, la cual amparaba riesgos descritos en el condicionado de la misma, a cambio fue notificada por el esposo de la asegurada y beneficiario de la póliza de seguros, de su fallecimiento, dando comienzo a las investigaciones y peritajes a los fines de determinar la ocurrencia del siniestro, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro; que encontraron fuertes contradicciones entre las respuestas señaladas por la asegurada al momento de llenar la solicitud de seguros y la realidad evidenciada de su historia clínica, al punto que contrario a lo señalado por ésta en su declaración relativo a la supuesta buena salud, la misma se encontraba hospitalizada al momento de presentar la declaración, igualmente, entre otras cosas afirmó tener un peso y talla de 70 kilogramos y 1.70 metros de altura, cuando unos días antes léase 25 de julio de 2003, según consta de documento administrativo emanado del Hospital Universitario de Caracas, la mencionada ciudadana pesaba 128 KG y tenía una talla de 165 CM, lo que demuestra su mala fe al momento de contratar la póliza; por ello procedió a rechazar el siniestro, notificando al ciudadano Victor Harry Blanco, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2007, indicándole que declinaba su responsabilidad en el reclamo de indemnización presentado por el beneficiario de la póliza, por cuanto la aseguradora determinó que al momento de realizar la SOLICITUD INDIVIDUAL-SEGURO DE VIDA EN DÓLARES, la tomadora y asegurada no respondió con sinceridad a determinadas preguntas lo cual no permitió a la aseguradora evaluar el riesgo asumido, ya que la tomadora de la póliza sufría de un padecimiento crónico que de haberlo conocido la aseguradora no hubiera contratado o lo hubiera hecho en otras condiciones; rechazaron, negaron y contradijeron que la aseguradora haya violentado los derechos del actor en el rechazo de la indemnización o haya trasgredido procedimiento alguno establecido en el contrato de seguro o en algún texto normativo; que en relación a la solicitud de seguro de vida, en fecha 12 de agosto de 2003, la aseguradora emitió una póliza denominada Póliza de Seguro de Vida Dólares Riesgo, la cual identificó con el Nº 1160319600144, en atención a la Solicitud Individual de Seguro de vida en dólares que fuera realizada por la ciudadana Nimia Magleny Marchan García, en fecha 11 de agosto de 2003, mediante el llenado de una planilla o formulario previamente aprobado por la Superintendencia de Seguros, donde se realizan determinadas preguntas que el solicitante debe responder con sinceridad y exactitud conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros, para la estimación del riesgo; afirmaron que la solicitante respondió en dicho cuestionario con respecto a las preguntas sobre la declaración de salud lo siguiente: “1) Padece o ha padecido; está siendo tratado por alguna enfermedad en los últimos dos (2) años? La solicitante respondió ‘NO’ 4) Se encuentra usted delicado de salud? La solicitante respondió ‘NO’. Seguidamente con respecto al cuestionamiento identificado con el Nº 8 en el que se solicita se indique:
8) Peso y Estatura: la solicitante señaló ‘70 kg---1,70’ Más adelante en la pregunta Nº 11 que expresa lo siguiente: 11) Ha habido en su familia casos de Cardiopatía, HIV positivo, Cáncer, Esclerosis múltiple, Derrame, Infarto Cerebral, Insuficiencia Renal? (si es afirmativa indique cuál), la solicitante respondió “NO”; que en atención a las respuestas obtenidas su representada presumía que estaba en presencia de una persona con características normales de salud, por lo que procedió a emitir la póliza identificada con el Nº 11-603-1960144; que en fecha 01 de diciembre de 2006, recibió de manos del ciudadano Víctor Harry Blanco en su carácter de beneficiario de la póliza suscrita, comunicación manuscrita a través de la cual notificó a su representada del fallecimiento de la ciudadana Nimia Magleny Marchan García, titular y contratante de la póliza, hecho acontecido según certificado de defunción consignado por la parte actora, en fecha 28 de noviembre de 2006; que en atención a lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, su representada procedió a realizar las verificaciones e investigaciones pertinentes a determinar la existencia del siniestro y las condiciones de salud de la tomadora para el momento en que fue realizada la solicitud individual de póliza de seguro de vida en dólares, tal como fue autorizado por la misma asegurada al momento de solicitar la póliza de seguro; para las respectivas averiguaciones le fue entregado un formulario al beneficiario reclamante, así como uno al médico que certificó la muerte de la asegurada, los fueron recibidos por su representada en fecha 16 de febrero de 2007, para su verificación; que la aseguradora procedió a solicitar información y documentos como tratamientos médicos que recibiera la asegurada, así como informes médicos realizados a la asegurada, que no habían sido suministrados por el beneficiario; que se efectuó una entrevista al médico tratante de la asegurada Dr. Carlos Mendoza, encargado de certificar su fallecimiento, por ello, la aseguradora se dirigió a distintos centros médicos y hospitalarios a los fines de recabar información necesaria para el análisis del siniestro, obteniéndose mediante inspección extrajudicial practicada en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, identificada con el Nº AP31-S-2007-000970, evacuada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde obtuvo la aseguradora copia certificada de la Historia Médica de la ciudadana Nimia Marchan García, identificada con el Nº 076-59-39; que a través de la historia médica determinaron la falsedad de las respuestas dadas por la asegurada al momento de suscribir la póliza, ocultando que se encontraba delicada de salud, además que estaba hospitalizada en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, desde el 25 de julio de 2003, con egreso el 01 de octubre de 2003; que la solicitud de póliza se realizó en fecha 11 de agosto de 2003, momento en el cual se encontraba hospitalizada; que en dicha historia clínica se señaló que padecía de un soplo cardíaco desde 1986, es decir, desde los 27 años de edad, además que sufría de obesidad mórbida con un peso de 128,00 Kg., por lo que concluyó que la asegurada incurrió en reticencia o declaraciones falsas, lo que hace nula la póliza, quedando sin efecto cualquier indemnización; que en la historia clínica se señaló como enfermedad actual de la asegurada cardiopatía valvular reumática crónica; enfermedad valvular mitral estenosis e insuficiencia severa, insuficiencia cardiaca global a predominio derecho, trastorno del mitro cardiaco y obesidad, que ocultó la asegurada evidenciando que no actuó con buena fe y que no es necesario ser experto en la materia para determinar que tenía problemas graves de salud al momento de llenar la solicitud de seguro de vida; fundamentó el rechazo de la indemnización, notificado el 13 de agosto de 2007, en los artículos 20, 22, 23 y 99 de la Ley del Contrato de Seguros; que la cláusula Nº 4 de las condiciones particulares de la póliza que motiva el presente juicio, establece la pérdida del derecho a las prestaciones, si el contratante, el asegurado, los beneficiarios o cualquier persona que actúe por cuenta de estos incurriere en reticencia, tanto en la solicitud del seguro, como en la presentación de la documentación que respalde el siniestro; que la aseguradora quedó exonerada de toda responsabilidad en el siniestro reclamado por lo que debe declararse sin lugar la presente demanda.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentados ante la alzada alegó:

Que al momento de dar contestación a la demanda alegó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros y 1.696 del Código Civil, por cuanto desde que se produjo el siniestro en fecha 28 de noviembre de 2006, hasta que se verificó la citación de su representada en fecha 04 de febrero de 2010, transcurrieron más de tres (3) años; que el a-quo desestimó dicha defensa señalando que el siniestro ocurrió el 28 de noviembre del 2006, empero el beneficiario de la póliza acudió en fecha 1 de diciembre del 2006, a notificar a la demandada del siniestro, asimismo, indicó que desde la fecha del siniestro hasta el momento que el actor instauró la demanda en fecha 6 de agosto del 2008, sólo transcurrieron dos (2) años, aunado a que la compañía de seguros duró siete meses a partir de la notificación del siniestro para dar respuesta sobre la procedencia de la indemnización, concluyó que no había operado la prescripción de la acción; que la interpretación dada en la sentencia recurrida es errónea al señalar como suficiente para interrumpir la prescripción de la acción la sola interposición de la demanda, siendo que el artículo 1.696 del Código Civil, establece las formas de interrumpir la prescripción de la acción; citó la sentencia Nº 93, de fecha 27 de abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afianzó criterio respecto a la necesidad de citación de la demandada antes del término del lapso de prescripción o el registro de copia certificada de la demanda y su orden de comparecencia, para la interrupción de la prescripción; por lo cual solicitó se revoque la decisión recurrida, por considerar que en el presente juicio se verificó la prescripción de la acción; que la recurrida no valoró todo el material probatorio, especialmente el contrato de seguros y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada; que promovieron e hicieron valer como documentos administrativos con presunción de certeza, el legajo de copias certificadas de la Historia Médica identificada con el Nº 076-59-39 de la ciudadana Nimia Magleny Marchan García, remitida en fecha 01 de agosto de 2007, por el Dr. José Vladimir España Pino, en su carácter de Presidente- Director del Hospital Universitario de Caracas, constante de Ochenta y Cuatro (84) folios, el cual forma parte de la Inspección Judicial identificada con el Nº AP31-S-2007-000970, evacuada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizada en el Hospital Clínico Universitario, consignada junto al escrito de contestación, donde consta el ingreso a dicho centro hospitalario el 25 de julio de 2003, que la paciente tenía antecedentes de fiebre reumática diagnosticada a los 14 años de edad y de reemplazo valvular mitral, según la paciente poseía un corazón agrandado y un soplo cardíaco, con un peso de 128,100 Kg., y talla: 165 Cm., obesidad mórbida; que dicho instrumento fue desestimado por el a-quo al considerar que han podido ser instruidos dentro del litigio permitiendo la plena participación y control probatorio de la contraparte, ya que no se trata de hechos que pudieran desaparecer fácilmente; que dicho criterio violenta el derecho a la defensa de su representada, pues, al estar compuesto de copias certificadas de una historia médica, es decir, copia certificada de instrumentos administrativos, debieron ser valoradas en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en atención a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, así como, la sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto la parte actora no ejerció ningún medio de impugnación; que a través del referido instrumento pretendían demostrar que la asegurada tenía problemas graves de salud al momento de llenar la planilla de solicitud de seguro, ocultándolos concientemente, siendo que presentaba, lo que se denomina comúnmente un soplo cardíaco desde hacía varios años, según la Nota de Actualización que consta en la historia clínica, no obstante ello no fue informado a su representada al momento de efectuar la solicitud del seguro de vida, lo que según su criterio, comporta reticencias y declaraciones falsas por parte de la solicitante, lo que exonera de responsabilidad a su representada en el pago de la indemnización reclamada, en conformidad con la Ley del Contrato de Seguros en sus artículos 20 1º, 22, 23 y 99, así como la cláusula 4, el literal a del Contrato demandado en cumplimiento; que la cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza otorgada a la asegurada es clara al señalar la pérdida del derecho a las prestaciones cuando se incurriere en reticencia, que la póliza debe ser valorada conforme al artículo 1.159 del Código Civil; alegaron que quedó demostrado en el presente juicio en atención a las cláusulas y condiciones que rigen el contrato suscrito, que su representada deber ser exonerada de toda responsabilidad en el siniestro reclamado por el actor, por cuanto a través de documentos públicos pertinentes, dice que no hay lugar a dudas que la asegurada incurrió en reticencia al llenar la solicitud de seguro de vida; por ello solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

DEL THEMA DECIDENDUM

Tal como fue plasmado en el libelo de demanda, lo peticionado en el presente juicio se circunscribe al cumplimiento del contrato de seguro de vida identificado con el Nº 11-603-1960144, emitido en fecha 12 de agosto de 2003, por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., por la muerte de la tomadora-asegurada ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, cuyo beneficiario es la parte actora ciudadano VÍCTOR ENRIQUE HARRY BLANCO; conformes los límites de la demanda y la contestación son hechos convenidos la existencia del contrato de seguro de vida en caso de muerte que vincula a las partes identificado con el Nº 11-603-1960144, con una indemnización de cien mil dólares americanos ($ USA. 100.000,oo), donde figura como tomadora-asegurada la ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA y como beneficiario el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE HARRY BLANCO; es un hecho aceptado además el fallecimiento de la asegurada el día 28 de noviembre de 2006; la declaración del siniestro por parte del beneficiario el día 01 de diciembre de 2006; el rechazo en el pago de la póliza por parte de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., mediante documento del 13 de agosto de 2007. Siendo así deberá determinar este juzgador si la parte demandada debe cumplir el contrato de seguro de vida dada la muerte de la tomadora asegurada ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA, en consecuencia, debe pagar al actor la indemnización correspondiente; o si por el contrario prospera la excepción planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada en el sentido de estar exonerada de indemnizar cantidad alguna de dinero, por cuanto, la tomadora incurrió en reticencia, al efectuar declaraciones falsas en la solicitud del seguro, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, en razón de ello, conforme lo dispuesto en la cláusula 4 de las condiciones particulares del contrato suscrito, la empresa quedó relevada de responsabilidad, por la pérdida del derecho a la prestación. No obstante, debe pronunciarse previamente sobre la prescripción de la acción propuesta con fundamento en el artículo 56 eiusdem.
Establecidos los límites de la controversia y a fin de establecer el mérito de la pretensión en base a los alegatos y argumentos de las partes, pasa este jurisdicente, en primer término al pronunciamiento sobre los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, SU ESTABLECIMIENTO Y APRECIACIÓN

De las pruebas producidas por la parte actora, como documentos fundamentales de la demanda:

• Marcado “A”, copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 178, celebrado entre los ciudadanos Víctor Enrique Harry Blanco y Nimia Magleny Marchan García, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de marzo de 1983; documental que es tenida como fidedigna conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser traslado fotostático de documento público. Así se establece.-
• Marcada “B”, copia fotostática del Acta de Defunción Nº 1842, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2006, de la cual se evidencia que el día 28 de noviembre de 2006, falleció la ciudadana Nimia Magleny Marchan García, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.834.140 de cuarenta y nueve (49) años de edad, casada con el ciudadano Víctor Enrique Harry Blanco, a causa de un infarto agudo del miocardio, según certificación suscrita por el Dr. Carlos Mendoza; documental que es tenida como fidedigna conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser traslado fotostático de documento público. Así se establece.- Así se establece.
• Marcado “C”, folleto informativo de la compañía Nacional Western Life Insurance Company, denominado Beneficios de Enfermedades Críticas Para Planes de Vida Universal/“UNA PROYECCIÓN DE VALORES Y BENEFICIOS PARA NIMIA DE HARRIS. PRESENTADO POR VALENTIN GORBEA L.”. Dicho instrumento fue emanado de un tercero que no fue traído a juicio a ratificar su contenido, siendo así carece de valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcados “D”, “E” y “F”, recibos de pago de prima Nos. 90097549, 1793321 y 2135947, de fecha 12 de agosto de 2003, 2004 y 2005, correspondientes a la póliza Nº 1160319600144, emanado de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., donde aparece como contratante y asegurada la ciudadana Nimia Magleny Marchan García; documentales que en razón de los hechos aceptados por la demandada en la contestación de la demanda, es apreciada y valorada como plena prueba del pago de la prima fijada en la póliza de seguros de vida suscrita, conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil y 14 de la Ley del Contrato de Seguros. Así se establece
• Cuadros de la póliza de seguro suscrita entre la ciudadana Nimia Magleny Marchan García y la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., denominado “CUADRO VIDA DÓLARES RIESGO”, identificada con el No. 1160319600144, con vigencia desde el 12.08.2003 hasta el 12.08.2004; desde el 12.08.2006 al 12.08.2007, del 12.08.2004 al 12.08.2005, desde el 12.08.2005 al 12.08.2006. Dichos documentos evidencian la existencia del contrato de seguro de vida de la ciudadana Nimia Magleny Marchan García, donde se estableció una cobertura básica por cinco (5) años, con pago de primas anuales, en caso de muerte se fijó una indemnización de cien mil dólares ($100.000,oo); se establecieron condiciones particulares para el pago de las prestaciones, específicamente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la consignación en la compañía de la documentación exigida para el análisis y liquidación del siniestro; que la póliza quedaría rechazada y la compañía relevada de toda responsabilidad derivada de la misma, si el contratante, el asegurado, los beneficiarios o cualquier persona que actuase por cuenta de éstos incurriere en reticencia, tanto en la solicitud de seguro, como en la presentación de la documentación que respaldase el siniestro; estableciendo además condiciones generales en cuanto a la base de la póliza, objeto, duración, tipo de moneda, riesgos no cubiertos, beneficiarios, procedimientos, entre otros; documental que en razón de los hechos aceptados por la parte demandada en la contestación de la demanda, es apreciada y valorada como plena prueba de la celebración del contrato de póliza de seguro entre la ciudadana Nimia Magleny Marchan García y la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil y 14 de la Ley del Contrato de Seguros. Así se establece.
• Marcada “G” copia simple del certificado de defunción Nº 1842 de la ciudadana Nimia Magleny Marchan García, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el día 28 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. Carlos Mendoza, donde manifestó como causa de muerte infarto agudo del miocardio, como consecuencia de una arritmia fatal; documental que es tenida como fidedigna conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser traslado fotostático de documento público administrativo. Así se establece.- Así se establece.
• Marcada “H”, carta suscrita por el ciudadano Víctor Enrique Harry Blanco, dirigida a la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., en fecha 01 de diciembre de 2006, mediante la cual, en su carácter de beneficiario de la póliza Nº 1160319600144, notificó a la empresa aseguradora del fallecimiento de la asegurada ciudadana Nimia Magleny Marchan García; con respecto a dichas documentales, este jurisdicente las aprecia en la presente causa, por cuanto no obstante ser un hecho aceptado la ocurrencia del siniestro y la notificación oportuna del actor el 01 de diciembre de 2006, se aprecia dicha probanza por tratarse de hechos vinculados a la causa. Así formalmente se establece.
• Marcado “I”, carta suscrita por la ciudadana Alexaida Hernández, en representación de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., fechada 13 de agosto de 2007, dirigida al ciudadano Víctor Enrique Harry Blanco, mediante la cual le informó del rechazo de la indemnización peticionada por la parte actora, al considerar, que del resultado de las investigaciones llevadas a cabo por la aseguradora, específicamente de la historia clínica de la asegurada en el servicio de cardiología del Hospital Universitario de Caracas, examinada por medio de la inspección practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenció reticencia en la solicitud de seguros al señalar que la asegurada no tenía ningún padecimiento que ameritara tratamiento médico, que no se encontraba delicada de salud; evidenció reticencia de forma deliberada por parte del Dr. Carlos Mendoza sobre la preexistencia de la patología sufrida por la asegurada al declarar en el formulario suministrado por la aseguradora, que la patología era de primera aparición; que para la fecha de la suscripción de la póliza de seguros, la asegurada y el beneficiario, conocían de la enfermedad que padecía la asegurada titular; documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en razón de la aceptación efectuada por la parte demandada en su contestación, de la ocurrencia del siniestro y que la indemnización peticionada fue rechazada. Así se establece.

En la etapa de promoción de pruebas:

• Marcados con los números 1 al 5, copias de recibos de pago Nos. 346635, 386284, 386281, 386397 y 386430, mediante los cuales Seguros La Seguridad, C.A., emitió pagos a la orden de La Electricidad de Caracas, C.A., en el año 1988; marcada “6” copia de carta aval emitida por la compañía Seguros La Seguridad, C.A., dirigida a la Policlínica Santiago De León en fecha 29 de junio de 1990, mediante la cual garantizó el pago hasta la cantidad de Bs. 61.608,75, por concepto de gastos médicos y de clínica por fibrilación auricular que se practicaría a la ciudadana Nimia Marchan de Harry, ello por ser beneficiaria de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad Nº 116087800, de La Electricidad de Caracas, C.A., cuyo titular era el ciudadano Víctor Enrique Harry Blanco; marcada “7” copia fotostática de cuadro de liquidación de pago fechado 17.07.1990, a favor de la Policlínica Santiago de León y el ciudadano Víctor Harry Blanco, por concepto de gastos médicos de la ciudadana Nimia Marchan de Harry, emanado de la empresa Seguros La Seguridad, C.A., en razón de la póliza ejecutiva de seguro Nº 116087800; marcada “8” copia fotostática de cuadro de liquidación de pago fechado 13.09.1990, a favor del ciudadano Víctor Harry Blanco, por concepto de gastos médicos de la ciudadana Nimia Marchan de Harry, emanado de la empresa Seguros La Seguridad, C.A., en razón de la póliza ejecutiva de seguro Nº 116087800; marcada “9” copia de carta aval emitida por la compañía Seguros La Seguridad, C.A., dirigida a la Policlínica Santiago De León, en fecha 7 de septiembre de 1990, mediante la cual garantizó el pago hasta la cantidad de Bs. 46.149,50, por concepto de servicios médicos y de clínica por Edema Agudo de Pulmón, que padecía la ciudadana Nimia Marchan de Harry, ello por ser beneficiaria de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad Nº 116087800, de La Electricidad de Caracas, C.A., cuyo asegurado titular era el ciudadano Víctor Harry Blanco; marcada “10” copia fotostática de cuadro de liquidación de pago fechado 27.09.1990, a favor de la Policlínica Santiago de León y el ciudadano Víctor Harry Blanco, por concepto de gastos médicos de la ciudadana Nimia Marchan de Harry, emanado de la empresa Seguros La Seguridad, C.A., en razón de la póliza ejecutiva de seguro Nº 116087800; marcada “11” copia de carta aval emitida por la compañía Seguros La Seguridad, C.A., dirigida a la Policlínica Santiago De León, en fecha 17 de enero de 1991, mediante la cual garantizó el pago hasta la cantidad de Bs. 74.120,oo, por concepto de servicios médicos y de clínica que recibiese la ciudadana Nimia Maglenys Marchan García, por fibrilación con respuesta ventricular rápida, ello por ser beneficiaria de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad Nº 116087800, de La Electricidad de Caracas, C.A., cuyo asegurado titular era el ciudadano Víctor Harry Blanco. La parte actora produjo dichos instrumentos con el objeto de demostrar que la empresa aseguradora tenía conocimiento de la enfermedad que padecía la tomadora, pues según su decir, se constata que la demandada asumió los gastos generados por los distintos siniestros, por lo que mal puede alegar que no se le dio información al respecto. En relación a éstos instrumentos la representación judicial de la parte demandada alegó que carecen de valor probatorio por cuanto se refieren al pago de siniestros que no se relacionan con la póliza de seguro de vida en dólares que motivó la presente demanda, pues tratan de una póliza de hospitalización cirugía y maternidad suscrita con La Electricidad de Caracas, C.A. Ahora bien, dado que la contradicción invocada por la parte contra la cual fueron opuestos estos instrumentos, fue dirigida al hecho que trata de pagos que no se relacionan a la presente demanda, pues se refieren a una póliza suscrita con La Electricidad de Caracas, C.A., empero no lo rechazó, impugnó o desconoció como emanado de ella, no puede dejar pasar por alto este sentenciador que no obstante tratarse de una póliza colectiva suscrita con un tercero, funge como titular el ciudadano Harry B. Víctor y como beneficiaria la ciudadana Nimia de Harry, donde la demandada asumió diversos siniestros, amén de tratarse de copias de instrumentos privados y fue en el escrito de informes ante la primera instancia donde la demandada hizo alguna referencia a éstos medios probatorios; constituyen a criterio de quien juzga, indicios de siniestros anteriores cubiertos por la misma empresa demandada, sobre patologías padecidas por la tomadora. Así se establece.-
• Copia fotostática del expediente administrativo abierto por ante la Superintendencia de Seguros, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Víctor Harry Blanco, en contra de la compañía de seguros Mapfre La seguridad, C.A., recibida en fecha 31 de agosto de 2007, por la cancelación de la Póliza Nº 1160319600144, ramo vida riesgo, por la presunta reticencia, dolo y premeditación por parte de la tomadora al contestar las preguntas de la solicitud individual seguro de vida en dólares en forma negativa; consta acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2007, donde las partes de mutuo acuerdo decidieron, a petición del funcionario conciliador, diferir el acto para el día 20 de noviembre de 2007; acta del 20 de noviembre de 2007, donde no hubo conciliación; carta del 21 de febrero de 2008, emanada de la Superintendencia de Seguros dirigida al ciudadano Víctor Harry Blanco, mediante la cual ese organismo le informó haber oficiado a la aseguradora solicitándole la presentación de un informe detallado con sus respectivos soportes con respecto a los hechos por él planteados; providencia Nº 001053 de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual la Superintendencia de Seguros decidió la averiguación administrativa abierta a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., en tal sentido sancionó a la aseguradora por haber incurrido en el supuesto de retardo previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y declaró cerrada la averiguación administrativa en lo que se refiere a los ilícitos administrativos de elusión y rechazo genérico. En relación a este medio probatorio la representación judicial de la parte demandada indicó que carece de valor probatorio y ser falso que su representada haya sido multada por negarse a admitir el siniestro presentado por la parte actora. El instrumento bajo estudio, se trata de un documento público administrativo, que goza de presunción de certeza sobre su contenido, por lo que debió haber sido tachado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, se desestima la impugnación efectuada y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por su lado los apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., promovieron pruebas en los siguientes términos:

Con la contestación de la demanda:

• Marcado “A1”, planilla de solicitud individual de seguro de vida en dólares, suscrita por la ciudadana Nimia Marchan de Harry, en fecha 11 de agosto de 2003, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual la tomadora declaró no practicar ningún deporte, no realizar o pensar realizar vuelos en aeronaves de propiedad privada, no tener pólizas de vida en vigor o en emisión, no haber sido rechazada en ninguna de sus solicitudes para seguro de vida, accidentes personales o salud, no haber sido pospuesta, recargada en la prima, limitada en la cobertura o retirada por ella misma en seguro de vida, accidentes personales o de salud alguno; hizo beneficiario del cien por ciento (100%) de la indemnización al ciudadano Víctor Enrique Harry Blanco; se estableció que el capital asegurado en caso de muerte sería de sesenta mil dólares ($60.000,oo) de los Estados Unidos de América, con el pago de una prima anual en dinero en efectivo; que respondió negativamente a las siguientes preguntas: “1) ¿Padece o ha padecido; está siendo tratado por alguna enfermedad durante los dos últimos años? 2) ¿Presenta algún defecto físico, mutilación o deformación? 3) ¿Debe practicarse alguna intervención quirúrgica, tratamiento, consulta o examen médico que no se haya efectuado a la fecha? 4) ¿Se encuentra usted delicado de salud? 5) ¿Está usted embarazada? 6) ¿Padece o esta siendo tratado a consecuencia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida? 7) ¿Ha sufrido o sufre de alguna de las siguientes enfermedades? Parálisis, Esclerosis Múltiple, Derrame o Infarto Cerebral o Insuficiencia Renal; 8) Peso y Estatura 70kg-1.70mts; 9) ¿Consume usted bebidas alcohólicas? 10) ¿Fumaba usted? 11) ¿Ha habido en su familia casos de Cardiopatía, HIV positivo, cáncer, esclerosis múltiple, derrame, infarto cerebral o insuficiencia renal? La solicitante de la póliza declaró estar dispuesta a someterse a examen con los médicos examinadores de la compañía de seguros, en caso que la compañía considerase necesario obtener información más completa de su estado de salud a fin de poder efectuar una mejor evaluación del riesgo, autorizándola a pedir cualquier información relacionada con su estado de salud a todos los médicos, clínicas, hospitales, o instituciones que le hubiesen asistido, relevándolos del secreto profesional y de toda responsabilidad que pudiera derivarse de tales informaciones. Así se establece.-
• Marcadas “B”, resultas de inspección judicial extralitem evacuada, a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2007, en la sede del Hospital Clínico Universitario de Caracas, mediante la cual dejó constancia de la existencia de la historia clínica de la ciudadana Nimia Marchan García, que aparece identificada con el Nº de cédula 4.834.140, que se acordó la reproducción fotostática de la historia clínica dada su extensión y la precisión que requiere en cuanto a los médicos tratantes, especialidad médica, diagnóstico y tratamiento, en razón de ello, se acordó librar oficio dirigido a la consultaría jurídica del Hospital Clínico Universitario de Caracas, requiriendo copias fotostáticas de todo el contenido de la historia médica, para que formase parte del acta de inspección. En fecha 08 de agosto de 2007, se recibieron copias certificadas por el Dr. José Vladimir España Pino, en su carácter de Presidente-Director del H.U.C., de donde se evidencia NOTA DE CARDIOLOGÍA de fecha 25 de julio de 2003, emanada del Dr. César Ochoa, en su carácter de Residente de Cardiología en el que se indica que la paciente: ‘Tiene antecedentes de fiebre reumática diagnosticada a los 14 años de edad y de reemplazo valvular mitral (por estenosis mitral, sin informe) hace 14 años, en HCC’. Sintomática por disnea al realizar esfuerzos habituales desde Diciembre de 2002, pero que en los últimos 10 días se presenta ante pequeños esfuerzos y con el reposo. Además presenta edema de miembros inferiores y de abdomen en los últimos 6 meses.
Igualmente indica:
DIAGNÓSTICOS:
CVRC: ESTENOSIS MITRAL EN CONDICIÓN POST REEMPLAZO VALVULAR MITRAL CON COLOCACIÓN PRÓTESIS MECÁNICA, CON REPERCUSIÓN HEMODINÁMICA SEVERA.
ICC GLOBAL A PREDOMINIO DERECHO TRASTORNO DEL RITMO CARDÍACO:
FIBRILACIÓN AURICULAR CON RESPUESTA VENTRICULAR ADECUADA
OBESIDAD’
De igual manera, el Dr. Alexis Reverón en su NOTA DE ACTUALIZACIÓN de fecha 25-7-2003 indica ‘se evidenció en estudio radiológico según la paciente un corazón agrandado y la presencia de un soplo cardíaco por lo que fu evaluado por especialista en centro privado programándose para su reemplazo de válvula mitral’ seguidamente en relación al EXÁMEN FÍSICO se indicó lo siguiente: ‘Peso 128,100 KG, Talla: 1,65 cms’ .Regulares condiciones generales, no tolera decúbito dorsal, taquipneica, con obesidad mórbida.
Igualmente constan notas de EVOLUCIÓN de la hospitalización de la paciente NIMIA MARCHAN DE HARRY iniciadas en fecha 30 de julio de 2003 y culminadas en fecha 29 de septiembre de 2003, dentro de las cuales se aprecia una de fecha 11 de agosto de 2003.
Así como NOTA DE EGRESO de fecha 01/10/2003, emanado del Dr. Sergio Brandi en su condición de Adjunto Revisor y la Dra. Ismenia Díaz en el que se indica que a esa fecha la paciente Nimia Marchan presentaba el siguiente diagnóstico:
“1. CVRC: ENFERMEDAD VALVULAR MITRAL ESTENOSIS E INSUFICIENCIA SEVERAS EN CONDICIÓN POSTCOLOCACIÓN DE VALVULA MITRAL MECÁNICA DUROMEDIC N27(1988); ENFERMEDAD VALVULAR AORTICA: ESTENOSISE INSUFICIENCIAS SEVERAS, ENFERMEDAD VALVULAR TRICUSPIDEA: ESTENOSIS E INSUFICIENCIA SEVERA CON REPERCUSIÓN HEMODINÁMICA CON HAP MODERADA EN ICC CF II/IV.
2. TRASTORNO DEL RITMO CARDÍACO:
FIBRILACIÓN AURICULAR CON RESPUESTA VENTRICULAR RÁPIDA
En conclusión, paciente NIMIA MERCHAN DE HARRYS, 45 años, cardiopatía reumática crónica en estado de postreemplazo valvular mitral por estenosis severa calcificada hace 15 y ½ años con prótesis Duramedics Nº 27 (estenosis moderada e insuficiencia moderada a severa). Actualmente con enfermedad valvular de las tres válvulas (mitral, aorta y tricúspide) con estenosis en insuficiencias severas, con severa repercusión hemodinámica. Durante su hospitalización disminuyó de peso de 128 kg a 69 kg, con franca mejoría de ICC de calse funcional IV a CF II/IV en la actualidad, con la administración de altas dosis de diuréticos. Fue presentada en reunión medico quirúrgica y aprobada para reemplazo de válvula mitral y aórtica con prótesis mecánica y de la válvula tricuspidea con prótesis biológica.
Por otra parte fue evaluada por el Servicio de Hematología por presentar Bicitopenia (Anemia + leucopenia), por lo que se realizó Biopsia de Médula ósea, enviada a anatomía patológica, quedando pendiente resultado, para decidir conducta final al respecto. Se explica la necesidad de recibir anticoagulación oral, los riesgos del sangrado y que debe realizarse control de INR semanal. Por último, consta de la mencionada inspección BOLETA DE ALTA la cual indica expresamente que la ciudadana Marchan García Nimia Magleny ‘Ingresó el día 25-7-2003’ y ‘Egresó el día 01-10-2003 del Servicio de Cardiología’. Documental de la cual se hacen las siguientes observaciones: Conforme lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, la inspección ocular, puede promoverse en juicio, con la finalidad de acreditar las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil hacerlo constar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; de lo cual se evidencia que la inspección extralitem que se produjo fue promovida con el objeto de dejar constancia respecto a la existencia de alguna historia clínica perteneciente a la paciente Nimia Magleny Marchan García, los médicos que intervinieron en su elaboración, especialidad, razón médica de su atención, diagnóstico, tratamiento, que se transcribiese el en acta los antecedentes personales, específicamente los relacionados al estado y condición física tales como edad, estatura, peso, tratamientos médicos anteriores, padecimientos, etc., así como la obtención de copia certificada de dicha historia para que formase parte integrante de la misma; lo cual podía producirse dentro del presente juicio o por medios probatorios distintos al que nos ocupa, como lo es la prueba de exhibición de documento o por la vía de informes, siendo así, dado que las circunstancias de hechos que rodearon la prueba aquí analizada, no estaban próximas a desaparecer o ser modificadas por el transcurso del tiempo, se concluye que la parte promovente no acreditó el perjuicio por el retardo en su no evacuación en dicha oportunidad, en consecuencia, no justificó la realización de la mencionada prueba sin control de la parte contraria, razón por la cual queda desechada. Así se establece.-

En la etapa de promoción de pruebas.

• Promovieron e hicieron valer el acta de defunción y el certificado de defunción de la ciudadana Nimia Magleny Marchan, consignadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de la demanda, sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, lo cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.-
• Comprobante de recepción expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2010; a través de la cual consta que en esa misma fecha la representación judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., se dio expresamente por citada en la presente causa. La referida actuación se aprecia como documentos procesales que cursan a los autos del presente expediente. Así se establece.
• Promovieron e hicieron valer la solicitud individual de seguro de vida en dólares, consignada junto al escrito de contestación a la demanda, la cual contiene la declaración de salud realizada por la asegurada, que permitió a la aseguradora valorar el riesgo y emitir la correspondiente póliza de seguros, con el objeto de probar que la asegurada respondió negativamente cuando se le preguntó si padecía o estaba siendo tratada por alguna enfermedad en los últimos dos (2) años y que se encontraba delicada de salud, asimismo, señaló que tenía un peso y talla de 70 Kg-1,70; manifestó que en su familia no hubo casos de cardiopatía, por lo que consideró que gozaba de buen estado de salud y autorizó a la aseguradora a realizar todas las investigaciones necesarias para conocer la veracidad de sus declaraciones, sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, lo cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.-
• Promovieron e hicieron valer los documentos administrativos contenidos en el legajo de copias certificadas de la Historia Clínica de la ciudadana Nimia Magleny Marchan, que la parte demandada consignó conjuntamente con el escrito de contestación y como parte integrante de las resultas de la inspección judicial extra-litem que fuera evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de demostrar que la asegurada tenía problemas graves de salud al momento de llenar la solicitud del seguro, que ocultó concientemente a la demandada, ya que presentaba lo que comúnmente se conoce como un soplo cardíaco, según nota efectuada por el Dr. Alexis Reverón, del Servicio de Cardiología del Hospital Clínico Universitario, que dicha condición la presentaba con antelación y no fue informado a su representada. En relación a este medio probatorio, se constata que las mismas forman parte integrante de la inspección extra-litem practicada por la parte demandada, la cual fue expresamente desechada del proceso por no haberse justificado su evacuación previa sin el control de Ley, siendo así hace eco este juzgador del aforismo jurídico -Accesorium non ducit, sed sequitur suum principale- según el cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, razón por la cual debe ser desechada la referida probanza. Así se establece.-
• Promovieron e hicieron valer el contrato o póliza de seguros denominada Vida Dólares Riesgo identificada con el Nº 1160319600144, suscrito entre la ciudadana Nimia Marchan García y la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., cuyos particulares se encuentran aprobados por la Superintendencia de Seguros; con el objeto de demostrar que en atención a la cláusula y condiciones que lo rigen, su representada debe ser exonerada de toda responsabilidad en el siniestro reclamado por el actor, por cuanto la asegurada incurrió en reticencia. Instrumento sobre el cuales ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, lo cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.-

Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, este tribunal antes de pasar a resolver el fondo del asunto, considera necesario resolver previamente sobre la excepción de prescripción, planteada en el presente juicio, con fundamento en lo siguiente:

PUNTO PREVIO.-

DE LA PRESCRIPCIÓN

Los apoderados judiciales de la demandada en su escrito de contestación, opusieron la prescripción de tres (3) años establecida en el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguro, con fundamento en que la acción intentada por el ciudadano Víctor Enrique Harry Blanco, mediante la cual demandó el cumplimiento del contrato de seguro de vida de la ciudadana Minia Maglenys Marchan García, quien falleció el día 28 de noviembre de 2006, estaba prescrita, toda vez que la citación de la parte demandada en el presente juicio ocurrió en fecha 4 de febrero de 2010, superando con creces el lapso indicado.

Sobre este punto la recurrida hizo los siguientes señalamientos:

“…el siniestro ocurrió el 28 de noviembre de 2006, tal como se evidencia del acta de defunción que es un documento público que tiene plena fe a esta sentenciadora de la verdad de sus declaraciones, en cuanto a la fecha de fallecimiento de la causante NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA y que el beneficiario de la póliza acudió tal como quedó demostrado en la etapa probatoria en fecha 1 de diciembre de 2006 notificando a la demandada del siniestro, y que desde la fecha del siniestro hasta el momento en que el actor incoó la demanda en fecha 6 de agosto del 2008 sólo había transcurrido dos años, aunado a que la compañía de seguros duró siete meses a partir de la notificación del siniestro para dar respuesta de la procedencia o no de la indemnización, situación ésta que fue sancionada por la Superintendencia de Seguros tal como consta en las actas procesales cursante a los autos, y que no es imputable al actor, de manera que concluye esta sentenciadora que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción, y así será resuelto en la sección dispositiva de la presente sentencia…”.
Al respecto la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante la alzada señaló que la interpretación dada en la sentencia recurrida es errónea al señalar como suficiente para interrumpir la prescripción de la acción la sola interposición de la demanda, siendo que el artículo 1.696 del Código Civil, establece las formas de interrumpir la prescripción de la acción; citó la sentencia Nº 93, de fecha 27 de abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual afianzó criterio respecto a la necesidad de citación de la demandada antes del término del lapso de prescripción o el registro de copia certificada de la demanda y su orden de comparecencia, para la interrupción de la prescripción; por lo cual solicitó se revoque la decisión recurrida, por considerar que en el presente juicio se verificó la prescripción de la acción.
En vista de los señalamientos hechos por la parte demandada y lo establecido en la recurrida, este tribunal para resolver respecto a la prescripción invocada, de acuerdo como fue planteada la pretensión, estando en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro, con la secuela legal de pago de la indemnización pactada y los intereses moratorios; concluye que trata de una acción que prescribe a los tres (3) años conforme lo dispone el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que reza:

“Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación” (Negritas de este superior).

Ahora bien, de las actas procesales se desprende como hecho no controvertido y como inicio del lapso de prescripción conforme la norma invocada, que el siniestro -muerte de la tomadora asegurada ciudadana NIMIA MAGLENY MARCHAN GARCÍA- se suscitó el día veintiocho (28) de noviembre de 2006. En este sentido, considera necesario este juzgador referirse a la institución de la prescripción y a las causas que la interrumpen, a los fines de determinar la suerte de la defensa invocada.
El Código Civil en el artículo 1952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”. Al respecto, ha dicho el Dr. Aníbal Dominici que la prescripción “es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”. (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, Pág. 391). Es decir, que de acuerdo a nuestra legislación y al criterio del autor patrio antes trascritos, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva tienen como presupuesto fundamental el transcurso del tiempo fijado por la ley. Ahora bien, el transcurso del tiempo necesario para que prospere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido los artículos 1967 y siguientes del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Natural cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año. Civilmente en razón de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada de la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En relación a ello, en el caso bajo análisis, tal como lo indicó la parte recurrente, la citación de la parte demandada la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., representada por los abogados Jesús Enrique Perera Vabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, se materializó el día 4 de febrero de 2010, dándose por notificados de manera expresa, oponiéndose a las pruebas promovidas y solicitando la nulidad de las actuaciones posteriores al 4 de noviembre de 2009, fecha en la cual el defensor judicial expresó su aceptación del cargo; fecha en la cual había transcurrido con creces el lapso de tres (3) años que establece el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para tener por consumada la prescripción de la acción. Ahora bien, respecto a la posibilidad de interrumpir la prescripción con el registro de copia certificada de la demanda y del auto de comparecencia, no consta en autos prueba alguna de ello. No obstante a criterio de este sentenciador, tratándose la interrupción civil de un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, que haga desaparecer toda imputación de inacción o negligencia, con las copias fotostáticas del expediente administrativo abierto por ante la Superintendencia de Seguros, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Víctor Harry Blanco, en contra de la compañía de seguros Mapfre La seguridad, C.A., recibida en fecha 31 de agosto de 2007, dada la cancelación de la Póliza Nº 1160319600144, ramo vida riesgo, por la presunta reticencia, dolo y premeditación por parte de la tomadora al contestar las preguntas de la solicitud individual seguro de vida en dólares en forma negativa; donde consta acta levantada en fecha 6 de noviembre de 2007, en que las partes de mutuo acuerdo decidieron, a petición del funcionario conciliador, diferir el acto para el día 20 de noviembre de 2007; consta además acta del 20 de noviembre de 2007, donde no hubo conciliación; documentos públicos administrativos, aportados en el lapso probatorio por la parte actora, a los cuales se le otorgó valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedó comprobado un acto capaz de interrumpir la prescripción, pues de allí, se evidencia el deseo o voluntad del ciudadano Víctor Enrique Harry Blanco, de hacer uso de su derecho a demandar el cumplimiento del contrato de seguro de vida en dólares suscrito en fecha 23 de diciembre de 1996, que si bien se trata de una reclamación efectuada ante un ente administrativo sin competencia para condenar al pago de la indemnización que demanda el actor, constituye un signo inequívoco del interés que tuvo en la reclamación de la póliza contratada, aunado a que la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., actuó en la referida denuncia a través de representante ciudadano José Gabriel Ruiz Pérez, según se evidencia de la copia fotostática del acta levantada el día 6 de noviembre de 2007, con lo cual se entiende que tuvo conocimiento de la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, resulta forzoso para este juzgador establecer que en el presente caso no operó la prescripción, por cuanto fue interrumpida al momento en que la parte demandada fue notificada de la denuncia formulada en su contra por la parte actora. Así se establece.

DEL MÉRITO DE LA CAUSA

Resuelto el punto anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el mérito de la causa, tomando en cuenta los argumentos, defensas y excepciones expuestas por las partes en la demanda y su contestación. En tal sentido, se constata que el caso de marras se circunscribe a determinar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Víctor Enrique Harry Blanco, en contra de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., al considerar que la demandada debe cumplir con la póliza de vida dólares riesgo distinguida con el No. 1160319600144, emitida en fecha 12.08.2003, en consecuencia, pagar a la actora, la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ USA 100.000,oo), cantidad asegurada en caso de muerte de la tomadora-asegurada Nimia Magleny Marchan García (┼), o si debe prosperar la defensa de la demandada de estar exonerada de indemnizar cantidad alguna de dinero, al considerar, que la tomadora incurrió en reticencia, por cuanto al llenar la solicitud para la contratación de la póliza el día 11 de agosto de 2003, declaró falsamente en referencia a su talla y peso, además ocultó información, pues, no reportó que se encontraba hospitalizada, que padecía un soplo cardíaco, que sufría obesidad mórbida, hechos que de haberlos conocido su representada no hubiese emitido la póliza o lo hubiese hecho en condiciones distintas, indicó que la tomadora actuó contraviniendo lo dispuesto en los artículos 20, 22, 23 y 99 de la Ley de Contrato de Seguros, en razón de ello, conforme lo dispuesto en la cláusula 4 del condicionamiento particular del contrato suscrito, la empresa quedó relevada de responsabilidad, por la pérdida del derecho a la prestación.
Por su parte, el actor manifestó que es falso que la asegurada haya incurrido en reticencia, niega que la asegurada estuviera padeciendo de alguna enfermedad al momento de adquirir la póliza; que la expresión delicada de salud es un término genérico que no se conoce con precisión su alcance, por ello, la asegurada manifestó que no se encontraba delicada de salud y autorizó a la aseguradora a realizar las averiguaciones que considerase necesarias para conocer su estado de salud y determinar si calificaba para ser asegurada; que mal puede la aseguradora rechazar la indemnización con ese argumento toda vez que podría verificar la declaración rendida y no lo hizo; que la prima contratada por cinco (5) años fue emitida el 12 de agosto del 2003 y renovada los años 2004, 2005 y 2006, por ello la aseguradora no tiene fundamento para rechazar la reclamación, pues, transcurrido un año a contar desde la fecha de la celebración del contrato no puede la aseguradora impugnarlo, salvo que el beneficiario o el asegurado hubieren actuado con dolo, circunstancia que niega totalmente; que el rechazo de la indemnización fue efectuado extemporáneamente por parte de la aseguradora, es decir, siete meses después a la solicitud de indemnización, cuando lo correcto era treinta (30) días hábiles en conformidad con el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; por último, en la etapa probatoria el apoderado judicial de la parte actora alegó que la empresa aseguradora tenía conocimiento de la enfermedad que padecía la tomadora con anterioridad, con ocasión a varios siniestros asumidos por la parte demandada, quien alega extrañamente que la asegurada no dio información de su enfermedad.

Para resolver se observa:

La presente demanda encuentra su fundamento en las cláusulas contenidas en el contrato de seguro suscrito entre la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., y la ciudadana Nimia Migleny Harry Blanco(┼), el cual según los términos en los que quedó planteada la controversia, constituye un hecho admitido y por tanto exento de prueba, en cuanto a su celebración, vigencia, coberturas, renovaciones, términos y demás condiciones allí especificadas; la ocurrencia del siniestro, su notificación oportuna por parte del beneficiario el día 1 de diciembre de 2006, así como el rechazo por parte de la aseguradora del 13 de agosto de 2007, constituyen también hechos convenidos. Por el contrario son hechos controvertidos, la validez del contrato de seguro, en razón de un caso de reticencia, alegada como excepción de cumplimiento de la obligación, dado que presuntamente la tomadora ocultó información importante al momento de llenar la solicitud del seguro, como lo era que se encontraba hospitalizada en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, que padecía de un soplo cardíaco desde 1986, además que sufría de obesidad mórbida con un peso de 128,00 Kg., lo que según criterio de la parte demandada, hace nula la póliza, quedando sin efecto cualquier indemnización, pues, en la historia clínica de la tomadora se señaló como enfermedad actual cardiopatía valvular reumática crónica; enfermedad valvular mitral estenosis e insuficiencia severa, insuficiencia cardiaca global a predominio derecho, trastorno del mitro cardiaco y obesidad, todo lo cual, conforme lo expresado por la representación judicial de la parte demandada, ocultó la tomadora actuando de mala fe.
Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de celebración de contrato de seguro, en su artículo 5 establece:

“el contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.

Por su parte, el artículo 37 del citado decreto ley, señala que el siniestro es el acontecimiento del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros, asimismo, el artículo 39 eiusdem señala que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor, en el caso bajo análisis un (1) año conforme lo indicado en la Cláusula Nº 13 del condicionamiento general de la póliza.
Dentro de las obligaciones de las partes, el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:

“El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso. Deberá:
1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación”.

De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, así:

“Son obligaciones de las empresas de seguro:
1. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

Establecido lo anterior, consolidada la póliza de vida Nº 1160319600144, emitida en fecha 12.08.2003, la cual fue apreciada en su justo valor por este sentenciador, en cuanto a su existencia, así como también la notificación oportuna del siniestro por parte del actor, se observa de los autos que la empresa aseguradora, se exime de cumplir el contrato, argumentando que la tomadora ocultó información al llenar la solicitud para la contratación de la póliza, al no reportar que se encontraba hospitalizada en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, que padecía de un soplo cardíaco desde 1986, además que sufría de obesidad mórbida con un peso de 128,00 Kg., lo que según su criterio, hace nula la póliza, quedando sin efecto cualquier indemnización; que en la historia clínica se señaló como enfermedad actual de la asegurada cardiopatía valvular reumática crónica; enfermedad valvular mitral estenosis e insuficiencia severa, insuficiencia cardiaca global a predominio derecho, trastorno del mitro cardíaco y obesidad.
Respecto a la reticencia o declaraciones falsas, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en los artículos 22, 23 y 99, establece:

Artículo 22. El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador. En caso de resolución ésta se producirá a partir del décimo sexto (16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del tomador en la caja de la compañía de seguros. Corresponderán a la empresa de seguros las primas relativas al período en curso en el momento en que haga esta notificación. La empresa de seguros no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes de que la empresa de seguros haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el tomador o asegurado actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.
Cuando el contrato esté referido a varias personas, bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes si ello fuere técnicamente posible.
Falsedades y reticencias de mala fe.
Artículo 23. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.
Reticencia e inexactitudes
Artículo 99. En caso de reticencia o inexactitud de las declaraciones del tomador o del asegurado, que influyan en la estimación del riesgo, salvo lo relativo a la edad de éstos, privará lo establecido en las disposiciones generales de este Decreto Ley. Sin embargo, la empresa de seguros no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un (1) año, a contar desde la fecha de su celebración, a no ser que las partes hayan fijado un plazo más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador o el asegurado haya actuado con dolo.

Según lo señalado en los artículos trascritos ut-supra, no hay duda, entonces, que cuando los motivos de la excepción de contrato no cumplido invocados por la representación demandada, son las reticencias o inexactitudes respecto de las manifestaciones del tomador, el interesado en promoverlas debe hacerlo dentro de un (1) año siguiente a la celebración del contrato o participar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que conoció o debió conocer esas conductas, que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, pudiendo ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador; sin que en ningún caso pueda promoverla pasado el año desde la oportunidad en que se produjo el perfeccionamiento del contrato, pues, luego de fenecido el lapso en referencia, la relación jurídica se tornará inescrutable, así se compruebe fehacientemente que el asegurador, no conoció la reticencia o la inexactitud, salvo que el tomador o el asegurado haya actuado con dolo, pues se entiende, al emitirse la póliza, que se efectuó todo lo pertinente a la determinación del riesgo, rigiendo plenamente tanto para el asegurador como para el asegurado, ya que existe un período de disputabilidad propios de los seguros de vida, en donde se puede investigar con plena amplitud todas las declaraciones del tomador rendidas en la planilla de solicitud, empero ese período de tiempo se encuentra limitado a un (1) año por el artículo 99 en referencia; vencido el período de disputabilidad, se entiende que la empresa ha tenido suficiente tiempo para constatar lo declarado por el asegurado, si no lo hizo, se entiende que asume el riesgo; pudiendo impugnar el contrato, una vez vencido el lapso indicado, sólo en el caso que el tomador o el asegurado haya actuado con dolo.
En este sentido debe tomarse en consideración que el demandante es beneficiario de una póliza de vida suscrita por la ciudadana Nimia Magleny Marchán García (┼) y la compañía aseguradora Mapfre La Seguridad, C.A., identificada con el Nº 1160319600144, originalmente contratada en fecha 12.08.2003, con posteriores renovaciones que cubrieron los períodos que comenzaron y finalizaron los mismos días y meses de los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, lo que indica, por un lado que la empresa de seguros, no puede erigir el rechazo del siniestro en las presuntas reticencias o inexactitudes de las declaraciones de la tomadora por cuanto transcurrió con creces el plazo de un (1) año desde la fecha que se celebró el contrato, y no logró desvirtuar la presunción de buena fe que goza la declaración rendida por la tomadora en planilla de solicitud individual de seguro de vida en dólares, suscrita en fecha 11 de agosto de 2003, a la cual se le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, mediante la cual hizo una serie de declaraciones en cuanto a su estado de salud y estilo de vida, autorizando a la aseguradora a requerir cualquier información para constatar su declaración, a todos los médicos, clínicas, hospitales o instituciones que le hubiesen asistido, relevándolos del secreto profesional y de toda responsabilidad que pudiera derivarse de tales informaciones; aunado al hecho que, la propia empresa demandada manifestó a través de sus apoderados judiciales que posterior a la notificación del siniestro fue cuando procedió a efectuar investigaciones al respecto, aún cuando la póliza en referencia había sido renovada en distintas oportunidades; por otro lado, pero en sintonía con lo expuesto la empresa Seguros La Seguridad, C.A., ahora Mapfre La Seguridad, C.A., otorgó cartas avales para atender varios siniestros sufridos por la tomadora, específicamente por fibrilación auricular, edema agudo de pulmón y fibrilación con respuesta ventricular rápida que se practicaría a la ciudadana Nimia Marchan de Harry, ello por ser beneficiaria de la póliza de hospitalización cirugía y maternidad Nº 116087800, de La Electricidad de Caracas, C.A., cuyo titular era el ciudadano Víctor Enrique Harry Blanco; todo lo cual hace presumir a este juzgador que la compañía tuvo conocimiento de las mencionadas afecciones, dada la preponderancia de la valoración del riesgo en el seguro de vida. En efecto, las declaraciones rendidas por la tomadora datan del 11 de agosto de 2003, ante ésta situación, la compañía pudo ajustar el riesgo o negar la emisión de la póliza dentro de un (1) mes siguiente al momento de la recepción de dicha declaración tal como lo expresa el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pues se entiende, que a partir de esa fecha tuvo conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador. Máxime cuando en la declaración rendida por la solicitante declaró estar dispuesta a someterse a exámenes con los médicos de la compañía de seguros, en caso que considerase necesario obtener información más completa de su estado de salud para la evaluación del riesgo, autorizándola a pedir cualquier información a todos los médicos, clínicas, hospitales, o instituciones que le hubiesen asistido, relevándolos del secreto profesional y de toda responsabilidad que pudiera derivarse de tales informaciones.
En otro orden de ideas pero cónsono con lo anterior, el artículo 33 de la misma ley establece que patentizada una circunstancia que agrave el riesgo, no podrá la aseguradora proponer su modificación o notificar su rescisión, si tuvo conocimiento por otros medios de la agravación del riesgo y no hizo uso a su derecho de rescindir en el plazo de quince (15) días continuos; o, si renunció expresa o tácitamente al derecho de proponer la modificación del contrato o resolverlo unilateralmente por esta causa, la cual se tendrá por hecha si no la lleva a cabo en el plazo señalado.
En este sentido, este sentenciador observa que ante la circunstancia de conocer la existencia de dicha patología la compañía no procedió a resolver el contrato o disminuir el riesgo por esa causa; contrario procedió a emitir la póliza, renovándola en las mismas condiciones, sin ninguna limitación o exclusión de cualquier tipo de riesgo que produjera la información presuntamente no otorgada. En consecuencia, aceptó contratar con la parte actora en los términos previstos en el cuadro de la póliza y asumir los riesgos en caso de la indemnización de un siniestro. Amén del reconocimiento expreso por parte del actor del hecho que la ciudadana Nimia Magleny Marchan García (┼), fue beneficiaria de diversos siniestros ocurridos entre los años 1988 y 1991, cubiertos por la demandada, pues consignó, una serie de recibos, cartas avales y documentos relacionados con la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M) N° 116087800, contratada por La Electricidad de Caracas, C.A., cuyo titular era el ciudadano Víctor Enrique Harry Blanco, empero, no demuestra la mala fe de la tomadora, ya que ello no obsta para considerarse en buen estado de salud al momento de contratar la respectiva póliza en el año 2003, vale decir más de diez años después, cuando manifestó no padecer, haber padecido o estar siendo tratada por alguna enfermedad dentro de los dos últimos años anteriores a la fecha de la declaración, a saber 11 de agosto de 2003, no estar delicada de salud así como pesar 70 kg. y medir 1.70 Mts.; sobretodo cuando el asegurado no es quien tiene el conocimiento técnico, o por lo menos en principio, necesario para saber o conocer cuáles hechos pueden interesar o no al asegurador, ya que, en opinión de algunos doctrinarios, su obligación no puede llegar hasta una “extrema sutileza” que apenas si puede ser captada por el agudo criterio del asegurador; aunado a lo anterior no se demostró la falsedad alegada en cuanto al peso y talla de la ciudadana Nimia Magleny Marchan García (┼) . Así se establece.-
Otro aspecto de importante consideración, es el hecho que para probar sus alegatos la compañía aseguradora promueve las resultas de inspección judicial extralitem solicitada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., evacuada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2007, en la sede del Hospital Clínico Universitario de Caracas, mediante la cual pretendió dejar constancia de la existencia de la historia clínica de la ciudadana Nimia Magleny Marchan García(┼), adquiriendo copias que forman parte integrante de éstas, las cuales no fueron apreciadas, como ya se señaló, y del análisis exhaustivo del cúmulo de pruebas ofrecidas al proceso, la compañía aseguradora no logró probar su excepción eximente de responsabilidad en el siniestro presentado por el actor, relativa a la presunta reticencia, falsedad u omisión en la planilla de solicitud de seguro, que de ser conocidas con anterioridad, no hubiese contratado, o lo hubiese hecho bajo otras consideraciones. Todo lo cual, hace concluir a este juzgador que no existe causa justificada para rechazar el sinistro solicitado por el demandante, por cuanto la parte demandada no logró probar la falsedad o reticencias en las declaraciones rendidas por la asegurada al momento de solicitar la póliza de seguros de vida en dólares Nº 1160319600144, que evidenciase su mala fe. Así se establece.-
Conforme el argumento anterior, debe forzosamente este juzgador declarar con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro impetró el ciudadano Víctor Enrique Harry Blanco, asistido por el abogado Alexis Erasmo Martínez Silano, en contra de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la actora la suma asegurada establecida en el cuadro póliza de vida en dólares identificada N° 1160319600144, apreciado en conformidad con lo establecido en el contrato de seguros y en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguros, donde se fijó una indemnización de cien mil dólares ($100.000,oo), en caso de muerte de la tomadora, a la tasa de cambio aplicable para establecer la equivalencia en bolívares de las cantidades condenadas a pagar en dólares Estadounidenses, establecida en Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), o aquél que esté vigente para el momento en que quede definitivamente el fallo y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Declarada procedente la pretensión de indemnización por el siniestro ocurrido el 28.11.2006 –muerte de la tomadora- debe pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios sobre la suma demandada, para lo cual este tribunal considera: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirán la indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. En tal virtud, resulta procedente acordar intereses moratorios con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados a la rata del doce por ciento (5%) anual, desde el día en que se hizo exigible la obligación, esto es, 1.12.2006, fecha en la cual la demandada fue notificada del siniestro, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados a la rata antes referida, por expertos contables designados conforme a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, que efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 249 eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación formulado el 21 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte demandada Mapfre La Seguridad, C.A., abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2012, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros impetrada por el ciudadano Víctor Enrique Harry Blanco, en contra de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. Así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
Queda confirmada la decisión recurrida, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado el 21 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte demandada Mapfre La Seguridad, C.A., abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2012, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros impetrada por el ciudadano Víctor Enrique Harry Blanco, en contra de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A.;
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la representación judicial de la parte demandada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro;
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato de seguro impetró el ciudadano Víctor Enrique Harry Blanco, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.362.001, en contra de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, registrada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº. 2.135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 1º de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro.;
CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la suma asegurada establecida en el cuadro póliza de vida en dólares identificada N° 1160319600144, donde se fijó una indemnización de cien mil dólares ($100.000,oo), en caso de muerte de la tomadora-asegurada, a la tasa de cambio aplicable para establecer la equivalencia en bolívares de las cantidades condenadas a pagar en dólares Estadounidenses, establecida en Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), o aquél que esté vigente para el momento en que quede definitivamente el fallo y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y,
QUINTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios sobre la suma demandada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el día en que se hizo exigible la obligación, esto es, 1.12.2006, fecha en la cual la demandada fue notificada del siniestro, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados a la rata antes referida, por expertos contables designados conforme a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, que efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 249 eiusdem.
Queda confirmada, la decisión apelada del 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda condenada la parte demandada al pago de las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AC71-R-2012-000253
Definitiva/Recurso
Mercantil/Cumplimiento de Contrato de Seguros
Sin Lugar “Confirma”
EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.