Exp. AP71-R-2015-000753
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Desestima/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE: SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.651, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ERASMO FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.379; quien interpuso recurso de hecho con la finalidad que se ordene oír o se admita en ambos efectos la apelación que ejerció el 13 de julio de 2015, en contra de la decisión dictada el 7 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto el 17 de julio de 2015, por el abogado SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.651, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ERASMO FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.379, parte demandada, en el juicio que sigue en su contra la sociedad mercantil “Inversiones GM25, C.A.”; con la finalidad que se ordene oír o se admita en ambos efectos la apelación que ejerció el 13 de julio de 2015, en contra de la sentencia dictada el 7 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que lo dio por recibido mediante auto del 21 de julio de 2015, fijando su trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación de las copias certificadas conducentes al recurso, con la advertencia que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) de despacho para dictar sentencia.

Llegado el término para decidir, sin que la parte cumpliera con su carga procesal de certificar las copias certificadas conducentes, este Tribunal observa:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Mediante escrito presentado por el abogado SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho incoado, señaló a este tribunal los siguientes hechos:

“…CIUDADANO Juez, que es incuestionable, que el Tribunal de la CAUSA NO DECIDIO SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS, BIEN SEA DECLARANDOLAS CON LUGAR O SIN LUGAR. ( no entiendo: COMO NO OPUESTAS). Esto seria igual, si un Juez, DECIDIERA TENGO POR NO OPUESTA LA DEMANDAY PUNTO, NO ENTRA A DECIDIR, SIMPLE Y LLANAMENTE, NO ENTRA A CONOCER SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA. (…), AQUÍ, CIUDADANO JUEZ, DE UNA MANERA INCUESTIONABLE, LO QUE HAY ES UNA ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA.. Y ASI PIDO , RESPETUOSAMENTE AL CIUDADANO Juez que lo decida en su sentencia . No hay lugar a dudas, desde un punto estrictamente jurídico, conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, que conforme al contenido de la referida sentencia se “ABSOLVIO LA INATANCIA” . Dicha sentencia es absolutamente indeterminada, “ La referida sentencia, viola y no da cumplimiento a lo ordenado en la norma consagrada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tener siguiente: Artículo 243.(…).
Ahora bien, ciudadano Juez, como consta del contenido de la SENTENCIA APELADA, dictada por este Tribunal en fecha siete de julio del año 2015, esta NO SOLO TIENE EL VICIO, antes indicado, SINO QUE ADEMAS DE ELLO , el Tribunal de la causa INCURRIO EN UN ERROR ADJETIVO GRAVISIMO, por cuanto en dicha SENTENCIA APELADA HA DEBIDO DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO en la norma consagrada en el ARTICULO 35 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, a cuyos texto, respetuosamente remito, y como consecuencia de ello, HA DEBIDO DECIDIR NO SOLO SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS8QUE NO LO HIZO TAMPOCO) SINO QUE HA DEBIDO DECIDIR SOBRE LAS DEFENSAS DE FONDO ALEGADAS por mi representado. (…)
es por ello, ciudadano Juez, que de una manera muy respetuosa, he decidido, en nombre de mí representado, parte demandada, identificada en autos, RECURRIR DE HECHO, conforme al contenido de este escrito, SOBRE LA ILEGAL Y NO AJUSTADA Y ARBITRARIA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN FECHA 7 DE JULIO DEL CORRIENTE AÑO 2015, A TRAVES DE LA CUAL, DECLARO SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA REERIDA Y DECLARO COMO NO OPUESTAS LAS OTRAS TRES CUESTIONES OPUESAS POR LA PARTE DEMANDADA Y NO DECIDIO EN LA MISMAS SOBRE LASDEFENSAS DE FONDO ALEGADAS Y ES EN VIRTUD DE ELLO, CIUDADANO JUEZ DE ALZADA QUE DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 305 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OCURRO ANTE USTED, PARA EJERCER, COMO EN EFECTO ASI LO HAGO, CONFORME AL PRESENTE ESCRITO, ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, PARA SOLICITARLE QUE ORDENE OIR LA APELACIÓN O QUE SE ADMITA EN AMBOS EFECTOS LA APELACION QUE INTERPUSE EN CONTRA DE DICHA SENTENCIA DEL 13 DE JULIO DE 2015. (…). En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solcito del Ciudadano Juez, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR EL ´PRESENTE RECURSO DE HECHO, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…”

IV.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, afirmó la parte recurrente que interpone recurso con la finalidad que se ordene oír o se admita en ambos efectos la apelación que ejerció el 13 de julio de 2015, en contra de la sentencia dictada el 7 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la constancia del 17 de julio de 2015, emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 13 de julio de 2015, (exclusive) fecha en la cual el recurrente indicó haber apelado, hasta el 17 de julio de 2015, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron cuatro (4) días de despacho; este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho propuesto el 17 de julio de 2015, por el abogado SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.651, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ERASMO FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.379, parte demandada, en el juicio que le sigue la sociedad mercantil “Inversiones GM25, C.A.”. Así se decide.-

V.- DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-
Verificados los extremos del recurso y estando en el término de su resolución se constata que la parte recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, consignó a los autos dentro de la oportunidad de Ley, las copias conducentes al medio recursivo, como expresamente se dispuso por auto del 21 de julio de 2015, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiere sido introducido sin estas copias…”.

A la luz de las normas transcritas el recurrente puede presentar el recurso de hecho aún sin las copias certificadas y el Tribunal lo tendrá por introducido, tal como consta del auto dictado por esta alzada fechado 21 de julio de 2015, en donde además se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la precitada fecha para que consignara las copias certificadas necesarias para decidir el recurso planteado; ello en cumplimiento con el principio de protección procesal que tienen las partes, pues; la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que apuntalan el medio técnico interpuesto, por cuanto la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, lo que hará sólo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para tal fin; por lo que resulta deber irrenunciable de las partes en casos como el que nos ocupa suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que necesita el operador de justicia para producir su decisión; dado que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrá practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, actividad esta que no fue satisfecha dentro del lapso de Ley en el caso concreto por el interesado, al no haber comparecido para dar cumplimiento a su carga procesal, por lo que deberá desestimarse el recurso planteado por falta de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa y así será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA, el recurso de hecho propuesto el 17 de julio de 2015, por el abogado SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.651, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ERASMO FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.379, parte demandada, que sigue en su contra la sociedad mercantil “Inversiones GM25, C.A.”, con la finalidad que se ordene oír o se admita en ambos efectos la apelación que ejerció el 13 de julio de 2015, en contra de la sentencia dictada el 7 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5º) de agosto del 2015. Años 205° de
la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,


LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp.- AP71-R-2015-000753
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Desestima/“D”
EJSM/EJTC/GCBU